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CSJ - AP1910-2015(45211)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1910-2015(45211)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Fo Foren 2 Fin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN FNAL

CULLERMO SA" AZAR OTERO

Magis cade Tonente £P1510-2015 Flo dicacidn N° 45211 Aprobado Acta No. 134 Bogota D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisién de la demanda de revision presentada por el Fiscal 28 Especializado adscrito a la Unidad Nacicnal de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la resolución del 12 de octubre de 2006 proferida por la Fiscalía 11 Penal Militar de Brigadas, por medio de la cual cesó el procedimiento penal a favor de los militares RAMIRO JAIRO É Revisión No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros RAMÍREZ ORTEGA, WILLIAN CARVAJAL CARVAJAL, RUBÉN MARÍN GIRALDO y ALEJANDRO MCRENO MENA, confirmada por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior Militar por resolución del 6 de diciembre de 2006. HECHOS Fueron reseñados, en anterior oportunidad! por esta Corporación: «El 4 de mayo de 2005, en la vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón — Antioquia, fueron dados de baja Luis Albeiro Avendaño, Luis Argirio Agudelo y Jhon Jairo Bernal, presuntos guerrilleros de las F.A.R.C., al parecer en un combate armado, por miembros del Ejército Nacional al mando del Tenient2 RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO JAIRO que comandaba el operativo, del que hicieron parte los soldados regulares

WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBEN! MARIN GIRALDO y

ALEJANDRO MORENO LIMA.

El estado de la investigación a cargo de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, reporta dos tesis encontradas, no resueltas: La primera: Que se trató de un operativo militar en el que fueron dados de baja guerrilleros del grupo armado ilegal. (Tesis que tiene respaldo en las versiones de los oficiales y en declaraciones de dos reinsertados de los frentes 49 y 9° de las f.a.r.c.; y que fue el fundamento de la resolución de cesación de procedimiento que emitió la Delegada ante el Tribunal Superior Militar).

La segunda: Se fundamenta en las versiones de las viudas, que afirman que sus casas fueron requisadas por los soldados y no ! CSJ AP, 27 Jul. 2009, rad. 31914 e n Jo. 45211

P/. Pamirc Jairo Ramírez Ortega y otros encontraron nada, que sus maridos jueron sacados por la fuerza, que los amarraron por las manos y se los llevaron “por delante”, y luego fueron ultimados y reportados como guerrilleros dados de baja en combate.»

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Ante la Justicia Penal Militar 1.1. El Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el 1° de diciembre de 2005 decretó la apertura de investigación formal en contra del Teniente RAMIRO RAMIREZ ORTEGA por la posible comisión del delito de homicidio, a cuyo trámite fueron igualmente vinculados los soldados profesionales WILLIAM

CARVAJAL CARVAJAL, RUBÉN DARIO MARÍN GIRALDO y

ALEJANDRO MORENO MENA. 1.2. Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía 11 de Brigada con sede en Medeilín, una vez descartó la petición elevada por el Ministerio Público en sus alegatos precalificatorios tendiente al envio de la actuación a la justicia ord:naria para que esta se pronunciara sobre su competencia para investigar los hechos denunciados, en resolución del 12 de cctubre de 2006 crdenó la cesación de todo procedimiento penal a favor de los procesados. 1.3. Apelada tal determinación por la Procuradora 189 Judiciai 1 de Medellín, con el mismo argumento, la Fiscala Quinta delegada ante el Tribunal Superior Militar, en / Hevision No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros proveido del 6 de diciembre de 2006, impartió su confirmación.

2. Ante la Fiscalía General de la Nación 2.1. La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumió la investigación por el presunto homicidio de Luis Argiro Agudelo, en agosto de 2006, bajo el radicado 3474. 2.2. El 1° de diciembre de 2006, reclamó !as diligencias adelantadas en la justicia penal militar con el fin de asumir su conocimiento, al tiempo que propuso coniicto de competencia positivo en caso de no accederse a su petición; solicitud que fue reiterada el 23 de abril de 2007. 2.3. Por oficio No. 385 MDN-JPM-F11PM-510 del 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 11 Penal Militar ante el Juzgado

Octavo de Instancia de la Cuarta Brigada informó que ura vez revisada la actuación no se halló petición alguna referida a la competencia de la justicia ordinaria y que en las diligencias allí adelantadas se dispuso la cesación de procedimiento con decisión del 12 de octubre de 2006, confirmada el 6 de diciembre siguiente, enconirandsse el expediente en archivo definitivo. 2.4. El 25 de junio del mismo año, la Fiscalía 28 Especializada dispuso remitir copia íntegra del radicado 3474 al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de verificar el trámite impartido al conflicto de competencias que suscitó en diciembre de 2006. Revision No. 45211 P/. Ramiro Jairo Raniirez Ortega y otros 2.5. Por providencia del 5 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ebstuvo de dirimir el conflicto de jurisdicciones al haberse presentado una situcción jurídica censolidada (cesación de procedimiento) y compulsó copias con destino a la Procuraduria General de la Nación para que se investigue el actuar de las autoridades penales militares que se negaron a dar trámite oportuno al asunto. 2.6. Interpuesta acción de tutela contra las autoridades judiciales castrenses, la Sale de Casación Penal de esta Corporación, bajo el racicado 34.057, rechazó la demanda. 2.7. El 20 de mayo de 2009 la Fiscalía propuso acción de revisión, habiéndose inadmitido la demanda con provicencia del 27 de julio de 2009, radicado 31.914.

2.8. En Resolución del 24 de meyo de 2010, la Fiscalía 28 Especializada se inhibió de abrir investigacidn sumaria, en virtud del prircipio de cesa juzgada. LA DEMANDA DE REViSION Se sustenta en la causal 3% del artículo 220 de la Ley 609 de 2000, de acuerdo con la cual procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.», en concordancia Rebisión No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramírez Crtega y otros con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C004 de 2003. Luego de reseñar las irreguiaridades presentadas en el trámite del conflicto positivo de jurisdicciones que propuso ante la Fiscalía 11 Penal Militar y los hechos objeto de la actuación por la cual reclama su competencia, alude la existencia de ina prueba sobreviniente que da cuenta de la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida por parte de las personas que fueron beneficiadas con la resolución de cesación de procedimiento, en tanto se desacredita que los decesos de Luis Argiro Agudelo, Luis Albeiro Avendaño Muriel y Jhon Jairo Bernal se dieron en medio de un combate. En curso de la investigación adelantada por la Fiscalía 26 Especializada de Medellin, por los mismes hechos y en contra de Luis Alfonso Arango Giraldo como posible autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y

triple homicidio en persona protegida, bajo el radicado 9604882, luego de que fuera declarado persona ausente3, cobijado con medida de aseguramiento? y expedida en su contra orden de captura, fue escuchado en diligencia de incagatoria el 30 de enero de 2915, segín la cual, como miembro de la guerrilla del IX frente de las FARC, unc vez se desmovilizó y reinsertó a la vida civil fue obligado a 2 La que le fuera asignada por la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH en resolución del 5 de octubre de 2012 3 Resolución del 31 de agosto de 2010 Resolución del 9 de noviembre de 2010 / Revision No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros colaborar con operatives del Ejército Nacional para acceder a los beneficio de reintegración. Así, fue sacado a diferentes áreas donde operaba la guerrilla con el fin de que entregara información y ubicación de campamentos y en particular sobre los hechos objeto de la actuación indicó: “después de eso llegamos al área de las veredas y a los diez días más o menos volvieron a sacarme porque dizque ellos tenían unos objetivos de algunos miembros de la guerrilla y que habían unos milicianos cue habitaban en la zona y a mí en ningún momento me dijeron que si quería ir, no me preguntaron sino que me dijeron “vámonos”, cuando llegamos a la vereda Santa Marta me dijeron que yo no podía dejarme ver de nadie porque era una calentura para eilos y entonces se fueron ellos mismos y sacaron a dos soldados y se fueren hacer una investigación a una señora a investigarla donde vivían los

milicianos que qué sabía de la guerrilla, entonces la señora sintiéndose asustada —no me recuerdo el nombreles dio la información de a dónde estaban los guerrilleros que habían, que estaban en una casa motilánuose ellos ahí y que el otro día iba a ver un combate en la vereda rosando unos potreros y que la guerrilla era la que estaba encargada de esos y los civiles debían colaborar porque los debian colaborar con el pastc de una (sic) ganado de la guerrilla, entonces a mí me dijeron que ellos ya tenían la pista y que la condición era que yo tenía que andar con ellos porque => me podía dejar solo, y entonces se fueron tres soldados para una casa y capturaron a la persona no recuerdo el nombre de la persona y así siguieron capturando a varios en varias casa y ese mismo día y a mí me decían que eran para traerles dizque para el programa que porque a ellos les servía era la información, cuando salimos de la vereda veníamos treinta soldados y mi persona y cuando llegamos a un punto llamado el Mico me dejaron atrá: porque porque (sic) me dijeron que esto aqui pa arriba es “Revisión No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros peligroso y se repartiercn en tres grupitos y a mi me dejaron en el último grupo atrás, más adelante en un punto que se llama El Tesoro se sintieron unos disparos, una plomacera y ya que corrieran, que corran, que buscaran apoyo y ya a m( sic) me dijeron que era que los había cogido ¡a guerrilla que ellos se iban a volar y que por eso los tuvieron

que matar a las personas que ellos capturaron, es2 día capturaron tres personas que los alias son CANTINFLAS, CANARIO y el otro YOFAN eso fue cuando me vine para el Ejército cuando me desmovilicé... Ellos eran del Batallón Juan del Corral, no me recuerdo el nombre de los militares o de ellos perque ese día me sacaron fue sin decirme nada y rápido para que los acompañara, me sacaron sin experiencia, uno cree que lo sacan para ser ley, pero me engañaron, yo solamente fui a dos pero atemorizado por ellos mismos...” De esa injurada se destaca que: (i) Luis Alfonso Arango Giraldo, desmovilizado y reinsertado, fue miliciano de las farc, al igual que los occisos; (ii) el sindicado entregó información sobre campamentos en la zona y por ello recibió una contraprestación económica; (iii) fue obligado por el Ejército para esos acompañamientos y le decían que iban a capturar personas para su reinserción; (iv) las tres personas no fueron ultimadas en combate o enirentamiento rmado, lo que excluye los actos de servicio, el cumplimiento de un deber, legitima defensa o que los homicidios fueron con ocasión y en función del servicio; y, (v) el sindicado nada tuvo que ver con los homicidios.

Además: (i) las declaraciones rendidas por Maria Virginia Ramírez Arango, María del Corado Giraico y Martha Isabel Guerra Usuga son claras en señalar que sus compañeros fueron sacados de manera violenta de sus residencia por “soldados” del Juan del Corral; (i) si bien y . Revisión No. 45211

P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros estas indicaron en sus versiones iniciales que observaron a Luis Alfonso Arango Giraldo acompañando a los militares, luego aclararon que fue por s:ñalamientos de terceras personas; y, (iii) la indagatoria de Arango Giraldo y las testificaciones rendidas por María del Corrado Giraldo ixaldo e Iván Dario Arango Giraldo, constituyen pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates en la justicia penal militar. Per lo antericr, sclicité revocar la cesación de procedimiento ciudida y se proceda al actuar procesal conforme a derecho. Aliegó copia del proceso radicado 3474.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario inediante el cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo se torna indispensable acudir a las causales axativamente previstas en la ley, a la par que es necesario que se cetisfagan estrictamente los presupuestos de adrnisibildad establecidos por el artículo 222 de la Ley 6C0 de 2000, toda vez que, de no cumplirse dicha exigencia, la consecuenc inexorable es la inadmisién del libelo, conforme con lo preceptuado en el artículo 223 de la misma normatividad. o pz

Revision No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros

2. De igual forma señala el artículo 221 del Estatuto Procesal en cita, que la revisión podrá ser entablada por «...cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y

hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal» Y Tratándose de la Fiscalía, cuando no es el sujeto procesal de la actuación sobre la cual acciona, es necesario contar con el acto adminictrativo que la legitime para actuar a nombre de la institución, como lo ha venido en precisar esta Corporación: En el supuesto objeto de andiisis, esto es, frente a la demanda de revisión respecto de dos decisiones adoptadas por la Justicia Penal Militar, cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, es evidente, de acuerdo con el crdenamiento interno que, la Fiscalía no es sujeto procesal en desarrollo del proceso que, bajo lineamientos específicos adelantó esa especial jurisdicción, como con claridad lo establece el artículo 250 de la Carta Política (art. 30 Ley 906). No tiene por tanto, la Fiscal demandante, la legitimidad requerida por la norma citada para incoar la acción de revisión, en tanto, ni la institución que representa, ni ella misma, han sido o son sujetos procesales dentro de la investigación respecto de la cual incoa la demarda de revisión. Las facultades que exhibe la demandante, y que la muestran como conductora de un preceso penal por los mismos hechos, pero no respecto de los mismos sujetos procesales, no la legitiman per se para deprecar la revisión de las decisiones de la Justicia Penal Militar. Obsérvese que si bien la Fiscalía General, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, estaría facultada para demandar en revisión, cuando se trata de cumplir recomendaciones o decisiones de organismos internacionales, 10 Revisión No. 45211

P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros según ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en el evento que nos ocupa, ni se trata de cumplir con recomendación alguna de organismo intemacional, ni la Fiscal demandante ha anexado el acto administrativo correspondiente que la faculte para incoar la revisión, emitido por el Fiscal General de la Nación, quien en últimas tiene tal facultad y puede ejercerla directamente o a través de sus delegados conforme lo preceptúa la Constitución y su Estatuto Orgánico (Ley 938 de 2004). CSJ AP, 31 Ago. 2011, Rad, 359078. En similar sentido se indicó en CSJ, AP 505-2014: En efecto, tiene sentaco la Colegiatura que la legitimación en el preceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, así como rara demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es requerido para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius postulandi. En punto de la legitimidad del demandante, observa la Colegiatura que el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Dereches Humanos y Derecho Internacional Humanitario no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias cabsolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión depreca, metivo por el cual no fue legalmente reconocido durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que carece de legitimidad para accionar en revisión,

dedo que les artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés 5 Ver Radicación 29075 6 de jutio 2011 6 Tesis que igualmente se verifica en CSJ , AP 505-2014, CSJ, AP7300-2014 11 Revigion No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal. Sobre el particular considera la Sala que tal como ha tenido oportunidad de señalarlo”, la legitimidad del demandante en revisión no deriva de las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino de las facultades generales previstas en la Carta Política, de manera que si en su artículo 250 (iradificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 003 de 2002) dispone que “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”, y en desarrollo de tales facultades puede deprecar “la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”, además de solicitar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito”, es evidente que le asiste

legitimidad para accionar en revisión con el propósito de asumir, entre otros, los referidos cometidos constitucionales. Desde luego, el ejercicio de esas facultades generales requiere, cuando se actúa a través de Delegados, “asignación puntual de competencia” realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Fiscalía Especializada accionante debió contar con asignación específica de competencia realizada dentro de los lineamientos que pora el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación 7 Fallos de revisión del 1° de novier:bre de 2007. Rad. 26077 y del 22 de septiembre de 2010. Rad. 30380, entre otros. 12 Revisión No. 45211 . Ramiro Jairo Ramírez Ortega y otros ur especial otorgada por el Fiscal General de la Nación, como en efecto han procedido otros fiscales dentro de aciuaciones similares.5.

2. En el presente caso, mediante resolución No. 000301 del 9 de agosto de 20099, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que el sumario radicado bajo el numero 3474 ccrrespondia a la Fiscalia 28

Especializaca, a su turno, en Resolución No. 00%37 del 22 de junio de 201210 el Fiscal General de la Nación varió la asignación del sumario 960488 a una Fiscalía adscrita a la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y con Resolución No. 000511 del 5 de octubre de 20121! se determinó que la misma le correspondía al doctor GENEROSO HUTCHISON LUGO, Fiscal 28 Esrecializado (0 quien haga sus veces), ahora bajo el ra cado 9952. Pero no se observa acto admi strativo de designación especial emitido por el Fiscal General de la Nación que lo facuite para cionar en revisión la resolución de cesación de procedimiento que ataca, como que las preferidas tan sólo le asignan competencia para adclamtar el procecimiento penal que se evacuaba en la justicia ordinaria por los mismos hechos pero en contra de otras 8 En este sentido auto del 14 de agosto de 2013. Rad. 41597 y fallos de revisión del 11 de marzo de 2009. Rad. 20510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14 de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otras decisiones. 9 Folio 1 cuaderno original wo. | radicado No. 3474 10 Folio 282 cuaderno original No. 4 radicado No. 3774 11 Folio 279 cuaderno original No. 4 radicado No. 3774 Revision No. 45211 P/. Ramiro Jairo Ramirez Ortega y otros personas diferentes a las judiciaiizadas en la justicia penal militar.

3. Asi las cosas, ninguna incertidumbre se presenta en torno a que GENEROSO HUTCHISON LUGO, en su condición de Fiscal 38 Especializada UNDH y CIH carece de legitimidad para promover la acción de revisión y en consecuencia, se inadmitirá la demanda de revisión

presentada, la cual no significa que no pueda voiver a ser presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR por falta de legitimación la demanda de revisión presentada por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humaños y Derecho Internacional Humanitario. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase,

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

LE 14 74 _ i Revi No. 45211 / F/ Ramiro Jairo Ramírez Ortega y otros JOSÉ LEONIDAS “USTOS MARTÍNEZ LA € > A Sy” . A — a

FERNANDO ALEEZFTO CASTRO CABALLERO ) — UA > e! n

MARÍA DEL RCSARI LL VA per a ra —-

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PATRICIA SALAZAR CUE—L—L AR —

LUIS ALE SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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