CSJ - AP1920-2023(64074)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1920-2023(64074)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1920-2023 Radicado N° 64074. Acta 127. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento realizada, de manera conjunta, por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia del auto interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se decretó la preclusión de la investigación que se adelanta contra María Cristina y María Antonia Garcés Arellano, Mateo González Garcés, Fernando Echeverry Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Trujillo, Rafael González Ulloa y Harvey Posada Campo, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. ANTECEDENTES De acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación adelantada frente a María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio, en providencia de 9 de agosto de 2022. Tal decisión fue apelada por el apoderado de víctima. Así,
el asunto correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En concreto, al despacho del Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien manifestó su impedimento para desatar la alzada, con base en el artículo 56-41 y 52 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 11 de octubre de 2022. Fundamentó su postura en que conoció, en segunda instancia, el proceso adelantado contra Antonio José Urdinola 1 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 2 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Uribe, por la presunta comisión del delito de Fraude procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali dispuso confirmar la negativa de la nulidad invocada por la defensa y «revocar la decisión de negar la revocatoria (sic) de la medida de aseguramiento ordenando la libertad del procesado, imponiéndole medida no privativa de la libertad», en interlocutorio de 21 de abril de 2015. Con ocasión a dicha decisión, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear aduce que en el año 2017 recibió varios oficios de la Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia, donde informaba que en su contra «se adelantaba investigación preliminar por el delito de Prevaricato por acción según denuncias instauradas por el señor Antonio José Urdinola Uribe, tramitadas bajo los radicados N° 110016000102201700162 y 1100160000102201700». En su parecer, tal situación generó en él «malestar al tacharme de prevaricador por decisiones adoptadas por la Sala Mayoritaria», dado que «inevitablemente ha ocasionado en mí sentimientos de animadversión en contra del procesado». (sic) Añade que, si bien es cierto, no fue vinculado formalmente a la actuación mediante formulación de imputación, también lo es que «el simple hecho que hayan sido formuladas las denuncias, de suyo implica que el denunciante señor ANTONIO JOSE URDINOLA, en su calidad de víctima dentro de ese trámite y el suscrito, seamos 3 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros contrapartes dentro de las actuaciones judiciales ya relacionadas». (sic) Así, el asunto proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali pasó al despacho del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, quien, a su vez, manifestó su impedimento para conocer del caso, con base en el artículo 56-43 de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2022. Sustentó su opinión en que conoció, en segunda instancia, el mismo proceso seguido contra Antonio José Urdinola Uribe, por Fraude procesal, donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali le confirmó la
condena impuesta por el A quo, a 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en fallo de 18 de mayo de 2018. Posteriormente, la Sala de Casación Penal dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa y el apoderado de la parte civil. A la par, adujo que esa causa dio lugar al presente asunto, dado que Antonio José Urdinola Uribe, a la postre, es el denunciante en este caso y quien se reputa víctima, tras considerar que los ahora implicados (María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano) rindieron declaraciones 3 Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 4 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros carentes de veracidad respecto del contrato de administración de bienes suscrito el 5 de abril de 1996, en aquel proceso, donde resultó condenado. En ese orden, estima que manifestó su opinión sobre el asunto materia de esta causa. Por tanto, remitió las diligencias al funcionario en turno, para lo de su resorte. Los magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Ana Julieta Arguelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez, también integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declararon improcedente la última manifestación de
impedimento, en proveído de 8 de noviembre de 2022. Con respecto al Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para «acceder a la inhibición propuesta», debido a que «las causales de impedimento referidas a la relación del Magistrado con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en el caso concreto, debido a que solamente debe definir si el Dr. LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR tiene comprometida su imparcialidad para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 107 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad». Citaron el precedente CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 226. Acto seguido remitieron la actuación a esta Corporación para que se pasara a resolver los impedimentos anotados. 5 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Esta Sala, mediante providencia del pasado 25 de enero, radicado AP069-2023, se abstuvo de resolver el asunto, al considerar que la Sala Penal del Tribunal de Cali erró al pronunciarse solamente del impedimento manifestado por el Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, cuando lo procedente era resolver el también manifestado por el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, por lo cual, se procedió a remitir al tribunal de origen la actuación producto de estudio para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Ana Julieta Arguelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali, en providencia del 9 de junio de 2023, al rehacer el tramite indicado por esta Corporación, declararon infundados ambos impedimentos presentados y sustentaron tal posición de la siguiente manera: En relación al impedimento formulado por el magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear, señaló que, frente a la causal 5ª del artículo 56 de la ley 906 de 20044 invocada, no se podía demostrar la existencia de una relación conflictiva “producto de odios o rencillas personales” que lograra acreditar objetivamente una enemistad grave, mutua o reciproca con Antonio José Urdinola Uribe. 4 Numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: Que exista amistan íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Por otro lado, frente a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20045, invocada por el magistrado Muñoz Alvear se indicó que “la calidad de contraparte del funcionario judicial no tiene cabida en su caso, toda vez que en el proceso penal, la mera denuncia no genera la condición de “parte” procesal, mucho menos cuando ni siquiera ha sido formulada una imputación, caso en el cual, como se advirtió, podría generarse causal diferente de impedimento”. Por lo cual, al no lograrse acreditar que el “malestar” que le generó la denuncia interpuesta en su contra le llevaría necesariamente a dar solución del caso concreto en forma
que afecte la imparcialidad de la administración de justicia, no da fundamento a acceder a la declaratoria del impedimento invocado. Con respecto del Dr. Roberto Felipe Muñoz Ortiz advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para «acceder a la inhibición propuesta», debido a que “se hace indispensable que quien se declare impedido manifieste de manera clara y amplia las razones que considera le llevan a estimar afectada la imparcialidad que de él se espera en el trámite procesal respectivo, y, por otro lado, no es acertado acudir a la causal invocada, toda vez que los planteamientos aludidos fueron realizados dentro del ejercicio normal de la función de segunda instancia”, por lo cual, “la causal 5 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 7 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros invocada no se atempera con la situación fáctica descrita, pues en estricto sentido, el magistrado NO emitió una opinión por fuera de las oportunidades previstas en la legislación procesal para el asunto dentro del cual debía conocer funcionalmente, es decir, simplemente cumplió con la función que le imponía la segunda instancia y por otro lado, en su pretendida inhibición no fundamenta o explica -más allá de hablar de que existe relacióncuál fue esa “opinión” que ahora comprometería su buen juicio”. En atención a lo anterior, aplicaron el procedimiento previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. Por ende,
remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el asunto. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por dos integrantes de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y declarado infundado por sus compañeros de la misma corporación judicial. El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio 8 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.6 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.7 Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para
justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley.8 La causal de impedimento invocada por el Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada en el 6 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764. 7 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449. 8 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 9 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 5 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o aversión directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que: “…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está
referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”9 (negrita y subrayado fuera del texto) Así mismo, debe recordarse que el criterio esbozado por esta Sala quien ha señalado en distintos pronunciamientos que quien se declare enemigo grave de algún sujeto procesal, debe ser necesariamente separado del conocimiento del 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738. 10 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros asunto, pues el objeto de la protección lo es garantizar la imparcialidad, la independencia y la trasparencia en la administración de justicia.10 Ahora bien, debe señalarse que esta Sala en pretérita oportunidad conoció de una manifestación de impedimento invocada por el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear quien señaló que su criterio se vería afectado por sentir “sentimientos de animadversión contra el procesado” Antonio José Urdinola Uribe, pues ha sido denunciado en dos
oportunidades por los delitos de prevaricato por acción por este último, lo anterior, en virtud de dos decisiones en las que participó como ponente en el año 2015, por lo cual debería ser apartado del conocimiento del asunto a resolver. En aquella oportunidad la Sala concluyó: “En el presente asunto, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz sustentó el impedimento en la referida causal, por tener “sentimientos de animadversión en contra del procesado”, ya que las dos denuncias presentadas en su contra le han generado malestar por poner en tela de juicio su buen nombre. Al respecto, la sala advierte que el ánimo del funcionario ha sido perturbado por esa situación y ello puede incidir de forma negativa afectado su imparcialidad al momento de analizar la sentencia proferida en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento”.11 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de abril de 2002. Rad. 19312 11 CSJ AP 25 oct. 2017, Rad. 51426. 11 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Así las cosas, es claro que el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear como magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en el año 2015, profirió decisiones en relación al proceso que se adelantaba contra Antonio José Urdinola Uribe, las cuales fueron la base de las denuncias que se le hicieran por parte del acusado. Y, en esta ocasión, debe de la misma manera estudiar el auto que decretó la
preclusión de la investigación en la que Urdinola Uribe ostenta la calidad de víctima, siendo inevitable que se configure la misma causal aducida en el año 2015. Es decir, en esta oportunidad se verifica que persiste la animadversión grave entre los aludidos, lo que configura la causal invocada, pues sin lugar a duda el ánimo del funcionario ha sido perturbado por la situación comentada con anterioridad, lo que puede llegar a afectar el grado de imparcialidad que se busca garantizar en la administración de justicia. Por consiguiente, se declara fundado el impedimento manifestado por el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali y se le separará del presente asunto. En relación a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por el mismo Magistrado, esta Sala considera innecesario analizar la misma, pues con las 12 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros consideraciones anteriores es suficiente para apartarlo del estudio sobre el auto apelado. Ahora, esta sala entrará a determinar si el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se encuentra incurso en la causal de impedimento esbozada y, por ende, debe ser separado del conocimiento del referido asunto. No sin antes aclarar, que si bien es cierto, el citado magistrado señaló su impedimento al momento en el que le fue asignada la resolución del manifestado por el Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear al interior del presente
asunto, esta Sala evidencia que lo pretendido por el Dr. Muñoz Ortiz es ser apartado de la resolución en segunda instancia del auto que precluyó la investigación que se adelanta contra María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, al haber expresado “su opinión” en la denuncia que le interpusieran estos últimos a Urdinola Uribe, quien hoy ostenta la calidad de víctima en el asunto que debe ser estudiado por esa Corporación, razón por la cual, se entrará a determinar si razón le asiste al aludido funcionario. La causal de impedimento invocada por el Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz es la prevista en el artículo 564 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando «(…) el 13 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (Énfasis fuera de texto) Al respecto, dicho funcionario expresó su impedimento para conocer de este asunto toda vez, que conoció el proceso penal que aparentemente originó la presente causa, donde, en su parecer, dio una opinión al respecto. En punto de la causal de impedimento invocada, la Sala ha admitido que se configura en dos casos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales -procedencia general-; y segundo, en
cumplimiento de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración impeditiva -procedencia excepcional-. (AP2872-2022) i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.12 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté 12 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 14 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.13 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”14. Es decir, si la ley “ha deferido a un
funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”15 Con tales precisiones, en el caso sub examine el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundamentó su impedimento, en que conformó la Sala que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación 76001310401220140010900 que se adelantó contra Antonio José Urdinola Uribe, sujeto involucrado en los mismos 13 CSJ AP 6696-2017. 14 CSJ AP 4977-2014. 15 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466. 15 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros hechos de los cuales se derivó la actuación que ahora, en sede de apelación, debe ocuparse. Esa situación, en su criterio, materializa una opinión previa que impide asumir el conocimiento en segunda instancia del asunto, que se adelanta en contra de María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano. En ese sentido, el mencionado asunto, radicado bajo el N° 76001310401220140010900, se sustentó en la siguiente situación fáctica: “Según se estableció en la sentencia, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, a través del abogado Fernando Echeverri Trujillo, radicó
demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Mariana Arellano de Garcés y sus hijos María Cristina, María Antonia, Ricardo y Jorge Garcés Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira Ltda., en liquidación, con el propósito de obtener el pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados entre la familia Garcés Arellano y Jorge Garcés Arellano en virtud de un contrato de administración de bienes suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por Jorge Garcés Arellano antes de su fallecimiento. La demanda correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Cali, a cargo de la doctora María Teresa López Muñoz, y tuvo como fundamento un título ejecutivo complejo constituido por: i) contrato de administración de bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca -INVERCAUCAy los demandados en el que se pactaba remuneración del 17% de los ingresos brutos por la venta de caña y sus derivados, presuntamente suscrito el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas se encontraban en Estados Unidos, según registros migratorios certificados por el 16 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros DAS; ii) contrato de cesión de derechos del crédito a favor del ejecutante; ii) certificado del revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certificó el pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de caña de azúcar proveniente de los predios el Papayal,
Papayalito, Cantarohondo, el Rincón, El tablón, La Linda y El Barranco. Con apoyo en esos documentos, el demandante logró que el 8 de julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio siguiente se decretara el embargo y secuestro de las «cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con los correspondientes macollos» de los citados predios y de los derechos fiduciarios que los demandados posean o lleguen a poseer en Fidupacífico S.A., en liquidación. A partir de lo anterior en el proceso se logró establecer que la cesión del contrato de derechos crediticios celebrado entre Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE contenía una obligación inexistente, pues el abogado Echeverri Trujillo que presentó la demanda declaró en el juicio que el propósito de la misma era defender el patrimonio de la familia Garcés Arellano de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en Fidupacífico S.A., en liquidación, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad”. A renglón seguido, en la citada sentencia del 18 de diciembre de 2018 se consignó: “Sin lugar a dudas, el delito de FRAUDE PROCESAL se configuró, cuya responsabilidad surge clara en cabeza del doctor JOSÉ ANTONIO URDINOLA URIBE quien, a través de apoderado judicial, demandó ejecutivamente a la familia GARCÉS ARELLANO con un título ejecutiva conformado por documentos falsos y simulados. El ilícito de FALSEDAD también se cometió,
pero el mismo fue declarado prescrito por la Fiscalía con decisión que quedó en firme, por lo que ese Tribunal ya no tiene capacidad para pronunciarse al respecto y tampoco se harán mayores elucubraciones en torno al delito de ESTAFA, de cuya configuración hay mucha incertidumbre y, seguramente por eso, 17 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros la Fiscalía se abstuvo de pedir condena por ese injusto. Por último, tampoco se revocará la Resolución de octubre 5 de 2010 de la Fiscalía que ordenó el EMBARGO ESPECIAL de los bienes, los cuales fueron entregados definitivamente a las denunciantes restableciéndoles su derecho, como ya se reseñó” (sic). Ahora bien, esta Sala entrará a verificar si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso. En el presente asunto, la opinión que señala el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente. Concretamente, en la sentencia del 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, calendada el 14 de diciembre de 2016 donde se condenó a Antonio José Urdinola Uribe, por el delito de fraude procesal.
Ahora bien, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017). 18 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Con estas precisiones, en el caso del Magistrado que rehúsa el conocimiento, desde ya se anticipa que no ha emitido opinión vinculante que imponga separarlo del conocimiento de la presente causa, seguida contra María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano principalmente porque la valoración delictiva y los hechos puntuales tratados en la condena en contra de Antonio José Urdinola Uribe, distan de los que se apreciarán en este caso. Sumado que, en estricto sentido, ningún tipo de opinión hizo el magistrado respecto de la responsabilidad de los implicados. Como bien se ve, lo que examinó en el marco del proceso penal 2014000109, si bien se desprende del fraude procesal en el que se incurrió en la demanda presentada por Antonio José Urdinola Uribe contra la familia Garcés Arellano con un título espurio, ello no incide en lo que ahora se somete a su
consideración, que es específicamente la procedencia o no de la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía en la causa que se adelanta en contra de María Cristina Garcés Arellano, Harvey Posada Campo, Rafael González Ulloa, Fernando Echeverry Trujillo, Mateo González Garcés y María Antonia Garcés Arellano, motivo por el cual no es posible predicar que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional, se menoscaben. 19 Impedimento 64074 CUI 76001600019320122140702 María Cristina Garcés Arellano y otros Ahora, no desconoce la Corte que el Magistrado Muñoz Ortiz hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali donde se confirmó la condena dispuesta contra Antonio José Urdinola Uribe, conoció de un cierto material probatorio referente a las actuaciones desplegadas por el procesado al interior de la demanda ejecutiva que se presentó en contra de la familia Garcés Arellano, sin embargo, la atención del funcionario judicial en aquel asunto se centró en determinar específicamente si había prueba que involucrara a Antonio José Urdinola Uribe, sin efectuar juicio alguno relacionado con la presunta responsabilidad de los aquí procesados. En otros términos, aunque en aquel fallo se estudiaron las pruebas referentes a la falsedad documental en la que incurrió el procesado, ello
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