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CSJ - AP1909-2023(55785)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1909-2023(55785)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1909-2023 Radicación N° 55785 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida en contra del procesado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), el 29 de junio de 2018, al encontrarlo responsable en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 1 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS HECHOS En el fallo del Tribunal fueron sintetizados de la siguiente manera: Se tiene conocimiento que el 18 de abril de 2017, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta minutos de la tarde, MATILDE HERNÁNDEZ AGUIRRE instauró denuncia criminal en contra de su entonces compañero sentimental JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS, aduciendo que a eso de las 5 de la tarde manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella por detrás, ella le dijo que no quería y JOSÉ FIDEL aprovechando su condición de discapacidad, la tomó por la fuerza, le quitó el pantalón, la colocó boca abajo en la cama, se aplicó en su

miembro viril una crema llamada silocaina (sic) y la accedió por la vía anal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 19 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá), a solicitud de la Fiscalía (i) se legalizó la captura de JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS, a quien (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

(Artículo 210 del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. Presentado el escrito de acusación, el 14 de junio de 2017, su verbalización tuvo lugar el 11 de julio de ese mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores

(Boyacá), oportunidad en la que el delegado del ente 2 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de diciembre de 2017, en tanto que el juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de 19 de febrero y 22 de mayo de 2018, última oportunidad en la que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.

4. Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante sentencia de 29 de junio de 2018,

condenó a JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS, a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir; y, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso restrictivo de la libertad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

5. En contra de la sentencia precedente, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 3 de mayo 2019, confirmó de manera integral lo decidido por el A quo.

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS

6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, la defensa elevó recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA Único cargo – Falso raciocinio De entrada, son tres los problemas jurídicos que, en reflejo de la causal invocada, considera el defensor se evidencian en la sentencia confutada: «(i) la violación al debido proceso por el interrogatorio en exceso por Juez de primera instancia a la testigo víctima. (ii) No otorgarle validez a la retractación de la víctima y (iii) La eficacia o no que tiene el consentimiento expresado por la testigo.». Para el desarrollo de esas supuestas falencias, el libelista hizo relación, bajo su propia percepción, a las

consideraciones plasmadas por los sentenciadores en sus decisiones, derrotero en el que lanzó algunas críticas a la argumentación, tales como que: (i) El «fallador de instancia» se equivocó al descalificar la declaración rendida por la víctima en el juicio, oportunidad en la que manifestó que había denunciado al implicado por rabia, puesto que no le daba dinero y gastaba en mujeres y borracheras, aunado a que el Ad quem señaló que la denuncia había sido objeto de estipulación probatoria. 4 Casación acusatorio N° 55785

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(ii) El Tribunal no valoró con sentido lógico las versiones contradictorias ofrecidas por la víctima, pues, en la denuncia de 18 de abril de 2017, sindicó al implicado de haber perpetrado el delito objeto de acusación, al paso que en el juicio oral señaló que denunció falsamente a BERNAL BURGOS, dado que este actuó por el consentimiento que ella otorgó, configurándose así, por parte del juez colegiado, una afectación al debido proceso «con su escasa motivación e inadecuada valoración probatoria.». (iii) Para darle valor suasorio a una de las versiones ofrecidas por la víctima, el juzgador debió atender los criterios de la sana crítica, las reglas de la experiencia y lo propio del «observador inteligente.». (iii) Si el fallador hubiese valorado «de forma correcta y razonable» la retractación de la señora Matilde Hernández, hubiese llegado a la conclusión que ello obedeció a «reatos de

conciencia y que sus evasivas y silencios correspondían a la angustia de deponer sobre su vida íntima y al aceptar que denunció falsamente para vengarse de alguna forma de su compañera sentimental.». (iv) Tras evidenciarse la «eficacia de la retractación», tiene cabida la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 32, núm. 2, del Código Penal, referida al consentimiento válidamente obtenido de la víctima o del sujeto pasivo. 5 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS En ese sentido, luego de discurrir sobre los elementos constitutivos de la referida figura, señala el censor que, si bien, la víctima padecía de una artrosis de cadera, no se determinó en ella la presencia de trastorno «cognoscitivo» permanente ni temporal «eso para determinar que su consentimiento fue dado de forma consientes (sic)», es decir, su condición física no le impedía rechazar la propuesta de mantener relaciones sexuales, ni menos, repelerlas. En consonancia con ello, precisa el censor, del dictamen médico legal «se puede inferir que la relación fue consentida porque no presentaba ninguna alteración o secuela, prueba de ello es el hecho que la Médico no da incapacidad legal y tampoco se aventura a preceptuar sobre el tiempo o antigüedad de la lesión eritematosa no sangrante localizada a las 12 m.». En virtud de lo anterior, el censor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, «decretar» la absolución de BERNAL BURGOS.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado del procesado JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se 6 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,

cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no 7 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de la exposición argumentativa dispuesta en la demanda, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado, que ratificó el fallo condenatorio emitido en contra de BERNAL BURGOS, no condensa mínimos elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. En efecto, la Sala tiene suficientemente decantado que el error de hecho propuesto, falso raciocinio, atañe al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS Por ello, para la sustentación de ese yerro es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. El planteamiento del censor, en este asunto, se alejó por completo de la referida secuencia demostrativa; en cambio, optó por dedicar su discurso a lanzar una serie de supuestas irregularidades en que incurrieron los juzgadores, ninguna de ellas, valga subrayarlo, ajustada a un cargo válidamente formulado en este recurso extraordinario, con lo que lesionó 9 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS los principios de claridad, crítica vinculante, razón suficiente y de autonomía de las causales, este último, en virtud del

cual, cada una de ellas goza de una argumentación que le es propia, motivo por el cual, su exhibición no solo debe realizarse por separado, sino ceñirse a los postulados ampliamente divulgados en la doctrina emanada de esta Corporación. Es lo que sucede cuando, por ejemplo, el casacionista, bajo el enunciado error por falso raciocinio, incluyó, solo a título de mención, la supuesta afectación del debido proceso, que funda en el que estima excesivo interrogatorio realizado por la juez de conocimiento a la víctima, o en atención a la escasa motivación de la sentencia, reproches, estos, que bien pudo el libelista desarrollar acatando los presupuestos de causal segunda consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Aunado a lo anterior, si se fija la atención únicamente en el error de hecho seleccionado por el censor, se hace evidente su propósito de elevar criticas inconexas, solo con la finalidad de prolongar una discusión válidamente abordada en las instancias, dirigida a controvertir la valoración que efectuaron los falladores en torno de lo declarado por la afectada, quien, en el desarrollo del juicio oral, como particularidad especial, se retractó del señalamiento realizado en contra del implicado, consignado 10 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS en la denuncia, versión inicial de los hechos que, finalmente, contribuyó en darle soporte al fallo condenatorio confutado. En ese contexto, la crítica a la valoración esgrimida por

los sentenciadores en sus respectivos fallos, con fundamento en la supuesta configuración de un falso raciocinio, no la puede colmar el casacionista con la simple afirmación de que los funcionarios atribuyeron mérito suasorio a la inicial declaración, con ausencia de «sentido lógico», o, simplemente, que debieron atenderse los criterios de «la sana crítica, las reglas de la experiencia y el observador inteligente», particulares manifestaciones que, en cualquiera de esos aspectos, no tuvieron el sustento argumentativo obligatorio, pues, se evidencia papable en el censor la ausencia de conocimiento sobre las reglas de la sana crítica, cuya definición ha sido refrendada por esta Corporación, de la siguiente manera1: … las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»2 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP3042-2020, Jul. 13 de 2022, Rad. 60619. 2 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888.

3 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 11 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4. Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 Así las cosas, resultaba imperativo para el censor, no solo indicar el medio probatorio respecto del cual recaía el error, sino determinar, con observancia de las precisiones conceptuales citadas en precedencia, la regla de la sana crítica quebrantada por el sentenciador, bien por no haberla

apreciado, ora por aplicarla de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a ello, señalar el entendimiento adecuado del medio suasorio, así como su trascendencia, suficiente para modificar de forma sustancial la decisión adoptada. Este conjunto de falencias, detectadas en la propuesta casacional esgrimida por el censor, se hace suficiente para soportar la anunciada inadmisión de la demanda. 4 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 5 CSJ AP 2169-2014. 12 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS Como aspecto adicional, evidencia la Sala que el recurrente también desconoció el principio de corrección material, en virtud del cual, es obligación del demandante ceñirse a la realidad procesal. Ello se advierte cuando, al verificar la motivación expuesta por los falladores para acreditar la materialidad del hecho punible y la responsabilidad de BERNAL BURGOS en su comisión, se expusieron, de manera suficiente, las razones por las cuales no resultaba atendible la retractación que en el juicio oral realizó la víctima, Matilde Hernández Aguirre. En ese derrotero, inicialmente, la sentencia emitida por el juzgador de primer nivel, atendible en esta sede en aplicación del principio de inescindibilidad, enfatizó en la configuración del elemento del tipo penal que remite a la víctima «incapaz de resistir», el cual estimó estructurado de la siguiente manera: En el presente caso, el elemento normativo por el cual la

Fiscalía acusó al procesado es la "incapacidad de resistir", entendiéndose que ésta se presenta en este caso, en el estado de invalidez física que está sustentado probatoriamente en el informe pericial y la versión rendida por la galeno, como la propia versión de la víctima que dan cuenta que MATILDE HERNÁNDEZ padece "artrosis severa de cadera bilateral" limitante física que genera su incapacidad, pues restringe sus capacidades motoras que restan o disminuyen significativamente las posibilidades de oposición o neutralización de acciones sexuales no consentidas. 13 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS Ahora bien, en relación con la persona que es incapaz de resistir, el tipo penal pretende evitar el aprovechamiento del que puede ser víctima como consecuencia de la dificultad física para repeler un avance libidinoso no deseado. (…) Según el cargo elevado por la Fiscalía se tiene que la incapacidad de resistir como elemento normativo de este tipo penal, se configura en el presente caso, considerando este juzgador que la adecuación de la conducta típica corresponde perfectamente a esta conducta, en cuanto la incapacidad de resistir deviene del sujeto pasivo señora MATILDE HERNÁNDEZ AGUIRRE, por sus limitaciones físicas en virtud del patología que presenta que le impide su motricidad y locomoción, por lo cual a pesar de la negativa en su consentimiento a mantener una relación sexual vía anal, puede ser sujeto de penetración carnal en contra de su

voluntad en cuanto el sujeto agente aprovecha esa condición física para doblegarla, de lo que se infiere claramente que ese elemento normativo se presenta en este evento. Nótese, entonces, que la incapacidad de resistir de la víctima, contrario a lo que ahora supone el censor, no estuvo determinada porque la ofendida no pudiera comprender la relación sexual a la que fue sometida, sino por la afectación física que la aquejaba, aseveración a partir de la cual pretende el libelista establecer la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad (artículo 32, núm. 2, del C.P.), ni siguiera propuesta en la instancias, lo que, a la postre, valga señalarlo, desvanece el interés que pudiera tener para su reconocimiento en esta sede. En todo caso, en el ejercicio comparativo emprendido por los juzgadores, entre la versión incriminadora dada por 14 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS la víctima, previo al juicio oral, y la retractación que exhibió en esta vista pública, se logró determinar que el implicado si actuó en contra de la voluntad de la afectada. Así lo constató el juez de conocimiento: Tenemos entonces que siendo la prueba testimonial de la víctima esencial para su valoración, en cuanto como se ha dicho, la naturaleza del delito sexual por lo general no existen testigos presenciales, y en este caso la víctima se ha retractado de lo expuesto en su denuncia en la que claramente

señaló como autor responsable del ilícito, a su compañero sentimental, pero ya en juicio oral, refiere que la relación sexual vía anal fue consentida y justifica el haberlo denunciado en un supuesto arranque de ira, porque el encartado se gastaba el dinero en mujeres y borracheras y no le colaboraba a ella, existen serias contradicciones que le restan credibilidad a su retractación y a la justificante que aduce para ella, aunado a su actitud en la audiencia de juicio oral, al momento de vertir su declaración, que se pueden sintetizar en los siguientes aspectos: 1.- En lo referente a si para el momento de los hechos eran pareja, cuando en su misma versión en el juicio oral inicialmente lo niega y después acepta que si eran compañeros sentimentales, teniendo presente que el fundamento de su retractación era precisamente que al ser pareja el procesado no le colaboraba pues se gastaba el dinero en mujeres y borracheras. 2.- Posterior a lectura que ella misma hizo de su denuncia acepta al Fiscal en el interrogatorio que esos fueron los hechos denunciados y que había acudido a la SIJIN porque tenía conocimiento que allí se denunciaban esos hechos, sin embargo, insiste y se reitera que la relación sexual fue consentida, luego entonces no había razón alguna para denunciar a su compañero sentimental 3.- Relacionado con hechos anteriores que manifestó en su denuncia de haber sido obligada en dos ocasiones a tener relaciones sexuales anales con el procesado y al ser interrogada en el juicio oral la razón por la cual había puesto 15 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS en conocimiento el último hecho y los anteriores no, guardó silencio como aparece registrado en el audio video. 4.- Las dudas y actitudes reflejadas en la contestación dada al defensor si era cierto lo que había leído en su denuncia, no contestó inmediatamente y se denota su inseguridad y nerviosismo al responder, después manifiesta que no era cierto, señalo que lo que decía en el escrito de su denuncia era cierto pero que las relaciones eran consentidas, en clara contradicción con los hechos inicialmente denunciados. 5.- Cuando ha sostenido que eran consentidas las relaciones anales con su pareja, pero en contraposición manifiesta que le habían puesto una prótesis en su cadera, situación corroborada en el examen médico y que eso posiblemente le había afectado el ano, que según el examen médico se constató tener una patología de hemorroides; entonces resulta poco razonable que consintiera una relación sexual anal, cuando indudablemente por su patología y discapacidad le causaba un dolor severo o mayor y no el placer que se busca en el acto sexual, contradiciendo lo expuesto en su denuncia, en la cual si señaló y patentizó el dolor que le había producido esa penetración por dicha región corporal. 6.- La motivación de su retractación no tiene ningún asidero cuando emerge el indicio de mentira, pues en cuanto a su situación económica fue clara al inicio del interrogatorio de vivir de unos arriendos de dos casas, de la ayuda de sus hijos y de almuerzos que vendía, y pretende hacer creer que

simplemente denunció por ira por que el procesado se gastaba el dinero en mujeres y borracheras y no le ayudaba o colaboraba, estando claro que no requería de una ayuda económica de su pareja para su propio sostenimiento, por demás que según señaló la víctima, no tenían una relación formal y constantemente existían pugnas entre ellos por lo que no había una convivencia continua. 7.- Como se pudo advertir en la audiencia y se constata en el registro de audio video en el interrogatorio a la víctima, en múltiples ocasiones fue conminada por el Fiscal y el Juez, para que contestara claramente, aunado a los silencios que guardaba para dar contestación a preguntas de la Fiscalía y la defensa, la actitud nerviosa y de duda reflejada a lo largo del interrogatorio especialmente en las contradicciones que incurría y se le solicitaba que aclarara, circunstancias que indubitablemente dejan entrever que no era veraz ni sincera su retractación. 16 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS De esta manera, para este juzgador no resulta verosímil ni tiene asidero probatorio el retracto de la víctima, pues no solo frente a las diferentes contradicciones y actitud personal de la víctima en su interrogatorio, reflejado en las circunstancias antes reseñadas, sino en la justificante o motivación de su retractación que resulta no creíble, aunado que l,a prueba testimonial vertida por ANA LUCIA GUERRERO, YAMILE

CUESTA MONROY, JULIO CESAR BARRERA DAZA y DARIO

DAZA BOHORQUEZ, solo aporta el conocimiento personal que tienen del procesado como trabajador y sujeto de esta comunidad, y la relación de pareja con la Sra. MATILDE HERNANDEZ, y algunos de ellos les consta que el día de los hechos compartieron un almuerzo en la casa de habitación del encartado, sin que notaran algo diferente en el comportamiento de pareja que el normal entre estos, pero que no trasciende al aspecto íntimo pues los ven ingresar a la habitación sin presenciar nada más al respecto. En este orden de ideas, emerge fehacientemente el relato que de los hechos dio la víctima en su denuncia, señalando al procesado claramente como el autor material del acceso carnal de acuerdo a las precisas circunstancias en que se desarrollaron los hechos, cuando se encontraban solos en la intimidad de una habitación, y ante la propuesta de tener una relación sexual anal, ella no consiente y el encartado aprovechando la discapacidad física de la víctima, la reduce y la accede analmente, narración que resulta concatenada en la secuencia del hecho ilícito, denota sinceridad, máxime que fue puesto en conocimiento a la policía judicial a pocos minutos de haberse presentado los hechos y que inclusive fue seguida por el procesado casi hasta las dependencias de la SIJIN, con el ánimo claro de disuadirla de no denunciar esos hechos, y por esa situación la autoridad policial pudo inmediatamente ir en su búsqueda y capturarlo, como quedó demostrado según el informe ejecutivo y el formato único de noticia criminal, aunado a la prueba pericial médica que concluyó la

correspondencia del relato de los hechos que dio la víctima con los hallazgos encontrados. Se ha demostrado la materialidad del hecho punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, así como la autoría material del mismo que recae en el procesado, por lo que la conducta descrita en el tipo penal del artículo 210 del C.P., por la cual le elevó cargos el ente acusador al señor JOSE FIDEL BERNAL BURGOS, se adecúa perfectamente en la descripción típica que señala el legislador, con la aclaración que en este evento el elemento normativo que se presenta del acceso carnal se produce en una persona sujeto pasivo la señora MATILDE HERNÁNDEZ AGUIRRE, por estar en incapacidad de 17 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS resistir al tener una discapacidad física que restringe sus capacidades motores y constituye un impedimento físico que resta o disminuye significativamente las posibilidades de oposición o neutralización de acciones sexuales no consentidas, predicándose entonces la TIPICIDAD del hecho punible. Resaltan, entonces, las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención a uno de los medios de convicción presuntamente afectados por este yerro, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión a los principios de la sana critica, que no desarrolló; a las máximas

de la experiencia, que ni siquiera enunció; así como a la supuesta lesión a los postulados de la lógica, cuya acreditación solo ciñó a manifestar que el Ad quem valoró sin sentido lógico las declaraciones contradictorias de la víctima, argumento etéreo que no corresponde al deber de debida sustentación del reproche seleccionado. El error de hecho enunciado por el casacionista solo se trató, recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el falso raciocinio, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó el análisis del haz probatorio. 18 Casación acusatorio N° 55785

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JOSÉ FIDEL BERNAL BURGOS En tales condiciones, el cargo deviene infundado. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243226.

RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el def

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