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CSJ - AP1916-2023(63297)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1916-2023(63297)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1916-2023 Radicado Nº 63297. Acta 127. Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice representar a ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, el cual fue condenado el día 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, a la pena de 32 meses de prisión, a título de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 4 de marzo de 2022. Revisión acusatorio N° 63297

CUI: 11001020400020230039000

ORLANDO GÓMEZ TEQUIA LA DEMANDA El abogado Newman Báez Martínez, quien dice representar para el efecto al condenado, presenta un escrito en el cual, por la vía de la acción de revisión, advierte que GÓMEZ TEQUIA fue condenado por el juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, en calidad de autor del delito de violencia, en razón a que golpeó a su ex esposa, en hechos ocurridos en el mes de enero de 2019. Dice, así, que acude a la causal séptima dispuesta en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente al cambio jurisprudencial posterior que, supuestamente, contiene una

circunstancia favorable al condenado. Ello, advierte, porque en decisión del 12 diciembre de 2022, radicado 51591, la Sala modificó su tesis anterior y, en lugar de ello, entronizó que el delito de violencia intrafamiliar sólo se puede ejecutar cuando los cónyuges o compañeros viven bajo el mismo techo o hacen convivencia común. De lo contrario, acota, el punible deriva hacia las lesiones personales agravadas. A renglón seguido, busca argumentar que, finalmente, aunque se trató, el trámite penal, de una aceptación de cargos por vía de preacuerdo, el condenado siempre entendió 2 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA que el delito aceptado lo era el de lesiones personales y no violencia intrafamiliar. Incluso, añade, en el trámite de terminación anticipada se dejaron de practicar pruebas -declaraciones de las hijas comunes y de otras personas-, que ahora reclama, en las cuales se detalla cómo el acusado dejó de convivir con la víctima desde el año 2018. Asevera, de igual manera, que el fiscal incurrió en violación directa de la ley cuando en la imputación y la acusación despejó el delito de violencia intrafamiliar, a más que todo se trató apenas de una “riña pasional”, iniciada y desplegada por la afectada, quien también atacó a su hija, como se demuestra con la denuncia presentada por esta y el procesado, aunque la misma se archivó por desistimiento. Luego, realiza una confrontación entre los hechos que

estimaron probados los falladores y los que dice reales el abogado, que ahora busca entronizar. Esos nuevos hechos, destaca, corresponden a que el condenado dejó de convivir con la denunciante desde 2018; que este debe entenderse víctima y no victimario de violencia; que la víctima ha incumplido con sus obligaciones alimentarias con la menor hija común; que ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, actualmente adelanta una relación de 3 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA convivencia con otra mujer; y que, finalmente, en el asunto estudiado la agresión fue iniciada por la afectada. En calidad de pruebas de su tesis, el profesional del derecho allega:

1. Denuncia presentada ante la Fiscalía Local, por el aquí condenado, junto con un auto emitido en esa oficina, en el cual se ordena dar trámite al asunto.

2. Medida de protección con radicación 078/RUG, en favor del acusado y su hija, contra la denunciante.

3. Registros civiles de los tres hijos comunes de víctima y condenado.

4. Copias de los fallos de primera y segunda instancias.

5. Declaración extra juicio de José Antonio Gómez.

6. Declaración extra juicio de Yudy Gómez Ávila.

Agrega la Corte, que el abogado acompañó a la demanda un escrito en el cual se dice que el condenado le concede poder para incoar la acción de revisión. Sin embargo, no se registra firma de este, ni algún tipo de autenticación notarial.

Así mismo, el accionante pide que se dispongan varias pruebas testimoniales (7) y que se ordene, de oficio, practicar examen psicológico a la denunciante y a su hija menor de edad. 4 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA Por último, reclama que se acepte su demanda, se revise el fallo atacado y se ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o inadmitir la demanda. Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir las decisiones ejecutoriadas de los jueces, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos. A esos efectos, entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. 5 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA Empero, en el caso examinado no se conoce que, de verdad, quien se dice apoderado del condenado, efectivamente haya sido designado por él para esa función, pues, es claro que el documento aportado para ese efecto, un escrito sin firmas, carece de cualquier efecto legal, en tanto, se repite, allí no se registra la firma de quien supuestamente otorga la facultad especial de representación en este caso específico, y ni siquiera, se agrega, la aceptación del poderque podría asumirse tácita, dada la presentación de la correspondiente demanda-; mucho menos, fue aportado registro notarial que verifique la identificación del firmante. Con la evidente omisión, cuya materialidad informa de la total ausencia de voluntad de entregar poder al abogado, es imposible determinar el querer del condenado, sin que se haga factible inferir esa voluntad, en tanto, no existe ningún elemento de juicio, distinto del escrito sin firmas, que siquiera lo insinúe. Huelga reseñar que, por tratarse de una acción especial, ajena al trámite ordinario del asunto y dirigida a controvertir la firmeza de la cosa juzgada, respecto de su instauración se reporta obligatoria la voluntad del condenado quien, para el efecto, debe otorgar poder especial en el cual manifieste de forma expresa su intención de acudir al mecanismo y la designación de quien actuará en su nombre. 6 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA La Sala examinó al detalle todos y cada uno de los documentos que se aportaron con la demanda, y puede registrar inconcuso que, si bien, el escrito que reporta el poder se insertó individualmente, dentro de la cauda documental anexa, y también como soporte del escrito accionario, en ambos casos registra la misma omisión -carece de firmas del otorgante y el aceptante-, sin que exista otro medio que certifique su efectiva existencia, en cuanto, inconcuso acto voluntario del condenado. Ello, entonces, necesariamente conduce a significar que el demandante en revisión carece de legitimidad, razón suficiente para que su demanda sea rechazada. Pero, junto con lo anotado, es claro que también se desconoce si las condenas emitidas en contra de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, se hallan ejecutoriadas, dado que dejó de allegarse algún tipo de certificación o constancia que haga ver su firmeza. A este respecto, es necesario reiterar que, en atención a su naturaleza excepcional, encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acción que se examina exige como condición fundamental la efectiva ejecutoria del fallo. El abogado, en este caso, solo aportó los fallos de las dos instancias ordinarias, uno de ellos proferido el año anterior, sin que se conozca de cualquier trámite adelantado 7 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA con posterioridad a ello -dígase, la presentación de demanda de casación y posterior pronunciamiento de esta Sala sobre

el particular-, factor fundamental, además de lo anotado, para evitar decisiones contradictorias o coetáneas. De esta manera, visto que no se cubren exigencias fundamentales para viabilizar el estudio de la demanda, la Sala no tiene opción diferente a la de inadmitir la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión puede interponerse el recurso de reposición. Se debe aclarar, eso sí, que la eventual interposición del recurso no faculta al demandante para que supla los requisitos incumplidos, con la consecuente presentación de documentos, dado que el trámite penal no consagra la inadmisión parcial o algún espacio para cubrir exigencias formales echadas de menos; y la reposición implica, acorde con su naturaleza, demostrar que lo resuelto es errado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Newman Báez Martínez, quien dice actuar en nombre de ORLANDO GÓMEZ TEQUIA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 9 Revisión acusatorio N° 63297

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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ORLANDO GÓMEZ TEQUIA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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