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CSJ - AP1917-2022(52079)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1917-2022(52079)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1917-2022 Radicación No. 52079 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022) Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL CUI 15693310700120140000101

Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez 1.- La situación fáctica aparece resumida en la actuación de la siguiente manera : 1 “Relata el denunciante que el señor Saul Niño (cuñado de la víctima) es dueño de una finca en el municipio de Socotá, vereda Guatatamo, quien para el año 2003, le arrendó una mina en la que se había encontrado carbón, dicha explotación duró dos años y cuatro meses aproximadamente hasta que en mayo de 2005 Álvaro Uribe y Clemencia Rodríguez lo llamaron y le dijeron que ellos eran quienes tenían el título minero otorgado por Ingeominas, por lo que interpusieron una querella de amparo administrativo lo que ocasionó el cierre de la mina posteriormente, en enero de 2010 él volvió a abrir la mina para hacerle mantenimiento, sin embargo la misma fue cerrada por segunda vez.

Luego se llegó a una conciliación por valor de $500’000.000, a efecto de continuar explotando la mina en comento, empezando a su vez una especie de sociedad, en la que la víctima daba $200’000.000 y los señores Álvaro y Clemencia aportaban el título minero, los $500’'000.000 de la conciliación se iban a pagar mes a mes $10’000.000 y lo que se explotara de ahí en adelante se les daba el 50% de las ganancias. Se inició cumpliendo con el referido acuerdo hasta que, de acuerdo con lo narrado por el denunciante, este observó que el título minero era posterior a la fecha para la que se concilió, por lo que no continuó pagando y finalmente la mina se cerró. De acuerdo con el relato de la víctima por este incumplimiento se está tramitando un proceso en la ciudad de Bogotá. El día 26 de septiembre de 2013 en horas de la mañana llegaron tres sujetos a la oficina de la víctima, ingresaron con una actitud amenazante y le dijeron que venían de parte de Álvaro Uribe que era de la oficina de cobros de Cali y que le debía entregar 1 Descripción fáctica consignada por el Tribunal en auto del 21-01-14 2 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez $1.200’000.000, que si no les deba esa plata no respondían por la vida de él o la de su familia, el jefe de ellos lo llamó y lo trató mal, enseguida las tres personas se fueron, pero le dijeron que

volverían que con ellos no era jugando. Amenazas que se repitieron con posterioridad, exigiéndole la suma de $200’000.000 y luego un adelanto de $20’000.000, viéndose inmiscuida la esposa de la víctima y la hija, quienes atendían a los sujetos cuando estos iban a buscar a Clemente Rodríguez en su residencia. En consecuencia de esta situación, se efectuó un operativo antiextorsión2 en la residencia de la víctima del delito en donde resultaron capturados lo sujetos que actualmente están siendo procesados.3” 2.- En audiencias preliminares realizadas el día siguiente a la aprehensión se legalizó la captura y la incautación (03-10-13) de elementos a los indiciados. De igual manera, se les formularon las imputaciones correspondientes. Al recurrente Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. A los demás indiciados por la misma conducta y porte ilegal de armas de fuego. En forma adicional a Carlos Guillermo Contreras Ramírez, se le imputó el delito de hurto calificado agravado, por haberle arrebatado con violencia las joyas que portaba la víctima, en una de las ocasiones en las que lo abordaron para hacerle la ilícita exigencia. Los elementos aludidos, dos cadenas de oro un 2 Procedimiento realizado el 2 de octubre de 2013 3 Junto con el recurrente, fueron aprehendidos y sentenciados de manera anticipada por allanamiento a cargos: Carlos Guillermo Contreras Ramírez, Jonathan Bogotá Moreno, Luis Fernando Torres Caicedo, Yesid Alejandro Álvarez Lozano, Iván Mauricio

Bogotá Moreno y Robinson Jahir Alfonso Garzón. 3 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez reloj, los llevaba consigo el procesado al momento de la aprehensión. Una vez informados de los cargos los imputados en forma libre, consciente y debidamente informada, los aceptaron y se procedió, en forma adicional, a imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, salvo a Uribe Rodríguez, cobijado con medida no restrictiva de la libertad. 3.- De esa manera, el funcionario encargado de la actuación, Fiscal Especializado delegado ante el Gaula Boyacá, presentó escrito de acusación ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, quien realizó la audiencia de individualización de pena y profirió la sentencia el 6 de abril de 2015, por virtud de la cual condenó a Uribe Rodríguez con 84 meses de prisión, a Carlos Guillermo Contreras Ramírez le impuso 92 meses de prisión, y a los restantes acusados les impuso la misma clase de sanción por el término de 90 meses; determinación que confirmó el Tribunal mediante fallo del 29 de septiembre de 2017. 4.- La sentencia de segunda instancia fue recurrida de manera extraordinaria por los defensores de Álvaro Uribe Rodríguez y Robinson Jahir Alfonso Garzón, en relación con este acusado el apoderado no presentó la demanda de sustentación, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el recurso.

DEMANDA DE CASACIÓN

4

CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez La defensora de Uribe Rodríguez postula en un capítulo inicial las siguientes censuras: Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “del tipo penal pues para el caso en concreto se aplicó el correspondiente a extorsión agravada en grado de tentativa (art. 244 del estatuto penal), cuando debía aplicarse el 182, relativo al constreñimiento ilegal, debido a la existencia de una deuda entre las partes, razón por la cual no se configuraría el aprovechamiento económico ilícito.” La recurrente considera desacertada la calificación efectuada en la acusación por la Fiscalía, pues sabía de la existencia de la deuda y de la conciliación celebrada entre los interesados, de igual manera que el denunciante realizaba actividades de minería ilegal. El funcionario fiscal – agrega – interpretó a su acomodo la ley comprometiendo gravemente los derechos de los acusados y desconoció la jurisprudencia de la Corte, que diferencia los delitos de extorsión y constreñimiento ilegal, por el componente del aprovechamiento económico de carácter ilícito que el primero requiere para su estructuración y en este asunto existía una obligación por parte del denunciante a quien nunca el acusado quiso generarle daño, tan solo pretendía que le cancelara el dinero adeudado. Refiere de igual modo la recurrente que Uribe Rodríguez se retractó del allanamiento al considerar viciado su consentimiento, determinación que no tuvieron en cuenta los 5 CUI 15693310700120140000101

Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez sentenciadores de instancia, motivo por el cual considera conculcadas sus garantías fundamentales. De igual modo, acusa a la víctima Clemente Pinzón de ladrón por haber ejercido durante años ilegalmente la minería, actividad por la que le adeuda a Álvaro Uribe Rodríguez más de mil millones de pesos. Frente a esos sucesos, agrega, los funcionarios judiciales no han adoptado las determinaciones correspondientes a pesar de encontrarse debidamente acreditados en la actuación. Segundo cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. La recurrente afirma el desconocimiento del derecho de defensa técnica, teniendo en cuenta que el defensor del momento le recomendó al acusado Uribe Rodríguez aceptar cargos por extorsión, conociendo la existencia de la deuda que la víctima tenía con el acusado. Además, se mostró conforme con la captura, no interpuso recursos, ni solicitó la exhibición de pruebas en la audiencia de control de garantías, de manera que dejó al procesado en situación de indefensión y le recomendó allanarse a cargos por un delito que no cometió, pues, insiste, la conducta se adecua al tipo penal de constreñimiento ilegal no al de extorsión imputado por la Fiscalía. Por otra parte, agrega la recurrente, en la audiencia el 12 de febrero de 2015, el juez de conocimiento desconoció el poder general otorgado por el procesado a su abogada de confianza y le designó uno de oficio (sic) que no tenía

6 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez conocimiento del proceso, circunstancias contrarias a las garantías fundamentales del acusado que, incluso, se expusieron ante el Tribunal como juez constitucional en sede de tutela. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de existencia. El Tribunal no valoró el acta de conciliación que suscribieron, de una parte, Clemencia Monroy Rodríguez, en su nombre y en representación del Álvaro Uribe Rodríguez y, de la otra, Clemente Pinzón. Tampoco consideró el título minero y 300 amparos administrativos concedidos al acusado por los actos de minería ilegal ejecutados por el denunciante. Expone, además, que la defensa no tuvo acceso a la evidencia física y los elementos materiales probatorios. “En la audiencia de control de garantías los audios extorsivos y grabaciones previas al operativo desarrollado por el Gaula no existen, como tampoco la grabación del operativo y de la flagrancia de la supuesta tentativa de extorsión. Sin esos elementos de juicio es difícil para el juez tener un conocimiento preciso del proceso, le es imposible garantizar que los hechos son los que dicen más no los que son. La inmediación de la prueba es un elemento fundamental para el proceso penal, el cual se ve anulado en este proceso, pues muy seguramente estas pruebas no existen…” En ese contexto, asegura que se desconoció del debido proceso al no permitirse en ningún momento acceder a los elementos materiales probatorios.

En un segundo capítulo propone:

Primer cargo. Con base en la causal segunda de casación denuncia que la sentencia desconoce los artículos 29 superior 7 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del 293 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual es factible la retractación siempre que se demuestre que en el allanamiento a cargos medió un vicio del consentimiento. El acusado en este asunto, presentó una solicitud de ese tenor que no fue atendida por el juez de conocimiento, a pesar de hallarse viciada la aceptación de cargos “como quiera que la Fiscalía General de la Nación y el profesional del derecho de confianza… indujeron a mi defendido a que se allanara a los cargos a cambio de una imputación más propicia y a una medida más favorable, sin carcelaria (sic), existiendo pues una promesa de la Fiscalía como de la equivocada defensa a cambio de la aceptación de imputación, quedando la conducta volitiva de mi clientes sujeta a la promesa del Fiscal y la defensa, lo cual se torna en una necesidad para aceptar la imputación de cargos, situación que no fue escuchada por parte del juez de conocimiento.” Agrega que la audiencia de verificación de la aceptación de cargos se adelantó sin la comparecencia del procesado y se le negó la retractación, impidiéndole la posibilidad de acceder a un juicio oral, púbico, concentrado y con todas las garantías. Segundo cargo. La sentencia recurrida es violatoria de los derechos de postulación y defensa (arts. 29 C.P., 8.2, 118, 119,

120 y 121 C.P.P., pues, a juicio de la demandante, el defensor público en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, no podía participar en el trámite al coexistir un escrito de retractación por el enjuiciado, tampoco podía dejar consumar el traslado del artículo 447, pues carecía de conocimiento sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y los antecedentes de todo orden del acusado. Reitera que el sentenciador desconoció el 8 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez derecho del acusado de nombrar un defensor de confianza al negar la participación de la apoderada general y haberle designado uno del sistema de defensoría pública. Tercer cargo. La sentencia está viciada de nulidad por ausencia de motivación respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito atribuido al acusado. El sentenciador omitió pronunciarse “acerca de lo referido por el procesado Álvaro Uribe, en lo tocante a que sólo iba era a reclamar un dinero que le debía la presunta víctima y que justamente ese día lo llamó para que fuera a reclamar ese dinero adeudado, semblantes esgrimidos para demostrar la licitud de su comportamiento, careciendo la sentencia atacada de motivación para desmentir o explicar por qué no le daba credibilidad a esos elementos de conocimiento, carencia de fundamentación que se torna aún más grave cuando ni siquiera fue respondido el alegato de apelación del propio acusado en el que planteaba la duda a su favor.”

Cuarto cargo. Lo fundamenta la recurrente sobre la causal segunda de casación (sic) por “violación directa de la ley sustancial, por considerar la sentencia objeto de casación violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 8° literal k, 15, 155 de la Ley 906 de 2004, por violación al derecho de garantías procesales y al derecho de la defensa y al acceso a la administración de justicia… al resolver la petición de nulidad, además, del recurso de queja, posterior al fallo, vulnera en su estructura el debido proceso en aspecto sustancial procesal.” Afirma la actora que el Tribunal omitió resolver una solicitud de nulidad, situación que subsanó suspendiendo los términos de sustentación del recurso de casación, desconociendo, de ese modo, el debido proceso, al desechar la estructura sustancial del sistema adversarial, y por resolver habiendo perdido competencia. 9 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial, artículos 2, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución y 182 de la Ley 599 de 2000, al cual no se le dio aplicación al haber acudido de modo indebido al artículo 244 Ib. Reitera, al efecto, que el denunciante le adeudaba al acusado dineros por la explotación de la mina de carbón, en virtud de lo cual suscribió acta de conciliación en la que se comprometió a cancelar 500 millones de pesos, de modo que la exigencia del pago de la deuda que se le atribuye, de haber constituido delito, sería

típico de constreñimiento ilegal, dado que no medió la finalidad de alcanzar provecho ilícito. Sexto cargo. Violación directa de la ley por errada interpretación del artículo 269 del Código Penal, disposición que no genera exclusión o distinción alguna como lo hicieron ver los sentenciadores “al relegar de la rebaja de pena de las tres cuartas partes a Álvaro Uribe, en la tesis de que no le corresponde sino el 50 por ciento, por no haber participado en el pago de indemnización de daños y perjuicios al procesado (sic),” cuando a los demás procesados les otorgó la tres cuartas partes de rebaja, por haber contribuido con la reparación a la víctima. En un tercer capítulo la demandante denuncia que el sentenciador de segundo grado incurrió en falta de motivación, al dejar de resolver las solicitudes de la abogada defensora, quien apeló el fallo de instancia con base en los argumentos anteriormente descritos, pero el Tribunal se pronunció sobre la alzada interpuesta por el defensor público, encaminada exclusivamente a que se dispusiera una sanción menos drástica al sentenciado. 10 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez Propone, por último, que la Corte case en forma oficiosa la decisión recurrida para asegurar los derechos del procesado, de hallar concurrente algún motivo no contemplado en la demanda. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación constituye un instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme los motivos previstos en

el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales. La demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo. En caso contrario, señala el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, procede inadmitirla si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso. Como la sentencia cuestionada en la demanda analizada, sucedió al acto de allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, vale recordar que la Corte en forma reiterada ha precisado que para tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situación jurídica, 11 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez condición que lo habilita para impugnar la decisión que le es desfavorable. Pero, en cuanto sus pretensiones resulten atendidas, por ejemplo, cuando el trámite concluye a través de alguno de los mecanismos de terminación anticipada, no le será permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó y consintió declarar. En estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado sólo tiene interés para controvertir: i) la vulneración de sus garantías fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no haya sido preacordada, y

  1. los referidos a su consentimiento en la pronta terminación del trámite . 4 “Lo anterior por cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo cuanto sea inherente a los términos de la imputación, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las temáticas recién aludidas, o el contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados.

Además, porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos), conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. 4 Ver, por ejemplo, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032. 12 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de

manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales5, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.6” 5 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 6 CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142

13 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez Los cargos de la demanda analizada, en su mayoría, promueven la retractación a la aceptación de responsabilidad que ante un juez de garantías expresó en la audiencia de formulación de imputación el sentenciado Álvaro Uribe Rodríguez en su condición de coautor del punible de tentativa de extorsión, circunstancia que por sí sola los torna inadmisibles, atendiendo la tesis que sobre el interés para recurrir tiene establecida la jurisprudencia de la Sala. En forma adicional exhiben defectos de postulación que por igual conducen a que no sean acogidos para ser examinados en una sentencia de fondo. En el orden como los consigna el libelo, a riesgo de transgredir la ortodoxia casacional, la Corte abordará el estudio de admisibilidad de los diversos reproches expuestos por la demandante. Capítulo I Cargo uno. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida “del tipo penal pues para el caso en concreto se aplicó el correspondiente a extorsión agravada en grado de tentativa (art. 244 del estatuto penal), cuando debía aplicarse el 182, relativo al constreñimiento ilegal, debido a la existencia de una deuda entre las partes, razón por la cual no se configuraría el aprovechamiento económico ilícito.” La descripción de la censura anuncia que la recurrente pretende discutir los presupuestos de lo aceptado por el acusado y fomentar, de esa manera, una parcial retractación

de la responsabilidad en el delito de extorsión agravada 14 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez tentada que se le imputó, aspectos de vedada discusión en casos de allanamiento a cargos en los que el interés del recurrente se ve limitado cuando quiera que la sentencia, como en el presente asunto, recoge la voluntad del procesado de ser condenado en forma anticipada por los hechos y circunstancias admitidos de manera libre, consciente y voluntaria. Si la imposibilidad anterior pudiera superarse, en todo caso los errores de postulación del cargo son evidentes y llevan a ratificar su inadmisibilidad. Lo anterior, por cuanto la actora fija el marco de discusión no sobre un punto de estricto derecho, según corresponde cuando se denuncia la violación directa de la ley, motivada en la falta de aplicación, el indebido empleo, o la errada interpretación de una norma de derecho sustancial; sino en aspectos de orden fáctico y probatorio, mediante los cuales pretende discutir la tipificación de la conducta efectuada por la Fiscalía y que encontraron debidamente acreditada los sentenciadores en la decisión recurrida. El esfuerzo argumentativo, en efecto, lo dirige a demostrar que el acusado realizó el tipo penal del constreñimiento ilegal y no la extorsión que se le atribuye y admitió en la audiencia de formulación de imputación, teniendo en cuenta, dice, que la víctima le adeudaba dinero al acusado, como consta en la conciliación que celebraron, relacionada dentro de los elementos material probatorio

aportado por la Fiscalía con la acusación. De manera que se equivoca la recurrente al intentar demostrar el yerro normativo atribuido a los sentenciadores 15 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez con apoyo en otra suerte de exposiciones de naturaleza fáctica, pues, por ejemplo, refiere que el denunciante ejercía la minería ilegal, actividad con la cual le ocasionó al acusado un perjuicio económico superior a los mil millones de pesos; manifestaciones que, se insiste, resultan extrañas a los propósitos argumentativos del error de juicio denunciado. Lo anterior, sin dejar de referir que el cargo desatiende igualmente las exigencias de claridad y precisión necesarias en esta sede como criterio diferenciador de las postulaciones que se hacen en las instancias, dado que la recurrente en el mismo cargo y sobre los mismos presupuestos postula la interpretación errada de la ley, junto con la violación de garantías fundamentales, tópicos todos que debían proponerse y desarrollarse separadamente, siguiendo la lógica y los requerimientos técnicos correspondientes a los diversos defectos enunciados. En síntesis, la propuesta de la recurrente resulta inadecuada para demostrar que los hechos declarados en la sentencia, no hallan correspondencia con los supuestos fácticos de las disposiciones empleadas en la resolución del asunto. Los esfuerzos de la recurrente no conducen a fundamentar el error de adecuación normativa que postula sino a exponer su apreciación particular del caso, pues al margen de las consideraciones del sentenciador, expone su particular criterio de cómo debía resolverse, forma de

argumentar que carece de eficacia para demostrar en esta sede toda suerte de errores de juicio que el actor quiera proponer. 16 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez En el plano sustancial, la lectura de la decisión recurrida es suficiente para descartar el error que la demandante les atribuye a los sentenciadores. La providencia, en efecto, establece con precisión que los acusados ejecutaron la conducta extorsiva. El a quo, de manera particular, tuvo en cuenta la conciliación extrajudicial que celebraron, de una parte, la doctora Clemencia Cecilia Rodríguez Monroy [ apoderada demandante en en su propio nombre y en representación de su hijo casación] Álvaro Uribe Rodríguez, y de la otra, Clemente Pinzón Niño; acto en virtud del cual el último mencionado convino en cancelarles a los primeros la suma de quinientos millones de pesos, según los términos allí especificados, en razón de los daños causados por la extracción de carbón del título minero DLH-081, entre los años 2004 y 2005, y para precaver el trámite de la acción judicial destinada a establecer la posible responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, el juzgador puntualizó que la existencia de ese acuerdo no desvirtuaba el delito imputado a los acusados para abrir paso al menos grave de constreñimiento ilegal, pues [consideró] “no existe la menor duda que nos encontramos ante un delito de extorsión porque se estaba constriñendo al señor Clemente Pinzón, no para que pagara una supuesta deuda sino que los

sujetos activos de la conducta punible buscaban un provecho eminentemente económico al punto que de una exigencia de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, la redujeron considerablemente hasta aceptar un pago parcial de VEINTE MILLONES DE PESOS”, de manera que, agregó, no interesaba tanto el recaudo de la 17 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez supuesta obligación, como obtener cualquier provecho ilícito o utilidad en dinero u otros bienes en posesión de la víctima, como los automotores que igualmente le exigían entregar. De igual modo, con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, el juzgador tuvo en cuenta que el fundamento de la acreencia se hallaba cuestionada ante la jurisdicción civil, dentro del trámite que al efecto promovió Clemente Pinzón cuando advirtió que el título minero sobre el cual fundamentaban su pretensión los acreedores Clemencia Rodríguez y Álvaro Uribe Rodríguez, había sido expedido en fecha posterior al evento que generaba la obligación, dato a partir del cual, en forma adicional, el a quo concluyó que “las personas que llegaron a la oficina del señor Clemente Pinzón a hacerle la exigencia de que les pagaran MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, porque ÁLVARO URIBE les debía un dinero ningún derecho les asistía para efectuar ese cobro, porque si éste les debía era a él a quien se debían dirigir para obtener su pago…” La sentencia reitera que la acción de los acusado no se dirigía a cobrar en forma arbitraria una deuda insoluta y que

tampoco correspondía al delito de constreñimiento ilegal, según lo dedujo, además, del interrogatorio rendido por el acusado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, diligencia en la que – acotó el juzgador – ofreció una explicación poco creíble “porque obviamente trata de justificar su presencia el día de su captura en flagrancia cuando estaba en compañía de los hoy declarados penalmente responsables, argumentando desconocer lo que estos estaban haciendo, cómo aceptar que estaría exigiendo lo que le correspondía de una presunta deuda, cuando estaba acompañado de las personas que desde el día 26 de septiembre de 2013, se presentaron 18 CUI 15693310700120140000101 Casación Rad. 52079 Álvaro Augusto Uribe Rodríguez a nombre de una presunta oficina de cobros de la ciudad de Cali para exigir al señor CLEMENTE PINZÓN una exorbitante suma de dinero que aquél les debía, lo que aquellos conocían de la víctima obviamente se los había comunicado el señor URIBE RODRÍGUEZ, los vehículos de su propiedad, lugar donde trabajaba, residencia; lo cierto es que el día en qu

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