CSJ - AP1931-2015(43946)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1931-2015(43946)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Repithen de Colombia Gr OAprema de Jtere
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1931-2015 Radicación N°. 43946 D e (Aprobado Acta No. 134) > Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión parcialmente denegatoria de sus solicitudes probatorias y oposiciones, adoptada en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogota, dentro de la actuación adelantada por los delitos de prevaricato por omisión, favorecimiento y fraude procesal, contra la Doctora AURA
NuBIA MARTÍNEZ PATIÑO.
—, ) Segunda instancia No. PA — AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO NARRACIÓN DE LOS HECHOS Del escrito de acusación, se pudo extraer lo siguiente: En la mañana del 13 mayo de 2009, cerca de la población de Albán-Cundinamarca, efectivos de la Policía Nacional interceptaron el carrotanque de placas WHH-950, en el cual eran transportados 5.500 galones de gasolina, rodante conducido por RAÚL ZAPATA RoJAS, quien llevaba como acompañante a RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PIEDRAHITA. Por encontrar irregularidades en la documentación de la carga, tanto individuos como vehículo fueron dejados a disposición
de la Fiscalía. Una vez se realizaron las audiencias de legalización correspondientes, imputación e imposición de medida de aseguramiento a dichas personas, actos llevados a cabo en los municipios de Guayabal de Síquima y Facatativa, el 18 de junio del mismo año, el asunto! se le entregó a la doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO en su condición de Fiscal Novena Antiterrorismo de esta ciudad, con el fin de adelantar la etapa procesal subsiguiente. Para esos efectos, la funcionaria presentó, con fecha 10 de julio posterior, el escrito de acusación de rigor, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 1 Esta actuación, se identificó con el número 252696000691200900148 a a, Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO Superado el acto oral de inicio de la fase de juzgamiento, al igual que la audiencia preparatoria en donde VELÁZQUEZ PIEDRAHITA aceptó cargos por los delitos de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso, continuó el procesamiento a ZAPATA RoJAS y para quebrar su presunción de inocencia, la delegada del ente acusador incorporó suficiente prueba testimonial como documental. Empero, el 3 de diciembre de 2010 después de que se pusiera a consideración de los sujetos procesales la eventual declaratoria de nulidad de la fase probatoria del juicio oral por haberse cambiado el juez”, alternativa que fue del agrado de la fiscal, cuya solicitud adicional fue la de liberar al
acusado, se adoptó aquella salida procesal y se negó la excarcelación pedida. Empezando a rehacerse la parte que fue objeto de invalidación, MARTÍNEZ PATIÑO primero se retractó de la solicitud de preclusion® antes presentada. Seguidamente, renunció a la prueba documental y a algunos testimonios que otrora había introducido, particularmente a los de OMAR CAMARGO y GONzALO HERNÁNDEZ, efectivos policiales que participaron en la retención ya comentada y el del coronel ® GUILLERMO VÉLEZ, Analista de Seguridad de Ecopetrol, cuyo informe advirtió sobre la falsedad de la guía de transporte del combustible. ? El proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca. 3 La radicó el 15 de diciembre de 2010 y la retiró del juzgado de conocimiento ya mencionado, el 22 del mismo mes y año. Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTINEZ PATIÑO Adicionalmente, deprecó la absolución perentoria de ZAPATA ROJAS por ausencia de responsabilidad, esgrimiendo para ello, el interrogatorio practicado al enjuiciado en donde explicó la manera como se le involucró por parte de su patrón JOSE RINCÓN PEREZ, a quien le manejaba una volqueta en Medellín, y de Oscar POVEDA MARTÍNEZ, en los hechos, inquietud que llevó al juez a indicarle que, esa petición debía ser precedida de la contienda probatoria y, a ella, debía someterse. El 22 de febrero de 2011, presidió la vista pública el
juez GERMÁN GIRALDO. La fiscal reiteró el recordado desistimiento probatorio, revivió -antes lo había desechadoel ofrecimiento de la declaración del policial JosÉ HUMBERTO LOZANO, pero lo inquirió por hechos diferentes a los que dio a conocer cuando peticionó la prueba, relacionados con las entrevistas que le tomó a los uniformados que conocieron inicialmente del caso. Acto seguido, llamó a testificar al investigador de la Dijin JEAN CARLOS CANTILLO -prueba que le fue admitida luego de que alegara su condición de sobreviniente-. El ya mencionado aseguró que entrevistó a RODRIGO MONSALVE y a FRANCI SERNA defensores de los enjuiciados, pero se resistieron a indicar los nombres de las personas que los contrataron. Agregó que hizo lo propio con el ya condenado RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ PIEDRAHITA, pero éste simplemente Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTINEZ PATIÑO manifestó que se sostenía en lo que antes afirmó. MARTÍNEZ PATIÑO dejó a salvo al testigo de cualquier interrogante acerca de los informes que recibió de sus colegas JONATHAN ACEVEDO y ANGEL RHENALS, en los que se contradicen las aseveraciones de ZAPATA ROJAS, respecto de la empresa para la cual trabajaba y acerca de la ubicación del lugar en donde se cargó la gasolina incautada. Una vez hecho lo anterior, la funcionaria alegó de conclusión> haciendo énfasis en la causal de ausencia de
responsabilidad por error invencible, dispuesta en el canon 32.10 del Cádigo Penal, derivando esa reflexión del interrogatorio que le tomó a dicho implicado, el 21 de diciembre de 20105, solicitando, al efecto, la absolución de RAUL ZAPATA RoJAs, decisión que adoptó el juez el 8 de marzo de 2011 aplicando el principio de la duda, lo que determinó inmediatamente, la liberación del mencionado. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la víctima, confirmó la sentencia, pero a la vez compulsó copias a fin de que se investigara la actuación de la delegada AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO. + Según el escrito de acusación, Rubén Dario Velásquez Piedrahita, testificó en la audiencia nulitada, que José Roberto Rincón Pérez y Oscar Poveda Martínez, les encargaron hacer el viaje. 5 Esa intervención data del 22 de febrero de 2011. 5 En verdad, desde el 30 de junio de 2009, había empezado a recibir información aportada por esa misma persona, en punto de quienes lo hicieron meter en ese problema y le pedían que se declarara culpable a cambio de plata, lo cual le transmitían los propios abogados. Frente a la intención de denunciar a algunos policías que participaron en el operativo en que fue capturado, la pérdida de parte de la actuación ante los juzgados de control de garantías de Facatativá y Guayabal de Síquima, porque ahí los abogados señalaron a las personas que él también develó; las amenazas que recibió en la cárcel delante de la fiscal MARTÍNEZ PATIÑO por negarse a
firmar el preacuerdo que ésta le llevó, pues canalizó sus múltiples escritos enviados a diferentes autoridades, lo mismo que los informes de policía judicial al respecto, cuidando siempre, de no incluirlos en su acervo probatorio. 24 Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTINEZ PATINO El escrito de acusación, respecto de los hechos, también señala: Contando la Fiscal Aura Nubia Martínez Patiño con información concreta de la presunta participación como determinadores de los señores Oscar Poveda Martínez y José Roberto Rincón Pérez, en los delitos por los cuales fue acusado Raúl zapata rojas y condenado Rubén Darío Velásquez Piedrahita, desde el informe el 12 de agosto del 2009 suscrito por los servidores de policía judicial del CTI Hidelfonso Castañeda y Jairo Alba Salamanca, quienes manifestaron haber recibido de parte del ciudadano Raúl Alberto Zapata los números celulares del señor Oscar Poveda y de José Rincón Pérez, quien residía en Medellín y del que dijo Zapata fue el que le pagó para realizar el transporte de Medellín a Bogotá (3 fls. 60-62 carpeta N° 5); y el informe recibido el 19 de agosto de 2009 suscrito por el intendente José Humberto Lozano Gómez respecto de la entrevista realizada a Raúl Alberto Zapata Rojas en los mismos términos del antes mencionado (2 fis. 132-133 carpeta N° 9), solo hasta el 28 de febrero del 2011, más de 16 meses después, la Fiscal Aura Nubia Martínez Patiño ordenó
compulsar copias para investigarlos por los delitos de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso (1 fl. 70 carpeta N° 5), a (sic) esta compulsa de copias le correspondió el número de noticia criminal 110016000097201100022 (1 fl. 71 carpeta N 5), y fue asignado a la Fiscal 9 Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctora Aura Nubia Martínez Patiño (2 fls. 75-76 carpeta N° 57. En la nueva investigación, MARTÍNEZ PATIÑO pidió orden de captura en contra de los dos indiciados, siéndole negada, no porque los elementos de prueba fueran insuficientes, sino porque la pretensión careció de sustentación. Total, imputación al respecto, no ha sido formulada. 7 Fl. 18 de 130 del escrito de acusación. A > Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO LO ACTUADO 1.- El 29 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en donde la Fiscalía le imputó a la doctora AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO, el concurso homogéneo de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento, éste agravado, condición que también predicó del fraude procesal, reato que hizo parte de la imputación, también. 2.- El 24 de octubre siguiente, fue presentado el escrito de acusación contra MARTÍNEZ PATIÑO por las conductas punibles que determinaron su vinculación y, el 28 de
noviembre, tuvo lugar la correspondiente audiencia ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Entre el 27 de marzo y 15 de mayo de 2014, el mismo juez plural adelantó la vista preparatoria. La primera sesión, se destinó además, para las solicitudes probatorias y oposiciones, tanto de la acusación como de la defensa, al paso que la segunda estuvo marcada por el pronunciamiento del a quo que, apenas en parte, acogió las peticiones de las contendientes. Igual, la Fiscalía guardó silencio en cuanto a su posibilidad de impugnar, no así la abogada de la acusada, puesto que apeló el decreto de pruebas de su contraparte y lo propio hizo en cuanto a las que le fueron negadas. Segunda instancia No. 43946
AURA NUBIA MARTINEZ PATIÑO
DECISION IMPUGNADA
I. Respecto de las pruebas de la defensa. 1.- Frente al testimonio de AGUSTÍN AVENDAÑO CHÁVEZ, el Tribunal cuestiona que ninguna relación existiese entre los hechos de la acusación y los documentos que el ya mencionado, a quien la defensa reconoce como su investigador, iría a introducir, trátese de entrevistas, estadísticas y actos administrativos de nombramiento de la acusada como Directora Seccional de Fiscalías en Cúcuta.
Igual, que algunos de ellos, tanto como los oficios 2152 y 2314 figuren a nombre de MaRTÍNEZ PATIÑO, dato concluyente para desechar la condición de testigo de acreditación del postulado; simplemente, porque no intervino en su recopilación y, adicionalmente, critica que
se pretenda incorporarlos por medio de la procesada, pues se incurriría en repetición injustificada de pruebas. 2.- En lo relativo a la prueba testimonial que vincula al doctor HERMES ARDILA QUINTANA, para entonces Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación, asegura la primera instancia que a la parte interesada, le faltó explicar que el propósito que la inspiraba a perseguir la prueba era diferente al de la acusación, agregando que al pretenderse supletoriamente, o sea, en el evento de que la contraparte de la defensa desistiera de la misma, se desconoce el principio de la lealtad procesal. Segunda instancia No. 2 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO 3.- De los testimonios de los procuradores OSCAR HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, dice el a quo que si se pidieron de manera supletoria como en efecto lo hizo quien prohija los intereses de la implicada, merecen la misma crítica que el anterior, agregando que se tornan inútiles, ante el hecho de que los audios de las audiencias en donde esos funcionarios participaron, harán parte del cúmulo de elementos de persuación que ingresarán al juicio. 4.- Puntualmente, de las declaraciones de los fiscales ADALGIZA NEIRA y ROBERTO IZQUIERDO, manifiesta que se revelan impertinentes, ya que ambos —uno después del otroocuparon la Fiscalía Novena Antiterrorismo desde la cual despachó MARTÍNEZ PATIÑO, luego de los hechos que se juzgan, que se delimitaron entre enero de 2009 y mayo de 2011, a lo cual se auna lo irrelevante que se sugiere tener
en cuenta la carga laboral de dicho Despacho, materia que, eventualmente, dilucidarían los funcionarios en mención. 5.- Tocante con el testimonio del Juez Primero Penal Especializado Adjunto de Cundinamarca, GERMÁN GIRALDO advirtió que, en tanto los discos compactos que contienen las grabaciones de las audiencias de juicio oral contra RAÚL ZAPATA ROJAS que presidió, fueron decretados como prueba, sobra cualquier nueva opinión o valoración suya sobre el caso que ya decidió. Los anteriores, fueron los argumentos expuestos por la primera instancia en aras de sustentar su decisión pA Segunda instancia No. 439 AURA NUBIA MARTINEZ PATINO denegatoria de esa parte de la totalidad de las pruebas de la defensa.
II. De la inadmisión pedida por la abogada de la procesada. 1.- En cuanto a los informes rendidos por los investigadores de la Policía Judicial IDELFONSO CASTAÑEDA y HUMBERTO LOZANO, cuyos anexos los constituyen las entrevistas que le practicaron a RAÚL ZAPATA ROJAS, quien resultó absuelto a pedido de la implicada, el Tribunal acota que ninguna irregularidad se configuró al habérsele entrevistado a éste sin la compañía de su defensor, puesto que, de un lado, ya había sido absuelto y, de otro, esa exigencia concurre para el interrogatorio al que hace referencia el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y no para la clase de diligencias ya enunciadas en donde, además, aparecen unas manifestaciones contra terceros, sin observarse que quien las rindió se haya autoincriminado,
siendo inconcebible, por tanto, que la prueba se cuestione por ilícita. 2.- Sobre los manuscritos de ZAPATA RoJAs, en donde advierte acerca de las irregularidades que tuvieron lugar en su proceso, mencionando de paso a las personas que se sirvieron de él para el transporte del combustible incautado, rechaza que la defensa les niegue el carácter de prueba documental al no obrar su denominación en el canon 275 ibídem, pues, explica el Tribunal, la relación contenida en la norma, en manera alguna puede considerarse taxativa; no —— > } > Segunda instancia No. LD AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO obstante, se trata de prueba documental, conforme al precepto 424 de la misma codificación. En esos términos, fue decidida de manera negativa, la oposición de la representante de la acusada. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensora recurrió en apelación la negativa a decretar algunas pruebas suyas, como también y, en parte, la admisión de las solicitudes probatorias de su contendora.
I. Pruebas que le fueron negadas a la defensa. 1.- En cuanto al testimonio de AGUSTÍN AVENDAÑO CHÁVEZ, esgrime que lo ofreció dando cuenta de su pertinencia, conducencia y utilidad, al tratarse del “investigador de acreditación” a fin de introducir los documentos que desvirtúan los cargos de favorecimiento y prevaricato por omisión, sustento que el Tribunal desconoció. Amparada en doctrina producida por la Salas, indica que si se admite el testimonio del investigador que no
ha recaudado la evidencia y sí participó en la investigación, se debe hacer lo propio con quien auxilia de la misma manera a la defensa, a pesar de que los documentos no estén a su nombre, pero tomó parte activa en las pesquisas respectivas. De lo contrario, se desconocería el principio de la buena fe. 8 Corresponde a la radicación 36784 del 1° de febrero de 2013. Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTINEZ PATINO 2.- Frente al del doctor HERMES ARDILA QUINTANA Jefe de la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalia, a la cual estaba adscrita la acusada, esgrime que es pertinente porque dicho testigo es el indicado para ilustrar sobre el volumen y complejidad de las labores llevadas a cabo por la enjuiciada, la priorización de casos en su dependencia, la forma de asignación cuando los asuntos se derivan de otros y, concretamente, el relativo a la compulsa de copias para investigar a POVEDA y RINCÓN por cuanto en esa entidad existe un reglamento a aplicar en tales eventos. Ello, a raiz de que se acusó a MARTiNEz PATIÑO del delito de favorecimiento al haberse asignado a sí misma, la actuación antes enunciada, cuando lo cierto es que, por estar conociendo del radicado 38382 contra ZAPATA RoJAs, debía seguir ventilando las que se desprendieran del mismo. Que el objeto que persigue con la prueba es diferente al de la contraparte, por cuanto el interrogatorio que formulará ésta, versará sobre el conocimiento del funcionario ARDILA QUINTANA acerca del negocio contra ZAPATA RoJAS y la información que le haya rendido la
procesada en cuanto a las decisiones que tomaría allí, al paso que el suyo se centrará en denotar que su asistida ninguna responsabilidad tuvo en los hechos de la acusación. Destaca que ilustró debidamente sobre esa postulación probatoria, por lo que resulta admisible, razonable y útil. 3.- Frente a los testimonios de los procuradores Oscar HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, expresa que si bien > Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO había pedido que se le permitiera el interrogatorio directo si la Fiscalía declinaba al respecto, debe recordarse su manifestación en el sentido de que el primero estuvo en la audiencia del 22 de febrero de 2011 y asintió al pedido que de absolución de ZAPATA ROJAS hizo la acusada. Por eso, sabe los motivos que llevaron a ésta a peticionar de tal manera y los que mediaron para dejar de exhibir los documentos cuyo ocultamiento le atribuye la parte acusadora. Aduce que CÁRDENAS intervino en la audiencia del 3 de diciembre en donde la implicada alegó la nulidad de la actuación. Entonces ambos, sostiene, dirán lo que percibieron en los respectivos momentos en que estuvieron, porque no todo lo que sucede en el juicio o antes de la vista sale a relucir, más aún cuando la propia procuradora señaló que esas diligencias orales ni siquiera quedaron grabadas “personalmente”, solo la voz. 4.- Tocante con los doctores ROBERTO IZQUIERDO y ADALGIZA NEIRA, sus testimonios resultan pertinentes porque
reemplazaron a la procesada y, así, manifestarán si ella les recomendó el proceso contra OSCAR POVEDA y ROBERTO RINCÓN, el cual se desprendió del seguido contra RAÚL ZAPATA RoJAS y, además, si les pidió que lo escondieran y todo cuanto pudieran hacer para evitar que avanzara la investigación favoreciendo, de esa manera, a dichos infractores. Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO 5.- En punto del testimonio del doctor GERMÁN GIRALDO, Juez Primero Penal Especializado Adjunto de Cundinamarca, reveló la impugnante que, oportunamente, explicó lo concerniente a la pertinencia y conducencia, tópicos que tienen que ver con el hecho de haberse llevado a cabo por parte de dicho funcionario la audiencia del 22 de febrero de 2011, donde admitió como prueba sobreviniente el interrogatorio de RAÚL ZAPATA RoJAS .y anunció su absolución, de manera que, en la audiencia del juicio oral puede explicar los motivos de sus decisiones, pues “no se puede suplir la apreciación personal de lo allí acontecido con la mera exhibición del audio en la audiencia” Clama, en esos términos, porque no se convalide la decisión censurada y, por el contrario, se revoque para que se admitan sus pruebas.
II. De cara a las pruebas admitidas a la Fiscalía. 1.- Rechaza la admisión de los informes presentados por los investigadores HUMBERTO LozANO y HÉCTOR CASTAÑEDA contenidos en la carpeta número 10, cuyos
anexos están constituidos por las entrevistas que le fueron tomadas a RAÚL ZAPATA ROJAS sin el acompañamiento de su abogado. Informa igualmente, que, contrario a como lo sostiene el a quo el entrevistado aún tenía la calidad de procesado; su absolución no había sido determinada, violandose de esa forma las garantías previstas en el artículo 29 Constitucional y el Pacto Internacional de 9 Record: 01:12:56 disco compacto contentivo de la apelación. Segunda instancia No. PO AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO Derechos Civiles y Políticos, canon 14, así como el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que los convierte en prueba inconstitucional. 2.- Frente a los manuscritos de ZAPATA RoJAs que se encuentran en la carpeta 10, advierte que fue su misma asistida quien los aportó a la actuación, al hacerle tal entrega a la fiscal que la interrogó como indiciada y, agrega, que constituyen soporte central de la acusación, por lo que se ve obligada a apelar, pues así la Corte tendrá que estudiar si esos documentos obedecen a elementos materiales probatorios y, en caso de que no correspondan, determine si deben ser excluidos o no, puesto que en sentir de la letrada apelante, se trata de meros alegatos defensivos. 3.- En cuanto a la carpeta número 7 que tiene que ver con las audiencias preliminares llevadas a cabo contra RAÚL ZAPATA RoJAs y RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ, luego de sus capturas fuera de Bogotá, señala que su asistida no
intervino en esas diligencias ya que el caso le fue asignado con posterioridad a las mismas. TRÁMITE DEL RECURSO 1.- Fiscalía Ante todo, pide que se declare desierto el recurso interpuesto por la defensa, ya que, en vez de atacar la > Segunda instancia No. AA rs AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO fundamentación expuesta por el Tribunal, pretendió en dicha ocasión, mejorar su discurso en cuanto a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, carga incumplida en el momento de solicitar las mismas. Recuerda, cuáles son las premisas legales que conciernen a la sustentación de la apelación y expresa que la defensa no procedió de conformidad. Aparte de ello, descorrió el traslado manifestando su discordia con la admisión de las pruebas de su contraparte, como con la impugnación de ésta contra las que se le decretaron a la acusación. Respecto de las pruebas negadas a la defensa.
1. Referente a la declaración del investigador AGUSTÍN AVENDAÑO CHÁVEZ, acota que la defensa confunde la prueba testimonial con la documental, al indicar que como él tomó las entrevistas será quien las incorpore, pero es sabido que esas diligencias jamás podrán ser introducidas por vía diferente a la del testimonio del mismo entrevistado.
Igualmente, ve la improcedencia de que aquel pueda incorporar los documentos a los que además aludió la censora, toda vez que ninguna gestión hizo en pro de su consecución, como sí la adelantó la misma justiciable, de ahí,
que estén a su nombre. No conviene en que se predique la pertinencia de las estadísticas del Despacho de MARTÍNEZ PATIÑO, en tanto que corresponden a períodos que nada tienen que ver con las fechas en que se suscitaron las irregularidades que se juzgan. [> Segunda instancia No. 439 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO 2.- En relación con el testimonio del doctor HERMES ARDILA QUINTANA, sostiene que la defensa anunció los aspectos que serían materia de su interrogatorio, y no exhibió unos objetivos diferentes a los pretendidos por la Fiscalía, cometido que se propuso al sustentar la alzada., valga decir, tardíamente. 3.- Respecto de las declaraciones de los procuradores OSCAR HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA CÁRDENAS, precisa la fiscal que la litigante hizo dicha petición con carácter supletorio, en lo cual se reafirmó al decir que se interesaría en las mismas siempre que la Fiscalía los declinara. Aparte de ello, olvidó ofrecer argumentos en pos de hacer evidente que perseguía fines diferentes a los de la acusación y no reparó en que se trata de pruebas injustificadamente dilatorias del trámite procesal, puesto que las grabaciones de su intervenciones en las audiencias llevadas a cabo contra RAÚL ZAPATA RoJAS van a ser tenidas en cuenta en el presente juicio. 4.- En punto de los testimonios de los fiscales ADALGIZA NEIRA y ROBERTO IZQUIERDO, es claro que fueron designados en el Despacho a cargo de la acusada una vez ella lo dejó y,
así, mal podrían estar en capacidad de dar fe de cuanto aconteció para la fecha de los hechos. De las aserciones que se pudieran esperar de ellos acerca del cúmulo de trabajo asignado a MARTÍNEZ PATIÑO, la postulación probatoria dejó al margen la explicación en punto de la incidencia de ese aspecto laboral en el desenvolvimiento de la implicada en las audiencias. Segunda instancia No. 2 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO 5.- Entretanto, califica de impertinente el testimonio del juez GERMÁN GIRALDO en razón a que nada aportaría, teniendo por cierto que no conoció los documentos ocultados por MARTÍNEZ PATIÑO y, de todas maneras, serán incorporados los registros de las audiencias que presidió. Argumentos en contra de la apelación a las pruebas decretadas a la Fiscalía. 1.- Tocante con los informes del 24 de julio y 12 de agosto de 2009, suscritos por el intendente HUMBERTO LOZANO de los cuales hacen parte las entrevistas que le practicó a RAUL ZAPATA ROJAS a través de las cuales éste dio información contra JOSE ROBERTO RINCÓN y OSCAR POVEDA MARTÍNEZ, la representante del ente acusador, niega que se trate de pruebas ilícitas o ilegales al ser el fruto de una orden que dio la misma implicada y, adicionalmente, debido a la carencia de elemento útil para acreditar que el entrevistado se autoincriminó, cuando por el contrario, sus aseveraciones se relacionan con terceros y sobre el modo como actuaron ilegalmente.
2.- En cuanto a la carpeta número 7 que conlleva las audiencias preliminares de legalización de la captura y solicitud de medida de aseguramiento contra RAÚL ZAPATA RoJAs y RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ, su pertinencia es indudable, porque allí están consignados los hechos y las razones que dio la Fiscalía para que se tomaran esas decisiones y, por ende, el análisis que hizo de los elementos materiales probatorios, cuestiones que debía tener en cuenta MARTÍNEZ oh ~ Segunda instancia No. 43946 AURA NUBIA MARTINEZ PATINO PATINO en la etapa del juicio al haberle correspondido ese caso. Concluye su intervención la parte acusadora, deprecando que se mantenga el auto recurrido, en cuanto hace a las pruebas que le fueron admitidas. 2.- Víctima. Pretende que se declare desierto el recurso porque la defensa no presentó una debida contradicción de la decisión del Tribunal, pero igualmente, por haberse aprovechado del traslado de la apelación para nuevamente sustentar las solicitudes probatorias. Sin embargo, sugiere, en caso de que la Corte revise el proveído atacado, la confirmación del mismo, adhiriéndose expresamente a las manifestaciones de la fiscal. En punto de la declaración del doctor HERMES ARDILA QUINTANA, esgrime que la defensa dejó de señalar la hipótesis, que siendo diferente a la de la Fiscalía, tratará de probar. Se aparta de lo discernido por la defensa, en el sentido de que se violaron garantías constitucionales al entrevistarse sin abogado a RAUL ZAPATA RoJAs, toda vez que esa exigencia
responde a una orden que dio de manera genérica la acusada con el fin de llegar a los autores intelectuales del caso que estaba investigando y con ese alcance se realizaron las entrevistas, de manera que él no se autoincriminó. Segunda instancia No. 43945 AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO Resalta que no se pueden excluir los documentos que la procesada entregó durante su interrogatorio, ya que fue su voluntad hacerlo, a pesar de la ilustración que se le hizo sobre sus derechos y es inviable negar la fuente independiente sobre los mismos. Persigue de esa manera, la confirmación del proveído impugnado. CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, procederá la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación que impera aquí, ya que el auto confutado es obra de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, que lo emitió dentro del juicio que cursa contra una fiscal especializada. Debido al buen número de pruebas cuya admisión o inadmisión fue impugnada, la verificación acerca de si la sustentación del recurso cumplió en cada caso con las exigencias de rigor, resulta ser un ejercicio que debe acometerse de manera individual. Ello, entonces, repercute en las pretensiones de la Fiscalía, por cierto nada concisas ni reflexivas, generalmente teóricas y en las del representante de la víctima, que se precisan abstractas y carentes de concreción, orientadas a que se declare, de entrada, desierta la alzada. De las pruebas inadmitidas a la defensa.
20 Segunda instancia No. Le AURA NUBIA MARTINEZ PATINO 1.- Precisamente, una decision de ese caracter sera la que recaiga sobre el disenso exteriorizado por la defensa, respecto de la denegatoria del testimonio de AGUSTIN AVENDANO
CHAVEZ.
No se puede desconocer el hecho cierto de que el a quo, desdijo de la pertinencia de las estadisticas y de los comparativos en cuadro Excel, acerca de la carga laboral de la acusada; al igual, de los actos administrativos relativos a las ocasiones en que la misma estuvo encargada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, documentos cuya incorporación al juicio estaría a cargo del citado testigo. Tampoco, que los tachó de repetitivos dado que AURA NUBIA MARTÍNEZ PATIÑO idéntico cometido irá a cumplir junto a su testificación en el juicio oral. Esos tópicos debía haberlos enfrentado la defensa para ponerse a tono con la exigencia normativa de sustentación del recurso vertical. No lo hizo. Se concentró en hacerle ver al Tribunal que el testigo debía ser aceptado como tal y, sobre todo, en el rol este
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