CSJ - AP1930-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1930-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1930-2026 Radicación No. 61360 (Aprobado Acta No. 092)
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Evalúa la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital el 2 3 de marzo de la misma anualidad, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA
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HECHOS
De acuerdo con la acusación, a comienzos de diciembre de 2009, EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA estaba en horas de la noche visitando a un amigo suyo en una vivienda ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de la Loca lidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, donde también residía L.A.B.A., de 11 años de edad para entonces1.
Estando allí, VACA ANACONA aprovechó la oportunidad para ingresar al cuarto de la niña, le quitó la ropa y la accedió carnalmente introduciéndole su pene en la
Estando allí, VACA ANACONA aprovechó la oportunidad para ingresar al cuarto de la niña, le quitó la ropa y la accedió carnalmente introduciéndole su pene en la vagina, al tiempo que le tapaba la boca con el fin de que no gritara y la amenazaba para que no contara lo ocurrido.
Algunos meses después, EDWIN VACA contactó a la menor L.A. para que se enc ontraran en la estación de Transmilenio del barrio Santa Librada de la misma ciudad, diciéndole que de no acudir le haría daño a su progenitora que estaba embarazada para esa época.
Ante ello, la niña se dirigió al lugar donde estaba EDWIN ALEXANDER, quien luego la co ndujo hasta su casa en la diagonal 44 No. 22A-45 del barrio Santa Lucía; en el segundo piso la empujó sobre un sofá , le quit ó la ropa, la empezó a besar y de nuevo la penetró con el pene por la vagina mientras le tocaba los senos y la región glútea.
1 Nació el 23 de septiembre de 1998.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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3 Debido a las amenazas de EDWIN VACA , la menor no informó nada de lo sucedido, hasta que en abril de 2011 decidió contarle a su hermana mayor, qu e a su vez le comentó a su p apá Franklin R usbel Bedoya Tovar, quien interpuso la denuncia respectiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
decidió contarle a su hermana mayor, qu e a su vez le comentó a su p apá Franklin R usbel Bedoya Tovar, quien interpuso la denuncia respectiva.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de febrero de 2017, en audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , la Fiscalía imputó a EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 31 del Código Penal; cargos que él no aceptó.
2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , despacho que adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, en varias sesiones, entre el 18 de mayo de 2017 y el 15 de diciembre de 2020, última en la cual anunció sentido de fallo condenatorio.
3. En la sentencia de primera instancia , emitida el 23 de marzo de 2021, se impusieron a VACA ANACONA las penas de 194 mese s de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le fueron denegados los mecanismos sustitutivos de la pena privativaCUI 11001600005520110028401
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4 de la libertad y se dispuso librar de inmediato orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.
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4 de la libertad y se dispuso librar de inmediato orden de captura en su contra para el cumplimiento de la sanción.
4. Con providencia aprobada el 22 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación presentado por la defensa de l procesado, en el sentido de confirmar la condena.
Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación por la defensa , interpuesto y sustent ado en oportunidad.
LA DEMANDA
Con el propósito de proteger el derecho material de EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA y el respeto de las garantías de los intervinientes, e l recurrente postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
1. Primer cargo: por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa que el Tribunal al apreciar y valorar las pruebas razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, como se establece en los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Esto llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 29, 31 y 208 del Código Penal y, por consecuencia, a la falta deCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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5 aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución Política, 32Número interno 61360 Casación
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5 aplicación de los artículos 29-4 de la Constitución Política, 3210 del Código Penal, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia censurada, asegura el recurrente, fue producto de errores de hecho derivados de falsos raciocinios respecto de la apreciación del testimonio de L.A.B.A., testigo de excepción en quien descansa la declaratoria de responsabilidad penal.
De acuerdo con los fallos de primer y segundo grado, se dio por demostrada la existencia de dos accesos carnales en la menor L.A., mismos que sin embargo fueron reconocidos por el acusado al declarar en el juicio oral y la defensa en los alegatos de cierre. Esos encuentros de contenido sexual no fueron objeto de controversia, sino el conocimiento que tenía EDWIN ALEXANDER de la edad de aquella para el tiempo en que se produjeron.
De ahí que se critique el poder suasorio dado al relato de L.A.B.A. a pesar de que incurrió en contradicciones en un aspecto sustancial, como lo es la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, que afectan su credibilidad acorde con la jurisprudencia de esta Sala que cita.
Reitera que la discusión radica en la época que se dieron las reconocidas relaciones sexuales, pues L.A. manifestó en juicio que fue en 2009, cuando contaba 10 u 11 años, según su fecha de nacimiento; mientras que el acusado refirió que sucedieron en 2010, cuando estaba entre los 11 y los 12 años.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
su fecha de nacimiento; mientras que el acusado refirió que sucedieron en 2010, cuando estaba entre los 11 y los 12 años.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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A fin de demostrar las contradicciones de L.A.B.A. y que los hechos no pudieron haber ocurrido en 2009, trae a espacio lo que se consignó de su relato en la anamnesis del informe pericial de clínica forense y la edad clínica aproximada de 13 a 14 años que registró la médica que la valoró el 14 de abril de 2011, cuando tenía una edad de 12 años 6 meses 21 días.
Así mismo, lo que L.A. dijo en el juicio oral acerca de la época en que se desarrolló su busto, lo que habría ocurrido según ella a sus 16 o 17 años, afirmación que no es atendible de acuerdo con el concepto de la médico forense.
Critica, además, que la total credibilidad asignada a L.A.B.A. tuviera respaldo en los dichos de Jennifer Paola Bedoya Aguilar y Franklin Rusbel Bedoya Tovar, su hermana y padre respectivamente, no obstante que ellos se remitieron a narrar lo que su consanguínea les comentó.
Considera el actor que la tesis defensiva acerca de que “la edad aparente de la menor L.A.B.A pudo ser de una joven mayor de 14 años para el momento de los hechos ” era plausible, aunque los fallos de las instancias la desestimaron a partir “de la premisa equivocada de que los hechos ocurrieron un año y medio antes de la denuncia, pero genera duda
mayor de 14 años para el momento de los hechos ” era plausible, aunque los fallos de las instancias la desestimaron a partir “de la premisa equivocada de que los hechos ocurrieron un año y medio antes de la denuncia, pero genera duda razonable si se parte del hecho demostrado de que tales actos sucedieron tan solo unos meses antes de la valoración”, resalta.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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7 Entonces, el error del Tribunal consistió en apreciar el testimonio de L.A.B.A. por fuera de los parámetros de la sana crítica pues, contrario a lo que se determinó, “la fecha de los hechos no corresponde a lo informado por la entonces menor de edad”.
Si bien es cierto que a los sujetos de especial protección como los menores de edad no se les puede exigir exactitud al declarar acerca de los factores temporales de la comisión de conductas de la naturaleza que se discute, no lo es menos que “todo indica que los hechos sucedieron tan solo unos meses antes de que se realizara la valoración médico legal sexológica”.
El yerro es trascendente porque emerge duda acerca de la edad de la víctima para el momento de los hechos , factor definitorio porque hace parte del tipo descrito en el artículo 208 del Código Penal, siendo que lo que en realidad ocurrió fue que EDWIN VACA ANACONA “creyó que por su contextura física L.A.B.A no tenía menos de 14 años de edad”.
Pide, en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia para que se absuelva al procesado.
2. Segundo cargo subsidiario: se postula la violación
física L.A.B.A no tenía menos de 14 años de edad”.
Pide, en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia para que se absuelva al procesado.
2. Segundo cargo subsidiario: se postula la violación directa de la ley sustancial, numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, lo que implicó una pena muy superior a la que “en equidad y justicia le correspondía”.CUI 11001600005520110028401
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8 Explica que el fallador de primera instancia individualizó la pena por el concurso delictual desconociendo los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, aumentando la sanción desproporcionadamente.
En ese orden, r eprueba las consideraciones del a quo para incrementar el monto mínimo de 144 meses de prisión que impuso por el delito base, de igual naturaleza que el delito concurrente, porque a pesar de no superar la suma aritmética de las penas, aumentó la sanción en 50 meses sin atender los criterios debidos que enseña la jurisprudencia.
Sobre la “exagerada” cuantía del incremento nada dijo la falladora sobre la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir, reitera.
Tampoco se refirió a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad atendido el número de conductas punibles concurrentes, para el caso dos.
Por tanto, el artículo 31 del Código Penal fue interpretado de manera errónea por los sentenciadores al dar un alcance
proporcionalidad y razonabilidad atendido el número de conductas punibles concurrentes, para el caso dos.
Por tanto, el artículo 31 del Código Penal fue interpretado de manera errónea por los sentenciadores al dar un alcance equivocado a las normas sobre la dosificación punitiva.
Solicita, consecuen temente, casar en parte el fallo impugnado y dictar el de reemplazo correspondiente en que se imponga la pena que en legalidad le corresponde a EDWIN
ALEXANDER VACA ANACONA.CUI 11001600005520110028401
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CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
La delimitación de los hechos jurídicamente relevantes que fue presentada por la Fiscalía tanto en la imputación como en la acusación, según quedó reseñado líneas atrás, revela indiscutible que la calificación que a estos en realidad correspondía, por vía de un correcto juicio de adecuación típica, era la de un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales violentos, artículos 205 y 31 del Código Penal.
Así se colige, por demás, de la narrativa que L.A.B.A. expuso en sus distintas intervenciones en las fases de investigación y juzgamiento, al referir que EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA la accedió carnalmente mediando violencia física y psicológica en su contra, de manera concomitante y subsiguiente a las relaciones sexuales que perpetró sobre ella, no discutidas por la defensa cabe precisar.
Sin embargo, las instancias judiciales que conocieron
mediando violencia física y psicológica en su contra, de manera concomitante y subsiguiente a las relaciones sexuales que perpetró sobre ella, no discutidas por la defensa cabe precisar.
Sin embargo, las instancias judiciales que conocieron del asunto no adoptaron correctivo alguno al respecto, sin que la Corte considere necesario hacerlo en este momento habida cuenta que la actuación se surtió dentro del marco del debido proceso y el respeto a los derechos a la defensa y contradicción que le asisten al procesado; así como de las garantías debidas a la víctima menor de edad, noCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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10 requiriéndose decretar la nulidad y retrotraer la actuación para su protección efectiva.
De otra parte, porque contrastadas las consecuencias jurídicas que se prevén en el ámbito punitivo para los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal violento, en su redacción vigente para la época de ocurrencia de los sucesos en debate, estas son idénticas. Dígase, porque para ambas conductas punibles se prevé pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años, lo cual implica que, en caso de variar la calificación jurídica, en ese ámbito no habría lugar a beneficio ni desmejora de la situación jurídica del procesado.
2. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o
procesado.
2. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un medio de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Son finalidades del recurso la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ídem.
En ese contexto, la demanda con que se promueve el recurso extraordinario, ha explicado la jurisprudencia, no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación puede entenderse como unaCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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11 instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia en las etapas regulares del proceso.
El artículo 184 del Código Procesal Penal prescribe que la demanda será admitida en caso de establecerse que el promotor i) tiene interés para impugnar; ii) indica la causal conforme a la cual se estructura el reproche, acorde con las previsiones del artículo 181 ídem; iii) postula y desarrolla el(los) cargo(s) siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredita la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento.
A fin de acreditar el o los errores in iudicando o in
fundamentales; y, v) demuestra la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del mismo ordenamiento.
A fin de acreditar el o los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador en segunda instancia, la demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia, primordialmente.
No obstante, aun cuando incumpla las reseñadas pautas, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda con el propósito de decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, precisamente, por laCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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12 preponderancia de los fines del recurso extraordinario definidos en la Ley 906 de 2004.
De igual manera se prevé que, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con los fines del recurso no se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte en un asunto dado.
3. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada por la defensa de EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA porque no acata las reglas y los principios que rigen el recurso
un asunto dado.
3. Las precedentes consideraciones conducen a anunciar que se inadmitirá la demanda presentada por la defensa de EDWIN ALEXANDER VACA ANACONA porque no acata las reglas y los principios que rigen el recurso extraordinario en función de las causales invocadas.
3.1. El primer cargo de la demanda se enmarca en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906, violación indirecta de la ley sustancial, bajo el rubro de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
La Corte ha explicado2 que esta especie de violación se configura cuando el sentenciador comete errores i) de apreciación o ii) de valoración de los medios de prueba.
Acerca del falso raciocinio que acusa el actor , se tiene definido que es un error de hecho que se presenta cuando un medio de conocimiento ha sido practicado correctamente y
2 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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13 en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persuasivo con desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, con desconocimiento de la sana crítica como método de valoración probatoria.
La adecuada presentación de una censura por esta clase de error impone al actor mostrar en forma objetiva qué dice el medio o los medios de prueba sobre los que recae ría
crítica como método de valoración probatoria.
La adecuada presentación de una censura por esta clase de error impone al actor mostrar en forma objetiva qué dice el medio o los medios de prueba sobre los que recae ría el desacierto, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta intelección que de ellos dimana.
De igual manera, el mérito persuasivo asignado a la(s) prueba(s) y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que se desconoció en el fallo impugnado.
En adición, el recurrente debe identificar la norma de derecho sustancial que po r vía indirecta fue excluida o indebidamente aplicada; y explicar la trascendencia del error con la finalidad de demostrar que, de no haberse incurrido en él, la decisión controvertida habría sido sustancialmente distinta y favorable a la situación jurídic a de la persona procesada.
Examinada la censura es evidente que no cumple las reseñadas reglas de adecuada postulación pues apenas señala que la prueba afectada es el testimonio de L.A.B.A. Empero omite la presentación objetiva y pormenorizada deCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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14 su conte nido real; no indica cuál fue la intelección equivocada con que el juzgador colegiado ponderó dicha prueba testifical para sustentar la condena; y no explica cuál sería el correcto entendimiento que le corresponde.
Además, omitió identificar de manera clara y específica
equivocada con que el juzgador colegiado ponderó dicha prueba testifical para sustentar la condena; y no explica cuál sería el correcto entendimiento que le corresponde.
Además, omitió identificar de manera clara y específica cuál fue “el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia” que el Tribunal dejó de aplicar al valorar la prueba testimonial en cuestión, acorde con la delimitación que de esos conceptos ha decantado de antaño la jurisprudencia, a saber:
- Los principios de la lógica formal, debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3.
Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”; no contradicción: “b” no es “no b”; terce ro excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente4.
- La ciencia, ha dicho la Corte, ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044, se entiende como el
3 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. 4 Ver, por ejemplo, CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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[…] “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”5, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social6 o científica”7
- Y las reglas de la experiencia se configuran
[…] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condicione s especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.8
En la síntesis de la demanda expuesta líneas atrás se advierte indiscutible que el impugnante no explica en qué consistió específicamente el falso raciocinio que se alega incurrido por el juez colegiado en punto de la valoración del testimonio de la menor víctima L.A.B.A., valga decir, si en su ponderación se desatendió alguna regla lógica, científica o de la experiencia y, de ser así, cuál en concreto.
5 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española,
ponderación se desatendió alguna regla lógica, científica o de la experiencia y, de ser así, cuál en concreto.
5 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 6 “2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 7 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 8 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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16 A la par que debía exponer la correcta evaluación que le correspondía al medio de prueba conforme a la regla, ley o máxima que ha debido ser aplicada.
Los defectos detectados en el planteamiento d el cargo impiden a la Corte abordar el análisis sustancial de la consistencia de la decisión judicial recurrida, la cual, oportuno es recordar, está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Se está, en cambio, ante un ejemplo típico de alegato de instancia porque el impugnante se limita a presentar el particular entendimiento que tiene d el testimoni o de la menor afectada, cuya credibilidad estima disminuida porque la exponente incurrió en contradicciones esenciales en punto de la fecha en que habrían ocurrido los eventos de acceso carnal de que fue objeto.
En ese sentido, asegura el demandante que el primero de ellos no pudo haber ocurrido en el año 2009 como afirmó la afectada. Hace fragmentaria alusión al relato de L.A.B.A. en
carnal de que fue objeto.
En ese sentido, asegura el demandante que el primero de ellos no pudo haber ocurrido en el año 2009 como afirmó la afectada. Hace fragmentaria alusión al relato de L.A.B.A. en relación con la edad que tenía cuando su busto se desarrolló; y lo confronta con el resumen de la versión que la joven narró a la médica forense que la atendió días después de la presentación de la denuncia criminal, así co mo con la edad clínica aproximada de la examinada que la profesional reportó en el informe pericial de clínica forense.
Sumada la versión del procesado , que acepta haberCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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17 sostenido las relaciones sexuales con la menor, pero en el año 2010, el actor estima plausible la tesis que esa misma parte procesal planteó en la fase de juicio acerca de que la edad aparente de LA.B.A. para el tiempo de la comisión punible , “pudo ser de una joven mayor de 14 años ”; e incluso que la fecha de los hechos no se corresponde con la que informó la afectada.
Como se nota sin mayor dificultad, reitera la Sala, el esquema argumentativo expuesto por el recurrente en manera alguna alude, por siquiera, a cuál fue la regla de la lógica, la ley científica o la máxima de experiencia que el Tribunal pretermitió o aplicó en forma indebida al asignar mérito persuasivo positivo al testimonio de L.A.B.A. Mucho menos expone cuál sería la que correspondía aplicar para la correcta resolución del asunto.
pretermitió o aplicó en forma indebida al asignar mérito persuasivo positivo al testimonio de L.A.B.A. Mucho menos expone cuál sería la que correspondía aplicar para la correcta resolución del asunto.
La temática, en todo caso, fue estudiada con rigor por el juzgador colegiado al precisar que
[…] lo relatado por la ofendida en la vista pública, guardó total coherencia y coincidencia con el núcleo fáctico de la acusación y por lo mismo no es posible restarle credibilidad, pues basta con observar lo detallado de su testimonio para colegir que no sólo en dicho escenario transmitió lo directamente percibido y vivenciado, sino que tales hechos fueron los mismos que puso en conocimiento de su herma na mayor a quien le hizo saber que estos habían ocurrido unos dos años antes, quien durante su declaración los corroboró en la vista pública y la fecha de la ocurrencia de la que le dio cuenta su hermana. Ciertamente, a través de la médico Adriana Patricia Rojas Rodríguez, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal yCUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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18 Ciencias Forenses, se estableció que de acuerdo a la edad clínica dictaminada, L.A.B.A. a la edad de 12 años aparentaba una edad de entre 13 y 14 años y que a los ojos de una persona del común, parecía de una edad superior a la biológica, dado el desarrollo de sus senos, la protuberancia de sus mamas y el vello púbico; no obstante, tales manifestaciones resultan irrelevantes en el presente asunto,
de una persona del común, parecía de una edad superior a la biológica, dado el desarrollo de sus senos, la protuberancia de sus mamas y el vello púbico; no obstante, tales manifestaciones resultan irrelevantes en el presente asunto, pues para considerar que a través de dicho concepto se acredita el eximente de responsabilidad alegada por el recurrente, se debió demostrar igualmente, que los aludidos sostuvieron algún tipo de trato durante el cual aquélla le manifestó una edad determinada y además, que accedió al contacto sexual con el encartado, empero, ello no se patentizó en el presente asunto, pues recuérdese que cuando fue accedida por primera vez, el enjuiciado ni siquiera se había relacionado con la víctima.
Contrario a lo anterior, lo que se comprobó es que el procesado accedió carnalmente a la ofendida sin que mediara ninguna relación entre ellos, por ende, tampoco hubo conocimiento errado sobre la edad de la afectada. Luego la edad de la misma, no fue un motivo que lo indujo en error para creer que sostenía trato sexual con una mujer mayor de 14 años. Tampoco, la edad clínica superior en uno o dos años a la biológica que dijo la médica pudo apreciar en la menor cuando fue examinada, es un factor que haya contribuido al error planteado.9
Consecuente con lo explicado, se inadmitirá el cargo habida cuenta que no se desarrolla conforme a las pautas que rigen la alegación de errores por falso raciocinio - indebida fundamentación, aunado a que, como se explicó, adolece de ineptitud sustancial para avocar el examen de fondo del fallo impugnado.
rigen la alegación de errores por falso raciocinio - indebida fundamentación, aunado a que, como se explicó, adolece de ineptitud sustancial para avocar el examen de fondo del fallo impugnado.
3.2. Respecto de la segunda censura invocada por
9 Sentencia de segunda instancia, p. 30 y 31.CUI 11001600005520110028401 Número interno 61360 Casación
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19 violación directa de la ley sustancial, se tiene decantado que cuando se alega esta especie de error es obligación del recurrente aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, debiéndose estructurar el ataque con total abstracc