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CSJ - AP1916-2022(60499)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1916-2022(60499)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1916-2022 Radicado No. 60499 Acta No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA, en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 16 de abril del mismo año por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a la procesada como autora de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con daño informático. C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA HECHOS En la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: “La señora SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA en calidad de servidora oficial, encargada de orientar el proceso de los cursos de la Escuela de idiomas, durante los años 2017 a 2018 se apropió en provecho propio de dineros de la Escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia, al hacer creer falsamente a los aspirantes a estudiar en dicho centro de idiomas que el destino de los dineros iba a ser la universidad de Antioquia, toda vez que los particulares titulares de las cuentas destinatarias de los depósitos se les hacía creer que se habían inscrito y habían desistido de

participar en el cupo de aquellos que inicialmente habían aspirado al curso, sin corresponder dicha historia a la realidad, toda vez que esas cuentas pertenecían a personas cercanas a Sindy Natalia Durango a quienes al parecer engañaba para que le facilitaran dichas cuentas para hacer transacciones personales. NATALIA DURANGO informaba a los aspirantes a estudiar en la escuela de idiomas, que podían consignar en las siguientes cuentas de Bancolombia Nº25586332921, Cuenta BANCOLOMBIA Nº10123029083, Cuenta BANCOLOMBIA Nº 37784843506, Cuenta BANCOLOMBIA cuenta 31062121800, y Cuenta del banco

AV VILLAS Nº 446812286.

El monto de lo apropiado fue 14.954.000 correspondiente a una lista de 28 estudiantes, entre ellos: MARIA VICTORIA CASAS,

MARIA NELLY VASQUEZ ECHAVARRIA, MAISA MARELLI PEREZ

PAYARES, JULIA INES PALACIO JARAMILLO, NATALIA LARA

2 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación

SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA

SALAZAR, JAVIER AUGUSTO VERA SOLANO, CARLOS ANDRES

OVIEDO P., LUIS JADER MONTERO Y OTROS.

A pesar [de] que los dineros de los estudiantes no ingresaron a la universidad de Antioquia, porque la funcionaria Sindy Natalia orientó los dineros hacia cuentas de particulares y finalmente esos recursos fueron los apropiados por ella, la universidad permitió que los estudiantes terminaran los cursos y los certificó, por lo que

la Universidad fue la afectada en su patrimonio. Con su comportamiento SINDY DURANGO alteró los sistemas informáticos de la universidad de Antioquia – SAP, REUNE Y MARES donde se almacena la información de los estudiantes, haciendo creer que los estudiantes habían pagado a la universidad cuando sus pagos en realidad fueron dirigidos a cuentas de particulares al modificar la afirmación que habían sido consignados a la universidad cuando no era cierto. Y alteró la base de datos al señalar a los estudiantes como si hicieran parte de un convenio cuyos valores permiten en los sistemas quedar en ceros, porque han sido pagados por la facultad a la que corresponden”. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2020 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, en las cuales (i) se legalizó la captura de SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA, (ii) la Fiscalía imputó los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con daño informático, los cuales fueron aceptados por la procesada, y (iii) se impuso medida de aseguramiento. 3 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA La diligencia de legalización de allanamiento y traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. El fallo de primera instancia fue emitido el 16 de abril de 2021, oportunidad en la que se condenó a SINDY

NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA, como autora de los delitos de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con daño informático, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa por valor de $3.838.000 y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, el Juzgado negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria. El defensor de la procesada, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público apelaron la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente el 20 de agosto de 2021, en el sentido de condenar a SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA a la pena de prisión de 36 meses y 10 días, multa de $4.475.333 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. De igual manera, revocó la concesión de la prisión domiciliaria, negó dicho sustituto y ordenó la captura de la procesada. 4 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA LA DEMANDA Cargo único: Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor propone la violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 246 ibídem.

Considera que se aplicó indebidamente el artículo 397 de la Ley Penal, porque los fallos de instancia no hicieron referencia a la tipicidad de la conducta presuntamente realizada por la procesada y nada se dijo sobre los elementos del delito de peculado por apropiación que desarrolló, lo cual deriva en la falta de aplicación del artículo 246 ibídem. Asegura que los sujetos pasivos o víctimas de la conducta realizada por la procesada fueron los particulares, cuando para configurar la conducta de peculado por apropiación debía ser el Estado el dueño de los recursos económicos. Manifiesta que el delito que se configuró fue el de estafa y no el de peculado por apropiación, porque SINDY NATALIA DURANGO gestó un engaño consistente en informarles a los aspirantes unas cuentas bancarias que no pertenecían a la entidad pública, haciéndolos incurrir en dicho error y, como consecuencia, consignaron sumas de dineros a cuentas de terceros, generando un provecho ilícito y detrimento patrimonial de los particulares. 5 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA Aduce que el yerro es trascedente porque, de haberse realizado un adecuado juicio de tipicidad de la conducta desplegada por la procesada, habría podido acceder a un subrogado y al mecanismo de terminación anticipada del proceso por el reintegro del dinero. Por último, solicita casar la sentencia condenatoria proferida por la segunda instancia y, en consecuencia, condenar a la procesada por el delito de estafa en concurso

con el de daño informático.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen su estructura.

2. Calificación de la demanda: 2.1. Como precisión previa, debe la Sala señalar que, si bien de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el demandante carecería de interés para impugnar en casación, pues respecto de los allanamientos y preacuerdos rige el principio de no retractación, lo cierto es que el defensor denunció en su demanda que el comportamiento realizado por la acusada no corresponde al delito de peculado por

6 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA apropiación por el que fue sancionada sino el de estafa, razón que lo legitima para demandar en casación. Lo anterior, porque la Corte ha precisado que tratándose del allanamiento a cargos, los sentenciadores no son “simples fedatarios”, pues les corresponde avalar “si en su formación no se han violado derechos fundamentales, dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso”, además de que deben constatar la ausencia de vicios en el consentimiento o la vulneración de garantías fundamentales, caso en el cual es de su resorte enmendar la

actuación acudiendo a la nulidad o procurando que el asunto “retome los cauces de la legalidad” o, inclusive, profiriendo fallo absolutorio cuando se trate de “un hecho inexistente, o en relación con una conducta de otro, o propia pero atípica”1, lo cual hace plausible concluir que el demandante cuenta con interés para acudir a esta sede extraordinaria, sin perjuicio de que los errores cometidos por el censor hagan imposible la admisión de la demanda2. En efecto, como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación directa de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 1 CSJ SP, 5 ago. 2014. Rad. 40972. 2 CSJ, SP4799-2019, 6 de noviembre de 2019, rad. 54125. 7 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA 2.2. En primer lugar, el demandante incurre una evidente incorrección material, lo cual transgrede el principio de correspondencia objetiva, porque afirma que los fallos de instancia no hacen referencia a la tipicidad de la conducta realizada por la procesada y acerca de los elementos del delito de peculado por apropiación. Al respecto, la primera instancia consideró demostrada la condición de servidora pública de la acusada, pues se

desempeñaba como auxiliar administrativa de la Escuela de Idiomas de la Universidad de Antioquia, siendo esta una universidad pública, cargo en ejercicio del cual se apropió a través de engaños de dineros destinados a cubrir los valores de las matrículas de ingreso a los cursos que ofrecía la Escuela, causando el detrimento patrimonial del Estado. Por su parte, el Tribunal consideró lo siguiente: “El eje central del alegato defensivo se sustenta en que la acusada no tenía poder de disposición material o funcional sobre los recursos. Al respecto, la Sala considera justo lo contrario. La mujer se desempeñaba en el cargo de asistencial temporal 2, una forma de auxiliar administrativa de la escuela de idiomas de la Universidad de Antioquia. Entre sus funciones, estaba la de atender las inquietudes de los aspirantes a ingresar a la escuela acerca de los requisitos que debían satisfacer para el efecto. Entre esas condiciones estaba, por supuesto, la cancelación de los derechos de matrícula. Esos pagos se hacían a través de consignaciones por medio de vía digitales y en ocasiones consignando los valores respectivos en las cuentas bancarias a nombre de la universidad. En desarrollo de esa labor, la mujer ideó toda una estrategia dirigida 8 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA a que aspirantes con dificultades para vincularse a los cursos ofrecidos, consignaran los valores correspondientes en cuentas bancarias por ella suministradas, manifestándoles que con ello ocuparían el cupo de otros que pagaron los derechos a asistir, pero desistieron de hacerlo por diferentes razones. En ese orden, en

teoría, los aspirantes consignaban los valores de los cursos a las personas que ya habían pagado y por ello tenían el cupo para ingresar. Empero, esas sumas fueron apropiadas por la acusada, quien alteró las bases de datos de la universidad para aparentar legalidad en su desviado proceder. Fue de esta función de la que abusó Sindy Natalia. En efecto, entregó números de cuentas bancarias de allegados suyos y por supuesto ajenas a la institución, sobre las cuales ella tenía poder indirecto de disposición. Es cierto que Sindy Natalia no tenía dentro de sus funciones la de recibir dinero de los aspirantes a los cursos de idiomas, pero también lo es, que entregaba la información a los aspirantes acerca de las cuentas en las cuales debían realizar las consignaciones correspondientes. Ese conocimiento tan particular de los procedimientos y reglamentos de la universidad le permitió, en un momento dado, tener disponibilidad funcional de los recursos entregados por los aspirantes. Expresado de diferente manera, la mujer no habría podido proceder como lo hizo, de no ostentar la condición de auxiliar administrativa de la escuela de idiomas de la universidad. Esa calidad y las funciones que desempeñaba en su momento le permitieron apropiarse de los valores que debieron ingresar a las arcas oficiales. (…) En el sub examine, es claro que la procesada no tenía una relación con los recursos apropiados sustentada en la ley o el reglamento. Se trató de una relación de hecho con tales bienes, relación que surgió accidental u ocasional, con motivo del ejercicio de, esas sí, su función 9 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499

Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA asignada de ofrecer información a las personas que se acercaran a indagar por los cursos ofrecidos por la escuela. Que los referidos dineros nunca ingresaron a la cuenta oficial destinada para tales fines, es cierto. Sin embargo, ello en manera alguna desdibuja la tipicidad de la conducta. La razón es clara, esos recursos tenían como destino la escuela de idiomas oficial. Fueron consignados como contraprestación por el derecho a acceder a varios de los cursos ofrecidos por el ente público. Servicio que efectivamente recibieron a satisfacción, gracias a las maniobras realizadas por la acusada en las bases de datos de la universidad. Expresado de manera simple, la universidad ofreció un servicio educativo que debía ser remunerado. Remuneración que sus estudiantes consignaron con la convicción de que lo hacían en contraprestación por el derecho a gozar del servicio ofrecido por la escuela de idiomas. Sin embargo, esos recursos nunca llegaron a sus arcas, justo porque fue objeto de apropiación por parte de Sindy Natalia. Con todo, la prestación por la que pagaron los estudiantes fue efectivamente entregada, itera la Sala, por cuenta de las maniobras realizadas por la mujer sobre las bases de datos a que tenía acceso. Es más, la universidad no se habría percatado de lo sucedido de no ser porque la acusada, se dice, empezó a mostrar una capacidad económica que le era ajena o extraña. De conformidad con lo hasta aquí expuesto es claro que la acusada tuvo la disponibilidad funcional de los recursos. Se insiste, de no haber desempeñado el cargo de auxiliar administrativa, no habría

tenido la oportunidad de ofrecer información errada a los usuarios para lograr que consignaran aquellos recursos a las cuentas bancarias a las que tenía acceso. No tenía disponibilidad material de esos recursos, es cierto, pero se valió, o mejor, abusó de sus funciones para poder acceder a ellos. 10 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA De acuerdo con lo hasta aquí considerado, no resultaba relevante en punto de la calificación jurídica de la conducta, el que los dineros no hubieren ingresado a las arcas de la universidad. Ese hecho no desvirtúa que fueran sus recursos, pues conferían un derecho a obtener el servicio que aquella institución ofrecía. Al punto que el servicio fue prestado a cabalidad. Así, no es cierto que las víctimas hayan sido los particulares, pues su patrimonio no sufrió desmedro alguno. Este se concretó en el patrimonio oficial de la Universidad. Tan claro es lo acabado de afirmar que el reintegro de los valores apropiados por la acusada, no se produjo en favor de aquellos particulares sino de la institución de educación superior. Como se advierte, los falladores de instancia se refirieron a los hechos probados que configuraron la tipicidad de la conducta de peculado por apropiación y abordaron los elementos estructurales de dicha acción punible, en la medida de que mencionaron: (i) la calidad de empleada pública de la procesada, (ii) los recursos económicos apropiados en detrimento del patrimonio del Estado y (iii) la disponibilidad

que tuvo sobre los dineros ilegalmente apropiados. El demandante, en un intento por sustentar la violación directa de la ley sustancial, se equivoca al asegurar (i) que los sujetos pasivos o víctimas de la conducta realizada por la procesada fueron los particulares, cuando para configurar la conducta de peculado por apropiación debía ser el Estado el dueño de los recursos económicos, y (ii) que el hecho constituye una estafa, porque no hubo detrimento patrimonial del Estado sino de los particulares, pues de manera alguna constituyen fundamentos que demuestren que la víctima no es la Universidad de Antioquia y que los hechos probados 11 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA estructuran una conducta distinta a la enrostrada por los falladores de instancia, sino afirmaciones subjetivas sin sustento que pretenden atacar el fallo de instancia sin apego a la técnica propia de la casación. En efecto, el censor, en vez de dedicarse a demostrar la forma como los sentenciadores incurrieron en un error in iudicando en la aplicación de la ley que regula el caso, sustentando de qué manera la adecuación de los hechos probados no se adecuaban al contenido normativo del artículo 397 del Código Penal, afirmó, sin mucho más, que los hechos constituían el delito de estafa y no el de peculado por apropiación, lo cual lesiona el principio de debida fundamentación. Además, esas afirmaciones no son ciertas y resultan descontextualizadas de la realidad procesal, pues el Tribunal fue claro al considerar, con fundamento en los elementos de

prueba, que los particulares no fueron afectados con la actuación de la procesada, porque la prestación del servicio de la Escuela de Idiomas por la que pagaron los estudiantes fue cumplida, mientras que la entidad del Estado dejó de percibir los recursos económicos, a pesar de haber ofrecido un servicio educativo que debía ser remunerado, porque fueron objeto de apropiación por parte de la enjuiciada valiéndose de sus funciones como empleada pública. De otro lado, yerra el libelista al asegurar que los recursos de los que se apropió la procesada eran de los 12 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA particulares, porque, de acuerdo con las pruebas, los estudiantes de manera voluntaria procedieron a realizar el pago del curso, pese a que la procesada hizo que los dineros fueran consignados a las cuentas que ella señaló (distintas a las oficiales de la entidad), y la Universidad los impartió a través del Instituto de Idiomas, lo cual da cuenta de que los dineros salieron del patrimonio de los estudiantes con el fin de sufragar los cursos impartidos por la entidad del Estado y, en ese sentido, los recursos pasaron a ser de propiedad de la Universidad de Antioquia, a pesar de haber quedado a disposición de la procesada, y no de los particulares, quienes recibieron la contraprestación de lo sufragado mediante la recepción de los cursos. En ese sentido, como lo indicó el ad quem, la procesada, siendo funcionaria pública y aprovechándose de las ocupaciones que tenía en la entidad, se apropió de bienes del

Estado, generando un perjuicio en el patrimonio público. En gracia de discusión, esta decantado por la Sala que el tipo penal de peculado por apropiación exige para su estructuración tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; ii) la apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares; y iii) la competencia funcional o material para en su ejercicio administrar, tener, custodiar o disponer de 13 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, disposición que, se precisa, puede ser material o jurídica3. De acuerdo con lo anterior, también se equivoca el demandante pues aunque reconoce que para configurar la conducta de peculado por apropiación debía ser el Estado el dueño de los recursos económicos, desconoce que tal circunstancia, como atrás se demostró, quedó debidamente probada pues aquí se estructuró el delito contra la administración pública cuando la funcionaria pública utilizó su condición para apropiarse de dineros que particulares depositaron en cuentas de las que ella les indicó eran oficiales de la Universidad Pública. Merced al principio de confianza legítima, los ciudadanos confiaron razonablemente en la información entregada por una servidora en ejercicio de sus funciones. Fue por ello que entregaron sus recursos a cambio de unos cursos de idiomas impartidos por la Institución

Pública, que efectivamente recibieron. Que la encausada haya direccionado a los usuarios hacia cuentas que ella manejaba no desvirtúa que el defraudado fue el patrimonio del Estado, no el de los particulares, pues estos pagaron por una contraprestación estatal que recibieron sin novedad. No puede pasarse por alto que el legislador decidió brindar especial protección al patrimonio del Estado y, por ello, si bien el supuesto fáctico de los delitos especiales que protegen el erario puede coincidir con las acciones desplegadas para la 3 CSJ, SP730-2021, 3 de marzo de 2021, rad. 55287, entre otras. 14 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA ejecución de algunos delitos comunes (la naturaleza del bien jurídico lesionado, las cualidades del autor, etc.), en todo caso están previstas consecuencias diferentes no solo por la punibilidad misma sino por las limitaciones o prohibiciones que existen para el otorgamiento de subrogados penales y sustitutivos de la pena de prisión. Por último, era necesario que el libelista tuviera en cuenta que la simple denuncia y constatación de una incorrección en el fallo no es suficiente para casarlo, por lo que debía, pero no lo hizo, demostrar cómo la falta de aplicación o la aplicación indebida de las normas que enunció constituían un yerro a punto tal que el fallo resultaría totalmente diferente y beneficioso a los intereses de la procesada.

3. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado,

como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

4. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

15 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SINDY NATALIA DURANGO

ECHAVARRÍA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 16 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación

SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA

17 C.U.I. 05001600024820181469901 Número Interno 60499 Casación

SINDY NATALIA DURANGO ECHAVARRÍA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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