CSJ - AP1910-2022(56266)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1910-2022(56266)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1910-2022 Radicación No. 56266 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON FRANCO ALZA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, de fecha 17 de julio de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón por el punible de lesiones personales culposas. CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266
NELSON FRANCO ALZA
I. HECHOS El día 06 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 18:50 horas, en el kilómetro 71 vía La Fortuna-Bucaramanga, en vía pública, vehicular de Girón, ocurre un accidente de tránsito, cuando NELSON FRANCO ALZA, iba conduciendo en marcha de reversa, el vehículo de placas SU 025, saliendo del lugar conocido como carrocerías OMEGA, de manera imprudente, al no existir señal audible, ni visible, ni humana alguna, que indicara a los conductores que iban por la calzada principal que se realizaba dicha maniobra.
No observó el deber de cuidado que corresponde en situaciones así, ocasionando una colisión entre ese vehículo y el vehículo motocicleta de placa PYY 13C que conducía el señor RENAN LEAN CARDENAS,
resultando con lesiones personales éste último. Las lesiones personales que fueron causadas a la víctima en los hechos mencionados fueron observadas por Medicina Legal, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva de 70 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano cardiovascular de carácter permanente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El día 26 de septiembre de 2016 la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado de Girón, en contra de NELSON FRANCO ALZA, por el delito de lesiones personales culposas. El procesado no aceptó cargos.
El día 23 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juez 3 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón por el mismo delito imputado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 6 de julio de 2017. 2 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA El juicio oral se instaló el 10 noviembre de 2017 y se desarrolló en sesiones del 30 abril y 25 de julio de 2018; 31 de enero, 13 de febrero y 8 de marzo de 2019, fecha última que se leyó la providencia, la cual resolvió condenar a NELSON FRANCO ALZA a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de 6.94
SMLMV, por la comisión a título de autor del delito de lesiones personales culposas. Se concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. El 17 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, confirmo la sentencia condenatoria. No conforme con la decisión, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista invocó como único cargo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 “falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que sirvió de fundamento a la condena, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 9, 20, 12 y 109 del Código Penal”.
3 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA Expone que los sentenciadores desconocieron el contenido material del documento público denominado “Informe de Accidente” y el testimonio del señor JAIME ALDEMAR CESPEDES VESGA, los cuales de haber sido apreciados en su real contenido, otra hubiese sido la decisión a tomar. “…quien de acuerdo a dicho documento público y los testimonios recibidos concluyó que la causa única y determinante del hecho vulnerativo fue el exceso de velocidad por parte del señor RENAN LEAL CARDENAS y el no tomar las debidas precauciones a pesar de tener suficiente visibilidad para evitar el daño, igualmente tenía espacio para
transitar por el lado izquiero, y la visera que llevaba puesta obstaculizó la visión del accidente.” Refiere que el documento público fue tergiversado por los sentenciadores toda vez que, “se aprecia que la vía estaba seca con suficiente visibilidad y sin ningún obstáculo que pudiera impedir al lesionado evitar la colisión con las consecuencias conocidas” Despues de precisar varios hechos probados y que en su sentir no fueron tenidos en cuenta en la valoración probatoria, afirma el censor, que la declaración de NELSON FRANCO ALZA, nunca fue desvirtuada y se acreditó que en el momento “anterior al accidente el aquí procesado estaba realizando una maniobra de reversa en medio de la cual detuvo la marcha con la disposición de tomar la autopista, instante en el que fue impactado por una motocicleta conducida por el aquí lesionado…FRANCO ALZA no violó ninguna regla de tránsito porque en primera medida la maniobra de reversa no es prohibida, como bien lo acepta el juez en la sentencia, ni exige la utilización de luces estacionarias, sin embargo, está demostrado con el experticio técnico mecánico obrante al proceso, que el vehículo 4 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA CAMIÓN contaba con sus luces de freno, externas y de reversa en buen estado, de lo que se concluye de manera contundente, que aun en condiciones de oscuridad y lluvia podía ser advertido por cualquier otro actor del tráfico…además porque en la posición en que estaba el camión al momento del impacto, conforme lo muestra el registro fotográfico, podía
ser fácilmente visto por quienes transitaban por donde lo hacía RÉNAN en sentido Girón Bucaramanga, pues véase que los mismos registros fotográficos…permiten advertir que el camión se encontraba en posición sesgada quedando la parte trasera del camión con mirada hacia el lugar por donde venía el motociclista, luego por ello no es cierto, como lo afirmó RENÁN y lo da por sentado el juez, que no se pudiera ver las luces exteriores, de freno y reversa del camión por parte de quienes por ese carril transitaban. Obviamente sí se podían advertir con facilidad, por supuesto, si quienes transitaban lo hacían en condiciones normales de velocidad y sin elementos que les limitaran o impidieran la visibilidad, cosa que no hacía el señor RÉNAN (pues transitaba con inseguridad en la visibilidad y velocidad) (sic) Asimismo sostiene que el señor RENÁN, “primero dice que al ver el vehículo no pudo frenar y lo que hizo fue tirarse, que el vehículo no tenía luces, lo que nos obliga a preguntarnos como un hecho relevante a determinar, si RENÁN vio o no el camión; para lo que llegamos a la misma conclusión del señor juez, en cuanto a que en efecto RENÁN no vio el camión; bien, porque estaba distraído o por las condiciones de invisibilidad que el mismo se impuso al conducir con la visera del casco mojada y cerrada, pues sin duda de haberlo visto (al camión) si se desplazaba a una velocidad prudente como lo afirmó en su declaración…lo lógico y razonable, es que hubiera frenado (habría
huellas) o esquivado el rodante, pues con una u otra conducta, es decir frenado o esquivado habría bastado para evitar el resultado, lo que no hizo precisamente porque no podía ver, circunstancia y aspecto relevante que fue demostrado y que el juez de primera instancia pasó por alto.” (sic) 5 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA En la misma línea afirma, “…teniendo que RENÁN LEAL, no pudo ver la presencia del camión…y así tuvo que ser porque de otra manera habría existido huella de frenada… ¿si el hecho de que el señor RENÁN LEAL no hubiera podido ver era solo producto de las condiciones meteorológicas o por condiciones creadas por él mismo, y si de esa especial circunstancia de no haber visto, y de desplazarse a exceso de velocidad había culpa alguna en NELSON FRANCO? La respuesta es sencilla y es que fue el mismo RENAL LEAL y no otro quien creó las peligrosísimas condiciones que lo llevaron a limitar y casi nulitar su visión en la carretera por donde se desplazaba, lo que lo llevó a causar por su propia imprudencia el accidente y sus lesiones; para ello baste tener en cuenta que esta demostrado está” (sic) Como consecuencia de lo anterior, refiere nuevamente una serie de “hechos probados con el material probatorio” precisando que, “el señor RENÁN LEAL, en lugar de levantar la visera de su casco asumió el imprudente e irresponsable riesgo de transitar con la visera cerrada (lo que señalo en su declaración) a pesar de que el agua
empaña la víscera y las gotas de agua multiplican y distorsionan la imagen visual, de manera que el conductor RÉNAN quedó conduciendo prácticamente al azar a tientas y con nulas posibilidades de reacción, ello en la medida en que las viseras de los cascos de motociclistas no cuentan con dispositivos limpiabrisas ni desempañadores, ya que están diseñadas para ser utilizadas en condiciones ambientales que no involucra la presencia de lluvia, circunstancias todas estas creadas por el mismo RENÁN LEAL, en que ninguna culpa tuvo NELSON FRANCO, pues frente a estas fallas del motociclista no se le podía exigir a NELSON actuar de manera diferente como lo hizo.” Termina por aludir que la trascendencia del error del Tribunal es evidente al darle plena credibilidad al testimonio de JAIME ALDEMAR CESPEDES, por que “claramente indica el 6 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA testigo que estaba viendo un partido de futbol” y “volteo” a mirar en ese instante, de donde se deduce que no estaba observando el desarrollo de los acontecimientos. Además de lo anterior, indica que escucho un “estruendo” lo cual significa esa afirmación “…que el testigo de cargo Jaime Aldemar Cespedes Vesga no vio el accidente y por ende las declaraciones y afirmaciones del testigo respecto a la responsabilidad penal no pueden ser tenidas en cuenta para dictar sentencia condenatoria” Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir sentencia de reemplazo, donde se absuelva al señor NELSON
FRANCO.
IV. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.
Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. 7 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundado en falsos juicio de identidad. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Tales desaciertos atentan contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación que deben acompañar la sustentación de la demanda, propios del recurso de casación, sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse frente a una propuesta especifica de violación, que imponga el deber de respuesta. En vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida fundamentación, el demandante se enfoca en precisar que los
juzgadores no consideraron la declaración de NELSON FRANCO ALZA, la cual nunca fue desvirtuada y al ser debidamente apreciada, acredita el hecho cierto de la no violación al deber de cuidado por parte de su defendido. Alegación que se deriva de simples discrepancias de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casación, no es un escrito de libre formulación, en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes que le suscite el fallo de 8 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA segunda instancia. Exigencia básica que el demandante incumple en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Simplemente relata de forma extensa ciertas hipótesis que en su sentir acreditan la culpa exclusiva de la víctima -transitar con la visera cerraday excluye cualquier tipo de responsabilidad a su representado. La critica se fundamenta en la cita descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo la técnica y los parámetros de lógica y debida fundamentación que se deben observar cuando se pretende acreditar un error de hecho por
falso juicio de identidad. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal apreció, valoró y desvirtuó la declaración del señor NELSON FRANCO ALZA -prueba ofrecida por la defensa-, labor en la que tomó en cuenta la tesis defensiva y la confrontó con lo relatado por el afectado, el testigo presencial Jaime Aldemar Céspedes Vesga y el agente de la Policía Nacional Pedro Yulian Herrera, quien elaboró el IPAT y la fijación fotográfica respectiva. Lo cual le permitió precisar “En ese orden de idea, como FRANCO ALZA obró imprudentemente al sacar su camión en reversa invadiendo con su carrocería el carril derecho por el que transitaba el afectado a quién chocó, le es imputable entonces el resultado, pues infringió el deber objetivo de 9 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA cuidado de tal manera que la colisión no se habría producido si la maniobra de repliegue, en tanto actividad riesgosa, hubiese sido ejecutada bajo los parámetros en lo que habría hecho un sujeto prudente en las mismas condiciones. Ciertamente el enjuiciado procedió sin la cautela requerida e inobservó las pautas de comportamiento contempladas en el artículo 55 de la ley 769 de 2002 al desplegar una maniobra de retroceso con la aspiración de incorporarse a la calzada en cuestión sin que en tal labor tomara las medidas prudentes necesarias para impedir el curso lesivo analizado, lo cual se torna más reprochable al considerar que la fijación fotográfica deja
constancia del amplio espacio del que disponía FRANCO ALZA delante de su vehículo para lograr su cometido de una forma en que no comprometiera la integridad de los demás circulantes en la vía. … Como se ve, dentro del marco fáctico expuesto existían normas de cuidado que todo ser humano diligente debía acatar en el desarrollo de la actividad peligrosa de la conducción, de tal manera que el inculpado, desde lo puramente fáctico, incurrió en accionar negligente ya que todo indica que nunca vio al afectado mientras este transitaba por el carril derecho, siendo que debía haberlo visto si se hubiese comportado con prudencia o cautela exigible a cualquier conductor de vehículos (culpa sin representación) En síntesis, diáfano resulta que “el agente no previó de acuerdo a su capacidad previsora y experiencia en la conducción de automotores dicha situación riesgosa, pues de haber tomado las precauciones que una persona prudente en una situación semejante habría tomado, no habría invadido el carril en cuestión al evidenciar la presencia del motociclista teniendo en cuenta que efectuaba un desplazamiento en reversa cuya dificultad y visibilidad reducida le imponía extremar las precauciones para eludir el resultado lesivo generado. …sin ambages se colige que las lesiones padecidas por Renán Leal Cárdenas acaecieron porque el procesado incumplió su deber objetivo de cuidado al no percatarse de la presencia del otro actor vial y en virtud de tal omisión, seguida de invasión inopinada de la vía, lo embistió con el tercio posterior central del camión,
concretamente con las barras traseras de la carrocería, lo que produjo que las lesiones del motociclista, acción esta que en las mismas circunstancias un conductor razonable y prudente no 10 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA habría ejecutado y en consideración a ello habría obrado sin generar el resultado pernicioso en la humanidad de la víctima”. La realidad procesal advierte que el ad-quem analizó la prueba de cargo y se ocupó detalladamente de los medios de conocimiento aportados por los sujetos procesales y que soportado en ese estudio, desvirtuó la tesis defensiva, llegando a la conclusión de que el sentenciado quebrantó su deber objetivo de cuidado actuando de manera imprudente, descartando la culpa exclusiva de la víctima. Mutatis mutandis, aunque Cárdenas hubiese conducido su motocicleta con la visera de su elemento de protección levantada, en todo caso se habría producido el siniestro por la potísima razón que el desencadenante causal del mismo radicó en el comportamiento desprevenido mediante el cual el sindicado invadió el carril derecho de la vía al efectuar el retroceso de su vehículo sin contemplar que con las barras traseras del mismo invadió una porción significativa de la ruta por la que se desplazaba el velocípedo, tornándose así en un obstáculo insalvable para la víctima quien fue repentinamente impactada En ese orden y en expresa réplica al memorialista, es menester indicar que ninguna incidencia tuvo en el resultado lesivo el hecho de que el afectado tuviese su visera puesta pues no fue ese aspecto
el que generó el accidente sino el actuar irresponsable del incriminado, máxime si se tiene en cuenta que al ejecutar un retroceso a baja velocidad, era FRANCO ALZA quien contaba con todas las acciones viables para evitar la colisión en una vía nacional sobre la que en principio, de acuerdo al canon 69 del Código de Tránsito, “no se deben realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia … Adicionalmente, no le asiste la razón al libelista cuando afirma que las luces de advertencia del furgón estaba encendidas, pues aunque así lo refiera el encartado, es claro que su dicho obedece al comprensible ánimo de salvar su responsabilidad en los hechos investigados y por ello el Tribunal les resta credibilidad bajo el entendido que Jaime Aldemar Céspedes Vega, en cuanto testigo 11 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA presencial de los acontecimientos ajeno a los involucrados y sin interés en las resultas del proceso, fue enfático en destacar que el camión “estaba sin ningún tipo de señalización ni tampoco había ninguna persona ahí pendiente de la señalización para que pudiera el camión desplazarse en reversa sin ocasionar accidentes” (Audiencia de juicio oral abril 30 de 2018, 8:12, énfasis de la Sala). La forma de alegar del demandante, consistente en partir de la conclusión que tendría que haber demostrado en juicio, deja en claro que los planteamientos que sustentan el reproche no se orientan a demostrar ningún error en concreto, ni su eventual trascendencia, sino a imponer su
propia versión de los hechos, en el sentido, o que el afectado no contaba con la visibilidad, pese a que al absolver el interrogatorio, Leal Cárdenas afirmó - tal como apreció y valoró el Tribunal - “no es negra, es blanca y podía ver” … lo cual fue esclarecido por Céspedes Vega en el entendido que el casco contaba con visera transparente,” o fundar un presunto exceso de velocidad, “en el actuar del lesionado ya que tal aserto carece de medios de prueba que lo respalden y no se ajusta a lo indicado por Leal Cárdenas en el sentido de cifrar su velocidad en aproximadamente 40 km, (cfr. Audiencia de juicio oral, noviembre 10 de 2017, 22:12) lo cual lo situaba dentro del margen permitido permitido (sic) dentro de una vía nacional y en un guarismo prudente tratándose de una carpeta asfáltica humedecida por la lluvia. Olvida el censor que el ad-quem fundó su convencimiento en relación con el comportamiento imprudente desplegado por el sentenciado, en el análisis juicioso de tres testigos que fueron claros en señalar como causa del accidente “la irrupción precipitada del camión sobre el 12 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA carril derecho de la vía al intentar ejecutar un retroceso altamente peligroso por tratarse de una vía pública tipo autopista” …En ese cometido, acudió a la vista pública el querellante Renán Leal Cárdenas…sin darme cuenta, no me dio reacción, no pude ni frenar ni nada porque cuando fue que el que el camión me embistió, me
lo echó fue encima, no tenía ni luces, no tenía direccionales, no tenía un paletero, porque quedé completamente debajo del camión y sentí mucho dolor…estaba en reversa, estaba haciendo era reversa porque eso fue algo de repente porque porque una cosa es que venga de frente y otra es que venga en reversa que uno no lo ve y como no tenía ni luces, no tenía nada, imposible uno poder ver un vehículo así (sic) … A su turno, declaró Pedro Yulián Ochoa Herrera de la Policía Nacional que elaboró el IPAT (fs 81 a 84) la fijación fotográfica respectiva (fs 78 a 80) y relató…el motociclista llevaba la trayectoria vial hacía Cenfer y según acá lo estipulado en el croquis, el del camión, el señor Nelson Franco Alza venía echando reversa del parqueadero, como una entrada, entrada, Omega porque acá está estipulado Omega, echando hacia la vía nacional…lo cual permitió consignar como hipótesis del siniestro la número 134, esto es, que el “conductor de vehículo 1 transita en reversa sin tomar precauciones necesarias” (sic) … Seguidamente compareció Jaime Aldemar Céspedes Vesga, testigo presencial de los hechos…el camión estaba haciendo, estaba dando reversa del puesto…estaba invadiendo un carril por donde se desplaza la moto y me di cuenta que estaba sin ningún tipo de señalización…Céspedes Vega reconoció que en el instante en que oteó, el vehículo ya estaba detenido, pese a lo cual explicó que dada la posición del rodante como si fuese a ingresar a las bodegas de Omega “para dar la curva
ahí, el camión donde estaba no tiene mayor vía para poder desplazarse hacia la entrada de las bodegas..” razón por la cual él creía que “estaba dando reversa para ingresar a las bodegas, yo no sé si el camión iba a la bodega, si iba por la vía, yo no lo ví, yo vi fue después del golpe cómo quedó ubicado el camión y quedó como si estuviera entrando a las bodegas que de ahí de Omega” Es más, el Tribunal reforzó la versión de los testimonios analizados al tener en cuenta el punto donde se produjo la colisión. 13 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA Para la Corporación, si se aceptara la postulación defensiva relativa a que el camión ya se hallaba estacionado en el punto en que se produjo la colisión y fue el exceso de velocidad del motociclista el que le impidió maniobrar elusivamente su velocípedo, habría sido de esperarse que el golpe sobre la carrocería del vehículo pesado se hubiese producido en su costado lateral derecho y, sin embargo, de ello no obra constancia Por el contrario, baste remitirse a las tomas número 1,5,6 y 7 (f.74) de la fijación fotográfica para constatar que el tercio lateral posterior del furgón resultó totalmente ileso, pues ninguna abolladura se logra percibir en elemento metálico que lo compone, al tanto que lo que allí si se percibe diáfanamente es que la motocicleta quedó situada debajo de la zona centra trasera del camión, más exactamente a la altura de las barras que se extiende
bajo la placa, lo cual coincide íntegramente con lo depuesto por Leal Cárdenas al decir que había sido atropellado con “la parte del centro del furgón, en todo el centro, en las barras, en la parte, debajo de las barras, quedé debajo, incrustado con el…debajo del planchón del furgón… (sic) En conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá́ la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 14 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266 NELSON FRANCO ALZA Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON FRANCO ALZA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente
15 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266
NELSON FRANCO ALZA
16 CUI 68001600015920138119201 Casación Número Interno 56266
NELSON FRANCO ALZA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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