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CSJ - AP1929-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1929-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP1929-2026 Radicación n.° 60910 Aprobado acta n.° 092

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisi bilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ y HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó parcialmente y confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 8 de febrero de 2021, dentro de la causa seguida contra los antes mencionados y JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, HAROLD LIBREROS GU TIÉRREZ, WILLIAM JAMES ORTIZ y ESTIVEN BALANTA MINA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,CASACIÓN

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fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer.

II. HECHOS

Miembros de policía judicial adscritos a la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional - DIJIN tuvieron conocimiento de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual habría operado entre los años 2017 y 2018 en los departamentos del Valle

Antinarcóticos de la Policía Nacional - DIJIN tuvieron conocimiento de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual habría operado entre los años 2017 y 2018 en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca.

A través de interceptaciones telefónicas, se logró identificar que entre los miembros de la agrupación se

encontraban JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL,

WILLIAM JAMES ORTIZ, HAROLD LIBREROS GUTIÉRREZ,

JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ , HÉCTOR FABIO

CASTILLO ANGULO y ESTIVEN BALANTA MINA.

La modalidad utilizada por la organización criminal consistía en conseguir sustancia estupefaciente marihuana tipo cripy en el departamento del Cauca y trasladarla hasta la ciudad de Cali, donde era almacenada en diferentes inmuebles, como parqueaderos y talleres de reparación de vehículos, que servían de fachada para la adecuación de “caletas” en distintos automotores. Posteriormente, la sustancia era transportada al interior y exterior del país en buses de servicio público, para lo cual la organización ofrecía paquetes turísticos con el fin de captar viajeros incautos que,CASACIÓN

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a cambio de precios económicos, realizaban los desplazamientos.

La investigación permitió establecer la concertación de los prenombrados en al menos diecisiete ( 17) eventos relacionados con el tráfico de estupefacientes . Se destacan

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a cambio de precios económicos, realizaban los desplazamientos.

La investigación permitió establecer la concertación de los prenombrados en al menos diecisiete ( 17) eventos relacionados con el tráfico de estupefacientes . Se destacan entre estos los siguientes.

  • Evento No. 1: el 15 de abril de 2017, la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional del Ecuador encontró en el bus de placas XGD108 , de la empresa Delitours, número interno 3001, el cual había salido de la ciudad de Cali con destino a Chile, 368 paquetes contentivos de marihuana tipo c ripy, ocultos en una caleta, con un peso neto de 291.1 kilogramos y peso bruto de 317.5 kg.
  • Evento No. 6: El 26 de mayo de 2017, un bus de servicio público de placas WEO265, número interno 7827, que cubría la ruta Cali - Barranquilla, fue detenido en un puesto de control a la altura del municipio de Palermo

(Magdalena), donde la Policía Nacional encontró 50 ki los de marihuana ocultos en la transmisión del vehículo.

Asimismo, se estableció que JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, en coordinación con ESTI VEN BALANTA MINA, gestion aron el transporte de sustancia s estupefacientes y, para facilitar dicha actividad, habrían entregado dádivas a servidores públicos.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCASACIÓN

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1. El 27 y 28 de octubre de 2018, ante el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial, entre otras personas, de JAIME ALEJANDRO

VELASCO CARVAJAL, WILLIAM JAMES ORTIZ, HAROLD

LIBREROS GUTIÉRREZ, JHON FERREY LIBREROS

GUTIÉRREZ, HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO y

ESTIVEN BALANTA MINA.

Seguidamente, la Fiscalía les formuló imputación en los siguientes términos.

1.1. JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL : concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículos 340 inciso 3° y 376 inciso 1º del Código Penal.

1.2. WILLIAM JAMES ORTIZ, HAROLD y JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ y HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO: concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 1º del Código Penal.

1.3. ESTIVEN BALANTA MINA: concierto para delinquir con fines de narcotráfico , artículo 340 inc iso 2° del Código Penal.

artículos 340 inciso 2º y 376 inciso 1º del Código Penal.

1.3. ESTIVEN BALANTA MINA: concierto para delinquir con fines de narcotráfico , artículo 340 inc iso 2° del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos.CASACIÓN

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Por petición de la delegada investigadora, a todos se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

2. La acusación se adelantó en sesiones del 12 y 18 de febrero de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en cuyo desarrollo la Fiscalía sustentó el pliego acusatorio con algunas modificaciones respecto de JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL y ESTIVEN BALANTA MINA, a quienes acusó por los mismos delitos que originariamente les fueron imputados y además les atribuyó la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer , artículo 407 del Código Penal.

3. La fase preparatoria se inició el 14 de junio de 2019 y culminó el 29 de agosto siguiente.

4. El juicio oral se adelantó en diversas sesiones de audiencia realizadas entre el 29 de septiembre de 2019 y el 20 de octubre de 2020, tras cuya finalización se anunció el sentido del fallo mixto, esto es, de carácter condenatorio y absolutorio.

5. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del

20 de octubre de 2020, tras cuya finalización se anunció el sentido del fallo mixto, esto es, de carácter condenatorio y absolutorio.

5. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones.

5.1. C ondenó a JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL a la s penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas yCASACIÓN

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multa de 5.368 s.m.l.m.v., como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y homogéneo. Le negó los sustitutos de la pena.

Y lo absolvió por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

5.2. Condenó a WILLIAM JAMES ORTIZ, HAROLD

LIBREROS GUTI ÉRREZ, JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ y HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO a 140 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y multa equivalente a 4.034 s.m.l.m.v., como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No les concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No les concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

5.3. Condenó a ESTIVEN BALANTA MINA a 96 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y multa de 2.700 s.m.l.m.v. como coautor del delito de conciert o para delinquir agravado , y lo absolvió por el injusto de cohecho por dar u ofrecer.

Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena.

6. Contra dichas determinaciones, los defensores de los procesados interpusieron sendos recursos de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, en el sentido de revocar parcialmente el fallo de primer grado para absolverCASACIÓN

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a JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL por el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado en el evento No. 6 de la acusación.

En consecuencia, modificó las penas para fijarlas en 156 meses de prisión, multa equivalente a 4.034 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la sanción principal.

En los demás aspectos materia de la alzada, confirmó la decisión de primera instancia.

7. Los defensores de JHON FERREY LIBREROS

públicas por igual tiempo que la sanción principal.

En los demás aspectos materia de la alzada, confirmó la decisión de primera instancia.

7. Los defensores de JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ y HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

Cabe aclarar que, c on respecto a la demanda presentada por el defensor de JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, HAROLD LIBREROS GUTIÉRREZ y JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ , si bien se interpuso en nombre de todos ellos, los cargos formulados se refieren únicamente a la situación jurídica de l último mencionado, JHON FERREY LIBREROS G UTIÉRREZ, como expresamente lo clarificó el libelista en el memorial de sustentación que presentó. Por ello, el estudio de calificación de la demanda se circunscribirá a este procesado.

IV. LAS DEMANDASCASACIÓN

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De los confusos escritos presentados por los apoderados recurrentes, con similar factura, se extraen los reparos que se pasa a sintetizar.

1. Demanda presentada por la defensa de JHON

FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ.

1.1. Primer cargo: falso juicio de convicción.

Reprocha que la condena se fundó en un informe de

FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ.

1.1. Primer cargo: falso juicio de convicción.

Reprocha que la condena se fundó en un informe de policía judicial denominado “informes de interceptaciones suscritas por Miller Cárdenas Murillo”, el cual, contrario a lo afirmado por los juzgadores, no tiene la condición de documento sino de criterio orientador, por cuanto corresponde a una síntesis de las grabaciones de las conversaciones telefónicas atribuidas a su asistido.

Añade que la veracidad del informe está en discusión, en la medida que se desconoce si lo allí consignado equivale a lo expresado por los interlocut ores o a lo que subjetivamente pudieron haber plasmado los investigadores.

En desarrollo de la censura, cita los artículos 1, 2, 17, y 35 de la Ley 1621 de 20 131, para afirmar que existía una tarifa legal negativa que impedía analizar el citado informe, razón por la cual no debió ser tenido en cuenta por los falladores como sustento probatorio del juicio.

1 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.CASACIÓN

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Luego, cuestiona que las interceptaciones telefónicas se realizaron sin orden judicial y que tampoco se efectuó control

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Luego, cuestiona que las interceptaciones telefónicas se realizaron sin orden judicial y que tampoco se efectuó control posterior dentro del término legalmente establecido, esto es, 36 horas.

Enseguida, refiere que, ante la no reali zación de un cotejo de voces o algún tipo de estudio científico, no es dable concluir que su poderdante participó en las conversaciones interceptadas. Resalta que las interceptaciones telefónicas deben ser valoradas de manera minuciosa, teniendo en cuenta las actividades de la persona interceptada y, con base en ello, analizar el contexto habitual de la situación.

Lo anterior, porque en algunos diálogos se utilizan palabras como “ aceites”, “repuestos”, “llaves”, “motos”, “kilos”, “paquetes” y “luca”, l as cuales son consideradas lenguaje cifrado que se interpreta como sustancia estupefaciente, son expresiones que pueden entenderse “léxico normal ” de una persona que se identificó como agricultor.

Finaliza insistiendo en que los juzgadores atribuyen valor probatorio a un informe que la ley solo considera como información orientadora.

1.2. Segundo cargo: falso juicio de legalidad.

El recurrente transcribe los hechos consignados en el escrito de acusación , apartes de los testimonios de losCASACIÓN

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investigadores Jhon Andersson Barreneche y Jorge Estiven

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investigadores Jhon Andersson Barreneche y Jorge Estiven Reyes Calder ón, así como fragmentos de la sentencia de segunda instancia relacionados con la orden de interceptación de comunicaciones emitida por la Fiscalía 10 Especializada de Cali.

Con base en estos, sostiene que no resulta congruente que la información proveniente de una f uente humana hubiese llegado a los investigadores el 14 de abril de 2017 y que, no obstante, l a Fiscalía hubiera emitido la orden de interceptación el 21 de marzo del mismo año. A su juicio, eso demuestra que el hito de la investigación fue una presunta fuente humana cuya información no tuvo posibilidad de contradicción.

Considera que, si la Fiscalía ya contaba con indagaciones sobre u na presunta actividad delictiva , no se explica por qué no procedió a la captura de los sujetos en el lugar de los hechos. Y añade que la “operación salinas fue realizada por la Policía Nacional del Ecuador en desarrollo de retenes viales, sin el uso de inteligencia”.

Por último, cita el artículo 15 de la Constitución Política, apartados de las sentencias de la Corte Constitucional SU056 de 1995 y T-220 de 2004, así como varios preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la intimidad, para alegar la ilegalidad e ilicitud de las interceptaciones previas al 14 de abril de 2017.CASACIÓN

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativos al derecho a la intimidad, para alegar la ilegalidad e ilicitud de las interceptaciones previas al 14 de abril de 2017.CASACIÓN

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1.3. Tercer cargo: “Falso juicio de legalidad”.

Para sustentar el reproche, el censor alude a los artículos 254, 256, 260, 261, 265, 277, 278 y 426 de la Ley 906 de 2004 , la Resolución 0 -6394 de 2004 y varias decisiones de esta Sala, acerca de la trascendencia que en materia de valoración probatoria tie ne la guarda de los protocolos de cadena de custodia.

Afirma que, de acuerdo con el testimonio del analista de comunicaciones Miller Andrés Cárdenas Murillo, este no era el funcionario responsable de recolectar y embalar el contenido de las interceptaciones telefónicas, por lo que no podía ofrecer información sobre actividades que no realizó.

Destaca que dentro del área de comunicaciones existen funciones diferenciadas: de una parte, el administrador del sistema, encargado de recolectar y embalar el material; y, de otra, el analista de comunicaciones, cuya labor consiste en examinar su contenido.

En ese sentido, sostiene que el investigador Miller Cárdenas no debió declara r sobre aspectos que no percibió directamente, motivo por el cual no era posible determinar si se siguieron los procedimientos propios de la cadena de custodia.

Asimismo, a lega que la Fiscalía v ulneró sus propios

directamente, motivo por el cual no era posible determinar si se siguieron los procedimientos propios de la cadena de custodia.

Asimismo, a lega que la Fiscalía v ulneró sus propios protocolos de cadena de custodia, pues en la declaración de Yolanda Lizcano, asistente fiscal, se indicó que los DVDsCASACIÓN

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contentivos de las interceptaciones fueron remitidos a través de Servientrega. De allí que , afirma, se descono zca si la evidencia física o el elemento material probatorio sufrió alteraciones.

Añade que tampoco fue posible confrontar dicho material durante el juicio oral, debido a la forma en que se desarrolló la audiencia en el contexto de la pandemia.

Bajo los anteriores argumentos , solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver de los cargos

formulados a JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ.

2. Demanda presentada por el apoderado de HÉCTOR

FABIO CASTILLO ANGULO.

2.1. Primer cargo : violación directa de garantías constitucionales por indebida indicación de los hechos jurídicamente relevantes.

En particular, el demandante asegura que la Fiscalía dejó al descubierto que toda la investigación se basó únicamente en interceptaciones telefónicas motivadas por información proveniente de una fuente humana y que dichas pruebas se encuentran viciadas constitucional y legalmente.

2.2. Segundo cargo: falso juicio de legalidad “ plazo razonable”.CASACIÓN

información proveniente de una fuente humana y que dichas pruebas se encuentran viciadas constitucional y legalmente.

2.2. Segundo cargo: falso juicio de legalidad “ plazo razonable”.CASACIÓN

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Expone similar argumentación a la del anterior censor, en cuanto cuestiona la legalidad de las interceptaciones telefónicas a partir de la supuesta inconsistencia temporal entre la orden de interceptación y la información suministrada por la fuente humana.

No resulta lógico , aduce, que si la fuente humana suministró información el 14 de abril de 2017 ya existieran interceptaciones de abonados telefónicos practicadas con anterioridad.

A su juicio, e sto torna inverosímil el origen de la investigación y evidencia la ilegalidad de dichas pruebas.

2.3. Tercer cargo: falso juicio de convicción.

En esencia reproduce los reproches formulados por el anterior recurrente, en cuanto a que (i) la condena se basó en informes de interceptaciones que, contrario a lo afirmado por los falladores, no tienen la condición de documentos sino de criterio orientador y por tanto existía una tarifa legal negativaLey 1621 de 2013que impedía analizar los citados informes; (ii) las interceptaciones telefónicas se realizaron sin orden judicial y tampoco se efectuó control posterior dentro del término establecido, esto es, 36 horas ; (iii) a ninguno de los procesados se les practicó cotejo de voz ; y (iv) dichas

judicial y tampoco se efectuó control posterior dentro del término establecido, esto es, 36 horas ; (iii) a ninguno de los procesados se les practicó cotejo de voz ; y (iv) dichas interceptaciones debían ser valoradas de manera minuciosa, teniendo en cuenta las actividades habituales de la persona interceptada.CASACIÓN

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Agrega que el ente persecutor no demostró que HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO fuera la persona encargada de prestar seguridad al estupefaciente transportado, ni que cumpliera funciones de captar personas incautas que viajaran en el plan turístico ofrecido. Recalca que no existe un “indició leve” de que su patrocinado fuera un eslabón del grupo criminal.

Además, enfatiza que no existe prueba de incautación de estupefacientes en poder del prenombrado y resalta que “las meras interceptaciones y el registro fotográfico ” no resultan suficientes para endilgar le el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.4. Cuarto cargo: “Falso juicio de convicción valoración interceptaciones como prueba o medio orientador y falso juicio de legalidad”.

En lo fundamental, el demandante reproduce el marco legal y jurisprudencial expuesto por el anterior defensor en el cargo resumido en el apartado previo 1.3., relativo a la trascendencia que, en materia de valorac ión probatoria , tienen los protocolos de cadena de custodia.

Considera, igualmente, que el investigador Miller

el cargo resumido en el apartado previo 1.3., relativo a la trascendencia que, en materia de valorac ión probatoria , tienen los protocolos de cadena de custodia.

Considera, igualmente, que el investigador Miller Andrés Cárdenas Murillo no debió declarar sobre asuntos que no percibió de manera directa y reitera que la Fiscalía vulneró sus propios protocolos de cadena de custodia, como tampoco fue posible confrontar los DVDs que contienen las interceptaciones durante el juicio oral debido a la forma enCASACIÓN

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que se desarrolló la audiencia de juicio en el contexto de la pandemia.

2.5. Quinto cargo: falso juicio de legalidad documentos extranjeros.

El censor transcribe fragmentos de la sentencia de segunda instancia relativos a los documentos provenientes del Ecuador que fueron incorporados al proceso en el marco de asistencia judicial, para sostener que dichos documentos no cumplían los requisitos de legalidad, en particular el apostillado.

Alega que la Fiscalía no acreditó que su representado estuviera vinculado con los delitos que le fueron atribuidos. Asimismo, indica que, si bien entre los procesados existía una comunicación frecuente, ello podía obedecer a las relaciones laborales que mantenían entre sí , por lo que el contenido de tales conversaciones no permite inferir necesariamente una intenc ionalidad delictiva ni deducir responsabilidad penal.

Estima que “si se extrema el rigor del análisis jurídico y juicio de reproche y comportamiento de mi representado

contenido de tales conversaciones no permite inferir necesariamente una intenc ionalidad delictiva ni deducir responsabilidad penal.

Estima que “si se extrema el rigor del análisis jurídico y juicio de reproche y comportamiento de mi representado HÉCTOR FABIO CASTILLO ÁNGULO, por lo menos habrá de aceptarse que su conducta fue culposa porque a lo sumo podría atribuírsele en la sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de ciudadano al no dudar o sospechar de las invitaciones que le hacían del viaje al exterior co mpletamente gratuito.” Sin embargo, asevera, “ no nos olvidemos que estaCASACIÓN

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metodología es usada en nuestro país constantemente por los Políticos de turno en épocas de elecciones para lograr votos y así conquistar su escaño deseado”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita casar los fallos cuestionados y, en su lugar, absolver a

HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO.

V. CONSIDERACIONES

1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso extraordinario de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la

instancia en los procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

Al tenor del artículo 184 del citado estatuto, para que una demanda sea admitida se requiere que quien la promueve cuente con interés para impugnar, acredite y desarrolle los motivos de censura acorde con las causales previstas en el artículo 181 ídem y los principios de claridad, argumentación suficiente, objetividad, autonomía, no contradicción y trascendencia, primordialmente.

Así mismo, es necesario precisar por qué la intervención de la Corte resulta indispensable para materializar alguna de las finalidades establecidas para el recurso en el artículo 180 ejusdem.CASACIÓN

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En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con observancia de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación , así como propon er un cargo jurídicamente completo2.

Todas estas cargas corresponde satisfacerlas al promotor del recurso extraordinario, en virtud del carácter rogado del mismo.

En adición, acerca del interés para recurrir, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren

En adición, acerca del interés para recurrir, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

Dicho interés parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en “ (i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado; (ii) l a unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la demanda…”3.

2 CSJ AP1253-2018, 4 abr. 2018, Rad. 50990.

3 CSJ AP3399-2015. Rad. 45691.CASACIÓN

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2. En el presente asunto, la Sala evaluará , en primer lugar, los cargos comunes presentados por la defensa de JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ -primero, segundo y tercero-; y por el apoderado de HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO -segundo, tercero y cuarto -, para posteriormente examinar los demás reproches planteados exclusivamente por este último.

2.1. Cargo común de las demandas por “falso juicio por convicción”.

El defensor de JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ, en el cargo primero, y el abogado de HÉCTOR

2.1. Cargo común de las demandas por “falso juicio por convicción”.

El defensor de JHON FERREY LIBREROS GUTIÉRREZ, en el cargo primero, y el abogado de HÉCTOR FABIO CASTILLO ANGULO, como cargo tercero, formulan una censura común fundamentada en que:

(i) la condena se basó en informes de interceptaciones que, contrario a lo afirmado por los falladores, no tienen la condición de documentos sino de criterio orientador, por lo que, según los recurrentes, existe una tarifa legal negativa consagrada en la Ley 1621 de 2013, que impedía analizar los citados informes;

(ii) las interceptaciones telefónicas se realizaron sin orden judicial y tampoco se efectuó control posterior dentro del término establecido, de 36 horas;

(iii) a ninguno de los procesados se les pr acticó cotejo de voz; yCASACIÓN

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(iv) dichas interceptaciones deb en ser valoradas de manera minuciosa, teniendo en cuenta la s actividades habituales de la persona interceptada.

Inicialmente, debe señalarse que el falso juicio de convicción constituye uno de los denominados errores de derecho, que se presenta cuando el juzgador en la valoración de una prueba, le asigna un valor distinto al que fija la ley sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un valor determinado.

Se ha considerado que esta modalidad de yerro en el

de una prueba, le asigna un valor distinto al que fija la ley sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un valor determinado.

Se ha considerado que esta modalidad de yerro en el proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004 se torna prácticamente inexistente en el entendido que:

[…] el sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382.

Sin embargo, se reconoce como ejemplo de tarifa legal negativa la disposició n que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia.4

Con todo , si de alegar dicho error se trata, el demandante deberá (i) identificar el medio de prueba sobre el cual recae algunos de los enunciados defectos; (ii) indicar y ubicar los preceptos desatendidos; (iii) explicar el valor que le fue concedido por el juzgador a dicho elemento de persuasión;

4 CSJ AP7191-2014, 26 nov. 2014, Rad.42866, entre otras decisiones en esta materia.CASACIÓN

NÚMERO INTERNO 60910

CUI 76001600000020190001801

JAIME ALEJANDRO VELASCO CARVAJAL y otros

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y (iv) especificar cuá l es el alcance que en realidad le corresponde conforme a la norma que así lo prevé.

2.1.1. A partir de lo explicado en precedencia, la Corte advierte que los planteamientos de los demandantes no se

y (iv) especificar cuá l es el alcance que en realidad le corresponde conforme a la norma que así lo prevé.

2.1.1. A partir de lo explicado en precedencia, la Corte advierte que los plante

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