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CSJ - AP1910-2023(55888)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1910-2023(55888)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1910-2023 Radicación N° 55888 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EULISES BALCÁZAR NAVARRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento privado. 1 Casación acusatorio N° 55888

C.U.I.: 68001600882820100191301

EULICES BALCÁZAR NAVARRO

HECHOS El Tribunal los concretó de la siguiente manera: Se desprende de la actuación que en el año 2008 y ostentando la calidad de alcalde de Floridablanca, Eulises Balcázar Navarro, presentó proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, el que posteriormente sería aprobado (Acuerdo 002 de 2008), en el que solicitaba la asignación de una prima técnica, pese a no ser de resorte de funcionarios del orden territorial y no contar con las calidades académicas para ello, en virtud de lo cual, habría falseado su hoja de vida y soportes, para títulos de bachiller y profesional en economía, con los que no contaba,

documentos que sirvieron al concejal ponente del mentado acto administrativo para proponer su aprobación en segundo debate. Como consecuencia, le fue otorgada la aludida prima técnica por el Concejo Municipal, con lo cual, se apropió de la suma de $49.200.408 provenientes del presupuesto.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares celebradas el 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Floridablanca, la Fiscalía

(i) le formuló imputación a EULICES BALCAZAR NAVARRO, como presunto determinador del concurso delictual de prevaricato por acción y peculado por apropiación (Arts. 413 y 397 del Código Penal, respectivamente), cargos que no aceptó, al paso que (ii) el juzgador le impuso, como medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, la detención domiciliaria. 2 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO

2. El escrito de acusación fue presentado el 17 de enero de 2012 y en este, en un acápite denominado «ACTUACIÓN», el Fiscal delegado agregó a los cargos endilgados en la audiencia preliminar, la imputación jurídica del delito consagrado en el artículo 289 del Código de Penal, bajo el nomen juris de falsedad en documento privado.

Con esta última adición, en el apartado destinado a la calificación jurídica, la Fiscalía precisó que el acusado «es determinador por la figura del acuerdo del delito de PREVARICATO POR

ACCIÓN en concurso heterogéneo con el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, EN ESTAS ÚLTIMAS EN CALIDAD DE AUTOR, conductas consagradas en los artículos 414 y 397 Y 289, respectivamente en concordancia con el artículo 31 de la misma obra.».

3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar los días 13 de febrero y 14 de mayo de 2012, ante el Juzgado 10 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor verbalizó el escrito descrito en precedencia.

4. La audiencia preparatoria se desarrolló los días 7 y 14 de marzo, y 23 de abril de 2013, pero esta vez ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, atendiendo la aceptación de impedimento del anterior juzgador para continuar con el trámite de esta actuación, pues, resolvió petición de preclusión elevada por la defensa, negándola.

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO

5. El juicio oral y público se instaló el 30 de julio de 2013 y, luego de múltiples aplazamientos y varías sesiones, culminó el 7 de febrero de 2018 con anuncio de fallo absolutorio respecto de la acusación por el delito de prevaricato por acción y condenatorio por las demás conductas delictivas por las que fue convocado a juicio.

6. Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 14 de

noviembre de 2018, el fallador adoptó las siguientes determinaciones: PRIMERO. ADMITIR la renuncia a la prescripción de la acción penal, presentada por el acusado EULISES BALCAZAR NAVARRO, respecto del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, de que trata el art. 289 del C.P., con efectos jurídicos a partir del 18 de Octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a EULISES BALCAZAR NAVARRO de los cargos que le fueran formulados por la Fiscalía como presunto determinador del delito de PREVARICATO POR ACCION, de que trata el art. 413 del C.P., en pie de 10 expuesto en la motiva de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a EULISES BALCAZAR NAVARRO, titular de la C.C. No. 13.833.410 expedida en Bucaramanga y demás anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a la pena principal y definitiva de SETENTA Y SIETE (77) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 71,07 S.M.L.M.V. EN EL AÑO 2008 E INHABILITACION INTEMPORAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS, como responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO, previstas en los arts. 397 inc. 1 0 y 289 del C.P., conforme a los hechos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…) 4 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO QUINTO. DECLARAR que el señor EULISES BALCAZAR NAVARRO no se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la sustitución de la pena de prisión por la de prisión domiciliaria, ni a la libertad condicional, de que tratan los arts. 63, 38 y 64 del C.P., debiendo continuar descontando la pena que aún le resta en establecimiento carcelario que disponga el INPEC. Consecuentes con lo anterior deberá librarse, por intermedio del centro de servicios judiciales orden de captura inmediata para ante las diferentes autoridades.

7. En contra de la referida sentencia, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 17 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el proveído de primer grado.

8. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de BALCÁZAR NAVARRO elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo - «ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO

DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA ASIGNACIÓN DE

DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO DEL DELITO DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO».

El demandante dice que el yerro se concreta en el valor probatorio dado por los juzgadores a la hoja de vida con la que se determinó la comisión del ilícito de falsedad en documento privado, pues, se aportó a la actuación en

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO fotocopia y sin rúbrica, constituyéndose así en un documento anónimo (Arts. 425, 426, 430 y 432 de la Ley 906 de 2004) y «por tanto no puede constituirse como objeto material real dentro de la estructura del tipo de falsedad en documento privado, máxime cuando la modalidad que se atribuye, en la modalidad ideológica.». Agregó el censor que las pruebas que sirvieron de fundamento para acreditar la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado se limitaron a la hoja de vida presentada ante el Concejo Municipal de Floridablanca, introducida a la actuación por la investigadora del C.T.I., Yenny Raquel Suárez Álvarez, así como la declaración de Humberto Martínez Ramírez, secretario general de esa misma corporación. Sin embargo, acota, se consideraron otros elementos probatorios que no fueron introducidos en la fase de juicio, al tiempo que se dejaron de contemplar otros medios, en particular, (i) los testimonios de Julio Eduardo Vargas y Giorgy Merchán Herrera, autores del proyecto que reconoció la prima técnica al acusado, quienes manifestaron no haber recibido hoja de vida alguna, (ii) las «sesiones del concejo municipal», en las que se advierte que los concejales no tuvieron a la mano ese documento. Falencias que, precisa, serán abordadas en el acápite subsiguiente. Retomando las críticas a la hoja de vida del implicado que se incorporó a la actuación, destaca que contiene

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO algunas anotaciones de la trayectoria de su prohijado «pero su estilo y forma y ontología misma, es una hoja de vida adolescente, vana, escasa, incompetente, desliñada, ordinaria, ruda, y a todas luces inaceptable, precisamente por su ausencia de acreditación.». Insiste en que el referido documento ostenta la connotación de anónimo e inadmisible como medio probatorio, dado que no cuenta con firma de su autor y tampoco se llevó a cabo un proceso mínimo de autenticación, conforme lo consagra el Código de Procedimiento Penal. Para soportar su afirmación, trae a colación la definición de documento auténtico que consagra el artículo 244 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia emanada de esta Corporación (Radicado n°. 43865 de 26 de junio de 2014), respecto de la ausencia de vocación probatoria de documentos anónimos; aspectos que, dice, no fueron contemplados por el ente acusador, el cual, por lo demás, no allegó otras pruebas que acreditaran el origen y autoría de la hoja vida del implicado. Persiste en señalar que los falladores omitieron valorar dicho documento bajo los criterios que consagra el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, al cabo de lo cual precisó que «no discute la producción del medio probatorio, más si la valoración que la instancia le otorgó a ésta: y se elige el falso juicio de convicción y no de legalidad, por cuanto cumple con los presupuestos axiológicos de

legalidad pero esta no corresponde con los designios legales del artículo 7 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO 430 de la ley adjetiva penal, así como tampoco los del artículo 425 y 426 del mismo.». Solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de BALCÁZAR

NAVARRO.

Segundo cargo «ERROR PROBATORIO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ESTIPULADAS Y TESTIMONIALES» En un primer acápite, trasliteró las estipulaciones probatorias acordadas por las partes; en seguida, hizo lo propio respecto de la fijación que se realizó en el fallo de primer grado respecto de los testimonios de descargo, esto es, de lo declarado por Giorgy Alberto Merchán Herrera y Julio Eduardo Vargas Sarmiento. En consideración a ello, señaló que el procesado no tuvo que sugerir el reconocimiento de la prima técnica, en atención a las calidades académicas que no ostentaba, pues, según la «exposición de motivos», se desprende que ese emolumento bien podía reconocerse por la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, alternativa última que corresponde a la del enjuiciado, conforme se consignó en el proyecto signado no solo por BALCAZAR NAVARRO, sino por José del Carmen Rincón Moreno y Julio Eduardo Vargas Sarmiento, quien, por demás, se atribuyó la 8 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO elaboración de la ponencia, razón por la que este último sería el «hipotético autor de dicho producto.». Seguidamente, el recurrente relacionó apartes consignados de las deliberaciones de miembros del cabildo municipal, consignadas en las actas n° 004 y 011 de 10 y 14 de enero de 2008, respectivamente, para concluir que según el artículo primero del acuerdo n° 002 de ese mismo año, la prima otorgada al acusado lo es por el ejercicio de sus funciones y no por las calidades académicas que ostentara. Es por ello, puntualiza, que se edificó el «cargo de sustentación en un error de derecho y porque se rotula como error de derecho por falso juicio de identidad…». De otro lado, refirió el demandante, que una vez «cuestionada la existencia del documento como verdadero, base de la sentencia, debe descartarse la necesidad de existencia del mismo», particular afirmación a partir de la cual desglosó la idea de que la presentación de un proyecto de acuerdo, acorde con la ley, no es un suceso delictivo, así como tampoco lo es su aprobación en el concejo. Por ello, hizo alusión a lo consagrado en el artículo 184 de la Ley 136 de 1996, normativa que faculta a los alcaldes para que hagan el reconocimiento y pago de la prima técnica a los servidores del orden municipal altamente calificados, al paso que no limita su asignación a empleados de algún nivel, 9 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO razón por la que la aprobación de esa propuesta solo le puede

ser atribuida al cabildo municipal. En ese orden y con fundamento en otras normas regulatorias de la materia, vr.gr., el Decreto 2164 de 1991, considera el censor que, en el caso del procesado, para la asignación de la prima técnica cursó el procedimiento expedito establecido, toda vez que se presentó el proyecto al Concejo, el cual facultó el cobro de ese factor salarial, sin que el acusado tuviese participación alguna en esa decisión. Adicionalmente, señala, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, la citada prima salarial también es legal concederla al interior de las entidades territoriales, por lo que queda demostrado que el implicado no necesitaba amañar ningún acuerdo para hacer un cobro del que era merecedor. Considera el recurrente, que los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, artículo 2, para acceder a la prima técnica, con apego en criterio del Consejo de Estado, son de orden facultativo, sumado a que, en el caso del procesado, por haber fungido como alcalde municipal en un periodo anterior, en todo caso, acreditaba el presupuesto de encontrarse altamente calificado en el ejercicio del cargo, máxime cuando no se exigían propiamente calidades académicas, «sino un servidor con conocimientos de formación avanzada, aunque es menester decir, que tampoco existe precisión 10 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO normativa de lo que en un municipio y dependencia de la categoría se deba considerara (sic) como un funcionario altamente calificado.». En todo caso, reitera el censor, la prima técnica la

solicitó su prohijado en consideración al ejercicio de sus funciones (art. 1 del Decreto 1661 de 1991), dado que se trata de un emolumento debidamente creado y aprobado para ser cancelado por el erario público, es decir, cumplió con la normatividad vigente para el momento en que presentó el proyecto, ciñéndose al procedimiento, mismo que confluyó en que el Concejo municipal le otorgara la asignación económica finalmente solicitada, proceder ausente de irregularidad alguna, pues, incluso, en una decisión del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que se absolvió a un empleado del orden departamental, se estimó que la prima especial podía ser otorgada, sin más, en atención al cargo desempeñado y por el ejercicio de las funciones. A partir lo anterior, anotó el recurrente que «Entiéndase hasta lo aquí expuesto, que para que se configure el PREVARICATO POR ACCIÓN, este delito debe ser evidente, y bastare la simple comparación entre el acto administrativo llamado Acuerdo No. 002 del 2008 y la Norma que en apariencia proscribe la prima técnica para entidades territoriales…», afirmación que remata sosteniendo que la actuación del acusado se ajustó a la legalidad, pues, el Acuerdo emanado del Concejo Municipal fue objeto de revisión por el Gobernador, quien no encontró irregularidad alguna. 11 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO En ese orden de ideas, solicita que se case el fallo

impugnado y, en consecuencia, se proceda a la absolución

de BALCÁZAR NAVARRO.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado EULICES BALCÁZAR NAVARRO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos 12 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que

la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, al auscultar la Sala el cumplimiento de esos básicos presupuestos en la demanda presentada por el apoderado de BALCÁZAR NAVARRO, pronto se advierte que la decisión a adoptar no puede ser otra que su inadmisión, pues, el libelo confeccionado por el recurrente solo contiene un cúmulo de aseveraciones tendientes a ilustrar su interesada valoración del haz probatorio, con el propósito de lograr, en 13 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO esta instancia extraordinaria, la consecución de su tesis defensiva, pretensión del todo inane, pues, lo alegado representa un discurso gobernado por la confusión y el abierto desconocimiento del adecuado sustento de las vías de ataque

seleccionadas, impropiedad argumentativa incapaz, desde luego, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia confutada. Veamos:

Primer cargo - «ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO

DE CONVICCIÓN EN LA PRUEBA POR LA ASIGNACIÓN DE

DOCUMENTO ANÓNIMO COMO OBJETO ILÍCITO DEL DELITO DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO».

Conforme lo ha enseñado la constante y vigente doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, el falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, se presenta de manera ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, sólo excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad probatoria. Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que 14 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) Identificar el elemento sobre el cual recayó. (ii) Indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria. (iii) Exponer la razón de su desconocimiento. Y, (iv) Enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo

que se discute. Distanciado el libelista del cumplimiento cabal de los presupuestos que vienen de indicarse, la discusión que plantea, a partir del enunciado error de derecho, lo que realmente refleja es su insatisfacción con el valor suasorio que los juzgadores otorgaron al documento -hoja de vida-, respecto del cual, valga precisarlo, recayó la materialidad y responsabilidad del implicado en la comisión del delito de falsedad ideológica en documento privado, discurrir en el que, a conveniencia, cree entender el censor que el fallo condenatorio se erigió de manera exclusiva en la insular contemplación de ese medio suasorio, al que, de cualquier forma, pretende restarle fuerza demostrativa sin rebatir, siquiera, las consideraciones elaboradas por el fallador de 15 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO segundo grado, colegiatura que descartó el mismo argumento defensivo que es replicado por el demandante en esta sede extraordinaria, bajo el simulado ropaje de la supuesta estructuración de un error de derecho. En ese difuso sustento del cargo, en el que, por demás, también el censor hizo a alusión a la supuesta configuración de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición -valga destacarlo, ausentes de demostración en la cabal extensión del escrito casacional, bajo los postulados ampliamente divulgados en la jurisprudencia emanada de esta colegiaturapersiste en descalificar la autenticidad del documento falseado, al extremo de tildarlo de anónimo por

carecer de firma, argumento válidamente descartado en las sentencias, en las que, incluso, se abordaron los preceptos normativos nuevamente enunciados por el censor en este recurso extraordinario. En efecto, así desarrolló el Tribunal este específico tópico: Como el recurrente erige su censura en la eventual falta de autenticidad del documento que atribuye la fiscalía como base del delito, es necesario precisar algunos conceptos referentes a los tópicos de autenticidad, autoría, documento privado y anónimo. Así, para el legislador el documento privado y el público deben tener un tratamiento distinto, razón por la que al momento de tipificar la falsedad en los mismos, clasificó los delitos, dependiendo de si se está ante uno u otro; es documento público entonces aquél que ha sido expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su 16 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO intervención, así como el otorgado por un particular en ejercido de funciones públicas o con su intervención (artículo 243 CGP). Privado será todo documento que no reúna tales características. Es auténtico el documento respecto del cual no existe duda sobre la persona que lo ha firmado o elaborado (artículo 244 del CGP), luego «la certeza que implica la autenticidad solo cobija la autoría. Es decir, que un documento auténtico puede ser falso, omo en el caso del documento ideológicamente falso» (Martínez, 2003). Es anónimo el documento con relación al que se desconoce su autoría. En ese orden de ideas, «algunos documentos se presumen

auténticos y verdaderos como los públicos y los privados considerados como tales en las normas procesales. Un documento es verdadero cuando la información que contiene o expresa es cierta. Y es auténtico cuando no existe duda en relación a su autor o a su origen. De esto se deduce que un documento auténtico puede ser falso en su contenido y un documento verdadero no ser auténtico» (íbidem). Ahora, puntualmente respecto de la descripción típica del artículo 289 del C.P., señala la doctrina: «La falsedad documental no lo es porque sea material o ideológica, o porque el autor de documento falso, tenga la obligación de decir la vedad. La falsedad es la contradicción entre lo que aparenta enseñar o informar un documento y lo que debiera enseñar o informar. Si un documento ideológicamente falso, es idóneo para producir efectos jurídicos, es decir, tiene capacidad probatoria porque merece credibilidad y aceptación en el tráfico jurídico, objetivamente reúne los requisitos de uno de los elementos descriptivos del tipo penal del artículo 289.» (Subraya la Sala) A partir de ese proemio normativo y doctrinal, el juez colegiado verificó, bajo el criterio de libertad probatoria inmerso en el sistema adjetivo penal de 2004, los elementos de convicción que desdibujaban la tesis defensiva en torno a la ajenidad del acusado en su confección y posterior uso, entre otros aspectos, porque la hoja de vida del acusado no estaba firmada por este último. 17 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO Así lo analizó el Tribunal: Rechaza la calidad de documento auténtico el defensor de la hoja de vida traída a juicio, porque no fue signada, a parir de lo cual, asegura, no podría imputársele ni la autoría ni su presentación al procesado, sin embargo, el hecho que carezca de firma no impide, como lo reseña el recurrente atribuirle al procesado la consignación de los datos en ella plasmados y menos que éste precisamente la remitiera al Concejo con el propósito antes enunciado. Primero porque según el artículo 373 del C.P.P., el sistema probatorio penal está regido por el principio de libertad, en virtud del cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.» Luego, la autoría a la que hace alusión el defensor, no sólo se demostraría a parir de la firma del documento por parte del procesado, por otros medios de prueba que permitan atribuírselo, corno en efecto ocurre en el presente asunto. Acreditado está, se insiste, que como fundamento del proyecto de acuerdo, el Concejal Ponente, Aliño Pinzón señaló las altas calidades académicas que ostentaba el alcalde, que lo hacían un funcionario excelso, merecedor de un reconocimiento por ello que lo estimulara a permanecer al servido del Estado. Igualmente, de no haber sustentado las altas calidades anunciadas por el concejal ponente, que justificaran el otorgamiento de la prima técnica, a Eulises

Balcázar Navarro, no se le habría reconocido la misma, ello se deduce, de las actas de los debates, en las que algunos concejales exigieron previo a la votación correspondiente conocer cuáles eran los «pergaminos» o estudios que el burgomaestre, los que, se insiste, según Alirio Pinzón fueron debidamente allegados, motivo por el cual se avaló el proyecto de acuerdo. La atribución de la autoría y presentación de la hoja de vida junto con los respectivos anexos que sustentaban estudios falsos, a Eulises Balcázar Navarro, deriva de la convergencia y concordancia de los siguientes hechos, que permiten llegar a la aludida conclusión. Como se evidenció en líneas precedentes, i) Alirio Pinzón, ponente del proyecto de acuerdo argumentó que el procesado 18 Casación acusatorio N° 55888

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EULICES BALCÁZAR NAVARRO merecía el reconocimiento económico debatido en atención a sus estudios y altas calidades técnicas, ii) en el primer debate para la aprobación de lo que sería el Acuerdo 002 de 2008, se establecieron dos requisitos para otorgarle la prima técnica a Eulises Balcázar Navarro, uno referente a la disponibilidad presupuestal y otro a los certificados de estudios que demostraran las altas calidades académicas a las que hacía alusión el concejal ponente, iii) en el segundo debate pata la aprobación del Acuerdo en comento, se señaló por parte del concejal que los soportes de los estudios fueron allegados a dicha corporación, iv) el directo beneficiario de la

prima sería el alcalde, v) la prima fue aprobada por el Concejo, vi) en la hoja de vida de la función pública también se anota los estudios de bachiller del Colegio San Pedro Claver y Economista de la Universidad Cooperativa de Colombia. Todos los hechos antes determinados, los cuales se encuentran debidamente probados, permiten arribar a la conclusión inexorable, que fue Eulises Balcázar Navarro quien elaboró la hoja de vida y la uso a efectos que le fuera reconocida la pluricitada prima técnica. Ahora, respecto de la información que en ella reposa y según el defensor es ajena a la realidad del acusado como la dirección de su residencia o su edad, son datos inanes que en nada afectan la deducción hecha por la Sala respecto a la atribución de autoría y presentación, dado que en realidad el propósito de la misma era demostrar las «altas calidades» que lo hacían merecedor de tal estímulo, sin que en ello influyera el lugar donde vivía o su edad. Así, la falta de firma del documento denominado hoja de vida, no impide atribuirle su autoría al procesado, si se tiene en cuenta, que era el directo beneficiario del emolumento debatido en el Concejo, el que se insiste, finalmente le fue reconocido, pese a no tener las calidades aludidas por el edil ponente ante sus compañeros de corporación. Luego si existe una hoja de vida en el archivo del Concejo de Floridablanca, con información de Eulises Balcázar Navarro, la explicación más simple y lógica es que éste, bien directamente o a través de uno de sus colaboradores la hubiese presentado y el

contenido de la misma, sea el producto de la consignación de datos que tenían efectos jurídicos y probatorios, como lo era demostrar unos estudi

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