CSJ - AP1911-2022(58828)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1911-2022(58828)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1911-2022 Radicación No. 58828 (Acta Aprobada No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO, contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio en contra de su representado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, emitido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
CUI: 11001 60 00013 2017 05791 01
NÚMERO INTERNO: 58828
CASACIÓN LEY 906
CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO HECHOS Sucedieron el 13 de mayo de 2013, en el inmueble ubicado en la calle 37 Sur # 51-28 de la ciudad de Bogotá, lugar de residencia de la familia conformada por los señores CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO y su pareja ANGÉLICA MONTAÑO SALAZAR, junto con los hijos de cada uno de ellos, (T.L.M., S.L.M., J.D.C.O. y A.G.C.O.) procreados respectivamente en anteriores relaciones. Allí, en horas de la madrugada, CACEDA CABALLERO entró en la habitación en que dormía su hija, la menor
A.G.C.O. de 13 años de edad, junto con sus hermanastros, se acostó al lado de ésta, le tocó los senos, la vagina, le bajó la pantaloneta y ropa interior, penetrándola vía anal con el pene.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2017, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, descrito en los artículos 208 y 211-5 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO
2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 40
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad capital, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2020 declaró a CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO, autor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 192 meses (16 años) de prisión. Adicionalmente, impuso al sentenciado la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa
de la libertad. Por no reunir los presupuestos legales le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de CACEDA CABALLERO, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 09 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.
Contra esta decisión el titular de la defensa técnica del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda dentro de los términos de ley. 3
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO LA DEMANDA A través de la causal 3ª de casación, el recurrente formuló tres cargos, dos por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación y cercenamiento respectivamente, y uno por falso raciocinio. Primer cargo Partiendo de la estipulación pactada entre las partes, en las que de común acuerdo se accedió a tener como probada la conclusión del informe pericial rendido el 14 de mayo de 2017 por el forense GUSTAVO ANDRÉS ROMERO CUERVO, correspondiente al examen sexológico practicado a la menor A.G.C.O., sostiene el recurrente que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de tal estipulación, al tener como prueba el documento base de la estipulación en su integridad, y no el hecho concreto estipulado: «No presenta lesiones externas que permitan fundamentar
una incapacidad médico legal. Genitales femeninos puberales, normales para la edad son lesiones. Himen circular íntegro no dilatable. Ano de forma y tono normal con desgarro reciente grado I en el meridiano de las 7 del reloj con estigmas de sangrado». Tergiversación evidente en varios apartes de la sentencia de primera instancia en las que se menciona como prueba en contra del procesado «el informe pericial de clínica 4
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO forense […] de fecha 14 de mayo de 2017 y suscrito por el profesional Especializado Forense Gustavo Andrés Romero Cuervo» y con base en la cual se le condenó. La trascendencia del yerro la identifica el censor en el valor otorgado a la prueba pericial, como pilar de la sentencia impugnada, cuando en todo caso, tal informe no podía ser objeto de valoración, dando por probados hechos que no fueron cobijados con la estipulación, como lo fue el relato realizado por el menor al profesional de la medicina. Segundo cargo Del contenido del cargo por falso raciocinio, se infieren dos reproches frente a la valoración del testimonio de la menor involucrada A.G.C.M. El primero, referido al ‘indicio de presencia’ construido por los jueces de segunda instancia con base en la afirmación de la menor, relativa a que su padre «normalmente entraba a la habitación en las noches, pero no sabe por qué lo hacía»,
olvidando que de acuerdo con las reglas de la experiencia «todo padre o madre de familia cuida de sus hijos, velan porque se encuentren bien», actividad en la que resulta «usual que los padres se encuentren de noche en sus domicilios junto con sus hijos bajo su custodia». El segundo reproche lo dirige el impugnante en contra de la afirmación realizada en el fallo censurado, de acuerdo 5
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO con la cual el acusado «penetró a la menor por la vagina y por la cola». Al respecto cuestiona tal inferencia a la que llegaron los juzgadores, quienes desconocieron: - Las inconsistencias del relato de la madre, quien mientras en el juicio señaló que la niña no sabía si la penetración se había dado por vía vaginal o anal, en la denuncia señaló «por la cola». - La declaración en juicio de la investigadora del CTI ISABEL CRISTINA DÍAZ ALONSO, quien refirió que de acuerdo con el relato que le hizo la menor, el abuso se había dado vía vaginal y anal. - El testimonio de la señora ANGÉLICA MONTAÑO, cónyuge del procesado, de acuerdo con el cual, la menor le dijo haber sido penetrada «por la cola», resaltando la testigo no haber encontrado ni en la cama, ni en la opa y cuerpo de la menor, señales de penetración el día de los hechos. - La afirmación de la psicóloga adscrita al CTI, ISABEL CRISTINA DÍAZ, según la cual «la niña no tuvo confusión en
cuanto a si la penetración fue por delante y por detrás». Y finalmente, - El hecho estipulado relativo al hallazgo de desgarro grado I en el ano de la menor. 6
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO En criterio del recurrente, en el presente asunto no se demostró la ocurrencia de penetración como lo afirmó el juzgador, al no haberse incorporado prueba científica idónea al respecto, no pudiéndose deducir del hecho estipulado la existencia de la conducta, máxime cuando la madrastra de la menor informó en juicio que A.G.C.O. sufría de estreñimiento. Termina el impugnante afirmando que al no existir en el presente asunto prueba de una penetración, la conducta punible es inexistente. Tercer cargo Finalmente, el demandante acusa el fallo de segunda instancia de cercenar el contenido material del testimonio de la señora ANGÉLICA MONTAÑA, cónyuge del procesado, respecto del cual se desconocieron manifestaciones tales como: - CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO a pesar de no ser el padre biológico de sus dos niños, siempre fue una persona cariñosa con ellos. - Inmediatamente después del aviso de la niña sobre el presunto abuso sexual, la encontró en su cama completamente vestida, no hallando vestigios de tal maltrato ni en las sábanas ni en la ropa de la menor, como tampoco en su cuerpo. 7
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO - Que de acuerdo con documento que observó en el Hospital de Kennedy a donde llevaron a la infante, no se encontraron lesiones indicativas de que la niña hubiese sido abusada. Valoración que si bien fue descubierta por la Fiscalía, no fue solicitada como prueba en juicio, justamente porque no era favorable a los intereses del ente acusador. - Que no es verdad, como lo afirmaron la menor A.G.C.O. y su progenitora, que la hija de la declarante también era víctima de abuso sexual por parte del procesado, situación que verificó luego de llevar a A.T.L.M. a Medicina Legal, donde le practicaron examen sexológico. - Y finalmente, asegura que se desatendió la molestia que le ocasionaba a la presunta víctima, cumplir con las reglas impuestas en el núcleo familiar (redes sociales controladas, cero maquillaje, no tener novio y salidas restringidas), habiendo manifestado en varias ocasiones su deseo de irse de la casa, porque con su madre biológica sí tenía libertad. Concluye que el citado testimonio sólo fue mencionado parcialmente por el Tribunal, no habiendo sido contrastado con los demás testigos, debiendo ser tenido en cuenta «para realizar una correcta valoración en conjunto de todo el acopio probatorio». Finalmente indica que a través de los yerros denunciados se vulneró el contenido de los «artículos 280, 8
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO 381 y 404 de la Ley 906 de 2004», por lo que solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su representado del delito por el que fuera acusado en la etapa de juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, 9
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor
de quien se demanda.
2. Calificación de la demanda 2.1. De los cargos por falso juicio de identidad 2.1.1. Presupuestos El demandante anuncia la violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento de que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento. El primero, respecto al hecho estipulado contenido en el informe pericial de clínica forense de 14 de mayo de 2017; el segundo, en relación con el testimonio de la señora ANGÉLICA MONTAÑO, cónyuge del acusado.
La modalidad de error invocado, se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio de prueba, de un lado, distorsiona su contenido o expresión fáctica, por alteración o tergiversación, otorgándole un sentido diverso a lo que materialmente expresa; y de otro, cuando recorta apartes importantes de índole objetiva de la prueba, conduciéndolo a conclusiones erradas. En tal evento, su demostración comporta unas pautas de forma y contenido a acatar por quien recurre. Entre las más relevantes: (i.) identificar la prueba en la que recae el 10
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO error, (ii.) precisar el aparte tergiversado y también para este caso, cercenado; y principalmente, (iii.) expresar de manera argumentada cómo la distorsión y/o cercenamiento del medio de persuasión influyó de modo esencial en la
declaración de justicia consignada en la sentencia impugnada, luego de confrontar el resto de los elementos de conocimiento que la sustentan; así como también, (iv.) acreditar que marginado el aparte tergiversado y/o cercenado, las demás pruebas allegadas son insuficientes para sostener el fallo. 2.1.2. Del caso en concreto En el presente asunto, si bien el demandante identificó las pruebas materia de objeción y puso de manifiesto el yerro que predica, la argumentación que para el efecto exteriorizó, no demuestra incorrección alguna. 2.1.2.1. En primer lugar, el error invocado respecto al hecho estipulado y su supuesta tergiversación, carece de la relevancia requerida, pues si bien, fue citado en los fallos de instancia como una de las pruebas indicativas de la responsabilidad del acusado, ello se hacía respecto a la conclusión estipulada por las partes. Así, el ad-quem en sus consideraciones, al analizar la declaración de la menor afectada, le dio credibilidad a la versión de ésta expuesta en el juicio oral, teniendo en cuenta que además: 11
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO «[…] tal como quedó consignado en el informe pericial de clínica forense del 14 de mayo de 2017, y que fuera objeto de estipulación probatoria, concretamente, en su conclusión hace referencia a que el ano de la menor observó “… desgarro reciente grado I en el meridiano de las 7 del reloj, con estigmas de
sangrado…”» Lo que le permitió inferir que la menor efectivamente había sido accedida vía anal. De otra parte, en la sentencia de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquella emitida por el Tribunal, igualmente recurrió al hecho estipulado para dar credibilidad a la versión de la menor, indicándose al respecto: «De otra parte, recuérdese que fue objeto de estipulación probatoria el informe pericial de clínica forense […] de fecha 14 de mayo de 2017 y suscrito por el Profesional Especializado Forense Gustavo Andrés Romero Cuervo; respecto del cual indicó: “(…) Genitales femeninos puberales, normales para la edad sin lesiones. Himen circular íntegro no dilatable. Ano de forma y tono normal con desgarro reciente grado 1 en el meridiano de las 7 del reloj con estigmas de sangrado. Conclusión: No hay desfloración. Maniobras recientes a nivel anal congruente con el relato. (…)”». Para la Sala, que los jueces de primer y segundo grado para referirse al hecho estipulado hicieran indicación del medio de prueba del cual proviene la circunstancia dada de común acuerdo por demostrada, no constituye incumplimiento de lo estipulado, y, se insiste, carece de la 12
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO relevancia necesaria para desvirtuar la conclusión final de tener como demostrado el ilícito juzgado. Frente a la mención en el fallo del Tribunal, de la
narración que la menor víctima hizo al médico forense, dejó en claro la Sala de Decisión Penal de esa Corporación en todo caso, que ante la concurrencia a juicio oral de la menor A.G.C.O., la declaración allí vertida constituía la única versión a tener como prueba, descartándose aquellas entrevistas realizadas con anterioridad y cuya admisibilidad como prueba de referencia no fue peticionada por ninguna de las partes. Ahora bien, si el demandante lo que pretendía, como se deduce de su argumentación, es reprobar la conclusión indiciaria derivada por los jueces de instancia del hecho estipulado proveniente de un medio de prueba de naturaleza científica y/o pericial, su ataque lo debió hacer no a través del falso juicio de identidad, sino más bien, a través del falso raciocinio por violación a una determinada ley de la ciencia, acatando en todo caso la técnica requerida para la censura de indicios.1 2.1.2.2. En segundo lugar, en relación con el yerro por cercenamiento respecto al testimonio de la señora ANGÉLICA MONTAÑA, cónyuge del procesado, de la lectura de la 1 Sobre este punto, entre otras providencias de la Sala, cfr. CSJ, SP5451-2021 de 01 de diciembre de 2021, Rad. 51920; AP3309-2021, de 04 de agosto de 2021, Rad. 54590. 13
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO sentencia es evidente que el falso juicio de identidad que
denuncia el recurrente no se configura, pues el Tribunal no eliminó o cercenó su contenido. Simplemente interpretó el ad-quem, que la manifestación de la testigo en tales apartes que sí consideró, no desvirtuaban la ocurrencia del hecho, respondiendo así a los contra-argumentos de la defensa: «40. Al respecto, la sala considera que, si bien las sábanas o el papel que la niña utilizó en el baño no se encontraron manchas de sangre, esto no desvirtúa la ocurrencia del hecho, debe tenerse en cuenta que para que en un evento de esta índole se encuentre algún fluido corporal como la sangre, debe presentarse un grado de violencia tal que destruya o desgarre la zona anal o vaginal, lo cual en el presente asunto no sucedió, pues la menor víctima no refirió ningún tipo de agresión física al momento en que fue penetrada por su progenitor, sin embargo, esto no quiere decir que no se presente unan lesión pues como es bien conocido, el ano tiene como función evitar la expulsión involuntaria de eses fecales, por lo cual le es fácil dilatarse para dejar salir material, pero no así para la penetración de algún elemento y órgano sexual, por ello, en este caso se encontró un desgarro leve en esa zona anatómica por parte del médico legista.
41. Por otra parte, si bien esa lesión pudo producirse por la dificultad de la menor para evacuar como lo afirmó ANGÉLICA MONTAÑO, debido a que A.G.C.O. supuestamente, padece de estreñimiento, pues debió probarse con la respectiva historia clínica o algún otro elemento de prueba idóneo para refutar la conclusión del médico forense, más cuando ella misma afirmó que
acompañaba a la menor a la mayoría de sus controles médicos y por ende, le era fácil obtener algún documento que acreditara tal afirmación, sin embargo, esto no ocurrió». 14
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO Considerándose además en la sentencia de primera instancia: «[…] resulta desafortunada y alejada de la realidad la afirmación realizada por el defensor en sus alegatos de conclusión, toda vez que en los testimonio rendidos por la menor víctima, su hermano J.D.C.O. y la progenitora de aquello (Magaly Esperanza Ospina), no se observó animadversión alguna hacia la nueva familia del procesado o incluso hacia aquél, máxime cuando fueron enfáticos al manifestar que la relación padre – hijos, esta amorosa y respetuosa hasta el día de los hechos, momento desde el cual no volvieron a tener contacto (…)». Ahora bien, respecto al documento que ANGÉLICA MONTAÑO dijo haber visto en la Hospital de Kennedy, el mismo recurrente afirma que le fue debidamente descubierto por la Fiscalía, por lo que de tener interés en éste por ser favorable a los intereses de su representado, contó con la oportunidad para solicitar su introducción como prueba, no siendo procedente discutir ahora su contenido, cuando se insiste, el mismo no fue aducido como prueba dentro del juicio oral, ni de manera excepcional se solicitó por el abogado defensor su introducción como prueba de referencia. Luego entonces, el censor faltó al principio de
correspondencia objetiva o corrección material que rige el recurso extraordinario, al no ajustar rigorosamente su alegación a la actuación surtida, fundando su líbelo en una 15
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO referencia ajena a las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Así las cosas, se deduce que la pretensión del impugnante a través de los cargos primero y tercero formulados bajo la causal de falso juicio de identidad, no fue acreditar ni la alteración, ni el cercenamiento del contenido de las pruebas citadas, sino imponer su propia versión de los hechos. 2.2. Del cargo por falso raciocinio 2.2.1. Presupuestos El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica, trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia, que conlleva a una conclusión errada. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera enunciación de la transgresión a las reglas de la sana crítica, debiendo además (i.) identificar la prueba en cuya valoración se vulneraron aquéllas; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que
equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, (iv.) 16
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO establecer la regla de la sana crítica cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar su trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (v.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. 2.2.2. Del caso en concreto 2.2.2.1. El recurrente ataca en primer lugar el «indicio de presencia», construido por el ad-quem, según el libelista, con base en la manifestación de la menor A.G.C.O., relativa a que su padre «normalmente entraba a la habitación en las noches, pero no sabe por qué lo hacía». Para la defensa, tal deducción quebranta la regla de la experiencia, según la cual,
es usual que un padre de familia en las noches esté junto con sus hijos en su morada. 17
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO Si bien el censor identifica la prueba sobre la cual recae el yerro demandado, así como también la ley de la experiencia que considera vulnerada, no fue fiel a la motivación de la sentencia de segunda instancia, faltando nuevamente al principio de correspondencia objetiva o corrección material. En efecto, en primer término, el Tribunal no dedujo de la simple presencia en el inmueble domicilio de la familia, la participación y responsabilidad del acusado en el delito, tal como lo sostiene el impugnante. Se trató, más bien, de una articulación de indicios con los demás medios de prueba (directos e indirectos), lo que lo llevó a concluir en términos de certeza, más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado. Caso en el cual correspondía al demandante demostrar que la convergencia efectuada por los jueces de instancia, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica. De cualquier forma y en segundo término, el hecho indicativo base de la inferencia lógica construida, no lo fue tal presencia – en abstracto – en la residencia de la familia, sino la permanencia de CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO en la habitación de descanso de la menor y sus hermanastros. Términos (presencia y permanencia) que si bien aparentemente podrían coincidir, la especificidad del
segundo es incuestionable, siendo exigible al demandante en 18
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO casación el ataque de éste y no de aquél genérico que utiliza. Sobre todo, se insiste, cuando el Tribunal fue explícito en referir como hecho indicador la «permanencia en la habitación (sic) de donde dormía la menor», pues tal como lo menciona el recurrente, de interpretarse la afirmación del Tribunal de manera abstracta, es común (sin ser la regla) que tratándose de núcleos familiares, padres y sus descendientes convivan bajo un mismo techo. Finalmente, falta a la realidad el libelista, cuando atribuye la demostración de tal hecho indicador exclusivamente al testimonio de la menor, habiendo sido claro el ad-quem en señalar, que tal circunstancia, igualmente había sido acreditada a través del relato en juicio de los menores J.D.C.O., S.T.L.M. y D.S.L.M. hermanos de la víctima, quienes al unísono confirmaron la estadía de CACEDA CABALLERO aquella noche en el dormitorio de éstos, afirmando el primero haber visto que se quedó en la cama de su hermana, coincidiendo los tres hermanos en que el acusado «se encontraba al lado de la cama de la víctima para el momento en que ANGÉLICA MONTAÑO encendió la luz para indagar por las causas del llanto de la niña». Luego entonces, al haber sido construido un juicio de reproche sobre un hecho indicador diferente al realmente
considerado, desquicia la lógica del cargo y por ende su prosperidad. 19
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO 2.2.2.2. En segundo lugar, a través de la misma causal de casación (falso raciocinio), el recurrente, desprovisto de técnica, reprochó que el Tribunal, según el censor, hubiese afirmado o concluido que la menor fue accedida vía anal y vaginal. Una vez más comete un desacierto el demandante, pues de la simple lectura de los hechos que dio como probados la Corporación de segunda instancia, se extrae que únicamente se trató de una penetración anal. Basta con dar lectura al acápite del fallo de segunda instancia titulado ‘SITUACIÓN
FÁCTICA”.
De cualquier modo, en este cargo, el casacionista se abstuvo de cumplir con la carga que le corresponde al elevar el reproche, omitiendo identificar no sólo en concreto la prueba sobre la cual se edificó el yerro de valoración, sino también, la regla de la sana crítica sobre la cual fundamenta su censura. Queda entonces en evidencia, que el argumento del recurrente simplemente se centró en debatir la credibilidad de los testigos de cargo y víctima, según su criterio probatorio y jurídico, reviviendo así el debate de las instancias, faltando a la técnica casacional. 20
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO Por lo tanto, como se dejó visto, las evidentes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la postulación y desarrollo de las censuras formuladas, conducen a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado.
3. Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
4. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado CÉSAR AUGUSTO
CACEDA CABALLERO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Presidente) 22
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CÉSAR AUGUSTO CACEDA CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24