🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1914-2023(61953)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1914-2023(61953)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1914-2023 Radicación N° 61953 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DANIER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de noviembre de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa la misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 1 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA

HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: En la madrugada del día 3 de marzo de 2019, en horas de la madrugada, el señor ÁNGEL CAMAÑO MENDOZA, ingresó a una de las habitaciones de la casa localizada en la calle 17 No. 3 D-08, del barrio Brisas de Puerto, ubicada en el municipio de Puerto Colombia, donde residía con su familia. Cuando, ingresó en una de las habitaciones de tal vivienda, donde estaba durmiendo su hijo A.D.C.S., con las luces apagadas, al encender la luz, sorprendió a su hermano DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, que se encontraba también dentro del

cuarto, y quien estaba en una posición comprometedora, pues el señor DAINER, estaba encima de su hijo en la cama, con los pantalones abajo y su hijo en posición boca abajo, también con los pantalones abajo y el señor DAINER, con su miembro viril erecto, lo que obviamente le hizo colegir que se trataba de una agresión sexual. Ante tal situación, procedió el señor ÁNGEL CAMAÑO MENDOZA, a agredir a su hermano DAINER, y luego salió a la calle, a conseguir el auxilio de la policía, a la estación, quienes se trasladaron a la vivienda en forma inmediata y procedieron a capturar al señor DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, a quien le leyeron sus derechos y posteriormente fue trasladado a la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía, donde fue judicializado. Es de anotar que la víctima, para ese momento, contaba con ocho años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 4 de marzo en 2019, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, entre otras actuaciones, la Fiscalía formuló imputación en contra de DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14

2 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA años agravado (Arts. 208 y 211 del C.P.), cargo que no fue

aceptado por el implicado. Seguidamente, acogiendo el pedimento del ente persecutor, el juzgador impuso al imputado medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de mayo de 2019 y su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar el 15 de julio de esa misma anualidad ante Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho que asumió la fase de juzgamiento.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de diciembre de 2019.

4. El juicio oral y público se instaló el 24 de enero de 2020 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 11 de diciembre de ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el sentido de fallo condenatorio; se emitió la correspondiente sentencia, el 21 de abril de 2021, pero no por el delito objeto de acusación, sino por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211, num. 5, del C.P.), por no encontrar acreditado que el menor fuera víctima de acceso carnal1. 1 En efecto, el juez singular, sobre este particular, puntualizó lo siguiente: «Lo anterior, le permite al juzgado, concluir, que los hechos examinados, endilgados al acusado DAINER CAMAÑO MENDOZA, no se encontró probada la circunstancia modal del acceso carnal, porque al valorar todas las pruebas citadas, en especial, lo concluido por el médico legista, LUIS SPERANO RADA, que en el caso del

infante no hubo penetración en su cavidad anal, lo que incide en la resolución del caso, donde este 3 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA En consecuencia, dispuso condenar a DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Asimismo, le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión efectiva por la domiciliaria.

5. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de noviembre de 2021, decidió confirmar el proveído de primer grado.

6. En contra de la sentencia de segundo grado, el defensor de CAMAÑO MENDOZA elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Único cargo – Falso juicio de identidad Enunció el libelista que este error de hecho en el que incurrieron los sentenciadores de primero y segundo grados, recayó en el testimonio del menor A.D.C.S., toda vez que su contenido fue tergiversado y adicionado. Explica, trasliterando fragmentos de la deponencia del infante, que este último manifestó en el juicio que su tío solo juzgado, sostiene, que al no estar demostrado con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906-04, la modalidad del acceso carnal, el juzgado, observó, que si se dieron unos actos sexuales diversos del

acceso con persona de 14 años (sic).». 4 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA le tocó la espalda y el hombro, al tiempo que fue enfático en indicar que aquél no le hizo nada, pero el Tribunal, de quien también transcribió los apartes que consideró pertinentes, no tuvo en cuenta que el menor negó la existencia de los hechos, desconociendo así los criterios consagrados en el artículo 404 del C. de P.P., para la correcta contemplación testimonial. A partir de esa falencia, señala el censor, se desconoció que el implicado no tuvo responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados o, en su defecto, le es aplicable el instituto del in dubio pro reo, lo que conduce a emitir sentencia absolutoria a su favor. Seguidamente, refiere el censor que el Tribunal, conforme lo expuso en su decisión, debió confrontar lo manifestado por el menor con lo que enseñan otros medios probatorios, en «diverso» sentido. Así, se refirió a los siguientes testimonios: (i) Del médico Rafael Hernández Galindo, quien descartó la penetración y adujo que el eritema encontrado en la zona rectal de la víctima pudo ser causado por otra situación. (ii) Eduardo Martínez Vitola, quien, como perito, valoró el testimonio del menor, plasmando, en la parte final de su informe, que aquél desconoció las razones por las cuales se llevaron preso a su tío y manifestó no recordar lo sucedido, 5 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA por encontrarse dormido. Asimismo, frente a la interpretación de los resultados, el deponente esgrimió que el menor no pudo ser valorado, al tiempo que no se pudo indagar detalles precisos de los hechos investigados. (iii) María Cleofe Morales Suárez, abuela materna del menor, quien adujo no haber visto nada de lo narrado por el padre del menor. (iv) Martina Mendoza, abuela paterna del menor, quien adujo que siempre se encontraba presente en el lugar en el que ocurrieron los hechos, mostrando contrario a la realidad lo manifestado por el padre de la víctima. Manifestó, además, que entre los hermanos -implicado y denuncianteexiste una rivalidad por celos familiares, desavenencia que, puntualiza el censor, el Tribunal utilizó en contra del acusado, pues, ello se constituiría en un móvil en el comportamiento desplegado; empero, señala el recurrente, pasó por alto el juez colegiado que tal argumento también pudo jugar a favor de su prohijado y crear así incertidumbre en el dicho del denunciante, quien, por demás, adujo tener problemas de drogadicción, por más de 15 años, por lo que fue recluido en centro de rehabilitación. A partir de la precedente síntesis, concluye el libelista que «si los falladores de primera y segunda instancia, hubiesen valorado el testimonio del menor A.D.S.C. en la forma adecuada, estaríamos frente al instituto del indubio 6 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA prorreo (sic) y como resultado el sentido del fallo sería absolutorio, no habrían caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a mi defendido, y por ende, violar la ley sustancial en la indebida valoración del testimonio del menor A.D.S.C. como prueba, la cual se alteró y adicionó, lo que la prueba objetivamente no decía, y por ende fue distorsionada, dándole un significado totalmente diferente lo que ella en sí misma no decía, se tergiversó el contenido fáctico de la prueba y por ello se causó una equivocación en el análisis y valoración del medio de convicción, generando ello un defecto probatorio adverso a la verdad, y agregando a la prueba aspectos que la misma en si no contiene, configurándose, así la causal de CASACIÓN invocada.». Atendiendo la precedente exposición, solicita el casacionista a la Corte casar el fallo impugnado, revocar las sentencias de primero y segundo grados emitidas en contra de su prohijado y, en consecuencia, absolver al implicado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de

7 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 8 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Conforme las pautas generales citadas, se abordará el examen del cargo propuesto por el casacionista, sin que, se anticipa, esté llamado a prosperar como pasa a ilustrarse. Del falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha sostenido que este yerro se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación 9 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 10 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA De cara a los precedentes presupuestos, el cargo formulado por el casacionista dista de cumplir a cabalidad con su correcta aducción, pues, aunque identificó el medio de convicción, en su criterio, indebidamente precisado por los juzgadores, de quienes someramente ilustró la semblanza que hicieron de la prueba tergiversada o adicionada en los fallos, su crítica primordialmente recae en la insatisfacción que le causó la valoración de las pruebas, lo cual, en su sentir, configuraría un estado de duda a favor

del acusado. El necesario ejercicio comparativo que encarna el defecto seleccionado por el censor, muestra que su particular interés es que, en esta sede extraordinaria se acoja la valoración que, estima, amerita la prueba testimonial construida en el juicio -alejado por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado-, y así restarle fuerza a la credibilidad que los sentenciadores le otorgaron al señalamiento elevado en contra del acusado, como perpetrador de la conducta ilícita por la que finalmente fue sentenciado. Sumado a lo anterior, la exposición del libelista en esta sede extraordinaria se constituye en una réplica de la argumentación que le dio soporte al recurso vertical presentado en contra del fallo de primer grado, práctica del todo inaceptable cuando, sin el rigor que exige la técnica casacional, la pretensión del recurrente se encuentra 11 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA destinada a hacer valer aquello que le fue válidamente rebatido en las instancias precedentes. Retómese que el reproche recae, primordialmente, respecto del testimonio vertido por el menor A.D.C.S. en la audiencia de juicio oral, de quien el recurrente resaltó las siguientes manifestaciones: «1) “mi tío me tocó la espalda y el hombro” 2) “el no me tocó ninguna otra parte del cuerpo” y 3) “mi tío no me hizo nada”; expresiones que, en el siguiente apartado de la sentencia emitida por el Tribunal, traído a colación por el

libelista con errores en su transliteración, evidencian, según su criterio, el error de hecho aducido: En efecto, se ha pretendido desdibujar la responsabilidad del acusado sobre la base de que el menor al declarar en el juicio nunca dijo en forma clara y expresa que el acusado la noche de los hechos lo estuvieran abusando sexualmente. Pues se limitó a expresar que el señor Danier le tocaba la espalda y los hombros, sin embargo, LA REALIDAD, es la estricta relación que tiene más señal incriminadora que desencriminadora, pues el relato coloca al acusado en el lugar y hora de los hechos y corrobora la interacción del mismo con la víctima y si bien el infante quita a esa impresión cualquier característica impunita (sic) lo cierto es que ellos no resulta ser desincriminador pues el menor reconoce que estaba dormido y en ese estado no estaba en condición de describir la naturaleza de los tocamientos de los que fue objeto...». (...) “No podemos tomar el dicho del menor de la manera dictada (sic), sino analizando su contesto (sic) con las demás pruebas y con lo que el niño dijo en otros escenarios y al hacerlo la sala se convence de si (sic) se dieron los hechos investigados.”. 12 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA Así las cosas, al margen de la falta de precisión del casacionista en transcribir lo expuesto por el Tribunal, respecto de lo que literalmente plasmó de ese particular medio suasorio, no logró ilustrar el libelista, y la Sala

tampoco lo percibe, de qué manera el juez colegiado habría tergiversado o adicionado esas específicas manifestaciones elevadas por el menor. Nótese como el Tribunal, con apego en lo que, según el censor, adujo el deponente en ese específico fragmento, partió por reconocer que, en efecto, A.D.C.S., en su relato acopiado en el juicio oral, no hizo una descripción narrativa orientada a enseñar el explícito proceder delictivo emprendido por el implicado, por cuanto, informó que su pariente solo lo tocó en las partes de su cuerpo previamente indicadas, descartando así su directa incriminación por la víctima. Pese a ello, el juez colegiado rescató de esa incipiente manifestación que, cuando menos, se ubicó al procesado en el lugar de los hechos y que, en efecto, sí tuvo contacto con la víctima, quien, en virtud de su estado de somnolencia, bien pudo no ser asertivo en detallar la conducta lasciva de la que fue objeto, razón por la que la auscultación de otros medios probatorios, como se enseñará más adelante, correlacionados con lo expuesto por el menor, conducen a demostrar la infracción penal en la que incurrió el acusado. 13 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA Dígase, entonces, que con la crítica del casacionista, quien consideró que a partir de lo expuesto por A.D.C.S. el Ad quem debió reconocer la carencia demostrativa sobre la materialidad de la conducta endilgada al acusado, se diluye

el enfoque que pretendió exhibir a partir del error de hecho denunciado, pues, el libelista no hizo cosa diferente a incursionar en la insatisfacción valorativa con lo expresado por el Tribunal. Incluso, a conveniencia, se enfocó el censor en un apartado del fallo de segundo grado que no refleja el cabal análisis valorativo, pues, el fallador efectuó un examen contextualizado y amplio, que incluyó el testimonios del padre del afectado, quien sorprendió al acusado justo en el momento en que tenía contacto con el infante; del médico legista, quien dio cuenta de los hallazgos en la corporalidad de la víctima; así como la deponencia de un profesional en psicología, quien percibió el estado anímico de A.D.C.S.. El Tribunal realizó la siguiente exposición: ...estima la Sala que la balanza probatoria se inclinas (sic) decididamente a señalar que el hecho investigado si se dio y que el acusado es responsable del mismo. En efecto, se cuenta con la prueba de cargo que es la declaración jurada del padre de la víctima que señala que el día en que se dieron los hechos, cuando, ingresó en una de las habitaciones de tal vivienda, donde estaba durmiendo su hijo A.D.C.S., con las luces apagadas, al encender la luz, sorprendió a su hermano DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, que se encontraba también dentro del cuarto, y quien estaba en una posición comprometedora, pues el señor DAINER, estaba encima de su hijo en la cama, con los pantalones abajo y su hijo en posición boca abajo, también con los pantalones abajo y el señor DAINER, con su

14 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA miembro viril erecto. Esta situación ya invade los predios de la flagrancia pues resulta muy difícil encontrar una explicación alterna a que el menor hijo del denunciante estaba siendo objeto de un abuso sexual. Este hecho es reafirmado por otras pruebas practicadas en el juicio oral verbigracia el testimonio del galeno EDGARDO HERNÁNDEZ GALINDO, quien fue el profesional, que recibió quien recibió y le prestó la atención al menor, que llegó acompañado de su padre, expresando este declarante que se le aplicó el menor en su abordaje el protocolo correspondiente, y encontró en el examen sexual, que el menor presentaba un leve eritema, en su zona anal, corroborando así el dicho incriminador del padre del infante...Testimonio de Psicólogo EDUARDO IVÁN MARTÍNEZ VITOLA, quien realizó una entrevista semiestructurada al menor, resaltando que el mismo presentaba mutismo, pero manifestó que tal tipo de comportamiento era común, en los casos de niños que fueron abusados sexualmente... Es apreciable, entonces, como el fallador colegiado, al margen de las aseveraciones realizadas en relación con los señalamientos directos que el menor habría elevado en declaraciones previas al juicio, destacó otros elementos de corroboración, no solo complementarios de la exposición vertida en el juicio por la víctima, sino que le dieron respaldo al señalamiento directo que en contra del acusado, inicialmente, hizo su progenitor ante la autoridad policiva y

que, posteriormente, reafirmó en la fase pertinente de esta actuación. Adicionalmente, no puede pasarse por alto, como lo olvida el defensor, que la contemplación de lo expuesto por el menor en juicio no estuvo desprovisto del relevante análisis, con fundamento en el principio de inmediación, de la actitud mostrada en su exposición, pues, «como 15 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA acertadamente lo dedujo el a quo el infante en su jurada presentó comportamientos que indicaban más bien una tendencia a disminuir la gravedad de la situación, sin duda por el comportamiento nada afable que esos hechos trajeron a su familia.» Consciente de ello, el libelista le ofrece fortaleza a su insatisfacción con la valoración probatoria, cuando señaló que «también era viable que la Sala confrontara el testimonio del menor con las demás pruebas en diverso sentido» (Subrayado fuera de texto), enunciado a partir del cual procedió a indicar, bajo su particular exposición, lo que precisaron algunos testigos y que, correlacionándose con lo indicado por el menor, permitiría arribar al reconocimiento de la duda a favor de CAMAÑO MARTÍNEZ. Así las cosas, los supuestos yerros que reprocha al censor, respecto de la valoración probatoria, debió formularlos por la senda del falso raciocinio, caso en el cual, era su obligación establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iii)

determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (iv) debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe 16 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA ser la adecuada apreciación de aquella prueba, (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Apartado totalmente de la labor que viene de enunciarse, se itera, incursionó el censor en la reproducción de un libre alegato de instancia, pues, dedicó su argumentación, como lo hizo en sustento del recurso de apelación, a intentar anteponer una particular valoración probatoria, con el único propósito encontrar reconocimiento a su particular tesis defensiva. Así las cosas, a la luz de las anteriores precisiones se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos reclamados para la viabilidad del recurso extraordinario, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté

convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 17 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado DANIER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. 18 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

19 Casación acusatorio N° 61953

C.U.I.: 08001600105520190148501

DAINER GABRIEL CAMAÑO MENDOZA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20

Consultar sobre este documento ...