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CSJ - AP1917-2023(64103)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1917-2023(64103)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1917-2023 Radicación N° 64103 Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se define la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado. ANTECEDENTES De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, presuntamente, ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, 1 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ y otras personas más cuyo proceso se adelanta en radicado separado1, desde el 23 de noviembre de 2017 en la ciudad de Barranquilla, idearon un plan tendiente a lograr el secuestro de Fabián Leonardo Ortiz Piedras. Los actos destinados a dicho fin, consistieron en realizar en la fecha antes citada una llamada y generar un encuentro el 14 de diciembre de 2017 en área metropolitana de la ciudad de Barranquilla, donde negociarían la compra de sustancia estupefaciente; hecho que la víctima desde que recibió la llamada, puso en conocimiento de la Fiscalía

General de la Nación. En dicha reunión materializada, se acordó que la entrega de la sustancia estupefacientes se realizaría el día siguiente 15 y se fijó como punto de encuentro “la bomba Terpel, ubicada cerca del Peaje de Puerto Colombia, realizándose posteriormente un desplazamiento por los lados de Turipaná cerca al Parador Turístico Sombreo Vueltiao”. En dicho trayecto, la víctima quien se desplazaba en un vehículo Volkswagen en compañía de Manuel Fandiño, funcionario adscrito al Grupo Gaula del CTI - agente 1 Los demás procesados corresponden a Eudimir Antonio Lamas Romero, Soto, Herlin Eric Berdugo Barrios, Mónica Patricia Cardona y Bladimir Chaverra Echavarría. La actuación inicialmente comprometía a las mencionadas personas y a los procesados en la actuación fundamento del pronunciamiento. Sin embargo, ante las dificultades para lograr la comparecencia de todos los sujetos procesales a la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dispuso la ruptura de la unidad procesal, en aras de lograr mayor celeridad. 2 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS encubiertofue interceptado por un vehículo chevrolet sail, del cual salió uno de los procesados que dirigió disparos a Fabián Leonardo Ortiz Piedras y que fueron repelidos por el agente encubierto del CTI que lo acompañaba. Esta situación generó un intercambio de disparos entre las personas que se movilizaban en el vehículo chevrolet sail

y el mencionado funcionario del Gaula CTI que acompañaba a la víctima. Entre tanto, “la víctima huye y kilómetros más adelante es abordado por un sujeto a bordo de una motocicleta de alto cilindraje quien lo obliga a tirarse al suelo, le pega en la cara con el cacha del arma y le da dos patadas en las costillas, obligándolo igualmente a abordar el vehículo SAIL, con la amenaza que si no lo hacía “lo mataban”2. Luego de ello, la víctima fue “retenid[a] y oculta[da] en un sitio desconocido, presuntamente situado en la ciudad de Cartagena, entre el 15 de diciembre y el 18 de diciembre de 2017”, donde lo mantuvieron amarrado de pies y manos y, lo despojado de bienes de su propiedad, tales como “celulares, unas zapatillas de color crema marca Nike talla 43-44, un anillo con forma de herradura y una esmeralda, una camándula de oro y una manilla, así como la suma de 12 millones de pesos”. Para efectos de lograr su liberación exigieron a la familia el pago $600.000.000, además de la entrega inmediata de $1.000.000 que fue consignado en la empresa Supergiros a 2 Transcripción tomada de algunos apartes del escrito de acusación 3 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS nombre de Mónica Patricia Cardona Soto -procesada en el radicado separado-, quien presuntamente acudió al lugar donde aquel estaba retenido para llevar dicho dinero.

La entrega de la suma exigida fue acordada para el 18 de diciembre de 2017, a las 12:15 “aproximadamente a la altura de la Calle 98 con Carrera 52 Centro Comercial Buenavista” de la ciudad de Barranquilla. En dicha fecha, como consecuencia de un plan antiextorsión ideado por las autoridades judiciales, Eudimir Antonio Lamas Romero -procesado en el radicado separadofue capturado en flagrancia, momentos en que recibía de manos de Edgar Johanny Barreto Aguirre, cuñado de la víctima, “la suma de 500 millones de pesos en efectivo y la escritura de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.., así como unos pagarés que debía firma la víctima personalmente”. En el momento de la captura en flagrancia, la víctima Fabián Leonardo Ortiz Piedras, “se encontraba participando personalmente en la entrega coordinada, motivo por el cual es liberado de manera inmediata”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Durante los días 24, 25, 31 de enero y 1º de febrero de 2018, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación

4 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA (suboficial de la Armada Nacional) y GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO.

La Fiscalía les formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 5, 6 y 8 del Código Penal), homicidio agravado tentado (artículos 103, 104 numeral 2º del C.P.) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. En relación con MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, durante los días 9 y 14 de febrero de 2018, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

La Fiscalía le formuló cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170 numerales 5, 6 y 8 del Código Penal), homicidio agravado tentado (artículos 103, 104 numeral 2º del C.P.) y hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.). En la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, también le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS

3. El 13 de abril de 2018, la Fiscalía radicó escrito de

acusación, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia de imputación.

4. El asunto correspondió por reparto al, entonces, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ante quien, finalmente, no se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3.

5. En audiencia celebrada el 14 de enero de 2019, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla fue concedida a

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ la libertad por vencimiento de términos. Por manera que actualmente no existe persona privada de la libertad por cuenta de este asunto.

4. Mediante Acuerdo PCSJA21-11853 de 20 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, dos juzgados penales del circuito especializados en Barranquilla.

Como consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en Acuerdo CSJATA21-196 del 15 de diciembre de 2021 dispuso la redistribución de algunos 3 Se señalaron como fechas con dicho fin el 13 de septiembre de 2018, 27 de diciembre de 2018, 23 de mayo de 2019, 22 de octubre de 2019, 30 de marzo de 2020, 1º de octubre de 2020, 23 de octubre de 2020, 21 de junio de 2021, 17 de enero de 2022, pero por diferentes situaciones de las cuales reposa constancia, no se llevó a cabo.

6 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS procesos. El que es objeto de este pronunciamiento fue asignado el 23 de febrero de 2022, al creado Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

5. Con auto de 30 de marzo de 2022 dicha autoridad judicial avocó el conocimiento y señaló fecha para audiencia de formulación de acusación en varias oportunidades4.

Finalmente, y luego de algunas incidencias procesales, el 23 de mayo del año en curso, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. En el desarrollo de dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, la defensa de GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO impugnó la competencia, solicitud que la defensa de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA coadyuvó. La defensa de GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO fundó la postura en que, de acuerdo con el contenido de algunos elementos materiales probatorios, el secuestro se materializó en el “corregimiento de manzanilla”, “en el lugar conocido como Serena del Mar”, “dos kilómetros antes de llegar al corregimiento de la Boquilla” que “pertenece a 4 Fueron señaladas las siguientes fechas: 3 de mayo de 2022, 28 de junio de 2022, 25 de agosto de 2022, 28 de octubre de 2022, 30 de enero de 2023

7 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS Cartagena” y, por tanto, la competencia recae en los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad. La defensa de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA coadyuvó la impugnación de competencia. Sin embargo, la cimentó en que, en el escrito de acusación, se afirma que, el lugar donde permaneció retenida la víctima estaba “presuntamente situado en la ciudad de Cartagena” y, por tanto, la competencia recae en los juzgados homólogos de Cartagena. De dicha postura, el juez corrió traslado a las demás partes e intervinientes. La Fiscalía se opuso y consideró que la competencia recae en Barranquilla porque: i) los actos iniciales llevados a cabo para lograr el secuestro de la víctima ocurrieron en Barranquilla; ii) la captura en flagrancia de uno de los procesados cuando recibía el dinero resultado del secuestro extorsivo, ocurrió en Barranquilla; y iii) no está demostrado que la víctima haya estado retenida en Cartagena, de ahí que, en el escrito de acusación, al referirse a ese punto, se emplee la expresión “presuntamente”. La representante del Ministerio Público estimó que la competencia radica en Barranquilla. Indicó que, cuando no es posible determinar el lugar específico de ocurrencia de los hechos, como ocurre en este caso, donde los sucesos que concluyeron con la retención

8 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS física de la víctima, tuvieron diferentes fases y ocurrieron en distintas partes en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, el asunto se resuelve por vía del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, cuando ello sucede, la competencia se define por el lugar donde la fiscalía haya presentado el escrito de acusación, esto es, en Barranquilla. Finalmente, el juez estimó tener competencia para conocer el asunto. Partió del presupuesto de que, en los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación no se especifica un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, porque lo ocurrido no permite un señalamiento concreto. Frente al argumento del defensor de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, consideró que, a partir de la manifestación contenida en el escrito de acusación, consistente en que, la víctima permaneció retenido en un lugar “presuntamente situado en la ciudad de Cartagena”, no es posible concluir que los hechos ocurrieron en Cartagena. Además, que, conforme los hechos narrados en el escrito de acusación, podría entenderse que el inicio de la persecución inició en Puerto Colombia, pero no hay certeza si finalmente la materialización del secuestro ocurrió en jurisdicción de Cartagena, pues todo se dio en diferentes partes de la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena. 9 Definición de competencia nº 64103

CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS Finalmente, al existir controversia, el juez ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. Además, dispuso la ruptura de la unidad procesal y la asignación de un nuevo CUI en lo que corresponde a los procesados ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ, pues en relación con demás procesados, ya se había llevado a cabo y finalizado la audiencia de formulación de acusación. El envío del expediente a esta Corporación se materializó una vez se conoció el nuevo CUI asignado al asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: 4. […] « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la actuación, comoquiera que, el debate propuesto involucra despachos de diferente distrito, concretamente Barranquilla y Cartagena. 10 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver

de fondo, en la medida que, en la audiencia de formulación de acusación se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que, los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. Puntualmente, en la providencia AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras), esta Corporación ha sostenido: «Como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal. Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe

precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan 11 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. Del caso en concreto Conforme al contenido del escrito de acusación, a

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA

SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ se

les endilga la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado. Luego, como pasó de explicarse, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem. 12 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente asunto-. Sobre el particular, se dirá que, comoquiera que, en el presente asunto, uno de los delitos endilgados a los procesados corresponde a secuestro extorsivo agravado, conforme, entre otros, el numeral 6 del artículo 170 del Código Penal, la competencia funcional recae en los jueces penales del circuito especializado5. Ahora, si bien en el sub lite también se endilga la comisión de los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, al tratarse de delitos conexos, también deberán conocer los juzgados de la mencionada jerarquía, ello en aplicación del inciso 2º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otros funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”. En conclusión, la competencia funcional para conocer

del presente asunto, radica en los jueces penales del circuito especializados. Ahora, el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la competencia territorial. 5 “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”. 13 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es “donde se haya cometido el delito más grave. En este asunto, la conducta más grave es la de secuestro extorsivo agravado, cuya pena conforme los artículos 169 y 170 del Código Penal, oscila entre 448 a 600 meses de prisión; extremos superiores a los contemplados para los delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, cuyos extremos, fluctúan entre 200 meses y 450 meses de prisión (artículos 103, 104 numeral 2º y 27 del C.P.) y entre 144 y 336 meses de prisión artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.), respectivamente Esta Corporación ha señalado que, el delito de secuestro extorsivo es de ejecución permanente y se materializa en “todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente» (CSJPAP910, 7 Mar. 2018, Rad. 52309; CSJ

AP149-2019, 23 ene. 2019, rad. 54432; CSJ AP2915-2020, 28 oct. 2020, rad. 58338). Conforme el escrito de acusación: i) los actos de planeación e iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián Leonardo Ortiz Piedras -víctimafue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue 14 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en la ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan antisecuestro” se producía la entrega del dinero exigido. De manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el delito de secuestro extorsivo, dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en diferentes lugares. Por tanto, el lugar de ocurrencia del delito más grave no resuelve el asunto. Se continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar donde se cometió el mayor número de delitos, el cual

tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo al escrito de acusación, el delito de homicidio agravado tentado se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a cabo los actos tendientes a materializar la retención física de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía de Barranquilla a Cartagena. Y el delito de hurto calificado agravado, esto es, el despojamiento de los bienes de la víctima ocurrió en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad, que al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza sobre ello, estaba ubicado en Cartagena. 15 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS Es decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital, no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de formulación de imputación de todos los procesados se llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla. Lo anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado de Barranquilla. En el anterior contexto, la presente actuación

corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias, no sin antes exhortarlo a que se imprima celeridad al proceso, en la medida que, como quedó detallado en el acápite de “actuación procesal”, la fiscalía radicó escrito de 16 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801 ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS acusación desde el 13 de abril de 2018 y aún no se ha culminado siquiera la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo: Exhortar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de que imprima celeridad al asunto, en la medida que, la fiscalía radicó escrito de acusación desde el 13 de abril de 2018 y aún no se ha culminado siquiera la audiencia de formulación de acusación.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. 17 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

18 Definición de competencia nº 64103 CUI 08001600000020230025801

ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA y OTROS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19

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