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CSJ - AP1911-2023(57250)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1911-2023(57250)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1911-2023 Radicación N° 57250 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 6 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 1 Casación acusatorio N° 57250

C.U.I.: 19001600060220090124001

MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ HECHOS Según fue determinado por los juzgadores, los hechos acaecieron el 24 de mayo de 2009 en el barrio Andes de la ciudad de Popayán, entre las 3 y 4 de la madrugada, momentos en los que, en el fragor de una discusión entre MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ y un grupo de personas que pasaban por el frente de su casa en aparente estado de alicoramiento, aquél accionó en varias oportunidades un arma de fuego, impactando uno de los proyectiles al señor Manuel José Escobar Pachongo, quien sufrió una herida a la altura del cuello, siendo inmediatamente trasladado a un centro asistencial en el que, tras generar un cuadro infeccioso,

falleció el 4 de junio siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 3 de agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, a instancia de la Fiscalía (i) se legalizó la captura de MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, a quien (ii) le formuló imputación como autor del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, núms. 4 y 7, del C.P.), cargo que no aceptó, al paso que (iii) el juzgador se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

2. El escrito de acusación fue presentado el 4 de octubre de 2016 y su verbalización tuvo lugar el 13 de enero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor mantuvo los cargos objeto de imputación.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de septiembre de 2017, al tiempo que el juicio oral y público se instaló el 1 de noviembre de esa misma anualidad y, luego de varias sesiones, concluyó el 6 de mayo de 2019, fecha en la que el juzgador anunció sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con lo anterior, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, GÓMEZ MARTÍNEZ fue condenado a la pena

principal de 200 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, aunado a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5. En contra de la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de 6 de noviembre de 2019, confirmó, en toda su amplitud, el proveído de primer grado.

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

6. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la defensora de GÓMEZ MARTÍNEZ elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Único “cargo” Apenas enunció la libelista, en el acápite que rotuló como «INVOCACIÓN DE LAS C AUSALES DE CASACIÓN Y SUS CARGOS» la configuración de un supuesto yerro por falso raciocinio, lo que solo desarrolló a partir de su particular crítica a la escasa actividad investigativa de la fiscalía, la cual, en su criterio, solo convocó a juicio «TESTIGOS DE REFERENCIA», como es el caso de «BLANCA NIDIA MORALES

GARCÍA, ESPOSA DEL OCCISO, LEIDY JHOANA MAJIN

HOYOS Y JUAN PABLO ESCOBAR PACHONCO», quienes,

aunado a que se encontraban en estado de embriaguez, no estaban «directamente» en el lugar de los hechos. Enseguida, procedió la libelista, a partir de una personalizada síntesis de la información que cada uno de esos testigos aportó al proceso, a fijar el poco valor suasorio que, en su criterio, representaron para adoptar la decisión confutada. Ello, con el propósito de ilustrar la ausencia de fuerza inculpatoria en el comportamiento doloso endilgado al procesado, de quien no solo no se demostraron las supuestas agresiones que realizó en contra el occiso, sino que, además, 4 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ los referidos deponentes no «dieron cuenta cuando MANUEL JOSÉ ESCOBAR PACHONGO amenazó a mi cliente diciendo “PEGAMELOS HIJUEPUTA, O TE LOS PEGO YO” Y MANDANDOSE LA MANO ATRÁS, COLMO (sic) SI FUESE A SACAR EL ARMA, MI CLIENTE POR DEFENDERSE DE ESA AMENAZA Y AGRESIÓN DISPARÓ EN SU CONTRA -Este comportamiento del señor MANUEL JOSE revestía peligro grave que derivara la creencia razonable de reacción del señor MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, en la necesidad indeclinable de proteger su vida, porque “era la vida de el (sic) o del occiso”, puesto que ante una amenaza “PEGAMELOS O TE LOS PEGO” y al echarse la mano atrás, por obvias razones mi cliente tenía que defenderse…». Así las cosas, tras relacionar lo expuesto por otros

testigos -Rosa Elvira Correa Paz, Mélida Muñoz Daza, Ruby del Socorro Correa Paz y Román Martínez-, precisó que la Fiscalía no contó con respaldo probatorio que le diera soporte a su teoría incriminadora. Seguidamente, la libelista, bajo la misma semblanza particular, examinó lo que adujeron en el juicio oral los testigos de la defensa, para resaltar que sus declaraciones fueron coherentes, precisas y concisas, pese a lo cual, los juzgadores omitieron valorarlas dentro del «PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA», aunado a que son indicativos de que «su cliente disparó contra el señor MANUEL JOSÉ ESCOBAR PACHONGO por un ERRO (sic) EN EL TIPO, pue se pensó que realmente portaba un arma en la parte trasera de su cuerpo, al afirmar todos y cada uno esta misma constante situación…». 5 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ De otro lado, expuso la libelista que, en relación con la valoración realizada por «MEDICINA LEGAL», nunca se determinó la causa del deceso de la víctima, pese a que, para el 24 de mayo de 2019, lo ocasionado por el acusado fueron unas lesiones, producto de las cuales, el afectado permaneció en el hospital por el lapso de 11 días, luego de lo cual, producto de una infección en la herida, falleció, quedando así la incertidumbre de si la causa de la muerte derivó de las lesiones infligidas por el implicado o por negligencia médica,

duda que no logró despejarse con el experticio médico legal, dado que este quedó inconcluso. En ese orden de ideas, considera la recurrente que en el proceso valorativo de la prueba los juzgadores desatendieron las reglas de la sana crítica, «específicamente las de la lógica», aunado a que, reitera, les dio valor a testigos de referencia. Con ello, precisa, se desatendió el reconocimiento de la duda, que procedía a favor del procesado, razón por la que la absolución es la decisión que cabe adoptar en esta sede extraordinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por la apoderada judicial del procesado MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del 6 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de

obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la 7 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Así las cosas, tras auscultar la Sala esos básicos presupuestos en la demanda presentada por la apoderada de GÓMEZ MARTÍNEZ, pronto se advierte que la decisión a adoptar no puede ser otra que su inadmisión, pues, el libelo

confeccionado por la recurrente solo contiene un cúmulo de aseveraciones tendientes a ilustrar su interesada valoración del haz probatorio, con el único propósito de lograr en esta instancia extraordinaria la consecución de su tesis exculpatoria, pretensión del todo inane, pues, en lo que atañe a la correcta formulación de un error de hecho por falso raciocinio, el vicio es apenas enunciado en el cargo. En efecto, en la presentación y desarrollo de la censura, no resultaba suficiente, para entender sustentado el vicio seleccionado por la libelista, la simple manifestación de que en el proceso valorativo de las pruebas de cargo y de descargo, los sentenciadores hicieron abstracción de las reglas de la sana crítica, en particular, de los postulados de la lógica, puesto que, para una verdadera sustentación de un yerro por falso 8 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ raciocinio, la inveterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, vigente, por demás, enseña que resulta imperativo en la exposición del casacionista desarrollar lo siguiente: (i) Indicar lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Precisar lo que se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Expresar cuál fue el mérito persuasivo otorgado. Así como también, es menester señalar: (iv) El postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo,

debiendo ilustrar su consideración correcta. Y, (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada. Refulgen, entonces, las imprecisiones en que incurrió la libelista en el intento de soportar un reproche por la seleccionada vía de la violación indirecta de la ley sustancial, 9 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ considerando, de forma equivocada, que tal falencia se suplía con una particular crítica de los medios de convicción que soportaron la determinación de condena emitida en contra de su defendido, así como la insular mención a una supuesta transgresión de los requisitos de la sana critica, desde luego, no desarrollada, así como a la lesión de los postulados de la lógica, cuya acreditación solo la ciñó a manifestar, en algunos apartados del libelo casacional, que el Ad quem adoleció de falta de lógica, argumento etéreo que no corresponde al deber de debida fundamentación del reproche seleccionado. El error de hecho así postulado, solo se trató, recalca la Sala, de una manifestación que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de las categorías que comprenden el falso raciocinio, apenas mencionadas por la

recurrente, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que solo demuestra su insatisfacción con la manera en que Tribunal abordó el análisis del haz probatorio. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir el cargo, pues, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala entrar a suplir las deficiencias del libelo y menos complementar a la censora en aspectos que no fueron objeto de postulación. 10 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Ello no impide, sin embargo, advertir que la casacionista, incluso, soslayó el principio de corrección material, pues, la verificación de los fallos de primero y segundo grados muestra una realidad diametralmente opuesta a la exhibida por la recurrente, quien propendió por demostrar acreditado, como estrategia defensiva en las instancias, la estructuración de un error de tipo invencible en el proceder ilícito del implicado, causal de ausencia de responsabilidad descartada por los falladores a partir de un examen cabal de las pruebas construidas en el juicio, proceder en el que se desestimó la credibilidad que pudieran ofrecer los testimonios practicados por solicitud de la defensa, tras verificarse un amañado argumento tendiente a exonerar de los cargos al acusado. En ese contexto, el Tribunal señaló:

4. En esas y en punto del tema de la autoría por el atentado violento contra la vida del señor Manuel José Escobar Pachongo, la señora abogada defensora la acepta en cabeza del señor Miguel Gómez Martínez, pero no su

responsabilidad; exponiendo que éste reaccionó frente a la agresión notoria y reiterada de la hoy víctima que siempre dio a entender que portaba un arma de fuego en su parte trasera, siendo esa la inspiración de Miguel Gómez para que hubiese ingresado a su residencia y en cuestión de segundos saliera con un arma de fuego -que guardaba en un nocherodisparando al aire, como lo manifestaron los testigos defensivos, sin que jamás se hubiere representado el resultado de muerte de Manuel José.

5. La parte impugnante con tal alegación no está concurrida de razón probatoria, porque para la Sala el hecho reconstruido con la globalidad de la prueba histórica no permite dar por evidenciada la configuración de la defensa putativa, puesto que de la totalidad de sus

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ circunstancias no emerge que el procesado tuvo deformación invencible de la verdad real, como presupuesto de exclusión de la culpabilidad; o sea, porque los testigos defensivos que citó y realzó, ROMÁN GÓMEZ MARTÍNEZ, RUBY DEL SOCORRO CORREA PAZ y ROSA ELVIRA CORREA PAZ, hermano, cuñada y esposa, respectivamente, del hoy procesado, y las señoras Teresita de Jesús Papamija y Mélida Muñoz Daza, vecinas del procesado, no ofrecen consistencia ni equilibrio, por su ninguna sinceridad ni honradez en la comprobación del acontecimiento; porque lo justificado es que el señor Miguel Gómez ingresó a su vivienda, como lo hizo, armándose o aparejándose de un

revólver y salir disparando, mostrando con tal actitud, aceptando la discusión, indiferencia ante los probables resultados objetivos por su conducta peligrosa. De tal manera que, tras valorar cada uno a uno a los referidos testigos, destacando las razones puntuales por las cuales no gozaban del mérito probatorio pretendido por la defensa, pues, entre otras razones, de forma falaz pretendieron tejer como coartada que la reacción del implicado estuvo determinada por el supuesto hurto de una motocicleta, el Ad quem, puntualizó:

10. Esos testimonios de la defensa, para la Sala, en su conjunto no fueron espontáneos ni naturales, porque en ese diálogo verbal de la vista pública con inmediación del juez y las partes, determinamos por el contexto de los hechos que todos estaban instados por una fuerza externa en pretensión de concretar -con un libreto aprendidoel fenómeno jurídico de la legítima defensa putativa, puesto que el hurto de la motocicleta de Carlos Andrés no refulge libre de apariencias, sino con problemas a la hora de reconocerlo; porque la señora Rosa Elvira Correa Paz fue clara en afirmar que en el momento de los hechos escuchó una agresión verbal, abriendo por ello la puerta de la casa a su cuñado Román, a quien le preguntaron por qué lo agredía el joven Manuel José, sin oírle respuesta.

La señora Rubio del Socorro Correa Paz ni siquiera se refirió a la sustracción de aquella motocicleta y por su atestiguación es claro que el señor Miguel Gómez en dicha madrugada disparó;

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ la señora Rosa Elvira Correa Paz, compañera marital del justiciable, fue desacreditada totalmente por su giro abrupto en el desarrollo normal de sus palabras, al sostener -primeroel ataque de que eran objeto con piedras y -segundocon un frenazo a sus palabras pretender brindarnos la inesperada reconstrucción de un hurto; y las 2 vecinas del encausado no brindaron apoyo concreto a sus manifestaciones por su testimonio generalizado. Y, en tal entorno con sus circunstancias, un criterio de homogeneidad para mostrar la defensa putativa; la Magistratura no lo considera comprobado porque de la procedente observación real, las alteraciones en la secuencia de los testigos no corresponden a lo esperado por el conocimiento que se tiene de los procesos de memoria, instados por agentes exteriores (al no brindar respuestas adecuadas y puntuales y/o entregar cambios de sopetón en el avance normal de sus testimonios), dado que no surgieron de modo natural, tal como se reflexionó frente al análisis de cada uno de los deponentes, o sea, porque no fueron convincentes, conforme a la propuesta de la defensa recurrente, al no estructurar holgadamente el peligro inexistente razonable o fundado de un estímulo real, con fuerza suficiente para producir en quien reacciona la certeza de que era necesario defenderse.

11. Pero ante la ninguna coherencia y sinceridad de aquellos testimonios de la defensa; la señora BLANCA NIDIA MORALES

GARCÍA, por interrogatorio cruzado, dijo que el 24 de mayo de 2009, a las 3 o 4 de la mañana, desde la discoteca "Anacaona" (estaba “tomada pero no borracha”) llegó con Leidy Johana, José Manuel y Juan Pablo, a la esquina de la casa -del señor José Miguel-, cada uno para para irse a sus residencias. Éste, por la bulla, salió al balcón alterado diciéndoles vulgaridades. Ella le contestó, venimos tomados, de una fiesta. El citado señor les vociferó “que nos iba a dar de a pepazo a cada uno” y ella le expresó “nadie le está diciendo nada, haga lo que quiera”, marchándose con Juan Pablo enseguida a dejar a Leidy Johana, su cuñada, “hasta cierta parte de La María Oriente, escuchando unos impactos, unos tiros (3), entonces mi cuñado salió en pura verraca, corriendo a ver qué había pasado, porque el señor ya nos había amenazado... y cuando yo llegué, estaba Juan Pablo y una Patrulla recogiendo el cuerpo de Manuel José.... Los mismos Policías que recogieron a Manuel, me dieron el nombre del señor porque yo no sabía cómo se llamaba.”. 13 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ Para la Judicatura, como lo sustenta la defensa, esta testigo es ajena al instante de los disparos contra el hoy víctima, Manuel José; pero no obstante rescatamos de ella que nos brinda la riqueza de detalles preliminares al hecho de sangre,

mismos que nada nos dice que fueran inventados o que alguien la asesoró para deponerlos, todo lo cual la muestra con capacidad y suficiencia demostrativa para sostener esa realidad y, por ende, otorgarle mérito probatorio, porque la narración de lo ocurrido no aflora exagerada, vaga ni con falta de sentido, si no que la determinamos exacta y completa (artículos 10, 15, 16, 17, 372, 391 , 402 y 404). Testimonio que para la Sala se enaltece y encumbra a través del indicio como inferencias lógico jurídicas o de operación mental, porque partiendo del hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, puesto que el funcionario judicial se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas, eliminando -lo dice la jurisprudenciaclaro está el empirismo y la subjetividad personalísima del juez.

12. En esas, para la Sala están comprobadas por el ningún contraindicio las amenazas serias del señor Miguel Gómez para con la señora Blanca Nidia Morales García y su grupo de amigos con los que venía de la discoteca "Anacaona", debido a que él, les dijo al salir al balcón de su casa, por la bulla que ellos hacían, “que nos iba a dar de a pepazo cada uno”.

También está comprobado, sin prueba en contrario, que Blanca Nidia Morales García y su cuñado Juan Pablo, en tránsito al barrio de la María Oriente, escucharon varias detonaciones, mismas que les sembraron un pálpito o corazonada por aquellas amenazas, ante lo cual su pariente

se devolvió a la esquina en donde se quedó Manuel José, a quien encontró herido sobre el piso. Igualmente está comprobado, sin asomo de sombra, que el señor Miguel Gómez ingresó a su residencia y salió armado de un revólver con el cual realizó disparos e hirió a Manuel José. Asimismo está comprobado que las autoridades de policía judicial capturaron al señor Miguel Gómez y le incautaron un revólver (presencia inmediata en el lugar del delito o al tiempo de ejecutarse). Además está comprobado que dicho artefacto por la recuperación del proyectil en el cuerpo del hoy occiso, ante los estudios en el laboratorio forense, revela uní-procedencia. 14 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

13. Esos fenómenos de expresión acabada por objetivos y fundados en exterioridades apreciables, para la Colegiatura, poseen existencia surgida de las manifestaciones reales por la prueba testimonial, de inspección y del perito del laboratorio, es decir de los contenidos de las expresiones personales, que se enfilan en relación lógica y directa por el enfoque mental imparcial con el comportamiento de autoría y responsabilidad, producidos e incorporados con respeto al principio de necesidad, licitud y legalidad de la prueba.

O sea, que entre el hecho que conocemos o de amenazas serias e inequívocas previas al atentado contra la vida, reconstruido por la testigo Blanca Nidia; que el revólver incautado corresponde al arma de fuego con que fue herido Manuel José,

en el cuello; que tal artefacto letal lo portaba Miguel Gómez, quien en la fecha y hora de estos hechos hizo uso del mismo por los disparos, además de capturado (indicante, indicador o causal), y el hecho que se quiere conocer referente a la responsabilidad del agente (consecuencial o indicado), creado por aquella cadena causal fuertemente acentuada o de exterioridad reveladora de su composición, nos muestran como sujeto culpable doloso al aquí incriminado. Con aquellos elementos de juicio y sin que otro medio probatorio los derruya ni arrase: se patentiza en forma ineluctable el actuar doloso del comprometido penal, por aquellos resultados de la acción y la ninguna justificación o excusa evidenciada en lo actuado que, como efectos naturales o lógicos, acreditan la causa volitiva que los produjo, puesto que nada se contrapone a la inferencia de daño que podía provocar el agente con su acción de disparar y que no descartaba el resultado ocurrido (artículo 22).

14. Adicionalmente digamos, que si la señora Blanca Nidia no concretó el número total de disparos, para la Judicatura, no se pone en duda su atestiguación, porque en los tiros con su sonido particular, influye el lugar y la distancia en que se encuentra el tercero, además que las investigaciones forenses sobre análisis de los sonidos, con respecto a la cantidad de proyectiles disparados por un arma por unidad de tiempo, aclaran que el sonido que sale de las armas de fuego y que, generalmente, ocurre por los varios tiros seguidos, como los que se oyeron -en esta casuística-, hace imposible uniformar a

los testigos diciendo cuántos disparos fueron, porque los mismos se generan en fracción de segundos, y un tal emparejamiento a una única cifra de disparos no es posible entre los declarantes, dados los múltiples ecos del momento. 15 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ

15. Para la Sala está totalmente desvirtuada entonces en la señora Blanca Nidia cualquier motivación de causa para acusar falsamente al hoy incriminado, porque asociada con esos indicios concordantes y convergentes, deducimos de manera clara, completa y responsiva, que la persona protagonista de los disparos causa de la herida en la persona de Manuel José, como a las circunstancias, es el acusado por el homicidio agravado tentado.

Esta densa transliteración tiene como propósito adicional enseñar la constante lesión al principio de corrección material en la que recayó la libelista a lo largo de su discurso, con el afán de sacar avante su tesis defensiva, pues, se denota que la decisión de condena no se edificó en prueba de referencia, sino, se itera, en el cabal abordaje de los medios de convicción, válidamente allegados a la actuación, y, especialmente, contemplando la percepción directa que algunos testigos tuvieron de ciertos sucesos que enmarcaron el proceder delictivo del acusado, los cuales, a la postre, permitieron la construcción indiciaria que confluyó en inferir la responsabilidad del acusado. Es que, incluso, si la demandante seleccionó como vía de

ataque la configuración de un falso raciocinio en la valoración probatoria vertida por el Tribunal, en lo que atañe a la prueba indiciaria, le era exigible indicar si la equivocación acaeció respecto de los medios demostrativos del hecho indicador, aspecto este que admite la postulación de errores de hecho y de derecho, o en la inferencia lógica o valoración conjunta de varios indicios o de estos con el 16 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ restante material probatorio, tarea argumentativa que quedó huérfana en el escrito casacional. Finalmente, si bien, no se acreditó la causa de muerte del señor Escobar Pachongo, presunta anomalía que la libelista, de manera inconexa, pretendió acoplar en el mismo vicio por falso raciocinio que viene de descartarse, solo ha de mencionarse que tal eventualidad fue reconocida a favor del implicado, al calificar la conducta homicida a él endilgada, en grado de tentativa, conforme lo precisó el juzgador de primer grado, en los siguientes términos: No obstante, tal y como se precisara al emitirse el sentido del fallo, la sentencia se proferirá por HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, al no haberse acreditado debidamente por cuenta de la Fiscalía General de la Nación la causa de muerte del extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO, es decir, que a pesar de que la herida sufrida por el antes mencionado tenía la potencialidad para ocasionar la muerte, la misma necesariamente se produjo por ella y no por causa diferente.

Sabido es que la atribución jurídico penal de un acontecimiento fáctico a una persona no se basta con la simple operación matemática y ciega de la causalidad natural sobre la relación causa-efecto, y que además, nuestro código sustantivo proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. El Código Penal, en su artículo 9° consagra, que "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado". De vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con relación al fenómeno de la causalidad, de la siguiente manera: (…) 17 Casación acusatorio N° 57250

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MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ En nuestro caso en particular se tiene debidamente acreditado, que el señor MIGUEL GOMEZ MARTINEZ fue la persona que el día 24 de mayo de 2009 le propinó un disparo con arma de fuego a quien en vida respondía al nombre de MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO, circunstancia que diera lugar a su traslado hasta el Hospital Susana López de Valencia, posteriormente al Hospital San Universitario San José de esta ciudad, donde falleciera el día 4 de junio de 2009. De conformidad con el Informe Pericial de Necropsia rendido por la Dra. JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBAR, del día 5 de junio del 2009 y su versión rendida en desarrollo del juicio oral, no se pudo diagnosticar la causa de la muerte, al no contarse con la Historia Clínica completa, consignándose como diagnóstico de egreso, los siguientes:

1. HPAF cuello

2. POP cervicotomía.

3. Infección sitio operatorio.

4. Fallece de repente.

Acorde con lo anterior, no acreditó la Fiscalía debidamente que la causa de la muerte del extinto MANUEL JOSE ESCOBAR PACHONGO lo fuera el disparo con arma de fuego proferido por el señor MIGUEL GOMEZ MARTINEZ, viable es también considerar que estando dentro del establecimiento hospitalario pudo haber adquirido una bacteria que desencadenó en su muerte, como así se establece de la prueba científica documental allegada al juicio oral, especialmente del contenido de la Historia Clínica que al parecer no pudo conocer la Dra. JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBARE, en donde se consignara "Paciente que presenta infección en área de cervicotomía con aislamiento de

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