CSJ - AP1913-2022(59143)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1913-2022(59143)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1913-2022 Radicación No. 59143 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de enero de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 50 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143
MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO
II. HECHOS El 12 de enero de 2014, a las 6:00 horas aproximadamente,
en inmediaciones de la carrera 18Q con calle 67C sur de esta capital, en el sitio conocido como Plazoleta El Sapo, dentro del Taxi de placas VEG158, se encontraba el señor Jasson Jair Plazas Hoyos, con una herida en el rostro por arma de fuego, quien había sido víctima de un atraco por parte de Camilo Andrés Guerra Plazas – alias Yiyo – y de Michael Ferney Téllez Patiño – alias el Hijo del Muerto o el hijo del Caremuerto-, quienes antes iban como pasajeros
suyos; el primero le hizo un disparo en el rostro y huyó; el segundo, que también huía, se devolvió a revisar qué elementos se le podían hurtar. El herido fue trasladado al Hospital de Meissen y, el día 15 inmediatamente siguiente, falleció en el hospital El Tunal, al que se le había llevado posteriormente. Los asaltantes se escondieron en un inmueble cercano al lugar de los hechos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de enero de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, libró órdenes de captura en contra de MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO y de Camilo Andrés Guerra Plazas. El 21 del mismo, ante el Juzgado Cincuenta y Seis homólogo, se celebraron las audiencias de medida de aseguramiento en contra de Téllez Patiño, a quien se atribuyó, en calidad de coautor, la comisión de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según lo previsto en los artículos 29, 31, 103, 104 – numerales 2 y 7 – y 365 del Código Penal, cargos que no aceptó.
2 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO Radicado el escrito de acusación el 31 de marzo de 2014, correspondieron las diligencias al Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito con Función de Conocimiento, que celebró la audiencia respectiva el 16 de junio. La preparatoria se llevó a cabo el 15 de marzo de 2015 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de noviembre de esa anualidad, del 3 de febrero, del 12 de septiembre, del 24 de noviembre y del 13 de diciembre de 2016, en esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo, al que también se dio lectura, con inconformidad del procesado y de su defensa, la cual fue sustentada únicamente por este último. El 17 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de señalar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO es de 240 meses y que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es de 54 meses. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de Casación. 3 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143
MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO
III. DEMANDA DE CASACIÓN Conforme se extrae del libelo, la demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente: Primer cargo: De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la
censora aduce que las sentencias de primera y segunda instancia “adolecen de motivación deficiente de la coautoría y por ende el derecho de defensa”. Argumenta que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por motivación deficiente de la coautoría que se le endilga al señor Michael Ferney Téllez Patiño. Indica que el fallo de segunda instancia desconoce el derecho de defensa que es parte integrante de los derechos fundamentales, los cuales se hallan consagrados en la Constitución Política. Después de transliterar el artículo 29 de la Constitución Política, manifiesta que la sentencia está fundada en un claro desconocimiento a lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, “porque duplica la pena a aplicar y no se motiva porque razón, deacuerdo (sic) al plenario del proceso y a las versiones de tiempo, modo y lugar no pudo indicar con su testimonio cual fue el dominio del hecho que tuvo Michael Ferney”. Manifiesta que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso en virtud del artículo 93 de la 4 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO Constitución Nacional, protegen el derecho del acusado a intervenir en su defensa a lo largo del proceso al que está sometido y por lo tanto, la sentencia de segunda instancia “desoye” la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Refiere jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sobre la convalidación de los actos procesales que vulneran el derecho de defensa, indicando que los argumentos
de los falladores no pueden ser aceptados, carecen de fundamentos, puesto que dicho acto está viciado por la escasa motivación que se extracta “de la coautoría en la modalidad de coautoría impropia”. Sostiene que el proceso se vio afectado por nulidad, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Ley 941 de 2005, el artículo 457 de la Ley 906, impidiendo al sentenciado contar con la asesoría de una defensa técnica, idónea, competente, diligente y oportuna. Respecto de la trascendencia del cargo aduce que le “faltan garantías fundamentales de motivación a la sentencia”.
Segundo cargo: De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, la censora aduce “violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio e indebida interpretación”.
Empieza refiriendo que los medios de prueba que se deben aplicar a la debida valoración de la prueba son: la ciencia, la lógica, la experiencia, el sentido común, 5 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO mecanismos que le generen al juzgador conocimiento más allá de toda duda, para fundar el fallo. Respecto del falso raciocinio, argumenta el censor, el desconocimiento o indebida interpretación de las reglas de la sana crítica “qué fue lo que hizo Michael Ferney Téllez Patiño para que su pena se agrave y por ende se duplique, qué hizo Michael Ferney Téllez Patiño para ser coautor de homicidio
agravado y con qué pruebas se demuestran esas causales de agravación más allá de toda duda razonable situación que de contera era necesario de acuerdo al artículo 381 del código de procedimiento penal para poder condenar a una persona se debe tener claro este presupuesto”. (sic) Frente a la trascendencia del cargo, manifiesta que éste es de alta importancia por que admitiéndolo se garantiza el derecho fundamental de defensa establecido y la presunción de inocencia de la Ley 906 de 2004. Solicita revocar el fallo de segunda instancia declarando la presunción de inocencia del sentenciado y de no aceptar el cargo principal, se tenga en cuenta las consideraciones referidas en el cargo segundo subsidiario “declarando la inocencia de su defendido”
IV. CONSIDERACIONES La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para atacar de cualquier manera la interpretación
6 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO normativa o la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes. El demandante no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de una
correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que es de naturaleza rogada. De ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. En el presente asunto, es evidente que estos aspectos lógico-conceptuales fueron olvidados por el demandante, razón que obliga a la Sala a inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.1. Respecto del primer cargo, la Corte recuerda que al invocar la causal de nulidad se exige una debida fundamentación de la trascendencia del menoscabo de las garantías fundamentales, por lo cual no es permitido invocar únicamente el perjuicio sufrido cuya nulitación se pretende. 7 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO Por tanto, no bastará una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento en abstracto, dado que, para que tenga efecto la petición de nulidad, se debe acreditar la situación irregular y además, que el vicio procesal le produjo un perjuicio a un derecho sustancial cierto e irreparable o que se ha afectado la estructura del proceso, siendo la única solución la declaratoria de nulidad de la actuación. Por consiguiente, conforme a los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, el recurrente deberá referenciar la causal específica – taxatividad -, señalar en donde se origina el defecto y si éste no complació las formasinstrumentalidad de las formas - además, acreditación de si el vicio afectó el debido proceso o el derecho de defensa – trascendencia - asimismo, causación de un agravio con la actuación, y que no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidadnaturaleza residual -. 4.1.1. Entonces, lo primero en indicar es que, para invocar la causal segunda de nulidad, lo mínimo que se requería era la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a enunciar que las sentencias adolecen de motivación deficiente de la coautoría y por ende se afectó el derecho de defensa, sin sustentar en qué consistieron esas falencias que podían llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de acreditación. A pesar de que la libelista afirma que en este asunto se configuró la ausencia de motivación y la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad, olvidó acreditar el 8 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO principio de transcendencia de ésta la modalidad respecto de la afectación de la estructura del proceso o del derecho sustancial. La referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, puesto que no se explica ni se avizora la violación por motivación deficiente -cuando omite analizar uno de los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentan la decisión, o lo hace en forma tan precaria que
no es posible determinar su fundamento—, de hecho, esta deficiente postulación incide en la lógica del reproche, ya que el errado entendimiento del instituto de las nulidades lleva al censor a pedir erráticamente la absolución y no la invalidación de la presunta actuación irregular que, por regla, es la consecuencia suscitada ante la prosperidad de un reclamo de esta índole. Por lo tanto, desde la idoneidad formal el cargo no está llamado a prosperar. 4.2. Frente al cargo segundo “violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio e indebida interpretación”, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La jurisprudencia tiene definidos los lineamientos a seguir con el fin de acreditar la transgresión de alguno de los componentes de la sana crítica, por lo tanto, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las 9 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO reglas de la sana crítica objeto de quebranto. Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica
valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica. Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. Pues bien, los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que sustentaría la absolución, no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el análisis de las pruebas. La censura está integrada por meras enunciaciones en abstracto que lejos están de controvertir los motivos que, evidentemente, soportan la decisión. El demandante apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio. En efecto, lo que se evidencia es la utilización del recurso de casación a manera de una tercera instancia, en la que propone su particular estimación de los medios de convicción, 10 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO creando, bajo su criterio personal, conclusiones desacertadas –indebida interpretación— y enunciando una infracción a la sana crítica, que no precisa. Por lo tanto, desde la idoneidad formal el cargo no está
llamado a prosperar. 4.3. Al margen de la indebida argumentación de la defensa, con relación a la sustancialidad, la Sala constata que los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debía razonar. La sentencia de primera instancia se ocupó de explicar con suficiencia y racionalmente con apego a las pruebas practicadas en el juicio, especialmente la declaración de Fabio Nelson Garaviño Garaviño, la participación de Téllez Patiño en la comisión de las conductas por las que se le condenó; es así que se sostuvo que era a título de coautor, no de cómplice como pretendió demostrar la defensa; además, resaltó la existencia de un acuerdo previo entre Téllez Patiño y Guerra Plazas, quienes actuaron con división de trabajo; y concluyó, en que el enjuiciado sí tenía el dominio funcional del hecho. Y a propósito de la reclamación que hace el señor abogado de la defensa, en punto a que no fue MICHAEL TÉLLEZ PATIÑO quien mató, por que no llevaba arma de fuego o por lo menos, dice el defensor no la accionó en contra de Jassón Jair Plazas Hoyos; ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 29 del C.P., son varias las formas de participación…olvida el abogado que la dogmática penal enseña que son varias las formas de participación y conforme se indicó, el artículo 29 inciso 2, contempla que son coautores “los que mediando un acuerdo en común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte” y es ciertamente esta forma de participación la que atribuyó finalmente
la fiscalía al hoy sentenciado; modo de participación que se demostró con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. 11 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO El acuerdo previo común, surge contundente de las condiciones en que se dan estos hechos, porque en la madrugada de ese fatídico 12 de enero de 2014 es cuando sorprenden al taxista que está ejecutando su humilde labor; el señor MICHAEL FERNEY TÉLLEZ lo aborda por el puesto del copiloto, mientras que el señor Camilo, - quien el señor Garaviño identifica como “Yiyo” – abre la puerta del conductor y a la altura de su cara dispara su arma de fuego en contra de la humanidad del señor Jasson Jair Plazas Hoyos, habiendo disparado en varias oportunidades conforme se estableció en la inspección técnica al lugar de los hechos y al vehículo; todo lo cual resulta claro y coherente con el relato del testigo presencial de los hechos. Por ello entonces está claro que es coautoría impropia, está dada por la división del trabajo y no por el hecho del rol que le haya correspondido al señor MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO, esto es ingresar al automotor por la parte del copiloto y apropiarse de las pertenencias del valor que pudiere tener en ese momento el señor taxista; al pasado que su compañero de ilicitud, estaría intimidándolo con arma de fuego diciéndole: “que no se haga romper” que no opusiera resistencia dado que estaban dispuestos a todo.
Ese rol que le correspondió al señor TELLEZ PATIÑO no puede encuadrarse como lo pretende la defensa, en una simple complicidad, pues es claro que tenía el dominio funcional del hecho; que al momento de acordar con su compañero de andanzas vulnerar el patrimonio económico de ese taxista estaban a todo, porque eso estaban prevalidos de un arma de fuego. El hecho de que MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO esté al lado derecho del automotor cuando se accionó el arma letal por su acompañante, no le resta, su participación como coautor, como acertadamente lo reseñó la Fiscalía en su hipótesis que se convirtió en verdad probada, toda vez que de las pruebas recaudadas se concluye con certeza que el hoy sentenciado participó en la muerte del taxista, cuando le arrebataron sus pertenencias; asimismo también resulta viable indicar que MICHAEL FERNEY tenía conocimiento de la existencia del arma que detonaron en contra de Jasson Jair Plazas Hoyos. Conocimiento que hace al señor MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas; pues nótese que si bien, en un primer momento ese elemento lo tenía en su poder, …quien el testigo identificó como Yiyo quien accionó el arma; también dio cuenta el señor Garaviño que observó al señor Michael Ferney llevando en su mano un arma en el momento en que se devolvió al automotor con el fin de verificar si la víctima tenía algún otro elemento de valor.
… 12 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO Por manera que la coautoría impropia refulge clara en este asunto para poder enrostrarle estos graves comportamientos al señor MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO en dicha forma de participación. Respecto a las circunstancias de agravación referidas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 del Código Penal, precisó el a-quo. Se tiene que indiscutiblemente el propósito de atacar alevemente al señor Plazas Hoyos no era otro que despojarlo de sus pertenencias tal como lo reporta el testigo de los hechos, el señor Garaviño Garaviño cuando manifestó que aquél gritaba que no le fueran a partir el dedo, asumiendo el testigo que quizá les estaban quitando un anillo o algo así (…) luego el muchacho “Yiyo” le disparó y en compañía de MICHAEL FERNEY TÉLLEZ se alejaron del taxi, para luego regresar éste último a esculcarlo nuevamente, lo que de suyo permite inferir que la finalidad del ataque, no era otro que apoderarse de su patrimonio, estructurándose así la causal de agravación del numeral 2. Frente a la situación de indefensión a la que se sometió la víctima En punto a la causal de agravación del numeral 7, aquella también surge clara y contundente puesto que primero se le intimidó con arma de fuego al señor Plazas Hoyos, como que se le decía “que no se hiciera romper” (…) para finalmente detonarla en contra de su
humanidad, sin reparo alguno; por manera que el estado de indefensión es patente puesto que no se reporta que la víctima hubiese estado armada o que hubiese podido ejercer alguna acción tendiente a defenderse, tal como con acierto lo reportó la Fiscalía, pues fue sorprendido sentado en razón de su tarea humilde, labor del taxista. Ahora bien, para el Tribunal, resulta evidente que el actuar delincuencial de Téllez Patiño y de Guerra Plazas estaban sometido a un plan previo y que desarrollaron las acciones mancomunadamente; a saber, mientras que uno amenazaba la víctima, el otro la despojaba de sus pertenencias; además de que, para lograr su cometido, emplearon armas de fuego para superar las posibles resistencias. 13 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143 MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO Considera además el ad-quem, acertada la declaración de responsabilidad de Téllez Patiño, en calidad de coautor impropio, en atención al principio de imputación recíproca por la existencia de la resolución común al hecho, donde la actividad de cada uno de los coautores se extiende a los demás, teniendo en cuenta que si, en la planeación del cometido común, el grupo decide o acepta llevar armas para superar cualquier resistencia y se produce atentados contra la vida o la integridad personal, todos responden por estas conductas. Tal como sucedió en el presente asunto. Por consiguiente, se descarta la posible configuración de alguno de los errores a los que se hizo referencia, ya que el Tribunal relacionó las pruebas que le permitieron arribar al
convencimiento sobre el compromiso penal del acusado en los delitos imputados -después de descartar aquellas ofrecidas por la defensa-, sin evidenciarse en la demanda que el contenido objetivo de esos medios de conocimiento se tergiversara, o que en su valoración se transgredieran los postulados de la sana crítica, o se pretermitieran las formalidades legales para su aducción, o se hubiese conculcado una hipotética tarifa legal, a la hora de asignarles mérito persuasivo. Recapitulando, el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un escrito de libre confección con el que pretende retornar a un debate que finiquitó con la sentencia de segundo grado, olvidando que la casación no es un escenario para perseverar en una tesis defensiva ya estudiada y descartada en las instancias, cuando no se acreditan yerros trascendentes en las conclusiones que condujeron a la decisión. 14 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143
MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO
V. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la
defensa de MICHAEL FERNEY TELLEZ PATIÑO.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143
MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO
16 CUI 11001600000020140041901 Casación Número Interno 59143
MICHAEL FERNEY TÉLLEZ PATIÑO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
17