CSJ - AP1915-2022(60300)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1915-2022(60300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1915-2022 Radicación Nº 60300 Acta Aprobada No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, que condenó al citado ciudadano como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
II. HECHOS Fueron narrados en los fallos de primera y segunda instancia de la siguiente forma: «El día 29 de febrero de 2016, al interior de su inmueble de residencia, ubicado en el Barrio El Cacique, zona urbana del municipio de Puerto Berrío (Ant.), el acusado JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA invitó a su pareja sentimental DANIELA CARDONA VÉLEZ para almorzar y dialogar sobre la terminación de su relación, lo que aprovechó para encerrarla, coaccionarla y violentarla físicamente, para así accederla carnalmente contra su voluntad».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 10 de marzo de 2016,
ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrío, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA por el delito de acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado. En la misma audiencia y a petición del representante del ente acusador, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en contra del imputado.
2. El 28 de abril de 2016, la Fiscalía General de Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró en sus componentes fáctico y jurídico, los cargos imputados en audiencia preliminar.
2
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
3. Correspondiendo el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío, el 30 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que el representante de la Fiscalía verbalizó el escrito presentado, formulando acusación en contra de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA como probable autor responsable del delito de acceso carnal violento (artículo 205 CP).
4. La audiencia preparatoria se adelantó el 26 de julio de 2017 y la de juicio oral en sesiones de 16 de mayo de 2018, 02 de abril de 2019 y 02 de septiembre siguiente.
5. El 10 de octubre de 2019 se anunció el sentido del fallo, emitiéndose y dándose finalmente lectura a la sentencia de primera instancia, el 05 de marzo de 2021. Es así, que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, declaró, a JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA penalmente responsable del delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal, condenándolo a la pena principal de 12 años de prisión. Como pena accesoria se impuso en contra del sentenciado, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de privativa de la libertad.
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, en decisión de 25 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
3
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
7. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de HURTADO CHICA, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante invocó la causal segunda de casación, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
El cargo lo formula, por haberse adelantado un juicio
viciado de nulidad, lo que condujo a la vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de «la irregular formulación de la acusación por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación». Irregularidad consistente en la omisión del ente persecutor, en no dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 337, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, esto es, realizar «[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible». Asevera que en la formulación de acusación, la delegada de la Fiscalía al presentar los hechos jurídicamente relevantes, dio lectura a los hechos contemplados en la denuncia instaurada por la señorita DANIELA CARDONA VÉLEZ, 4
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 afectando con la aludida actuación, la garantía al debido proceso de que es titular su representado, limitando su derecho a conocer «los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le acusaba». El anterior error in-procedendo, asegura el censor, afecta la validez de lo actuado, en tanto la correcta mención de los mismos, permite conocer de qué se va a defender, así como también, definir y limitar el tema de prueba, lo que a su vez repercute en el derecho a la defensa y contradicción. En este sentido, asegura que el procesado no pudo conocer en concreto los hechos por los cuales tendría que defenderse, teniendo en cuenta que lo narrado por la Fiscalía
constituyó «un acto procesal farragoso, impreciso e inexacto», contentivo de «enunciados indeterminados y de difícil comprensión». De ahí la trascendencia de la irregularidad advertida: la imposibilidad de materializar el derecho a la debida contradicción y defensa material y técnica. Apoyado en jurisprudencia de la Corte, demanda que el vicio denunciado es suficiente para casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, por desconocimiento del debido proceso, debiéndose rehacer en debida forma la actuación y consecuencia de ello, ordenar la libertad de su representado. 5
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto a la naturaleza de la casación, para la Sala es imperativo reiterar que el recurso extraordinario, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados en materia penal, cuando se afecten derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de
sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA debe ser
inadmitida, por las siguientes razones:
3. El actor solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, ante la irregular formulación de acusación por parte de la Fiscalía, al haber omitido una relación clara y precisa de los hechos jurídicamente
6
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 relevantes y en su lugar hacer una lectura de los hechos contenidos en la denuncia formulada por la señora DANIELA CARDONA VÉLEZ, contentiva de enunciados indeterminados y de difícil comprensión. 3.1. En primer lugar, cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el único cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo. En efecto, para formular un cargo acorde con la causal segunda del artículo 181, es imprescindible indicar la naturaleza del vicio que se considera que exige la declaratoria de nulidad; es decir, si se trata de una afectación a la
estructura del proceso o a una garantía fundamental.1 En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. En el presente caso el recurrente no explicó su actuación en ninguno de los dos 1 Cfr. CSJ. AP. de 18 de abril de 2012, Rad. 36494. 7
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 sentidos, limitándose en su argumentación a mencionar ambos, superficialmente. 3.2. En segundo lugar, recuerda esta Corporación que en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma.2 En ese sentido, es necesario que el recurrente cumpla con la carga argumentativa suficientemente ilustrativa para «desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia», de lo cual carece el presente cargo. El recurrente advierte en su demanda en múltiples ocasiones, la falta de claridad e indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes narrados por el representante de la Fiscalía en la formulación de acusación,
lo que en su parecer, trajo como consecuencia la imposibilidad de que el procesado y su defensor, conocieran de qué defenderse y así definir y delimitar la prueba. Sin embargo, el demandante no demuestra el requisito de trascendencia en ninguno de los argumentos anteriormente descritos, habiendo omitido precisar, en concreto, cómo, de haberse formulado de otra forma el componente fáctico de la acusación, la estrategia defensiva hubiese sido otra y en particular, cuál; verificándose en cualquier caso que el demandante no logra indicar en concreto, cuáles son las 2 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. 8
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 imprecisiones o vaguedades de la situación fáctica expuesta en la acusación.
4. Finalmente y a pesar de las fallas advertidas en el cargo formulado, estima la Sala pertinente realizar unas apreciaciones puntales acerca de lo que constituyó el núcleo de la controversia formulada. Veamos: El recurrente en casación centró su argumentación en la falta de claridad, imprecisión e indeterminación de la situación fáctica descrita en la acusación. Desde su perspectiva, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece la obligación que tiene el ente acusador de relatar los hechos de la manera más clara y sucinta posible, asequible a los procesados, para que estos puedan ejercer su derecho a la
legítima defensa en debida forma. No discute la Corte, el razonamiento del libelista respecto a la importancia de precisar los hechos objeto de prueba. Al igual que se ha resaltado en anteriores decisiones, los hechos jurídicamente relevantes no son más que la descripción de la conducta desplegada por el implicado y cuyos componentes encuentran subsunción en los elementos que configuran el tipo penal atribuido, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal comportamiento se desplegó.3 3 Así recientemente, CSJ, SP de 09 de febrero de 2022, Rad. 50333, entre muchas. 9
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
Es así que la relevancia o no del componente fáctico de la acusación está dada por la concordancia con el comportamiento delictual contenido en la norma. Para determinar su pertinencia dentro del modelo normativo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de «definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera».4 En el sub-iúdice, la Fiscalía al formular la acusación en contra de JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA, lo hizo teniendo en cuenta la situación fáctica que a continuación se transcribe: «Los hechos se presentaron en la fecha 29 de febrero de 2016
dentro del inmueble que habitada el señor JORGE ELIECER HURTADO CHICA ubicado en el barrio El Cacique, zona urbana del municipio de puerto Berrio - Antioquía en donde se tiene como víctima a la joven DANIELA CARDONA VÉLEZ. Se tiene dentro de la denuncia que la víctima, joven DANIELA, ingresó a la casa del procesado señor HURTADO CHICA, eso fue a las 11:40 horas del día 29 de febrero de la anualidad que transcurre, ya que éste la había invitado a almorzar y para hablar sobre el fin de la relación sentimental que existió entre ambos. Al ingresar a la casa JORGE ELIECER procedió a asegurar la puerta sin que lo percatara la víctima, sirvió el almuerzo, una vez terminado el almuerzo Daniela se recostó en la cama, continuaron hablando, en ese momento JORGE ELIECER se montó encima de 4 Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. 10
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
DANIELA, a lo cual ella le decía que la dejara parar, que no quería estar con él que respetara la decisión de ella, le intentaba dar besos, DANIELA se resistió a tales caricias quitando su rostro; a eso como desde las 13:00 horas DANIELA le comenzó a decir que se tenía que ir, que tenía que entrar a estudiar, cuando ella llegó hasta la puerta se dio cuenta que tenía seguro, le dijo a JORGE
ELIECER que la dejara ir y él le decía que no que él quería estar con ella, DANIELA le rogó un rato que la dejara ir que no quería estar con él hasta que vio que ya le estaba cogiendo la tarde para irse para la Universidad, le dijo que si eso era lo que él quería para que la dejara ir, a lo cual procedió a decirle que era en contra de la voluntad de ella. DANIELA creyó que eso iba a desmotivar a JORGE ELIECER, con lo cual DANIELA procedió a quitarse el blue jean, lo hizo con el fin de desmotivarlo y que tuviese conciencia que no se tenía voluntad por parte de DANIELA para sostener una relación sexual con él y así lograr que la dejaste salir de dicha casa, pero esas expresiones no desmotivaron el actuar de JORGE ELIECER y por el contrario la accedió carnalmente, iniciando el acto con sexo oral, la víctima siguió insistiendo que no quería que le hiciera nada de eso, continuó con el acto sexual logrando penetrarla, mientras eso ocurría DANIELA comenzó a llorar y le repetía que parara por favor, pero JORGE ELIECER no siguió la voluntad de DANIELA sino que por el contrario continúa accediéndola a pesar de las súplicas de ella para que no continuara, entonces llegó un momento en que él se detuvo, DANIELA aprovechó para ir al baño, se juagó y se vistió, DANIELA creyó que él la iba a dejar ir; DANIELA le decía a JORGE ELIECER que la dejara ir, a lo cual él le respondió que no, DANIELA se sentó
en la sala teniéndole paciencia, porque no quería un problema peor, él le decía que ella tenía que mostrarle su celular para leer las conversaciones, después de dos horas ella accedió creyendo que la iba a dejar ir, él le revisó todo el celular y como no encontró nada otra vez comenzó a decirle que lo perdonara, se puso a llorar, le decía que lo perdonara, que él había cometido varios errores que eso era lo que los había alejado, DANIELA lo tranquilizó y cuando 11
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 ella creyó que ya estaba calmado llamó a la mamá y le dijo que ya había salido de la universidad, en ese momento JORGE ELIECER intentó quitarle el celular, con lo cual DANIELA comenzó a decirle a la mamá auxilio; él le quitó el celular y lo tiró contra una pared el celular se desbarató, después DANIELA notó que JORGE ELIECER no la iba a dejar salir, con lo cual se desesperó y comenzó a gritar auxilio, ella corrió hasta la sala y en ese momento fue cuando él la cogió y la tiró a la cama, le arrancó la camándula de oro y le empezó a tapar la boca y luego le empezó a estrangular, después le metió un trapo en la boca y fue cuando DANIELA vomitó tres veces, luego le quitó los pantalones, los tenis, la ropa interior, le tapaba la boca con una almohada, procediéndola a accederla carnalmente en forma violenta, JORGE ELIECER le decía que si
ella no era de él no iba a ser de nadie más, después de esa ocasión y cuando ya estaba más calmado DANIELA le dijo que si la dejaba ir al baño, él la dejó ir, ella entró al baño orinó, luego abrió la ducha y se dio un baño ese momento DANIELA se sentía como ida, en ese momento JORGE ELIECER la cogió la llevó a la pieza le quitó el resto de la ropa a DANIELA, ella le decía a JORGE ELIECER que la dejara ir, después de un forcejeo, él empezó otra vez a estrangular a DANIELA y la volvió a acceder carnalmente en forma violenta en contra de la voluntad de DANIELA, le tapaba la boca, intentó defenderse y fue cuando JORGE ELIECER le partió los labios en la parte de adentro de la boca y le empezó a sangrar, terminó de accederla y se acostó al lado de DANIELA, se quedó callado y comenzó a pedirle perdón, ella se quedó dormida y se despertó cuando FELIPE LAGUNA, amigo de la víctima, estaba llamando a la puerta, DANIELA le decía a JORGE ELIECER que saliera que se entregara, que la dejara ir, hasta que le pasó la llave de la casa, le pasó la ropa y la dejó ir, se puso una camisa que llevaba dentro del bolso, se colocó otros interiores diferentes a los que él le había quitado, se puso el blue jean y salió descalza, se encontró con FELIPE LAGUNA y salió de ese lugar». 12
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
De la anterior transcripción, es viable deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta que configuran el tipo penal. Por ende, la descripción del hecho jurídicamente relevante cumple su cometido. Así, a partir del mismo es determinable que el incriminado, el 29 de febrero de 2016, en su residencia, utilizando violencia y en contra de la voluntad de la víctima, accedió carnalmente a su exnovia
DANIELA CARDONA VÉLEZ.
Y si bien la formulación gramatical y redacción de la situación fáctica narrada no constituye modelo a seguir, ni son los más deseables, se insiste, el texto – si bien prolijo en los detalles de lo acontecido –, permite subsumir el comportamiento desplegado por el agresor en el punible contra la libertad sexual e identificar las circunstancias que rodearon la agresión. Siendo en todo caso importante reiterar la importancia de eliminar en la práctica judicial, la falta de capacidad de concreción en este ámbito por parte un buen número de servidores del ente investigador, la cual ha generado «un impacto negativo para la administración de justicia».5 Pese a lo anterior, la falencia en la que incurrió la Fiscalía, no permite desvirtuar el proceso como lo pretende el censor, en tanto los hechos por ella plasmados, logran su 5 Cfr. CSJ. AP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. 13
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906 finalidad última: dar a conocer los elementos esenciales que configuraron el delito de acceso carnal violento. No puede entonces decretarse la nulidad procesal requerida, ante la inexistencia de error trascendental en los hechos plasmados en el escrito de acusación, con la capacidad suficiente para quebrantar el debido proceso o las garantías fundamentales de las partes.
5. En suma, el casacionista omitió, como era su deber, demostrar la trascendencia del error en la decisión condenatoria, la cual de cualquier forma no se vislumbra en el sub examine.
Por lo tanto, el cargo será inadmitido.
6. Finalmente, debe señalar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA. 14
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Presidente)
15
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
16
CUI: 05579 61 00196 2016 80039 01
JORGE ELIÉCER HURTADO CHICA
NÚMERO INTERNO: 60300
CASACIÓN LEY 906
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17