🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP1929-2024(63314)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP1929-2024(63314)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP1929-2024 Radicación n° 63314 Acta Nro. 064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa, el Ministerio Público y el investigado Jorge David Mora Muñoz, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 20231 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción agravado. HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal de Primera Instancia, así: 1 Leída en audiencia del 1º de febrero de 2023 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz «En ejercicio de las funciones de Juez Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali el doctor MORA MUÑOZ quien estaba a cargo del juzgamiento de los señores GERMÁN ALONSO CASTRO PATIÑO Y CARLOS HUMBERTO RODAS CORREA - procesados por los delitos de "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el licito de "concierto para delinquir con fines de narcotráfico", proceso radicado Nro. 11001600009820118004 - el 12 de noviembre de 2013 en audiencia de continuación de juicio oral, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley consistente en haber revocado, sin tener competencia para ello, la medida de aseguramiento que un juez con función de control de garantías le había impuesto a estos ciudadanos. Como

consecuencia de esa decisión, el juez procesado también dispuso la libertad del señor CARLOS HUMBERTO RODAS CORREA (que se encontraba detenido) y ordenó la cancelación de la orden de captura que pesaba sobre GERMAN ALONSO CASTRO PATIÑO (prófugo de la justicia). El juez acusado actuó con pleno conocimiento y voluntad de sus actos ya que durante la audiencia de juzgamiento la Fiscalía General de la Nación le había advertido que respecto del asunto sobre el cual profirió su decisión contraria a la ley no solo no era competente, sino que además el tema ya había sido resuelto en primera y segunda instancia por los jueces con función de control de garantías.» ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2018, ante la Juez 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad formuló imputación a Jorge David Mora Muñoz, por el delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 4152 del Código Penal), cargo que no aceptó. El 23 de julio de 2019, se presentó escrito de acusación3, el cual fue verbalizado el 5 de noviembre de 2019 2 Al llevarse a cabo en actuación judicial relacionada con delito de concierto para delinquir y narcotráfico. 3 Luego de que fuera negada la solicitud de preclusión que la Fiscalía presentó, en primera instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2019, confirmada por esta Corporación, en auto AP2904-2019, rad. 54856, de 17 de julio del mismo año. En esa oportunidad se descartó la postulación porque el delegado fiscal no allegó los

2 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz ante el Tribunal Superior de Cali. Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2019. Seguidamente, el juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 27 y 28 de enero de 2020. El Tribunal Superior de Cali, no obstante la petición de las partes, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, condenó a Jorge David Mora Muñoz a la pena de prisión de 48 meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 81 meses, por el delito de prevaricato por acción agravado, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria. En contra del sentenciado, se libró orden de captura No. 48 del 2 de febrero de 2023, sin que obre constancia en la actuación de su materialización efectiva4. Contra la anterior sentencia, el defensor, el procesado y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia detalló que pese a la solicitud de absolución que elevó el delegado de la Fiscalía, al rendir alegatos de conclusión, en últimas le elementos materiales probatorios que respaldaban la causal definida en el artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal -atipicidad de la conducta-. 4 Al momento de remitirse el proceso a esta Corporación, el Tribunal advirtió que se

encontraba con orden de captura vigente y, constatado el registro de la población privada de la libertad, no se registran datos. 3 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz correspondía a la Corporación decidir si acogía o se apartaba de dicha postulación, a partir de la valoración conjunta de las pruebas aducidas en el juicio oral, como así lo ha demarcado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP6808-2016, rad. 43837. Seguidamente, anunció que en el presente asunto se encontraba acreditado el delito de prevaricato por acción agravado, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, motivo por el cual, debía emitirse sentencia condenatoria. Así, comenzó por reconocer que el procesado en su condición de Juez Tercero Penal de Circuito Especializado de Cali, dentro del proceso seguido con el radicado No. 110016000098201180040, contra Carlos Humberto Rodas Correa y Germán Alonso Castro Patiño por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en audiencia de juicio oral, el 12 de noviembre de 2013, emitió decisión contraria a derecho, al revocar la medida de aseguramiento en contra de los citados procesados. Decisión que, analizó, era transgresora del ordenamiento jurídico porque si bien terminó por otorgar una libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que no existía causal legal en el artículo 317 que respaldara tal determinación y,

mucho menos, era procedente beneficiar con tal prerrogativa a quien no se encontraba detenido. 4 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz Adicional a que, el funcionario al emitirla, suplantó la potestad constitucional del Juez de Control de Garantías, como único competente para atender tales postulaciones. Incluso, destacó que si bien el aforado adujo que actuaba según lineamientos y en aplicación del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que no mencionó a que norma o instrumento internacional hacía referencia. Igualmente, encontró que el investigado sustentó su determinación liberatoria en que habían desaparecido los fines constitucionales que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, no hizo un debido análisis que soportara tal conclusión. De modo que, para el a quo, el juez investigado utilizó «el artilugio de la revocatoria de la medida de aseguramiento para, en forma velada, decretar caprichosamente la libertad de uno de los juzgados y de cancelar la captura del otro co-sindicado, en franca oposición a la legalidad imperante para la época de los hechos». Por lo que concluyó que, Mora Muñoz se valió de una mención normativa genérica, para tomar una decisión ilegal, sin ninguna justificación razonable, que conllevó la revocatoria de la medida de aseguramiento que legalmente le había sido impuesta a dos procesados, con la finalidad de favorecerlos en levantarles la restricción a la libertad que había sido decretada contra ellos, en detrimento de las

finalidades constitucionalmente válidas que tuvieron los Jueces con Función de Control de Garantías para imponerlas. 5 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz Con fundamento en lo anterior, declaró penalmente responsable a Jorge David Mora Muñoz como autor del delito de prevaricato por acción agravado, teniendo en cuenta que la actuación censurada se emitió al interior de un proceso seguido por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico; y conforme a ello, impuso pena privativa de la libertad de 48 meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses5, sin lugar a conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Recurrentes

1. El defensor. 1.1. En primer lugar, solicitó se accediera a la petición de absolución que elevó el representante de la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos conclusivos. Ello, en tanto se ajusta al principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que dispone, que no es válido dictar sentencia condenatoria por delitos por los que el ente acusador no solicitó condena. 5 En particular, sobre esta sanción, indicó: «Como por disposición del artículo 52 inciso 3° del C. Penal la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena que accede, la sanción

principal de este tipo se aumentará en un mes, para un total de 81 meses.» Página 34 de la sentencia. 6 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz Refirió que esa solicitud no se trata de un simple acto de postulación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino de un verdadero retiro de la acusación por parte de quien ostenta la calidad de titular de la acción penal. De modo que, en últimas, se trata de una petición que resulta vinculante para el juez. Conforme a ello, solicitó que se dé por finalizada la actuación al acoger la solicitud absolutoria del ente acusador. 1.2. En segundo lugar, la defensa reclamó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, al considerar que existieron deficiencias técnicas que implicaron una grave vulneración de las garantías fundamentales de Jorge David Mora Muñoz, ante las irregularidades en la aprobación de las estipulaciones probatorias pactadas entre fiscalía y defensa. Detalló que en la audiencia preparatoria, las partes manifestaron su deseo de estipular los hechos sobre los cuales no habría debate, contraídos principalmente, a la plena identidad del acusado, su arraigo, la carencia de antecedentes y su calidad foral. Igualmente, se estipularon los hechos relacionados con los principales actos y acontecimientos procesales que acaecieron al interior del proceso penal censurado. Último aspecto frente al cual consideró que, no se debió estipular todo el dossier probatorio de la fiscalía, pues con ello se transgredieron las garantías fundamentales del acusado, ya

7 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz que se impidió controvertir los hechos en que se fundamentó la acusación. Aunado a lo anterior, para la defensa, el Tribunal debió hacer un análisis individual de cada hecho estipulado y no una admisión conjunta y globalizada del proceso penal, como se llevó a cabo. Particularmente, reprochó la estipulación 4J (marcada como No. 19 en la sentencia de instancia), mediante la cual, las partes pactaron que el 12 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio oral en la que se concedió la libertad a los sindicados Germán Alonso Castro Patiño y Carlos Humberto Rodas Correa. Indica que a través de ese convenio se dio por demostrado y no sería objeto de controversia que, «el 12 de noviembre de 2013 el señor Juez JORGE DAVID MORA MUÑOZ concedió la libertad a los dos procesados» de modo que «Eso es lo que refiere la estipulación, todo lo demás que de allí derive simplemente no fue objeto de acuerdo y por ello consideramos, como se demuestra en el posterior capítulo, que muchas de las circunstancias que se dieron por probadas devienen de la equivocada aceptación de esas estipulaciones.» Adiciona que, pese a que la defensa material participó activa y directamente en la suscripción y socialización de las estipulaciones probatorias, lo cierto es que el juzgador contaba con la posibilidad de improbar tal acuerdo y, en todo caso, no debió admitirlos en bloque como lo hizo, menos, cuando ello

8 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz devino en el único y exclusivo material probatorio en el que se estructuró la sentencia condenatoria. 1.3. Por último, en caso de no acceder a las anteriores solicitudes, la defensa alegó que no se acreditó la comisión de la conducta penal de prevaricato por acción al conceder la libertad de los ciudadanos Germán Alonso Castro Patiño y Carlos Humberto Rodas Correa. Así, detalló que solo podría admitirse que el juez acusado actuó sin competencia, no obstante, dicha incorrección no se encuadra en el delito de prevaricato, sino en la conducta de abuso de función pública, establecido en el artículo 428 del código penal. A partir de lo anterior, lo correcto sería que se procediera a la variación de la calificación jurídica y así, realizar el correspondiente análisis del tipo subjetivo de este delito que, estima, tampoco se superaría. En todo caso, el abogado consideró que en el presente caso no se configuró el delito de prevaricato endilgado, pues se trató del ejercicio de la facultad y deber del funcionario judicial, de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad en procura del respeto de los derechos y garantías de los intervinientes, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. Así, detalló que la libertad estuvo soportada en que se había superado el plazo razonable para ser juzgado, falencia 9 CUI 76001600019920140214204

63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz que constituye, precisamente, el acto irregular que pretendió solucionar el aforado Mora Muñoz. Desde esta perspectiva, indicó que no puede considerarse manifiestamente ilegal la decisión de liberar a los procesados, pues a ellos le asiste el derecho establecido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, referido a que tienen derecho a un juicio público y sin dilaciones injustificadas, prerrogativa que incumplió la administración de justicia en el asunto examinado. Para dar cuenta de ello, se remitió a los antecedentes del proceso penal objeto de reproche, para destacar que: (i) a los implicados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión el 2 de diciembre de 2010, (ii) el escrito de acusación fue radicado el 9 de febrero de 2011 y (iii) a corte de 12 de noviembre de 2013, cuando el investigado otorgó la libertad, no se había emitido sentido de fallo. Por lo que era evidente el amplio tiempo transcurrido sin que se hubiere dado finalización al proceso penal, lo cual ameritaba conceder la libertad deprecada, como lo encontró el investigado en su decisión, cuando precisó que el examen de procedencia de la libertad no se debía realizar desde la óptica del artículo 317 del C.P.P sino desde la perspectiva del artículo 93 constitucional, es decir, desde el bloque de constitucionalidad. 10 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz

Situación que, anotó el recurrente, fue la que motivó la expedición de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 que incluyeron nuevas causales de libertad por vencimiento de términos, al observarse demoras injustificadas en la terminación de la etapa de juicio; normativa que, en la actualidad, daría la razón a la decisión cuestionada, pues se habría superado ampliamente el plazo razonable que allí se cuantificó para el diligenciamiento de la etapa del juicio. Insistió el apoderado, que el juicio del delito de prevaricato por acción no es de acierto sino de legalidad, perspectiva desde la cual, corresponde corroborar que el servidor público actuó por capricho o arbitrariedad y desconociendo ostensiblemente los mandatos normativos; elementos que en el presente caso no quedaron debidamente demostrados en el proceder de Jorge David Mora Muñoz. De hecho, tampoco quedó demostrado que se trataba de un juez experimentado, como lo calificó el Tribunal, pues tal calificativo no puede derivarse de un funcionario que solo tenía 18 meses en el cargo, pero en todo caso, no sería admisible como regla de la experiencia que un juez experimentado sea infalible. En conclusión, consideró que no existe elemento material que pruebe más allá de la duda razonable que al momento de expedir el auto interlocutorio se actuó con conocimiento y voluntad de quebrantar la ley, por lo que se puede aseverar que no se cometió ningún delito. 11 CUI 76001600019920140214204

63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz

2. El delegado del Ministerio Público.

Acudió con el fin de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a Jorge David Mora Muñoz. De forma inicial, advirtió que existió una equivocación en el entendimiento de la estipulación 19 referida al auto emitido en audiencia del 12 de diciembre de 2013, en la medida que, a través de aquella, lo que se daba por probado era la existencia de dicha providencia y no, que el Juez actuó sin competencia y de manera irregular, como, al parecer, lo entendió la Sala Penal de primera instancia. A continuación, detalló que el investigado, como lo explicó al interior de la decisión cuestionada, sí conocía la competencia de los Jueces de Control de Garantías para desatar las solicitudes de libertad, así como también los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento; no obstante, lo que en ella precisó el investigado, es que la determinación del decaimiento de los fines de la medida de aseguramiento estuvo soportada o justificada en el amplio plazo que había transcurrido el juicio, sin que este hubiere finalizado, situación que transgredía las garantías fundamentales de los procesados. Así, consideró el censor que, en el presente caso, lo que ocurrió es que el juez procesado simplemente pretendió privilegiar la libertad y la sujeción al debido proceso y particularmente el derecho a tener un juicio en un plazo 12 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz

razonable, sin que hubiera sido menester citar convenios o tratados internacionales, pues se trata de una garantía plenamente conocida en el ordenamiento colombiano. Y aludió a que, en la sentencia condenatoria, incluso se reconoció que para la fecha de los hechos, 12 de noviembre de 2013, no existía causal de libertad por cuenta de la no culminación del juicio, como ahora lo prevé las Leyes 1760 y 1786 de 2016, que adoptaron un criterio más liberal en tal sentido. Así, independientemente de que no le asistiera competencia al juez para conceder la libertad elevada por los defensores, lo cierto es que sí se había transgredido el derecho al plazo razonable, por lo que no puede entenderse como injusta la determinación proferida. Aunado a lo anterior, a pesar de que en anteriores oportunidades los Jueces de Control de Garantías consideraron que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en todo caso, en el presente juicio no se esbozó cuáles eran esos razonamientos que no fueron tenidos en cuenta, pasados por alto o, de los que se apartó el procesado. Al igual, consideró que tampoco existe irregularidad en torno al levantamiento de la orden de captura del procesado que no se hallaba privado de la libertad, pues lo cierto es que la natural consecuencia de la revocatoria de una medida de aseguramiento, es precisamente, que no proceda la referida captura. 13 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz Por último, cuestionó el que se hubiere calificado al

investigado como un juez experimentado, cuando se extrae del plenario que al momento de tomar la decisión tenía un poco más de un año en el cargo de juez penal. En síntesis, observa el representante del Ministerio Público que la decisión del juez es razonable, pues emitió la orden judicial desde la óptica constitucional y de la facultad conferida en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, y bajo el respeto a los derechos fundamentales de los detenidos, por lo que es difícil derruir la presunción de inocencia en el presente caso, menos, cuando no hubo asomo de dolo para transgredir el ordenamiento jurídico.

3. Jorge David Mora Muñoz.

En procura de obtener su absolución, vía revocatoria, recurrió el fallo condenatorio. Expresó que siempre ha considerado que la determinación judicial de conceder la libertad por pérdida de vigencia de los fines de la medida de aseguramiento en favor de Alonso Castro Patiño y Carlos Humberto Rodas Correa se encuentra sustentada en reflexiones razonables de las que no se podía extraer la trasgresión del ordenamiento jurídico, como así se puede entender del contenido de la decisión judicial. Asimismo, que de la providencia adoptada no se puede extraer el elemento subjetivo del delito, aspecto determinante 14 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz que no fue evaluado por el Tribunal de Primera instancia, al emitir la sentencia impugnada. En esa línea, adujó que en caso de considerarse equivocada la determinación por él emitida -insiste en que no lo esno se acreditó que actuara con

dolo. Sin que ese elemento, sin más, pueda asumirse por la sola calificación de su experiencia, cuando ello se trata de una mera suposición sin ningún respaldo, pues los hechos que fueron estipulados no conllevan a sostener tal afirmación. En últimas, concluyó que actuó bajo la convicción errada de obrar conforme al ordenamiento jurídico, ante la violación a las garantías fundamentales, dada la clara prolongación injustificada de la privación de la libertad de una medida de aseguramiento al interior de un proceso que se adelantaba bajo su responsabilidad. Y, de manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no acceder a su pretensión de revocar la condena en su contra, se estudie la posibilidad de conceder los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Lo anterior, a pesar de la prohibición que en casos de delitos contra la administración pública se establece, pues, en su criterio, ésta aplica a conductas relacionadas con corrupción administrativa, como así consideró el Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 23 de febrero de 2016; 15 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz aspecto que en el presente caso, en ningún momento se insinuó o hizo referencia. Además de que, la pena por el delito sancionado en su mínimo es inferior a 8 años y en el expediente se encuentran acreditados los elementos que acreditan su arraigo familiar social y laboral, lo cual, daría cuenta de la satisfacción de los presupuestos de la prisión domiciliaria.

2. No recurrentes El Delegado de la Fiscalía General de la Nación no realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se examinará y decidirá las apelaciones presentadas. 16 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz

2. Problema jurídico y estructura de la decisión La Sala deberá establecer si están llamados a prosperar los argumentos de los recurrentes, quienes, en contravía de lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, demandan la

absolución de Jorge David Mora Muñoz. Con miras a resolver sus postulaciones, y dado los distintos planteamientos que expresaron los recurrentes, se partirá por abordar de manera preliminar, la obligatoriedad que tiene para el juez la solicitud de absolución que eleva el representante de la Fiscalía General de la Nación, para, seguidamente, analizar la solicitud de nulidad que depreca el defensor por la supuesta afectación de garantías fundamentales y, finalmente, revisar los argumentos referidos a la no materialización del delito de prevaricato por acción agravado endilgado a Jorge David Mora Muñoz y su

responsabilidad.

3. De la solicitud de absolución de la Fiscalía General de la Nación.

La Sala ha sostenido6 que la solicitud de absolución elevada por el fiscal en su alegación final no vincula al juez, 6 Cfr. CSJ SP10585, rad. 41905; CSJ SP15364, 26 oct. 2016, rad. 45654; CSJ SP 18449, 08 nov. 2017, 47608; CSJ AP 8088, 29 nov. 2017, 44728; CSJ AP 3509, 21 ago. 2019, rad. 52245; CSJ AP571, 19 feb. 2020, rad. 57009; CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 52133; CSJ SP 928, 20 may. 2020, rad. 49044; CSJ SP1575, 16 jun. 20, rad. 50312; CSJ SP2073, 24 jun. 2020, rad. 52227; CSJ AP2512, 30 sep. 2020, rad. 55886; CSJ SP 4262, 28 oct. 2020, rad. 56520; CSJ SP 4126, 28 oct. 2020, rad. 55641; CSJ SP 2423, 16 jun. 2021, rad. 54346; CSJ SP 3421, 11 ago. 2021, rad. 49718; CSJ SP 3736, 25 ago. 2021, rad. 56190; CSJ AP 1919, 11 may. 2022, rad. 53406; CSJ SP 2061, 15 jun. 2022, rad. 55605; CSJ SP 2865, 27 jul. 2022, rad. 55313; CSJ SP 3808, 02 nov. 2022, rad. 53731,CSJ AP705-2023, 8 Mar. 2023, rad.

58402. 17 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz dado que el procedimiento acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 no es puro o netamente adversarial, pues la Fiscalía General de la Nación sigue integrada a la Rama Judicial, su discrecionalidad se encuentra sometida a control judicial, y además del acusado, intervienen las víctimas y el Ministerio Público. En ese sentido, se ha indicado que, aunque la fiscalía es la titular de la acción penal, ésta consiste en una facultad reglada, cuya disponibilidad está sujeta a tres límites según el constituyente, cuales son, excepcionalidad, taxatividad y control judicial. Por consiguiente, «todas las formas de suspensión, interrupción o cesación de la persecución penal, sea que deriven del principio de oportunidad o del de legalidad, se encuentran sometidas a la decisión judicial». De allí que el juez, en ejercicio del poder de decisión, se convierte en el artífice de la justicia material y la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, para dejar atrás el papel de mero refrendador de las posturas del acusador7. Postura que se cimenta en la Constitución Política de 1991, cuya expedición significó el acogimiento de la visión antropocéntrica del Estado, en la que el individuo es la medida y centro de todas las cosas, para dejar atrás el enfoque egocéntrico predominante que imperaba. Precepto que inspiró la confección de la carta de derechos fundamentales, no solo

7 CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837; CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41905; CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654; CSJ SP, 8 nov. 2017, rad. 47608, CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 44728, entre otras decisiones 18 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz como expresión del acuerdo político al que arribaron los constituyentes de cara al clamor social, también como norma jurídica vinculante para todos los actores de la sociedad, incluyendo las autoridades públicas e instituciones. Bajo las expuestas consignas, la Constitución Política consagró como fin esencial del Estado el de asegurar la vigencia de un orden justo, para cuya protección se instauró el mandato imperativo de investigar y sancionar las conductas constitutivas de infracción a la ley penal, en tanto pueden afectar dicho statu quo. Labor en la que se debe privilegiar el derecho sustancial, como pilar del principio de justicia material, propia del Estado Social de Derecho, a fin de que el funcionario judicial establezca la verdad jurídica objetiva que emana de los hechos, por encima de la aplicación formal y mecánica de la ley. El juez no puede sustraerse de las obligaciones a las que está sometido al tenor del artículo 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, su rol no es el de un “mero arbitro”. El papel que desempeña en la sociedad es ser garante en la dispensación de justicia que

responda a los derechos y las garantías de todos quienes intervienen en el proceso penal, haciendo efectivo el derecho sustancial y la obtención de la verdad, como fundamentos del ideal de la justicia material. Su compromiso consiste hacer realidad dichos valores y principios, más allá de las simples formalidades jurídicas. 19 CUI 76001600019920140214204 63314 Segunda Instancia Jorge David Mora Muñoz Para alcanzar dicho propósito, el juzgador está compelido a decidir, mediante la apreciación conjunta de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física y a fijarles valor a partir de los criterios fijados para cada uno de ellos. De allí que, la alegación final del fiscal en favor de la absolución del acusado, no constituye muro infranqueable que lo obligue a desatender su rol. En ese sentido, el juez tiene la facultad de hacer caso omiso de la postulación absolutoria de la fiscalía, cuando su conocimiento informado sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, basado en las pruebas, le indique otro proceder, máxime cuando ninguna disposición legal le impone coincidir con el del fiscal, salvo cuando acoja su solicitud de condena, para preservar el principio de congruencia. Garantía establecida únicamente a favor del condenado, que no puede serlo por hechos y delitos que no consten en la acusación y por los cuales se haya solicitado su condena. Por tanto, así como el juez puede absolver al acusado cuya condena pide el fiscal, del mismo modo puede condenarlo cuando el persecutor solicita su absolución, sin que bajo

ninguno de tales supuestos se afecte la congruencia. Pretender que la postulación del acusador sea vinculante, en cualquier sentido, para el fallador so pretexto de la congruencia, desconocería la autonomía y obligación del juez de decidir el asunto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...