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CSJ - AP1913-2023(61756)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1913-2023(61756)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1913-2023 Radicado N° 61756. Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se califica la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO ELÍAS MUNIVE contra la sentencia del 3 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena emitida, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad. Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE HECHOS El Tribunal acogió la síntesis efectuada por la primera instancia, en los siguientes términos: ALFREDO ELÍAS MUNIVE y MARCY ALEJANDRA ORJUELA GARAVITO sostuvieron una relación sentimental, convivieron en dos oportunidades, la segunda, entre el 23 de marzo y 8 de agosto de 2016, fecha esta en la que se terminó debido al maltrato verbal y físico que sufrió MARCY ALEJANDRA cuando arribó al apartamento de la carrera 67 N° 169 A – 65, casa 54, donde residían, el acusado le sacó su ropa para que se fuera, utilizó palabras soeces, como que era una ‘hijueputa, zorra, perra, mantenida’ y, le propinó una patada en su pierna izquierda, golpes

en su cuerpo hasta hacerla sangrar, le tapó la nariz y boca tratando de asfixiarla, lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó incapacidad definitiva de 9 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 401 Local le formuló imputación a ALFREDO ELÍAS MUNIVE como autor de violencia intrafamiliar agravada, dado que la conducta recayó sobre una mujer (artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007). El procesado no se allanó a la imputación.

2. El 27 de febrero de 2017, la Fiscalía 365 Local radicó escrito de acusación contra ALFREDO ELÍAS MUNIVE, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.

2 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901

ALFREDO ELÍAS MUNIVE

3. Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que celebró audiencia de formulación de acusación el 3 de agosto de 2017, audiencia preparatoria, el 10 de mayo de 2018 y el juicio oral los días 12 de diciembre de 2019, 9 de septiembre de 2020, 27 de mayo de 2021, y 2 y 9 de septiembre de ese mismo año.

4. El 30 de septiembre de 2021, el juzgado de

conocimiento dio a conocer sentencia en la que resolvió: (i) condenar a ALFREDO ELÍAS MUNIVE como autor de violencia intrafamiliar agravada; (ii) imponerle la pena principal de 74 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y, (iii) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

5. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 3 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.

6. Oportunamente, la defensa técnica propuso el recurso extraordinario de casación y, también dentro del término legal, presentó el libelo correspondiente.

3 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE DEMANDA Con las finalidades de obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su defendido, el demandante formuló un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Expuso que “(…) el Tribunal tuvo en cuenta una prueba inexistente válidamente, y sobre ella (…) fundamentó parte de su decisión”, refiriéndose a “(…) unas supuestas vinculaciones que se le hicieron al acusado con el sistema de seguridad social en salud y servicios (…) funerarios (…)”. Anotó que en la audiencia preparatoria no se aceptaron “(…) los documentos (…)” con los que se pretendía acreditar esa

situación y, en consecuencia, los mismos no forman parte del “(…) dossier probatorio (…)”. También alegó violación indirecta de la ley por error de hecho, consistente en falso raciocinio, por transgresión de los criterios para la valoración del testimonio de la víctima, pues: “Se le dio credibilidad (…) en forma apresurada y sin el ponderado estudio necesario para su aceptación como veraz” y así se dio por establecido que la pareja conformaba una familia, inferencia realizada porque se aceptó que acudieron a tratamiento médico, para procrear un hijo, y psicológico, para mejorar la convivencia, siendo todo ello falso, según él, 4 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE por lo cual, “(…) si no hay familia, no hay delito de violencia intrafamiliar (…)”, a lo sumo unas lesiones personales. Por otra parte, se refirió al desconocimiento del principio de inmediación, por haber sido uno el juez que presenció la práctica de las pruebas y otro el que dictó la sentencia. En último término, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido o, en forma subsidiaria, declarar la nulidad de la actuación procesal.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibidem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico

para recurrir, el no desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con 5 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.

2. El libelo que aquí se examina no cumple esos presupuestos y, por tanto, debe ser inadmitido. 2.1. No existe completa congruencia entre lo pretendido y lo alegado, porque el casacionista formuló pretensiones alternativas, una principal y otra subsidiaria (absolución y nulidad, respectivamente) e, hipotéticamente, solamente la primera de ellas podría llegar prosperar, porque el demandante solamente presentó un cargo y alegó una única causal de casación (artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004). 2.2. Entremezclado en el cuerpo de la demanda, es decir, sin la necesaria claridad y separación conceptual, el recurrente señaló la violación indirecta de la ley por un error de hecho consistente en falso raciocinio, pero no indicó cuál fue la norma sustancial vulnerada ni tampoco cuál fue, en concreto, el criterio de la sana crítica transgredido, bien sea

ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Este yerro aparece referido a la valoración del testimonio de la víctima. 6 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE 2.3. Por otra parte, sin hacer la tipificación del yerro, el demandante también aludió al soporte de la decisión del tribunal en prueba documental, censura que, no solo tiene un objeto distinto, sino que, además, se inscribiría en una diferente modalidad de error de hecho, pues, constituiría un falso juicio de existencia por suposición, ya que el censor adujo que ese medio de conocimiento no integraba el “dossier probatorio” y, aún así, sirvió de fundamento a lo resuelto, por lo que: “No cabe duda que el Tribunal tuvo en cuenta una prueba inexistente (…)”. 2.4. También, teniendo en cuenta que los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica inescindible, el recurrente infringió el principio de corrección material al sostener que la afiliación de ALFREDO ELÍAS MUNIVE por MARCY ALEJANDRA ORJUELA GARAVITO, al sistema de seguridad social en salud y a un servicio o auxilio funerario, se dio por establecida con fundamento en prueba documental, pues, lo cierto es que tal hecho se consideró acreditado a partir de prueba testimonial: (…) No obstante, esos testimonios se ven desvirtuados por la víctima MARCY ALEJANDRA ORJUELA GARAVITO, quien aseguró

que la convivencia con el acusado ALFREDO ELÍAS MUNIVE fue permanente del 23 de marzo de 2016 al 8 de agosto de ese año, al punto que ella lo afilió a la EPS Sura y a un plan exequial, toda vez que él no tenía trabajo estable, además de hacer planes porque ella quería concebir un hijo (…). El tiempo corto de convivencia ni la existencia de hijos, no desvirtúan un proyecto de vida en pareja que ALFREDO ELÍAS MUNIVE y MARCY ALEJANDRA ORJUELA GARAVITO conformaron, la cual no tenía otra finalidad distinta que la permanencia, con fines 7 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901 ALFREDO ELÍAS MUNIVE comunes y de ayuda mutua, como fue afiliarlo a él a la EPS. (…). (Páginas 16, 17 y 18 de la sentencia de primera instancia). (…) Se antepone a todo ello, como lo sostiene el a quo, los testimonios de la ofendida y su hermano, quienes sin la pretensión de disertar sobre el componente normativo en debate, expusieron circunstancias que dan cuenta de la consolidación de un núcleo familiar. Esas tienen que ver con la convivencia continua entre marzo y agosto de 2016 y la verdadera intención de la víctima de constituir familia con el agresor. (Página 14 de la sentencia de segunda instancia). 2.5. Aunque no se alegó la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ni se desarrolló cabalmente una censura acorde con la misma, no sobra recordar que sobre el

principio de inmediación la Corte tiene decantado que: (…) los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los medios tecnológicos que permitan la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio. (…). (…) si el contenido objetivo de la prueba documental, testimonial o pericial, puede reproducirse por cualquier medio, sin que resulte indispensable la aprehensión directa de factores circunstanciales ocurridos en la audiencia, cuya observación o apreciación únicamente pudo ser percibida por el juez que presidió la práctica probatoria, no se justifica retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba. (…) En cualquier evento, quien alegue la existencia de una irregularidad sustancial que se origine en el cambio de juez durante el juicio -producto de alguna situación administrativa o de cualquier otra índole-, deberá acreditar, según lo ha dispuesto la Corte, la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes o los intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. (CSJ SP1310-2021, 14 abr., rad. 55780). 8 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901

ALFREDO ELÍAS MUNIVE

3. Como se anunció, por las razones expuestas, la demanda no será seleccionada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por

la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481–2014, 25 jun., rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO ELÍAS MUNIVE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 3 de marzo de 2022.

Segundo: INFORMAR que contra la determinación que antecede procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase. 9 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901

ALFREDO ELÍAS MUNIVE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10 Casación L. 906 Rad. N° 61756 CUI 11001600010620160306901

ALFREDO ELÍAS MUNIVE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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