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CSJ - AP1919-2022(53406)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1919-2022(53406)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrados Ponentes AP1919-2022 Radicación No. 53406 Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO CASTRO MORA contra la sentencia proferida en mayo 24 de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual lo declaró penalmente responsable, a título de autor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. CUI 54001600123720110000101

CASACIÓN 53406

HUMBERTO CASTRO MORA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los juzgadores dieron como probado que el 30 de diciembre de 2010, en el segundo piso de la residencia

ubicada en la calle 2ª Norte 10 AE del barrio Quinta Oriental de Cúcuta, HUMBERTO CASTRO MORA efectuó tocamientos en la zona vaginal de la menor TLVG, tras haber introducido su mano por debajo del panti. Para esa época, la niña contaba con 7 años de edad. 2.- El 29 de mayo de 2012 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la fiscalía imputó a HUMBERTO CASTRO MORA, como autor, la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal) en contra

de TLVG, cargo que este no aceptó1. 3.- El 28 de junio siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo2, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de septiembre del mismo año3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de febrero de 20134. 1 Folio 16 del c.o. 1. 2 Folios 26 y ss. ibidem. 3 Folios 46 ídem. 4 Folios 70 y 71 ídem. 2 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA 4.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de mayo 145, junio 66, agosto 127, septiembre 268 y octubre 319 de la misma anualidad, marzo 26 de 201410 y, tras múltiples suspensiones, se reanudó en enero 18 de 201711, para proseguir el 2 de marzo ulterior 12 y culminar en junio 20 del mismo año13. En esta última sesión se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- El 8 de noviembre de 201714, consecuente con el anuncio, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo por medio del cual condenó a HUMBERTO CASTRO MORA a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal. Del mismo modo, negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, motivo por el cual dispuso librar orden de

captura en su contra. 6.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de mayo de 2018, impartiéndole confirmación. 5 Folio 91 ídem. 6 Folio 171 ídem. 7 Folio 199 ídem. 8 Folio 209 ídem. 9 Folio 210 ídem. 10 Folio 262 del c.o. 2. 11 Folio 328 ídem. 12 Folio 330 ídem. 13 Folio 333 ídem. 14 Folios 42 y ss. ídem. 3 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA 7.- Inconforme con la última decisión, el representante de CASTRO MORA promovió recurso extraordinario de casación15. DEMANDA DE CASACIÓN Plantea dos cargos contra el fallo impugnado. El primero, con carácter principal, con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 procesal, y el segundo, subsidiario, con sustento en la tercera, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Respecto del primer reproche, asegura que la sentencia recurrida se dictó con violación del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y, en particular, por desconocimiento del artículo 448 relativo a la congruencia, disposición que refleja la esencia del sistema penal acusatorio consagrado en la Constitución Política, esto es, la separación absoluta de la labor de investigación y acusación asignada a la Fiscalía General de la Nación, de la del juez, “limitada en la sentencia a no poder condenar por delitos por los cuales la

Fiscalía no haya solicitado condena, pues de hacerlo se convierte en acusador, suplantando de esa manera al Fiscal, e imponiendo un sistema inquisitivo violatorio de la Constitución”. Dicha norma, asegura, no presenta problemas de ambigüedad, vaguedad o indeterminación, que obliguen una labor interpretativa orientada a encontrar el significado de sus 15 Folios 58 y ss. ídem. 4 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA expresiones, como así lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, advirtiendo que no se trata de una simple directriz, sino de una garantía judicial esencial para el procesado. En consecuencia, sostener que el juez puede dictar sentencia condenatoria, independientemente de lo que le haya solicitado el titular de la acusación, no es interpretar la norma, sino desconocerla, introduciendo en su lugar una facultad propia del sistema inquisitivo. Acto seguido, recuerda cómo, en la audiencia de alegatos realizada el 2 de marzo de 2017, la señora fiscal solicitó fallo absolutorio, “no obstante lo cual la Juez resolvió dictar sentencia condenatoria desconociendo el mandato del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal superior, no obstante que ha debido ser revocada para en su lugar absolver al acusado, y corregir de esa manera la violación al principio de congruencia y la afectación a la estructura del proceso”. Como única razón para proceder de esa forma, las dos autoridades esgrimieron que se basaban en la sentencia de

mayo 25 de 2016, rad. 48837, de la Sala de Casación Penal, con una mayoría de 5 contra 4, la cual cambió la línea jurisprudencial que se había desarrollado por más de 10 años, para señalar que el juez puede hacer caso omiso de la petición absolutoria del fiscal, “es decir, que puede hacer lo contrario de lo que de manera expresa y clara dice la ley que desarrolla el mandato constitucional”. 5 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA Ahora, que se trate de una posición respetable de la Corte Suprema, no implica que no pueda ser analizada para llegar a una conclusión distinta, más aún cuando fue adoptada por una precaria mayoría, como forma de dinamizar la jurisprudencia y propiciar su revisión, conforme así lo han hecho algunas autoridades judiciales que se han apartado razonablemente del criterio de la Corte. A lo anterior se suman las importantes argumentaciones que expusieron los magistrados de la Sala de Casación Penal que salvaron el voto, y teniendo en cuenta, además, los efectos negativos que la decisión ha generado para el sistema penal acusatorio ante la evidente incoherencia con otros pronunciamientos que ha emitido, como ocurre, por ejemplo, con los preacuerdos, quedando una mixtura incomprensible. Según lo expuesto, solicita que ante la decisión perjudicial tomada contra su defendido, se invalide el fallo porque rompe la estructura conceptual del proceso. En la segunda censura (subsidiaria), a su vez, acude a la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de

falso raciocinio en la apreciación probatoria, que condujo a la aplicación indebida del artículo 209 del C.P. y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Para demostrarlo, empieza por referir que la versión de la menor TLVG, quien además tiene la condición de víctima, es el único testimonio directo que obra en relación con los hechos, situación que, como así lo tiene sentado esta Sala, 6 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA exige de una investigación más eficiente a fin de que se cuente con otros elementos de convicción que ratifiquen o descarten el interesado testimonio. La valoración de ese testimonio, adicionalmente, también es más estricta, “dada la animosidad que pueda tener frente a los hechos y las resultas del trámite penal”. En su narración de 14 de mayo de 2013 durante el juicio oral, la menor adujo que poco más de 2 años antes fue objeto de tocamientos por el procesado, esposo de una de sus tías. Para el tribunal, ese testimonio fue corroborado con el de su progenitora Olga Lucía Galvis, pese a que nada le consta sobre los hechos. Contrario a lo exigido para estos casos, en esta investigación “no se practicó dictamen pericial que estableciera si la menor sufrió algún daño síquico, si hubo algún cambio en su comportamiento derivado del supuesto abuso sexual; tampoco existen elementos probatorios técnicos que permitan explicar cómo es posible que la víctima diga que el hecho se presentó en la vivienda en la que estaba la señora Eufemia

Jaimes, a unos metros del sitio exacto de la casa donde se dice que ocurrió el abuso, y sin embargo la señora sostiene que ella no se dio cuenta de nada, que eso no sucedió, como tampoco escuchó el supuesto llanto de la víctima, que según la madre se presentó mientras la niña le narraba lo sucedido en el primer piso de ese mismo inmueble”. Al hecho de no contar con esas pruebas especializadas, se suma que los testigos que estuvieron en contacto con la niña desde el primer momento y hasta 10 días después del 7 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA supuesto abuso, como su abuela Eufemia Jaimes, su tío político Orlando Emiro Osorio, sus tías Amparo Villamizar Jaimes y Fanny Villamizar Jaimes, son contestes en afirmar que la conducta observada por ella fue absolutamente normal y tranquila, lo cual no solo no corrobora su versión, sino que por el contrario le resta credibilidad. El testimonio de Amparo Villamizar Jaimes, tía de la menor, a juicio del demandante, es de gran importancia, porque a partir del supuesto abuso sexual Olga Lucía Galvis y su hija se fueron a vivir a su casa y allí permanecieron más de diez días. Si la pequeña entonces hubiera tenido algún comportamiento extraño o alguna muestra de haber sido víctima de ese atropello, ella lo hubiera advertido, pero no fue así, conforme lo expuso en su testimonio. También reviste trascendental importancia el referido testimonio de Orlando Emiro Osorio, pues él tuvo contacto con la niña, con su madre, y con HUMBERTO CASTRO minutos

después del supuesto abuso, advirtiendo un comportamiento totalmente familiar entre ellos cuando compartieron en un parque en una actividad que duró entre tres horas y media a cuatro, según lo señaló en su testimonio, del cual transcribe algunos apartes. Si hubiera sido cierto que antes de ir al parque la niña le contó a su progenitora que había sido víctima de un abuso sexual por parte del procesado, “la regla de experiencia en estos casos indica que ese paseo no se hubiera dado, y mucho menos con una duración de varias horas, en donde madre y 8 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA niña no solamente le aceptaron la invitación a comer helado, sino que HUMBERTO le tomara fotos a la niña. También choca contra esa regla que la madre tuviera con HUMBERTO CASTRO un comportamiento cordial, familiar, cariñoso. La regla de experiencia que se aduce se basa no solo en lo que común y cotidianamente sucede, y en el conocimiento que todas las personas tenemos al respecto, sino en más de mil investigaciones semejantes que la señora Fiscal dijo tener bajo su responsabilidad, lo cual es un soporte concreto”. A lo anterior su aúna el hecho reconocido por la propia madre de la niña consistente en que en los días siguientes, 30 y 31 de diciembre, y 1° de enero, tanto la supuesta víctima como su progenitora siguieron asistiendo a todas las reuniones a que fueron invitadas, incluso trasladándose en la camioneta de HUMBERTO CASTRO, y manteniendo el trato

cariñoso y familiar del que dan fe todos los testigos, como así se puede apreciar en las numerosas fotografías y los videos allegados al proceso, situación que pone en tela de juicio si realmente la niña le contó a su madre haber sido víctima de un abuso sexual, “pues la regla de experiencia indicaba que no fue así, o por lo menos ponía en seria duda que ese hecho hubiera ocurrido”. Si el tribunal en lugar de limitarse a decir que el relato del acusado no logró desvirtuar las afirmaciones de la menor, se hubiera ocupado de analizar su dicho a la luz de las reglas de la sana crítica, hubiera encontrado una razón más para poner en duda la versión de Olga Lucía Galvis, que después de 9 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA varios días plasmó en la denuncia y que la niña repitió en la entrevista con la funcionaria del CTI. Contrariamente, el testimonio del acusado HUMBERTO CASTRO MORA revela la verdad, pues él no negó haber entrado en contacto con la niña, y su explicación, además de clara y coherente, es corroborada por la versión de la abuela de la menor que se encontraba en la casa, siendo ello lo que la niña le contó a su madre, esto es, que su tío la había regañado por estar jugando en la escalera, y esa la razón por la cual inicialmente Olga Lucía no tuvo inconveniente en irse para el parque con la niña y HUMBERTO CASTRO. Sin embargo, a su regreso a la casa donde se alojaban dio una versión diferente a la abuela, que pasados los días de

las fiestas navideñas también contó a los demás miembros de la familia, quienes no pudieron hacer otra cosa que expresarle su sorpresa, como se puede ver en los testimonios rendidos en audiencia, expresándole que no entendían por qué había dejado tanto tiempo para decirlo, ni tampoco cómo había compartido todas las reuniones sin ninguna manifestación al respecto. La imaginación y creatividad para mentir de Olga Lucía Galvis no era para entonces una novedad, pues, como se sabe por los testimonios de Carmen Teresa Villamizar y el acusado, especialmente, en una navidad anterior resultó diciendo que su suegra, la señora Eufemia Jaimes, le estaba coqueteando a su papá. Además, dos días después de los supuestos hechos de abuso sexual, antes de formular la denuncia, cuenta 10 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA Eufemia Jaimes que Olga Lucía estuvo en su casa y delante de una de sus hijas dijo que “si ella quería fregarse en ese man, ella le untaba la ropita de sangre, la ropita interior y la traía para que se dieran cuenta, entonces yo le dije eso no lo puede hacer usted porque no sucedió, cómo va a hacer usted para ir a probar con sangre de dónde, entonces la otra hija le dijo eso sí no lo puede hacer usted tampoco porque esa es una cosa que no fue así, entonces se calló la boca”. Aspectos estos que la sentencia no tuvo en cuenta, no obstante mencionar los testimonios como apreciados, lo cual demuestra que dicha apreciación no fue realizada en forma debida, “ni en conjunto como exige la sana crítica”. Acto seguido, indica que de todos los criterios señalados

por la jurisprudencia de la Corte para dilucidar la credibilidad del testimonio proporcionado por la víctima, el Tribunal señaló como único la falta de razones para perjudicar al acusado que deriva de la declaración de la niña y su madre, por lo que es evidente que para corroborar el dicho de las testigos utiliza sus propios testimonios, incurriendo así en un círculo vicioso. Con ello, prosigue, el sentenciador de segunda instancia incurrió en un evidente sofisma conocido como petición de principio, porque otorga credibilidad al testimonio de la niña, y también al testimonio no presencial de la madre, porque son los que otorgan más confianza sobre la ocurrencia de los actos eróticos, con lo cual da por probado lo que tenía que probar, es decir, que “a esos testimonios se les da credibilidad porque para la Sala son los de mayor credibilidad”. 11 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA Por otro lado, aduce que si bien es cierto una de las razones que puede hacer perder credibilidad a la prueba testimonial es la existencia de enemistad con la persona contra quien se declara, o de interés en perjudicarlo, no se puede concluir en contrario, esto es, que si no se logra establecer la existencia de uno de esos motivos de descrédito, ello significa que lo afirmado es cierto. Ese criterio de valoración implicaría, según el actor, la creación de las siguientes reglas de argumentación: “(i) siempre que una persona miente, es porque quiere perjudicar a otro; (ii) siempre que no se demuestren las razones que llevan a alguien a mentir, se puede concluir que dice la verdad; y (iii)

siempre que una persona es objeto de una acusación falsa, debe conocer las razones que tenía el autor para proferir la misma”. Sin embargo, ninguna de tales reglas es acertada, porque: “(i) existen casos en que una persona miente sin ninguna intención específica, o lo hace simplemente para satisfacer una necesidad propia -sin importar la relevancia de la misma-; (ii) la verdad o mentira de una afirmación, es independiente de las intenciones que tenga quien la dice -se puede dañar diciendo la verdad o se puede favorecer diciendo una mentira-; y (iii) una persona puede desconocer las razones que impulsan a otro que le acusa con una mentira”. En ese orden, el tribunal incurre en la falacia conocida como de “negación de antecedente” que consiste en indicar que si una cosa es siempre –o por lo regular— antecedente de otra, 12 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA al suprimirla el resultado será exactamente el contrario, como cuando “(i) Si x obra en legítima defensa, entonces x obra de manera justificada (ii) x no obra en legítima defensa. Ergo, x no obra de manera justificada”, conclusión completamente falaz, pues el que una persona no actúe en legítima defensa, no descarta la posibilidad de que lo haga bajo alguna otra de las causales de justificación, como el estado de necesidad. Sostiene, así mismo, que para que se presente dicha falacia, es irrelevante determinar si la afirmación inicial es verdadera o falsa. Lo importante es evidenciar que, negando el

antecedente, no siempre puede eliminarse la consecuencia. Para el caso en estudio, “la falacia argumentativa construida en la sentencia es la siguiente: (i) Si X hubiera tenido razones (personales, familiares, laborales) para dañar al acusado, entonces su testimonio sería falso. (ii) Si X no tiene razones (personales, familiares, laborales) para dañar al acusado, entonces su testimonio es verdadero”. Bajo tal aserto encuentra que el argumento del sentenciador es ilógico, pues bien puede ocurrir que la denunciante Olga Lucia no tuviera interés en causar un daño directo a HUMBERTO CASTRO, pero sí a la unión de la familia, como en efecto lo consiguió, tal cual lo afirman los testigos Eufemia Villamizar, Carmen Teresa Villamizar y Fanny Villamizar, quienes relataron los problemas que generaba Olga Lucia Galvis cada vez que iba a Cúcuta, cuya credibilidad menospreció el tribunal. 13 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA En cuanto a la valoración del testimonio de la madre de la niña, que para el tribunal si bien no proviene de una persona que haya tenido conocimiento personal y directo del suceso sí es testigo directa de lo que la afectada le contó sobre los hechos, lo cual hace más creíble su dicho, se da por sentado que lo que la denunciante depuso corresponde con lo que la niña le contó, cuando de acuerdo con las pruebas recaudadas es al contrario, lo que la niña terminó diciendo es lo que su mamá le dijo en la denuncia, y la propia infante reconoció en su testimonio que fue preparada para rendirlo,

cuando informó que: “es que mi mamá transportaba una niña, y esa niña tiene una hermana que es Fiscal, entonces ella me estaba preparando para venir acá y después ella se enfermó y no pudimos hacer más terapias”. Para el defensor, este juicio también es ilógico, pues se termina exaltando como valioso para la credibilidad del testimonio de la niña que sea coincidente y coherente con lo dicho por su madre, “cuando esos aspectos son justamente los que demuestran en la práctica que fue instruida, que se aprendió una lección armada de tal manera que diera la apariencia de una conducta muy grave por parte del acusado”. Situación que se refuerza con lo dicho por Amparo Villamizar porque Olga Lucía comentaba el caso delante de la niña y le decía “cierto mamita, cierto”, lo cual constituye una forma clara de presionar e introducir una versión en la mente de la menor. 14 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA Además, las explicaciones que dio Olga Lucía Galvis sobre por qué demoró tanto tiempo en reclamar al supuesto agresor y formular la denuncia, terminaron siendo absurdas y sin fundamento, pues la afirmación de que esperaba que llegara su esposo no resultó cierta, pues luego de que llegó a Cúcuta y ante la información que le suministró su esposa no tuvo ninguna reacción, ni participó en la denuncia ni la apoyó en el proceso, contrariando la regla de la experiencia según la cual ante abusos sexuales contra una hija, el padre reacciona y al menos promueve las acciones legales correspondientes,

pero en este caso su pasividad absoluta, sumada a su excelente relación durante esos días con el procesado, de lo cual da fe su hermana Fanny Villamizar, y que no podía pasar desapercibida “pues alguna explicación debe tener, incluida la de no creerle a su esposa la historia que fraguó, u otra diferente, pero la que sea, igual es un factor que genera duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad”. Por tanto, aunque el Tribunal conoce la jurisprudencia de la Corte sobre la forma cómo se debe valorar el testimonio único de la víctima y sobre su corroboración periférica, en últimas no lo aplica, siendo aquí evidente, pues respecto de todos los testimonios recibidos en lugar de analizarlos de manera detallada y en conjunto como ordena la ley, resolvió descartar su estudio diciendo que ninguno aporta nada relevante respecto a la ocurrencia o no de los hechos, dado que no estaban presentes en el momento y lugar que la menor dice ocurrieron. 15 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA Con la conclusión anterior, el tribunal incurre en otra falacia consistente en que los únicos testimonios que se deben apreciar son los directos, pues los indirectos no aportan nada relevante sobre la ocurrencia de los hechos, porque no estaban en el momento y lugar en que ocurrieron. Concluye el libelista que si no se hubiesen presentado los errores señalados el sentenciador habría podido admitir que la menor TLVG pudo ser manipulada en su versión, lo cual se ratifica con una valoración en conjunto de las pruebas y con respeto a las reglas de la sana crítica, específicamente de la

lógica y de la experiencia, por lo que se ha debido absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese orden, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera una de reemplazo de carácter absolutorio, a favor de

HUMBERTO CASTRO MORA.

CONSIDERACIONES Según lo precisa el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, son causales de inadmisión de la demanda de casación la carencia de interés por parte del recurrente, que se sustraiga de señalar la causal, o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, como también si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los 16 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA condicionamientos de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación demandada, de acuerdo con el vasto desarrollo jurisprudencial existente. Pues bien, en relación con la primera censura es preciso señalar, como bien lo pone de presente el señor defensor, que el criterio mayoritario de esta Sala es el de que la petición de absolución de la fiscalía en sus alegatos finales, pese a su misión constitucional acusadora, por modo alguno es vinculante para el juez, en cuanto corresponde al ejercicio del derecho de postulación de una parte más del proceso que el

sentenciador puede o no acoger, tras confrontarla con el material probatorio obrante en la actuación. Esta postura, como también lo destaca el togado, fue implementada en CSJ SP6808, 25 may. de 2016, rad. 43837, que cambió su tesis anterior en el sentido opuesto, según se anunció explícitamente: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral”. A partir de esa decisión, la línea se ha mantenido invariable, como así se plasmó, entre otras, en SP10585 y SP15364 de agosto 3 y octubre 26 de 2016, respectivamente; 17 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA SP-18449 de noviembre 8 de 2017 y SP928 del 20 de mayo de

2020. En esta última, se condensaron los argumentos que dieron pie al giro hermenéutico de la Sala: “[E]sta variación jurisprudencial, consecuente con las disposiciones constitucionales y legales que rigen al proceso penal acusatorio, fundamentalmente bajo el principio de justicia material que lo orienta y el papel del juez, debe continuar siendo el norte de la actividad judicial.

En efecto, la expedición de la Constitución Política de 1991 significó

el abandono de la visión egocéntrica privilegiante del Estado y la asunción de la antropocéntrica, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas. Este nuevo orden, trajo consecuencias en el ámbito de la justicia. Dentro de sus fines esenciales estableció el de asegurar la vigencia de un orden justo. En las actuaciones judiciales, la prevalencia del derecho sustancial. Ambas guardan relación con el principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho que rige. El primero constituye un mandato imperativo del Estado, la obligación de afianzar ese orden justo y el deber de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal. El segundo, del funcionario judicial para que establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos sobre la aplicación formal y mecánica de la ley. En relación con una situación jurídica concreta, el principio de justicia material impone ponderar los resultados de la decisión y en su destinatario. Esto obedece a su finalidad, orientada a la protección efectiva de los valores, principios y derechos constitucionales. 18 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA La Corte ha sido enfática en señalar que la aplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, al primar los valores y principios fundantes

del Estado Social de Derecho y las garantías y los derechos de los intervinientes en el proceso penal, toda interpretación alejada de los mismos riñe con los postulados constitucionales. Su materialización, obliga a dejar de lado las soluciones que tengan en cuenta únicamente la literalidad del precepto al momento de su aplicación. De ahí, que el proceso penal imponga la obligación de investigar y sancionar las conductas que infrinjan la ley penal, con observancia de los derechos fundamentales de los intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, con prevalencia del derecho sustancial. Así mismo, la de apreciar y valorar las pruebas, al exigir al juez exponer los motivos de estimación o desestimación de las válidamente admitidas en el juicio oral, de modo que no está autorizado a ignorar su existencia, omitir su valoración o no dar por demostrado un hecho o circunstancia, que emerja clara y objetivamente del material probatorio. En tales circunstancias, el juez no puede sustraerse a dichas obligaciones, sometido como se encuentra al imperio de la ley. Bajo estos parámetros, su rol como lo advirtiera la Sala no es el de un “mero arbitro”, sino el de un garante en la dispensación de justicia que responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho 19 CUI 54001600123720110000101

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HUMBERTO CASTRO MORA sustancial y la obtención de la verdad, fundamentos del ideal de la justicia material. Su papel más allá de las simples formalidades jurídicas, lo

compromete a hacer realidad dichos valores y principios. En ese propósito, puede en el juicio oral durante el interrogatorio al testigo, formular preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, mientras la finalidad de las pruebas es la de llevar a su conocimiento, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal, del autor o partícipe. Estando el juzgador compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos, la alegación final de fiscal pidiendo la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que obligue al juez a desatender su rol, con el pretexto de la supuesta vulneración de la congruencia si no la acata. La tesis que se mantiene evita que la función del juez se reduzca a la condición de un invitado más, obligado como lo está, constitucional y legalmente, a sustentar su decisión en las pruebas válidamente admitidas en

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