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CSJ - AP1914-2022(59797)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1914-2022(59797)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1914-2022 Radicación No. 59797 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RODRIGUEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal, de fecha 5 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria proferida, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Vallepor el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar. CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797

JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros

I. HECHOS Según se extraen del escrito de acusación.

Los supuestos fácticos acaecieron el 7 de marzo de 2015, siendo las 2:00 AM, en el puesto de Control de la Policía del Peaje de media Canoa, cuando Agentes policiales observan una camioneta sobre el costado derecho en sentido Cali-Media Canoa y al tocarle los vidrios al conductor, aquel emprende la huida y lo siguen con girofaros, sirena y hablando por megáfono pero no se detiene, continuando hacia Buenaventura, por lo que con apoyo de la UNIR de Media Canoa cierran la vía en la entrada de Buga a la altura de Bicerta pero el conductor se devuelve e

intenta entrar al “Motel del Rio”, por lo que deciden dispararle a las llantas del vehículo y queda atravesado en la vía, que al ser revisado, se halla en el platón 30 paquetes cúbico aforados con cinta café y en su interior marihuana, los cuales estaban cubierto por una tela simulando ser un colchón y en el asiento trasero se hallan 3 paquetes más, para un total de 33, que a la postre arrojo un peso de 485 kilos; identificándose al conductor como JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR, copiloto GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ y un menor de edad como pasajero en el asiento trasero.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de marzo de 2015, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Quinto Municipal con Función de Control de Garantías, en contra de JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar -Artículo 376del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados1.

1 En esa audiencia por solicitud de la Fiscalía, se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva a ambos imputados, a JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALAZAR en establecimiento carcelario y a GRECIA KARIME RAMÍREZ en su lugar de residencia por la condición de madre cabeza de familia de una niña, fruto de la relación de pareja que ambos sostenían desde hace diez años, para esa fecha. 2 CUI 76111600016520150046801

Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros El día 1 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juez Penal Municipal de Conocimiento por el mismo delito imputado. La audiencia preparatoria se prácticó el 30 de junio de 2015. El juicio oral inicio el 30 de junio de 2015 y terminó el 31 de enero de 2020. Todas las partes presentaron los alegatos de conclusión con sus respectivas réplicas. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle – condenó a los procesados a título de coautores, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector de transportar, a la pena principal de 128 meses de prisión; Multa de 1.334 SMLMV; y a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal de prisión, es decir, 128 meses. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído del 5 de marzo de 2021, confirmó la sentencia impugnada. Inconforme con la determinación, la defensa técnica de los procesados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Después de identificar la sentencia y los antecedentes del caso, el demandante enuncia las pruebas practicadas en juicio,

3 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797

JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros

asignándoles el valor probatorio que, en su sentir, es el correcto e idóneo. Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el “manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Inicia por criticar el testimonio del Policía YIMMY ALEXANDER ROJAS BASTOS, que en su parecer, “no es resistente a la sana critica” y por lo tanto, “no es procedente edificar sobre él una sentencia de condena.” Agrega que, el declarante da cuenta de la existencia del hecho, pero no, respecto a que en el momento de la captura, su prohijado, tenía conocimiento que transportaba estupefacientes ya que, “Era un simple conductor, desprevenido de buena fe.” En su criterio, las manifestaciones del testigo no tienen aval probatorio en razón, a que ningún otro declarante lo corroboró, no existiendo una prueba técnica que lo avale porque en el asunto en mención, “no hubo filmaciones, no hubo seguimientos, no hubo interceptaciones telefónicas que muestren algún compromiso penal de los procesados, no hubo consulta en base de datos.” Afirma que la segunda instancia incurre en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que los medios de prueba valorados existen legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sino que, al valorarlos le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica. 4 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797

JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros En ese orden de ideas, refiere que el Policía YIMMY ALEXANDER faltó a la verdad, al afirmar que el menor ninguna explicación dio al momento de la captura, ya que se trata “de la evidencia de que, desde el primero momento, mi representado…informó a los policiales que era un mero conductor, que iba con su esposa y que era este menor el dueño de la carga, quien venía desde Cali y los llevaría al lugar de destino de Cartago.” Agrega, que el policial YIMMY ALEXANDER miente cuando declara que la marihuana se veía a simple vista y que tan pronto abrió la cabina de la camioneta, sintió el olor del estupefaciente, puesto que, lo que se evidencia al mirar el álbum fotográfico, es que se encontraban herméticamente cerrados y uno de ellos “hubo necesidad de romper con un cuchillo para poder ver el contenido, con lo cual se descarta de plano que la marihuana venía a la vista y que se percibía su olor.” Argumenta que es contrario a la lógica que un conductor como su representado, sin ningún antecedente judicial, acepte hacer un viaje de noche llevando unos paquetes que se ven y huelen a marihuana. Lo cierto es que su defendido llevó la carga con la creencia que contenía revistas, sin tener conocimiento que llevaba “marihuana.” En la misma linea, manifiesta que el testimonio de JOSE HERNANDO ÍLAMO, es relevante porque acredita que la marihuana estaba prensada, no expedia olor, ni se veía su contenido a simple vista. Por lo tanto y teniendo en cuenta las

reglas de la experiencia que los perros antinarcóticos tiene un 5 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros olfato superior al ser humano, lo referenciado por el patrullero en cuanto al olor de la marihuana no es conforme a la realidad. Sostiene además, que la prueba es precaria, poco contundente, no tiene aval probatorio, no existiendo otro testimonio que lo respalde. Sin embargo, los testimonios de la defensa como el del menor YEINER ABEL CAMPO, que declara que el conductor investigado nada tiene ver y que fue contratado para hacer un viaje o del señor JOSER HERNANDO ÍLAMO, que enfatiza que el conductor sólo fue utilizado para el transporte advirtiéndosele que llevaba unas revistas, fueron desestimados por parte de las instancias, acreditándose el falso raciocinio y la no aplicación del principio de “in dubio pro reo.” Termina refiriendo que las instancias descartaron importantes pruebas de la defensa que indican que el ciudadano investigado es inocente.” y la no observancia de los principios técnico científicos al momento de apreciar los testimonios de la defensa. Solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva al

señor JOSE RODRIGO VANEGAS.

Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ilegalidad de la sentencia por el “manifiesto desconocimiento de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Critica la degradación de autora a cómplice decretada por

el Tribunal, respecto de la responsabilidad de la señora GRECIA 6 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros CARIME RÁMIREZ RODRÍGUEZ, pues en su sentir está mal condenada. Relata que nunca hubo imputación ni acusación donde se le dijera “cuál fue su participación en este caso, qué fue lo que hizo, si intervino en el momento del contrato, nada.” Afirma que su defendida está condenada por el hecho de estar en el carro como acompañante, lo cual no es un conducta típica, más aún, si la prueba de la responsabilidad es “ENDEBLE” contra el conductor, con mayor razón lo es para acompañante” Solicita se casa la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo absolviendo a GRECIA CARIME RAMIRÉZ

RODRÍGUEZ.

IV. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.1. Respecto al cargo primero, la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el censor, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad exigidos en sede extraordinaria.

Olvida el casacionista, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de 7 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797

JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes. Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el impugnante. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia, raciocinio e identidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. El demandante critica que las instancias descartaron importantes pruebas -error de hecho por falso juicio de existencia. - Asimismo, censura la valoración por parte del Tribunal pues en su sentir “les asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica” –falso raciocinio. – Además, critica la no observancia de los principios técnico científicos al momento 8 CUI 76111600016520150046801

Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros de apreciar los testimonios de la defensa, los cuales acreditan la no responsabilidad del condenado, dando a entender un posible -falso juicio de identidad. - Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo. -alegato de instanciaIncluso, procede a fundamentar la supuesta transgresión de los postulados de la sana critica desarrollando una precaria argumentación, de la mano de su personal punto de vista, sustentado en “que los perros antinarcóticos tienen un olfato superior al ser humano y el señor YIMMI ALEXANDER no, o que es contrario a la lógica que un conductor como su representado, sin ningún antecedente judicial, acepte hacer un viaje de noche llevando unos paquetes que se ven y huelen a marihuana”. Frente a lo anterior, para la Sala es claro que el censor no construye verdaderas reglas de la experiencia y, menos aún, evidencia que hayan sido infringidas en el proceso de valoración probatoria efectuado por el Tribunal. En ese orden, las críticas sólo recogen la opinión del defensor sobre lo que la sentencia debió haber decidido. Es por ello que, la demanda no es idónea desde el punto de vista formal, por ser ésta, un simple alegato de instancia que se sustenta desde su criterio personal, alegando de forma caótica, supuestos errores de derecho, enfocándose en la asignación del valor de la prueba por parte del sentenciador. Desde el aspecto sustancial la argumentación es deficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la

sentencia acusada. 9 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros El ad-quem referenció y analizó los argumentos expuestos por la primera instancia, los cuales permitieron sustentar la decisión de declarar a José Rodríguez Vanegas y a Grecia Karime Rodríguez culpables de la conducta acusada. “ (i) Estacionamiento sospechoso.- Conforme a lo expuesto por el subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto se establece que mientras él y su compañero realizaban su labor de patrullaje, se encontraron con una camioneta estacionada de forma sospechosa e injustificada, en una zona con poca luz. Esta circunstancia, no parecía producto de las necesidades fisiológicas del señor Yeiner, como aquel lo manifestó en su declaración, sino una maniobra encaminada a evitar el control policial posterior, llevando esto a pensar que los ocupantes del vehículo eran conscientes que lo que transportaban era marihuana. (ii) La huida.- igualmente conforme a lo declarado por el por el (sic) subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto, donde cuenta como los procesados emprenden la huida ocasionando una persecución por parte de varias patrullas de la policía, huida que finaliza con la captura de los aquí procesados. Argumenta el A quo que dicha acción da a concluir que las personas que se encontraban dentro del vehículo conocían que lo que transportaban allí era marihuana; (iii) Conocimiento laboral entre Yeiner Abel Campo Dauqui y José Hernando ILamo Talaga – En este punto la Juez pone en duda la veracidad de lo declarado por

ambos, puesto que los dos declarantes se contradicen; (iv) Contratante del Transporte.- YEINER ABEL y JOSE HERNANDO, “al únisono señalan que el otrora menor fue quien contrató al aquí procesado para el transporte de las revistas, pues indican que llamó al contacto que figuraba en una tarjeta, mientras que el mismo procesado indica que fue contactado directamente vía telefónica por JOSÉ HERNANDO ILAMO TALAGA. Contradicción fundante porque aumenta la falta de credibilidad de los testigos de descargos, especialmente porque el mismo procesado señala con vehemencia haber recibido la llamada para su contratación directamente por JOSÉ HERNADO, quien se indica por ellos, era el único que conocía que la mercancía a transportar era marihuana y por ello, contrataría a través del para entonces menor YEINER ABEL. Entonces de la no credibilidad de los testigos de descargos, se aumenta el dolo”2. (v) Acompañamiento de la señora Grecia Karime Ramírez Rodríguez.- No se logra establecer el motivo de la ubicación de la procesada, siendo motivo para determinar un conocimiento por su parte de acompañar el transporte de la sustancia y más aún cuando su presencia era desde Cali. - “indica el procesado que su esposa quiso acompañarlo en el viaje para que no se devolviera solo desde Cartago, mientras que YEINER ABEL indica haber escuchado de aquel, que llevaría a su esposa a pasear. Aquí no se advierte claridad en el motivo de la ubicación de la procesada GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ, siendo contradictorio lo expuesto por los

referidos, que entonces determina un conocimiento de parte de la procesada de acompañar el transporte de la marihuana, máxime 2 Sentencia de primera instancia, pág., 15 10 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros cuando determina su presencia en el vehículo desde Cali y hasta la captura, no hallándose determinación de su actuar, sino que se advierte pasividad, aprobación y participación de su parte, decidiendo haber acompañado el transporte del estupefaciente desde Cali y se reitera, si en gracia de discusión se estableciera que hasta la presencia policial desconocían que las presuntas revistas eran mariguana, en ese momento debieron detenerse y las pruebas de descargos, nada indican del actuar de GRECIA KARIME, advirtiéndose que la omisión de haber intervenido para no continuar el transporte de la sustancia prohibida, se deviene el dolo por permisión3” (vi) El olor y característica de la marihuana al interior de la cabina.- El subintendente Jimmy Alexander Rojas Basto presente después de detener a los implicados, contó durante el juicio oral que al abrir la puerta trasera de la cabina expedía un olor a marihuana, encontraron también tres paquetes envueltos en cinta y bolsas negras, que por lógica eran marihuana. A esto Yeiner y José Hernando manifiestan que no expedían ningún tipo de olor, este último comentó todo el proceso realizado por parte de miembros de las FARC con el fin de que dicha sustancia no expidiera ningún tipo de olor. El señor José Rodrigo no mencionó percibir o no el

olor durante el recorrido, evidenciando así una contradicción, pues no se presta una razón lógica de transportar tres paquetes de marihuana por un trayecto largo y que ni él ni su esposa percibieran dicho olor. (vii) Simulación de transportar un colchón.- Según lo expuesto por el policial, la marihuana estaba en el plantón de la camioneta cubiertos por una tela y simulando un colchón. Respecto a estos los declarantes y el procesado guardan silencio. Esta maniobra de cubrir la sustancia para simular que era un colchón determina un indicio de la existencia de solo o del posible conocimiento de los procesados de la existencia y transporte de dicha sustancia; (viii) Destino de la marihuana.- Nuevamente las inconsistencias en los relatos de Yeiner y José Rodrigo, esto debido a que el primero manifiesta que no se sabía dónde exactamente se iba a llegar en Cartago y segundo manifiesta que la descarga se haría en el parque de Cartago, lo anterior reforzando así el dolo por parte de los procesados, (xi) El transporte de revistas en la madrugada.- Se dice que los procesados fueron contratados para transportar revistas, conforme la (sic) uso de la sana crítica, resulta sospechoso que el procesado no se cuestionará antes de contratar por qué unas revistas iban empacadas de esa manera y por qué iban a ser transportadas a altas horas de la madrugada. – “Se dice por las pruebas de descargos que los procesados fueron contratados para llevar revistas. Y al respecto, haciendo uso de la sana critica, sobre la base de la lógica y las reglas de la experiencia, se atiende a lo alegado por el

ente persecutor, cuando reclama que JOSÉ RODRIGO debió tener documentación que detallará la mercancía a transportar, no por el argumento de la documentación si se tiene que en el proceso penal es pilar la libertad probatoria, sino por la labor de transporte que ameritaba cuestionarse antes de contratar por qué unas revistas iban empacadas de esa manera y por qué transportarlas en horas de la madrugada, por lo que se tiene indeterminado entonces desde qué hora inició el viaje y cuánto tiempo duró parqueando el vehículo de manera sospechosa, entendiéndose para evadir el control judicial dispuesto en el peaje de Media Canoa, pues de haber sido corto el tiempo, se entendería que el viaje inicio a la 1:00 AM, ya que la interceptación policial figura a las 3 Sentencia de primera instancia, pág., 16 11 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros 2:00 AM. Y al respecto, el testigo policial señaló que por su experiencia en tránsito y transporte, un transportador debía conocer el contenido de la carga.”4 (x) Señalamiento de responsabilidad al momento de la captura.- El subintendente Jimmy Alexander Rojas indicó que el señor José Rodrigo al momento de la captura señaló al menor como dueño de la marihuana y el menor, Yeiner Abel manifestó durante el juicio oral no recordar que el procesado hiciera ese señalamiento porque a él lo detuvieron en otro lugar a esto el procesado no dijo nada. Respecto a la declaración del señor José Hernando ILamo Talaga, por medio de la cual reconoce su responsabilidad por dichos hechos, argumenta el despacho

que tal declaración no desacredita la coautoría de José Rodrigo Vanegas Salazar y Grecia Karime Rodríguez, los cuales después de realizar el análisis probatorio, se llega a la conclusión que tenían pleno conocimiento de estar transportando marihuana desde la ciudad de Cali.” (sic) Agrega el a-quo “ Al respecto este Despacho no encuentra falta de responsabilidad de los encartados, sino que hubo una coparticipación criminal, donde se adujo incluso por YEINER ABEL estaría juzgado por un cabildo indígena o sancionado por ellos, así como también señaló JOSÉ HERNANDO ILAMO TALAGA, cuando indicó haberse desmovilizado y sometido a la justicia por estos hechos. Sin embargo, ello, como lo indicó el Fiscal en su alegación final, no desacredita la coautoría de JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALZAR (sic) y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes como se ha venido deponiendo con base en las pruebas, tenían el pleno conocimiento de estar transportando marihuana desde la ciudad de Cali hasta Cartago. (sic) De lo anterior, se advierte que JOSÉ RODRIGO VANEGAS SALZAR (sic) y GRECIA KARIME RAMIREZ RODRIGUEZ conocían que estaban cometiendo un delito, pues además de llevar marihuana empacada en bolsas negras y cinta transparente, 3 paquetes ubicados en la parte trasera inferior de la cabina pretendiendo ocultarse y 30 paquetes en el platón cubiertos con una tela simulando ser un colchón; parquearse a 2

kilómetros del peaje Media Canoa, debajo de un árbol un poco oscuro, para evadir el control policivo ubicado en el peaje referido; huir ante el requerimiento policial, en un trayecto largo cruzando por el peaje Media Canoa-rompoi-Media Canoa-Buga; conduciendo la camioneta hacia el policial RAMIRES; siendo obligados a detenerse con disparos en las llantas por querer continuar la huida. Situaciones que determinan indicios de su conocimiento sobre su comportamiento delictual y su querer realizarlo, sin que pueda negarse que hubo dolo y por ende, se halla determinada la tipicidad subjetiva del punible. (sic) Así entonces, de lo extraído del acerbo probatorio, no queda más que determinar, sin lugar a equívocos, que el TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES acusado, es típico objetiva y subjetivamente, pues el policial captor dio un relato claro, coherente y consistente al respecto, mientras que las pruebas de descargos nos 4 Sentencia de primera instancia, pág., 17 12 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros desacreditaron su dicho y mucho menos lo pusieron en duda, existiendo dolo de los procesados en la ejecución de tales conductas, pues nótese como comprendía la ilicitud de su actuar y quiso su realización, circunstancias claras, precisas y concretas que demuestran la intencionalidad de los procesados en ejecutar el punible acusado, pues conocían que su conducta tipificaba un delito y por tanto, pretendieron

fugarse a fin de evitar el presente proceso”. (sic) … “Aunado a ello, los testigos de descargo no cuestionan la responsabilidad y mucho menos la Defensa, pues rememórese que se centraron en establecer que los procesados desconocían transportar marihuana, pero en nada discutieron que estos hayan sido los ocupantes del rodante mencionado, los capturados y los ahora procesados, siéndoles determinada su responsabilidad a título de coautores tal y como fueron acusados, teniendo que JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR era el conductor del velocípedo y GRECIA KARIME RAMIREZ SALAZAR la acompañante, ambos plenos conocedores de estar transportando marihuana, tal como se ha venido detallando con sustento probatorio amplio y suficiente”. (sic) Ahora bien, el Tribunal de forma correcta, respondió la inconformidad del recurrente respecto de que no era creíble el testimonio del policial JIMMY ALEJANDRO ROJAS. “En el caso concreto, en principio resulta inverosímil que un transportador, oficio ejercido por el procesado según su versión, no se ocupe de revisar la carga encomendada, máxime si debe salir de la ciudad para desplazarse en horas de la madrugada hacia otro municipio, distante. Es una regla de la experiencia en las carreteras del territorio patrio que los transportadores son sometidos a controles por la policía nacional, quienes revisan la licitud de la carga de acuerdo con los documentos que enseñan su propiedad y su destino, amén de la naturaleza propia de la misma. Esto lo conocía el enjuiciado, si ese era su oficio dentro de la empresa de colchones El Dorado, entre otros, según

afirmó. Desde esta perspectiva, no puede acogerse el dicho defensivo del conductor del camión José Rodrigo Vanegas Salazar, quien sin conocer a la persona contratante José Hernando ILamo Talaga, ni al adolescente Yeiner Campo Dauqui que lo contactó a través de una tarjeta de presentación, se hubiese quedado impávido en la cabina del automotor mientras cargaban los kilos de marihuana sin verificar el objeto material del contrato de transporte hacia el municipio de Cartago, además, en altas horas de la noche. Viceversa, tampoco resulta creíble que los dueños de la sustancia estupefaciente buscaran a un extraño para esta tarea, adivinando que no iba a revisar los empaques montados en la camioneta o a exigir documento del propietario de las supuestos revistas. Carece de toda confiabilidad el dicho del señor José Hernando ILamo Talaga de conseguir a dos (2) desconocidos porque según dijo al primero apenas “lo había visto descargando en la galería, pero no lo 13 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797 JOSE RODRIGO VANEGAS SALAZAR y otros conocía” y -al procesado lo contactó por teléfono consignado en una tarjeta-, para confiarles el transporte de semejante mercancía, cuya cantidad era equivalente a su valor en el mercado ilícito. Contrasta la versión del agente de la policía Jimmy Alejandro Rojas, pues tal como también lo dijo Yeiner Abel Campo Dauqui, se estacionaron cerca del peaje, donde a ellos les corresponde su labor de vigilancia. Se detuvieron en un lavadero, un sitio oscuro, esperando que la patrulla se moviera de allí, tal como lo hicieron para hacer una ronda

por la vía, con tan mala suerte que alcanzaron a ser divisados. De ahí se infiere el conocimiento del conductor de la marihuana que transportaba, así fuera de propiedad de ILamo Talaga o de uno de los frentes de las Farc. Finalmente, desvirtúa la causal alegada por la defensa, el dicho del policial acerca del olor al interior de la cabina, porque el menor Yeiner Abel Campo Dauqui iba sentado en el puesto de atrás y sus pies ubicados sobre varios de estos paquetes contentivos de la sustancia alucinógena. Al confrontar su declaración con la de José Hernando ILamo Talaga, la Sala asume como veraz la del gendarme, porque la flagrancia que justificó la captura permanece, así la sustancia fuera descubierta solo al instante romper su envoltura, de manera que ninguna razón tenía el uniformado para faltar a la verdad sobre esa circunstancia, en cuanto no incumbía a la legalidad del procedimiento. El agente fue claro y conteste a lo largo del testimonio en señalar que apenas abrió la puerta de la camioneta, reconoció el olor de la marihuana por su experiencia en este tipo de incautaciones y no tiene ningún sentido que mintiera al respecto; fue objetivo incluso cuando comentó que el conductor le dijo, la misma era de propiedad del joven que lo acompañaba, tal como aquél vino declararlo en el juicio oral. También explicó que la marihuana no iba empacada al vacío y a pesar de las cintas y del plástico, el olor se fugaba en forma evidente, de manera que era imposible no hubiese sido percibido por el acusado. Dicho aroma no puede provenir de unas revistas, así que, si el señor

Vanegas Salazar lo niega, es porque conocía a ciencia cierta, lo que llevaba. Se pretendió contrarrestar la versión del uniformado con la del desmovilizado José Hernando Talaga quien asumió haber desempeñado el rol de un actor -autor mediatoal inducir en error al conductor de la camioneta que transportaría la marihuana hasta Cartago, diciéndole que eran revistas sin darle la oportunidad de revisar los paquetes. En su afán de convencer a la judicatura acerca del error al cual indujo al acusado, describió el tratamiento aplicado a la marihuana de modo que cuando la trasladó del Cauca a Cali, superó el escrutinio de 4 retenes porque ni los perros adiestrados la habían detectado. Tal explicación es contradictoria con la orden recibida por Yeiner Abel Campo Dauqui, -el adolescente que acompaña al conductorde emprender la fuga la presencia del carro de la policía, acercándoseles. Significa, que era imposible pasar inadvertida la sustancia estupefaciente.” 14 CUI 76111600016520150046801 Casación Número Interno 59797

JOSE RODRIGO VANEGAS SA

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