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CSJ - AP1922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1922-2026 Radicación N° 29675 Acta N° 235

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO, con el fin de que se anonimice la información de la cual este es titular al interior de la acción constitucional de primera instancia radicado No 29675 que conoció la Sala de decisión para el año 2007, así como la providencia mediante la cual se declaró improcedente la referida acción de tutela.CUI 11001020400020070031500

MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO INTERNO 29675

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ANTECEDENTES

2. Esta Corporación conoció del siguiente asunto que

involucra a MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO:

3. Tutela de primera instancia – 29675 (11001020400020070031500)

4. Mediante reparto de fecha 29 de enero de 2007, esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma localidad, mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja de pena consagrada en

proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma localidad, mediante las cuales le fue negado el otorgamiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso.

5. Posteriormente, a través de auto del 14 de febrero de 2007 la Sala Casación Penal - Decisión de Tutelas de aquella época, resolvió declarar improcedente el reproche

constitucional invocado, toda vez que:

(…) como bien lo tiene establecido la Jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela procede contra providencias judiciales únicamente, cuando las mismas contravienen el ordenamiento jurídico, vale decir, cuando son el producto de un obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, situación que no es la de la (sic) accionante, porque según la información ofrecida por los accionados, en las providencias cuestionadas se plasmaron con claridad las razones por las cuales la primera y segunda instancia no concedieron la rebaja de “hasta en la mitad” que indica el artí culo 351 de la ley 906 de 2004 y que demanda en aplicación por favorabilidad elCUI 11001020400020070031500

MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO INTERNO 29675

3 accionante. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio.

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3 accionante. En consecuencia, ninguna irregularidad se advierte en tal trámite, cosa diferente es que el libelista quiera desde su convicción personal cuestionar tales proveídos e imponer su criterio. En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará.

SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN

6. A través de escrito remitido por correo electrónico MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO solicitó «realizar el ocultamiento de la información que aun reposa en sus archivos, ya que incumplen lo ordenado por los J.E.P.M.S de Bogotá que decidieron y ordenaron el ocultamiento de dicha información por prescripción y por normatividad hace ya varios años y qu e aún sigue publicada en su plataforma al

ingresar por NOMBRE O RAZON SOCIAL».

7. Lo anterior, ya que dicho ocultamiento de información es de gran importancia para su proceso de resocialización toda vez que, con la publicación de aquella información, se vulnera su derecho al buen nombre, trabajo y vida digna.

8. Sin embargo, no aportó algún documento mediante el cual se acredite jurídicamente, la extinción de la condena emitida en su contra.

información, se vulnera su derecho al buen nombre, trabajo y vida digna.

8. Sin embargo, no aportó algún documento mediante el cual se acredite jurídicamente, la extinción de la condena emitida en su contra.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020070031500

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9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

10. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458– 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas

aplicables a este tipo de eventos:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las

accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…)CUI 11001020400020070031500

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5 En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).

11. El criterio de esta Corporación ha establecido que

información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).

11. El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por ésta encontrarse prescrita. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

12. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.

13. En el caso concreto, MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO se limitó a pedir la aludida anonimización al interior del asunto que conoci ó esta Corporación, sin acreditar la declaratoria de extinción de la pena que le fue impuesta al interior del referido proceso penal, a pesar de ser una carga procesal que él debe cubrir.CUI 11001020400020070031500

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14. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba).

peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba).

15. Para el presente caso, el peticionario no aportó auto u oficio suscrito por la autoridad competente por medio del cual se acredite, jurídicamente, la extinción de la pena, ya sea por el cumplimiento de esta o en razón de su prescripción.

16. En esas condiciones, como MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO no satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se refiere a acreditar jurídicamente la extinción de la condena, se negará la petición de anonimización formulada dentro de este asunto.

17. Finalmente, se debe aclarar al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el CUI 11001020400020070031500 Rad. 29675, pues los procesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno.

18. Lo anterior, no impide que el solicitante vuelva a efectuar su solicitud, sin embargo, deberá realizarla dandoCUI 11001020400020070031500

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7 cumplimiento a las exigencias establecidas por esta Sala de

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7 cumplimiento a las exigencias establecidas por esta Sala de decisión, por lo que deberá acreditar la extinción de la condena que fue impuesta en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de anonimización formulada por MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ DELGADILLO con relación al proceso radicado 29675, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E1FD1D17B5AAB717D0F96DC666C908B879FA6010D061CC36835A80C093327A7B Documento generado en 2026-07-29

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