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CSJ - AP1926-2022(60735)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1926-2022(60735)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1926-2022 Radicación N° 60735 Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al nombrado como coautor del punible de homicidio agravado (Art. 103104.7). Rad.60735

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801

HECHOS

1. Según se decanta de las instancias procesales1, EDUARDO QUINTERO PERTUZ sostuvo una relación laboral con ARQUÍMEDES GARCÍA –ALIAS QUIMO-2, quien tras su finalización se negó a pagarle la liquidación correspondiente al período trabajado. En razón de ello, QUINTERO PERTUZ compareció a la oficina de trabajo competente para reclamar sus acreencias contractuales.

2. Tiempo después, QUINTERO PERTUZ se encontraba en compañía de su sobrino REINALDO QUINTERO en las instalaciones del Centro Comercial “GRAN CENTRO EL PARQUE” en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar en el cual

desempeñaba su nuevo trabajo, cuando reconoció a EDINSON JARABA TORRES, quien en compañía de OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ3, y LUIS FERNANDO CARO SOLANO, lo estaban persiguiendo, así como señalándolo insistentemente.

3. En razón de ello, y conociendo las labores de “sicariato” a las cuales se dedicaban estos últimos, el 13 de septiembre de 2001 QUINTERO PERTUZ denunció ante la Policía Nacional el peligro que corría su vida debido a la petición que había instaurado. 1 Cuaderno Original Sentencia Primera Instancia. Fls. 231-254; Cuaderno Original Sentencia Segunda Instancia. Fls. 4-31. 2 Se estableció en dicha investigación que alias “QUIMO”, es ARQUÍMEDES GARCÍA, hermano de alias “LA GATA”, identificada como ENILSE LÓPEZ ROMERO, quienes en estrecha relación con LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA, alias “AMAURY”, comandante encargado del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia “HÉROES DE LOS MONTES DE MARÍA”, se encontraban a cargo de la zona en la época que acontecieron los hechos. 3 También se confirmó que OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ se desempeñaba para el momento de los hechos como jefe de seguridad de ARQUÍMEDES GARCÍA, ALIAS “QUIMO”.

2 Rad.60735

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801

4. Tres días después, -16 de septiembre de 2001-, al

interior del baño ubicado en las instalaciones del mismo Centro Comercial, QUINTERO PERTUZ fue abordado por quien le propinó dos heridas en la cabeza con arma de fuego, una de las cuales ocasionó su fallecimiento.

5. Luego de adelantarse un proceso judicial ante el

Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), el 8 de julio de 2011 se dictó sentencia en la cual se estableció como autor material del homicidio de QUINTERO PERTUZ a LUIS FERNANDO CARO SOLANO, quien señaló a OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ como la persona encargada de acompañarlo desde el municipio de Magangué, hasta Sincelejo con el fin único de identificar a la víctima para ejecutarla. A partir de allí se ordenó compulsa de copias a fin de investigar la responsabilidad penal del procesado.

ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con base en los hechos referidos, el 13 de marzo de 2012, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ

GÁMEZ4.

7. El 31 de octubre de 2013, se resolvió la situación jurídica del procesado, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin

4 Cuaderno Original No. 3 Fls. 200-204. 3 Rad.60735

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801

beneficio de excarcelación respecto al punible de homicidio agravado5.

8. El 1° de julio de 2015, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a LÓPEZ GÁMEZ por el delito de homicidio agravado (Art. 103-104.7 y 8) en calidad de coautor 6.

9. El conocimiento de la acusación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien el 20 de agosto de 2015 ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20007.

10. Por su parte, la audiencia preparatoria se desarrolló el 3 de noviembre de 20158 y 18 de febrero de

20169.

11. Los días 4 de julio y 24 de octubre de 2017 y 22 de mayo de 201810 se llevó a cabo la vista pública y finalmente el 29 de noviembre de 2019 el juzgado cognoscente condenó al procesado a la pena principal de 25 años, así como al pago de 200 SMLMV para el año 2001 (Art. 58 del C.P.P.), al encontrarlo penalmente responsable del punible de homicidio agravado (Art. 103-104.7) en modalidad de coautor, considerando improcedente el agravante contemplado en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal11.

5 Cuaderno Original No. 5 Fls. 94-125. 6 Cuaderno Original No. 6 Fls. 72-97. 7 Cuaderno Original No. 6. Fl. 111. 8 Cuaderno Original No. 6 Fls. 138-140. 9 Cuaderno Original No. 6 Fl. 171.

10 Cuaderno Original No. 7 Fls. 39-168. 11 Cuaderno Original Sentencia Primera Instancia. Fls. 231-254. 4 Rad.60735

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12. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

13. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al incumplir los requisitos para su concesión.

14. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020 confirmó en todas sus partes el fallo demandado12.

15. Contra dicha determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal13 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

16. Tras identificar las partes intervinientes en el proceso, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar los siguientes cargos.

17. Primero, en atención a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la configuración de errores de hecho por “error de raciocinio y de identidad que

12 Cuaderno Original. Sentencia Segunda Instancia Fls. 4-31.

13 Demanda presentada el 10 de septiembre de 2021. 5 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 conllevaron en la violación indirecta de la ley sustancial”, lo cual significó la indebida aplicación de los artículos 9°, 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos 7°, 2° y 232.2 del C.P.P.

18. Manifestó que las instancias sostuvieron sus conclusiones teniendo como prueba fundamental la indagatoria, ampliaciones de la misma, y diferentes apariciones procesales de LUIS FERNANDO CARO SOLANO, quien señaló a LÓPEZ GÁMEZ como la persona que identificó a EDUARDO QUINTERO PERTUZ con el fin de ultimarlo.

19. Denuncia, los dichos de tal testimonio poseen profundas contradicciones, lo cual fue ignorado por el

Tribunal.

20. Tras exponer las conclusiones a las cuales llegó el A quo en atención a los diferentes testimonios recibidos en el transcurrir procesal, revela la configuración de un error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de CARO SOLANO, pues las circunstancias de tiempo sobre el momento en que el LÓPEZ GÁMEZ le señaló a la víctima y el momento de ejecución del homicidio, resultan opuestas entre sí.

21. Ello fue omitido por el Tribunal, desconociendo la regla de la experiencia que enseña: “el confeso de un delito, por ser autor del mismo, conoce con claridad meridiana las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, previas y

concomitantes al momento en que ejecutó el ilícito”. 6 Rad.60735

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801

22. Expone lo que desde su perspectiva contienen las declaraciones brindadas por CARO SOLANO con fecha 9 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2012 para sostener que las fechas de ejecución del punible se muestran incongruentes entre ellas, pues en la primera manifestó que “el mencionado homicidio lo cometió cuatro horas después de que supuestamente LÓPEZ GÁMEZ le hubiese mostrado a la víctima”, mientras que en la segunda fecha aseguró “entre uno y otro acontecimiento mediaron más o menos cuatro días”.

23. De igual manera alega, dicho testimonio se encuentra contaminado, pues “no surge de su propia percepción; sino de lo escuchado en su propio juicio”, dentro del cual estuvo presente en la práctica de diferentes testimonios, demostrado con el conocimiento de los apellidos de varias personas, los cuales en un primer escenario desconocía, tales como REINALDO QUINTERO -sobrino del occiso-, ROBERTO CARLOS VITOLA SÁNCHEZ -ex agente de la Policía Nacionaly

JESÚS RAFAEL MEZA GONZÁLEZ -subintendente de la Policía Nacional-.

24. En razón de ello considera, el Tribunal no efectuó un correcto juicio de raciocinio en observancia de las reglas de la experiencia, ignorando los demás medios de convicción que demostraban la inverosimilitud del testimonio que ataca.

25. Además, complementa su reproche manifestando

se aparta del sentido común que la víctima alertada de la presencia de sus posibles victimarios “hubiese seguido en el mismo lugar –el centro comercialtomando licor en forma 7 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 despreocupada, cuando la reacción normal de un hombre medio era que hubiese salido de allí rápidamente para proteger su vida”.

26. Insistentemente manifiesta, el Tribunal desconoció que CARO SOLANO mintió en sus declaraciones, dándole visos de veracidad a un dicho que no lo tenía.

27. Por la misma vía de ataque –falso raciocinio-, señala el Tribunal desconoció la regla de la experiencia según la cual “cuando una persona conoce a otra persona y sabe a ciencia cierta que esta le busca para asesinarlo, lo señala en su denuncia.”

28. Adiciona en su demanda que el occiso, en la denuncia instaurada el 13 de septiembre de 2001 no identificó a la totalidad de hombres que lo señalaron – LÓPEZ GÁMEZ y CARO SOLANO-, sin resultar cierto que no los conocía, pues por medio de los testimonios de ROSIRIS DEL CARMEN LARIOS HERAZO Y OFIRIS DEL CARMEN GALINDO, se dedujo que trabajaron juntos para ARQUÍMEDES GARCÍA ROMERO –ALIAS QUIMOen un período de entre cinco y seis años en la joyería “ENILCE” en el municipio de Magangué.

29. Seguidamente, alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia

proferida por el Tribunal, respecto a “las pruebas que tuvo en cuenta para darle sustento a lo narrado por LUIS FERNANDO

CARO SOLANO.”

30. Afirma, el Tribunal distorsionó lo narrado por ROBERTO CARLOS VITOLA el 12 de marzo de 2016, en aras de darle credibilidad al testimonio de CARO SOLANO, pues “el conocimiento que suministra el testimonio, es que no conocía la

8 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 víctima, que solamente la vio una sola vez, que se enteró por terceros de las posibles causas del homicidio, que no recuerda si estuvo presente en el lugar de los hechos.”, pese a ello el juzgador asumió equivocadamente que el mismo se encontraba consumiendo licor con la víctima el día de los hechos.

31. Acudiendo a la misma tipología de error –falso juicio de identidad-, cercena la declaración rendida por JOSÉ

FRANCISCO ROBLES -ALIAS AMAURY-.

32. Censura, el Tribunal equivocadamente consideró que alias AMAURY protegió a LÓPEZ GÁMEZ, distorsionando lo dicho por el primero, pues “la relación de manifestaciones que hace CARO SOLANO, en lo que toca a la presunta participación del acusado LÓPEZ GÁMEZ en nada informan lo dicho por AMAURY, por cuanto CARO SOLANO nunca hace mención directa y aún implícita que su comandante en las AUC era sabedor de una posible participación de LÓPEZ en el homicidio”, por lo cual es

evidente la especulación aplicada en la conclusión del A quo.

33. Al desechar dicho testimonio, prosigue, le resta aún más credibilidad a las imputaciones realizadas por CARO SOLANO respecto a su defendido como la persona que señaló a la víctima.

34. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar emitir una absolutoria en favor de su defendido.

35. El censor postula un segundo cargo –subsidiario-.

En apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura el fallo emitido por el Tribunal por violación 9 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 directa de la ley sustancial ante la indebida aplicación del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal y a su vez, la inaplicación del artículo 30 ibídem, pues LÓPEZ GÁMEZ resultó condenado en calidad de coautor impropio, cuando debió serlo en calidad de cómplice.

36. Argumenta, las circunstancias de tiempo entre el señalamiento de la víctima y la consumación del punible difieren ostensiblemente, lo cual equivale a que su prohijado carecía del dominio funcional del hecho, “de tal manera, que esta condición, le resta esencialidad al señalamiento que el acusado hace a la víctima, debiéndose adscribir su responsabilidad bajo el amparo del amplificador del tipo de la complicidad.”

37. Censura el testimonio de CARO SOLANO, quien relató viajó solo desde Magangué hasta Sincelejo el día que

ejecutó el punible, lo cual significa que LÓPEZ GÁMEZ no tuvo intervención física, ni intelectiva, considerando que “su intervención se dio tres o cuatro días antes de ello, referida al señalamiento de la víctima; de tal manera que ese hecho no lo dominó, ni mucho menos tuvo dominio funcional del acontecimiento”, por lo cual lo correcto hubiese resultado en la aplicación de la figura contemplada en el inciso 2° del artículo 30 C.P.

38. Por lo anterior, solicita casar la sentencia que recurre, para en su lugar condenar a LÓPEZ GÁMEZ por el punible de homicidio agravado en calidad de cómplice, redosificándole la pena impuesta.

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39. Un último cargo –subsidiarioes postulado por el demandante. En apoyo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 arguye la violación directa de la ley sustancial en la sentencia demandada, al aplicar indebidamente el numeral 7° del artículo 104 del C.P., inaplicando de esa manera el inciso 2° del artículo 62 ibídem.

40. Manifiesta, el Tribunal debió tener en cuenta las circunstancias de tiempo respecto a la fijación de los hechos sucedidos, pues acontecieron en dos situaciones: i) el momento en que LÓPEZ GÁMEZ señala la víctima al autor material del homicidio y, ii) cuando se consumó el mismo, circunstancias las cuales se distancian entre ellas por días.

41. Con lo anterior, la actividad de su prohijado se

limitó “exclusivamente al mencionado señalamiento de la víctima y no tuvo ninguna intervención el día en que se consumó el homicidio”, por lo cual, ni la Fiscalía, ni las instancias podían enrostrarle el agravante contenido en el numeral 7° del artículo 104 C.P., pues la circunstancia de inferioridad en la que se encontraba la víctima al momento del ataque no “era conocida previamente” por su defendido.

42. Adiciona, de los medios probatorios no logró evidenciarse que su defendido acordara previamente con el autor material del homicidio las circunstancias modales específicas para cometer el mismo, que estuvieron bajo el dominio de CARO SOLANO al momento de consumación del punible.

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43. Por lo anterior, considera el impugnante, el Tribunal inobservó el artículo 62 del Código Penal, el cual demanda que las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes, “que las conocían en el momento de la planeación o ejecución de la conducta”, pues cuando se acordó la ejecución y el señalamiento de la víctima por parte de ARQUÍMEDES GARCÍA –ALIAS QUIMO-, nunca se contempló aprovecharse del estado de indefensión de la misma, resultando imprevisible tal agravante para su defendido.

44. Por lo anterior, solicita casar la sentencia que recurre para en su lugar emitir un fallo condenatorio por el punible de homicidio simple.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

45. Atendiendo al artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal

Penal Militar14.

46. Pese a ello, a menos que la Corte advierta una violación trascendente de derechos fundamentales en el proceso surtido, la demanda de casación debe satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 212 de la misma 14 Cfr. CSJ-AP, 06 may 2020. Rad. 56.235.

12 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 normativa, de lo contrario la consecuencia no será diferente a la inadmisión del libelo.

47. Como bien puede verse, la naturaleza del recurso se muestra extraordinaria, por lo cual no puede pretenderse ser utilizado para continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, por ello no resultan admisibles cuestionamientos propuestos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.

48. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal bajo la cual lo encaminará, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia15, taxatividad16, no contradicción17, claridad y precisión18, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo19.

49. Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultará inadmitida, pues el demandante no sustenta algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como se ausenta de los postulados de una debida, clara y precisa fundamentación, tal como se pasa a explicar. 15 Cfr. CSJ-SP, 30 abr, 2019. Rad. 50.996. 16 Cfr. CSJ-AP, 11 mar, 2020. Rad. 57.101. 17 Cfr. CSJ-SP, 12 mar, 2014. Rad. 43.317. 18 Cfr. CSJ-AP, 30 sep, 2020. Rad. 54.050. 19 Cfr. CSJ-SP, 04 abr, 2018. Rad. 50.990.

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50. En su primer cargo, el censor alega la configuración de un error de hecho por falso raciocinio frente al testimonio de CARO SOLANO en el fallo proferido por el Tribunal, pues las circunstancias temporales desde el momento en que LÓPEZ GÁMEZ señaló a la víctima y el momento de ejecución del homicidio en su dicho, resultan opuestas entre sí, lo cual fue ignorado por el fallador.

51. Reprocha el contenido de las declaraciones brindadas por CARO SOLANO con fecha 9 de agosto de 2006 y 12 de marzo de 2012, expresando estas se muestran incongruentes entre ellas, pues en la primera aseguró que “el

mencionado homicidio lo cometió cuatro horas después de que supuestamente LÓPEZ GÁMEZ le hubiese mostrado a la víctima” y en la segunda aseguró “entre uno y otro acontecimiento mediaron más o menos cuatro días”

52. Pues bien, la modalidad de error que invoca se configura cuando la prueba es observada en su integridad.

Sin embargo, al momento de valorarla se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia20.

53. Lo anterior implica que el recurrente acuda a una argumentación que: i) exponga la conclusión a la que llegaron los juzgadores, ii) manifieste como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual no se debe discutir, iii) identifique la 20 Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018. Rad. 51.266 y CSJ-AP, 18 nov. 2020. Rad. 51.149.

14 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica, iv) concrete la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que considera desconocida, v) establezca cuál es el postulado lógico, aporte científico o la regla de la experiencia correcta que debió tenerse en cuenta para la respetuosa apreciación de la prueba y vi) evidencie la

trascendencia del error21.

54. En el caso bajo estudio, si bien el censor puntualiza su reproche alrededor del testimonio de CARO SOLANO, únicamente expone apartes del mismo -que de manera convenienteatiende a sus intereses.

55. Expone las conclusiones que desde su punto de vista corresponden al decir del testigo, pero nunca acredita la trascendencia del error propuesto, la cual comportaba tener que valorar nuevamente los medios de prueba allegados al proceso a fin de demostrar que excluyendo la prueba reprochada, la conclusión hubiese sido diametralmente opuesta.

56. Y aunque considera, el Tribunal desconoció la regla de la experiencia según la cual “el confeso de un delito, por ser autor del mismo, conoce con claridad meridiana las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, previas y concomitantes al momento en que ejecutó el ilícito”, a punto de referirse a las contradicciones que presentó el testimonio de CARO SOLANO en las diferentes fechas de recibo, desconoce 21 Cfr. CSJ-AP, 26 mar. 2009. Rad. 30.787; AP 29 may. 2019. Rad. 49.775; AP, 18 nov. 2020. Rad. 56.861, entre otros.

15 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 que las reglas de la experiencia no pueden ser formuladas de cualquier manera, pues al ser la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, demanda una estructura específica, la cual para que ofrezca fiabilidad con

pretensión de universalidad debe ser expuesta a modo de operador lógico de la siguiente manera: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B22.

57. La Sala advierte que el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios a cabalidad, destacando que en su propuesta ataca declaraciones rendidas con aproximadamente cinco años de diferencia entre ellas, por lo cual, no resulta del todo extraño que la información consignada no se muestre rígidamente exacta. Sin pasar por alto el hecho -tal como se devela de las actuaciones judiciales-, que CARO SOLANO era quien cumplía funciones de sicariato y limpieza social bajo el mando de alias AMAURY23, por lo cual el homicidio de EDUARDO QUINTERO no fue el único que realizó en ese período de tiempo.

58. Pero además se evidencia que sus reproches resultaron atendidos por el Tribunal, quien tras valorar diversas evidencias, entre ellas las diferentes declaraciones rendidas por i) LUIS FERNANDO CARO SOLANO, ii) JESÚS MEZA GONZÁLEZ –Subintendente de la Policía Nacional-, iii) ROBERTO VITOLA SÁNCHEZ –miembro de la Policía Nacional-, iv) REINALDO 22 Cfr. CSJ-SP 7 dic. 2011. Rad. 37.667; SP 30 may. 2018. Rad. 47.107 y AP, 18 nov.

2020. Rad. 56.861. 23 Indagatoria rendida el 9 de agosto de 2006 a las 4:20 p.m. Cuaderno Original No. 1 Fls. 159-164.

16 Rad.60735

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ

C.U.I. 70001310700120150003801 QUINTERO –sobrino del occiso-, y v) la denuncia interpuesta por la víctima, concluyó: “Así pues, las anteriores pruebas muestran sin lugar a duda que los hechos se llevaron a cabo en épocas diferentes, esto es, uno fue el día que López le mostró a CARO SOLANO al sujeto que debía eliminar, y otro, el día en que lo asesinó; muestra de ello es que existe una denuncia penal del 13 de septiembre de 2001, en la que EDUARDO QUINTERO PERTUZ pone en conocimiento de las autoridades, que unos hombres armados lo andaban señalando y buscando para matarlo; que fue soportada con las declaraciones rendidas por los policiales que se encontraban en el sector y por su sobrino que estuvo acompañándolo; y tres días después, esto es, el 16 de septiembre de 2001 fue ultimado a bala en el mismo sector. Infiere la Sala entonces, que cuando CARO SOLANO se refirió en el año 2006 que el mismo día que LÓPEZ le mostró a la víctima lo asesinó, fue una imprecisión que pudo obedecer a que habían pasado cinco años desde que sucedieron los hechos; en todo caso, dio detalles fundamentales de las circunstancias que lo rodearon, que coinciden en su totalidad con las apariciones posteriores que hizo, lo cual lo hace creíble, pero además el eje central de la acusación que le hace al acusado OSWALDO LÓPEZ no ha sido variada ni alterada en ningún momento, pues en todas las declaraciones lo señaló

como la persona que estuvo presente cuando recibió la orden de QUIMO de ultimar a QUINTERO PERTUZ, y fue a éste a quien aquel le dio el mandato de desplazarse desde Magangué a Sincelejo para ubicar y mostrar a la víctima de la ilegal disposición. Sin embargo, crítica el recurrente que el a-quo no hubiese notado esa contradicción de CARO SOLANO en un aspecto tan fundamental como lo eran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió el homicidio, pues unas veces aseguró que los antecedentes del delito y su ejecución ocurrió el mismo día, y en otras, que en fecha diferente. Sobre este particular, debe indicarse, que si bien el operador judicial está en la obligación de analizar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el que no dedicase un especial estudio a esa discordancia, no significa que no lo haya percatado, sino que 17 Rad.60735 OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ C.U.I. 70001310700120150003801 echó mano del conjunto probatorio, donde pudo avistar que los sucesos del señalamiento de la víctima y posterior asesinato ocurrieron en días diferentes; claro está, lo correcto hubiese sido que realizara el análisis respectivo de cara a dicho aspecto, en todo caso, ello no deslegitima la providencia, ni la credibilidad del testigo, quien mantuvo un discurso elocuente, claro, detallado y preciso sobre las situaciones que rondaron su actuar delictivo, mismo que como veremos más adelante, guarda absoluta consonancia con el haz probatorio recogido

en este proceso, por tanto, la crítica que en este sentido se le hace al fallo, no tiene vocación de prosperar”24.

59. Como se observa, el censor olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia destinada a continuar con el debate probatorio ya surtido, sobre el cual pesa una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser derruida con la simple inconformidad del recurrente respecto a la valoración realizada por los juzgadores25.

60. Por otro lado, el libelista continúa su reproche argumentando que el testimonio de CARO SOLANO “no surge de su propia percepción; sino de lo escuchado en su propio juicio”, dentro del cual se surtieron los testimonios de EDINSON RAFAEL JARABA, ROBERTO VITOLA SÁNCHEZ y JESÚS RAFAEL MEZA, considerando el mismo se encuentra contaminado, resultando dicho tema omitido por el Tribunal, quien no efectuó un correcto juicio de raciocinio en observancia de las reglas de la experiencia, ignorando los demás medios de convicción que demuestran la inverosimilitud del dicho que ataca. 24 Cuaderno Original. Sentencia Segunda Instancia. Fl. 17-18. 25 Cfr. CSJ-SP. 3 jul 2013. Rad. 41.338 y AP 17 ene 2018. Rad. 51.592, entre otros.

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61. Sin embargo, nuevamente se aparta de la técnica requerida para su propuesta, pues se limita a exponer las

conclusiones que personalmente desprende de cada una de las declaraciones rendidas en el proceso, técnica insuficiente para lograr un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

62. Pero además, del expediente fácilmente se evidencia que su postura ya fue propuesta ante el Ad quem en la apelación que el mismo recurrente interpuso: “Efectivamente, si se leen las declaraciones de fecha 9, 10 y 16 de agosto de 2006 y 20 de noviembre de 2007, cuando se le pedía a LUIS FERNANDO CARO SOLANO que individualizara a LÓPEZ por su nombre, éste manifestaba que sólo lo conocía por su apellido; y fue sólo hasta la declaración rendida el 12 de marzo de 2012 ante la Fiscalía 25

Especializada de Derechos Humanos que lo identifica como

OSWALDO DE JESÚS LÓPEZ GÁMEZ.

Aduce el recurrente que el repentino cambio se debió a que el testigo se contaminó en el transcurso del proceso penal que en su contra se seguía por estos mismos hechos, donde tuvo la oportunidad de presenciar la práctica de las pruebas. Sin embargo, aunque el estar presente en dichas diligencias le haya servido a CARO SOLANO para conocer el verdadero nombre de a quien él se refería como LÓPEZ, no quiere decir que desde la primera declaración que entregó en el año 2006 y demás antes de la del 2012, CARO SOLANO no haya individualizado a LÓPEZ. Pues, en la indagatoria del 9 de agosto de 200626 lo describió “de contextura gruesa, le gusta usar mucho gorras, es claro de piel como blanco o trigueño, ojos café, se motila bajito, mejor

dicho rapado de cabello”. 26 Cuaderno Original No 1. Fls. 159-164. 19 Rad.60735

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También dijo que era ex agente de la Policía y se desempeñaba como jefe de seguridad de ARQUIMEDES GARCÍA alias QUIMO, hermano de Enilice López, alias la Gata. Descripción física que coincide con las consignadas en la diligencia de indagatoria rendida por Oswaldo López Gámez el 29 de mayo de 2012, cuando se consignó como características morfológicas las siguientes: “Estatura 1.66 metros, de contextura fornida, tez trigueño, cara redonda, con calvicie o entradas, pelo entre cano-corto rapado, cejas curvi líneas medianas abundan

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