CSJ - AP1931-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1931-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1931-2026 Radicación No. 61762 (Aprobado Acta No. 092)
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión confirmó la emitida el 04 de junio de 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad , mediante la cual absolvió a Miller Alberto Novoa Hernández de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.CUI 25377600066420130024401
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II. HECHOS
Según la acusación, Miller Alberto Novoa Hernández habría falsificado el pagaré No. P-78445852 del 31 de agosto de 2010 para hacer figurar allí como deudor suyo a Darío Cortés Rocha (q.e.p.d.) por $250.000.000. El título valor , además, habría sido utilizado por aquel para adelantar proceso ejecutivo ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que, inducido en error, ordenó el embargo del predio “El Delirio” de propiedad del obligado. Posteriormente, el bien fue entregado al primero en dación en pago.
A través de tales “artificios”, Novoa Hernández habría
Bogotá que, inducido en error, ordenó el embargo del predio “El Delirio” de propiedad del obligado. Posteriormente, el bien fue entregado al primero en dación en pago.
A través de tales “artificios”, Novoa Hernández habría afectado los intereses patrimoniales de Rafael Álvarez Bustillo, quien presentó la denuncia , por ser el tenedor, poseedor y/o arrendatario del inmueble.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 08 de noviembre de 20 17, ante el Juzgado 49
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Novoa Hernández como autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y esta fa (arts. 289, 253 y 246 del Cp ). El cargo no fue aceptado. No se solicitó medida de aseguramiento.CUI 25377600066420130024401
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2. El 12 de abril de 2018 se surtió audiencia de acusación por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, bajo los términos propuestos en la imputación.
3. La preparatoria tuvo lugar el 07 de junio de 2018. El juicio oral se llevó a cabo entre el 18 de marzo de ese año y el 19 de agosto de 2020. Ese día se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 04 de junio de 2021 se profirió la sentencia.
4. Apelada la decisión por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 13
absolutorio. El 04 de junio de 2021 se profirió la sentencia.
4. Apelada la decisión por el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 13 de enero de 2022.
5. Contra esa determinación, ese interviniente interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Cargo único. El recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio ante el quebrantamiento del principio lógico de tercero excluido.
El error se produce cuando el Tribunal realizó dos afirmaciones contrapuestas.
De un lado, el ad quem sostuvo que, inicialmente, y si se considerara insularmente el dictamen grafológico de cargo, existiría evidencia de que el título valor en el cual figurabaCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 4 como deudor Darío Cortés Rocha habría sido falsificado. Además, habría un indicio grave de que el autor de la falsificación sería el acusado, pues con base en ese pagaré demandó ejecutivamente al deudor. De otro, concluyó que tal hipótesis se tornaba dudosa porque la apreciación conjunta de las pruebas denotaba que Cortés Rocha sí pudo haber firmado el pagaré.
Sin embargo, sólo una de las dos proposiciones podía ser verdadera. Siendo ésta la que avalaba la tesis de la Fiscalía porque la pericia grafológica de cargo satisfizo cada uno de los requisitos necesarios para dar cuenta de la noSin embargo, sólo una de las dos proposiciones podía ser verdadera. Siendo ésta la que avalaba la tesis de la Fiscalía porque la pericia grafológica de cargo satisfizo cada uno de los requisitos necesarios para dar cuenta de la nouniprocedencia entre la rúbrica estampada por el deudor en el título valor y las obrantes en los seis documentos aportados por el denunciante.
Al tiempo, insiste en que las pruebas de descargo, pericias dactiloscopia y grafológica, así como el testimonio de Janeth Cortés Ayala -hija del difunto deudor -, no lograban fundamentar la tesis avalada por el Tribunal. Las primeras, por carecer de “credibilidad científica”, y el segundo por inverosímil.
Primero, el análisis de la grafóloga y documentóloga forense Leonor Alarcón Serrano no satisfizo el requisito de abundancia, pues sólo tuvo en cuenta una muestra escritural. Desatendió así el Manual Metodológico Único de Criminalística de la Fiscalía, según el cual la abundancia de muestras permite tener mayores elementos de juicio para establecer constantes y variantes del gesto gráfico. Además,CUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 5 tampoco tuvo en cuenta la edad y estado de salud de Darío Cortés Rocha ni el paso del tiempo.
Pese a ello, conceptuó que la firma del pagaré coincidía con la rubricada por Cortés Rocha en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago judicial del 28 de febrero de 2013.
Pese a ello, conceptuó que la firma del pagaré coincidía con la rubricada por Cortés Rocha en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago judicial del 28 de febrero de 2013.
Segundo, la técnica profesional en dactiloscopia , Elsa Yanira Miranda Gutiérrez, dictaminó que la huella impuesta en el pagaré coincidía con la de la cédula de ciudadanía de Darío Cortés, documento aportado por el procesado. La perito, no obstante, no acudió a la Registraduría Nacional ni a la tarjeta decadactilar. De modo que al no haber tenido presente una huella natural, sino una impresa mecánicamente, su conclusión está viciada. Esto, además, por cuanto no evidenció “los diez puntos característicos” que identifican a una persona.
Tercero, Janeth Cortés Ayala afirmó que vio cuando su padre, Darío Cortés Rocha, firmó e impuso su huella en el pagaré. Esto, luego de que Miller Alberto Novoa Hernández le pidiera a él que transcribiera el título valor porque el documento se le había dañado.
No obstante, el testimonio no es creíble, por inconsistente y contradictorio, y porque “no responde a las reglas de la experiencia”.CUI 25377600066420130024401
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6 La testigo inicialmente, dijo que “el señor Miller me hizo el favor como ya le expliqué, que le transcribiera el pagaré”; pero luego señaló, por iniciativa de la Fiscalía ante la confusa respuesta, que lo transcribió “una señorita” en la papelería
favor como ya le expliqué, que le transcribiera el pagaré”; pero luego señaló, por iniciativa de la Fiscalía ante la confusa respuesta, que lo transcribió “una señorita” en la papelería donde compraron, junto con su padre y el acusado, el formato del título.
Para el demandante, lo anterior escapa a toda “ lógica” porque (i) se le habría encomendado la tarea de transcripción a un tercero, pese a que se trataba de un título por $250.000.000; (ii) si la hija del supuesto deudor, sabía leer y escribir, podía hacerlo ella; (iii) si el título se había dañado o mojado, cómo podía una “tendera” transcribirlo; y (iv) la testigo dijo que su padre era reservado en sus asuntos y “machista”. No había lugar para que ella lo acompañara a tal diligencia.
El yerro se afirma trascendente. Existen indicios de que todo “fue fraguado con el fin de sustraerle [a Rafael Humberto Álvarez Bustillo] la titularidad del inmueble” porque (i) la testigo dijo que conocía al procesado desde más de quince años, (ii) el abogado designado para el cobro ejecutivo por el acusado fue el mismo que adelantó la sucesión de Darío Cortés en favor de la declarante y sus hermanos; y (iii) el inmueble fue entregado en dación en pago al procesado por la nombrada y sus parientes, pese a que la supuesta deuda era inferior al valor del predio.
Luego de hacer referencia a las finalidades del recurso de casación, pide casar y emitir fallo de condena por los delitosCUI 25377600066420130024401
parientes, pese a que la supuesta deuda era inferior al valor del predio.
Luego de hacer referencia a las finalidades del recurso de casación, pide casar y emitir fallo de condena por los delitosCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 7 de falsedad en documento privado y fraude procesal. Solicita que, de ser necesario, se case oficiosamente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos sin ningún rigor lógico argumentativo.
La última disposición establece, entre otras, que no será seleccionado el escrito si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. La demanda bajo estudio actualiza esos supuestos.
Incumplió los principios de orden formal, específicamente, los de claridad, crítica vinculante, sustentación suficiente y corrección material. Así mismo, carece de toda aptitud sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente.
Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a
sustancial, pues no plantea ni demuestra ningún yerro trascendente.
Tampoco se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del recurso extraordinario, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, será inadmitida.CUI 25377600066420130024401
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Estas son las razones.
3. Por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denunció la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Sobre dicho error la jurisprudencia ha dicho que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce (i) los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente); (ii) las leyes de la ciencia (fenómenos comprobados y universales) o (iii) las máximas de la experiencia ( postulados genéricos que se consolidan por medio de la observación y la identificación de un proceso generalizado y repetitivo en un contexto temporo-espacial determinado) .
En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio , previamente identificado; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;
En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe precisar (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio , previamente identificado; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el méri to persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la má xima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuadaCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 9 inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. En particular, sobre el principio lógico de tercero excluido se ha dicho que éste precisa que “[…] entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación ” (CSJ AP3963-2022). En términos de lógica formal el citado principio se puede presentar como «“A es B” o “A no es B”» , sin opción intermedia. 3.1. En el único cargo propuesto, el censor denunció la existencia de un falso raciocinio por vía del quebranto del referido principio.
presentar como «“A es B” o “A no es B”» , sin opción intermedia. 3.1. En el único cargo propuesto, el censor denunció la existencia de un falso raciocinio por vía del quebranto del referido principio. Sin embargo, el planteamiento de la censura desatiende los requisitos de claridad, precisión y coherencia, así como de fundamentación debida que han de regir la presentación de la demanda. Lo anterior, mediado por una clara infracción al principio de corrección material, que exige la estricta correspondencia entre lo planteado y el acontecer procesalincluyendo lo considerado y decidido por las instancia s, en conjunto, dada la unidad jurídica inescindible que conforman.CUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 10 3.2. En efecto, al sustentar el porqué de la vulneración del principio lógico invocado, el censor no pr ecisó cuáles fueron las dos proposiciones contrapuestas que afirmó el Tribunal y cuya exposición simultánea habría dado lugar a la infracción del tercero excluido. Ello, pues no es inteligible si su queja se circunscrib ió o bien a la proposición sobre la presunta falsedad o no del pagaré o bien a la relativa a que si existió la falsificación el autor del documento espurio habría sido o no el aquí acusado o bien si pretendía hacer referencia a ambos conjuntos de proposiciones. Sobre el punto, es claro que no corresponde a la Sala, en virtud de la naturaleza rogada del recurso extraordinario,
autor del documento espurio habría sido o no el aquí acusado o bien si pretendía hacer referencia a ambos conjuntos de proposiciones. Sobre el punto, es claro que no corresponde a la Sala, en virtud de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, suponerlas o intentar completar el discurso del recurrente. Con todo, a partir de la lectura de los fallos de instancia en contraste con la demanda se advierte la intención del recurrente de elevar una lectura -fragmentadade la sentencia del Tribunal para imponer, a modo de un claro alegato de instancia, una visión alternativa -además contraevidenteacerca de cómo debieron ser valoradas las pruebas y cuál el alcance que debió otorgárseles. Así se aprecia a partir de la disertación probatoria y jurídica del Tribunal: En primer término, precisó que al juicio oral no se incorporó copia del expediente relativo al proceso ejecutivo adelantado con ocasión del pagaré el pagaré No. P-78445852 del 31 de agosto de 2010.CUI 25377600066420130024401
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11 No obstante, reseñó que Janeth Cortés Ayala, hija del difunto Darío Cortés Rocha, indicó que (i) a mediados del 2012 su padre recibió una llamada de Miller Alberto Novoa cobrándole dinero. Éste le puso una cita en Bogotá y su padre le pidió que la acompañara; (ii) allí “ don MILLER le pidió el favor que le cambiara el pagaré, se le había dañado, se le había mojado, una cosa así; entonces compramos un
padre le pidió que la acompañara; (ii) allí “ don MILLER le pidió el favor que le cambiara el pagaré, se le había dañado, se le había mojado, una cosa así; entonces compramos un pagaré en una papelería, la chica que nos atendió nos hizo el favor de transcribirlo tal cual. Don MILLER no quiso que le hiciéramos ningún cambio y mi papi lo firmó y le colocó la huella”. (iii) Como su padre no pudo pagar, Miller Novoa lo demandó. Por eso, su progenitor tuvo que a ir a notificarse a un juzgado, a donde ella lo acompañó; y (iv) Dada esa situación, “la escritura ya se encuentra a nombre de Miller”. Segundo, recordó que al juicio asistió Johanna Milena Tovar Mejía, documentóloga y grafóloga forense del CTI. Ella dictaminó que no existía uniprocedencia escritural entre la firma del pagaré a nombre de Darío Cortés Rocha y “ seis elementos indubitados”, l os cuales dijo que le fueron entregados por el investigador, quien a su vez los recibió del denunciante. Por ello, el ad quem afirmó: “Así, en línea de principio, innegablemente, el aludido dictamen, visto insularmente, comporta una fuerte evidencia de qu e el pagaré habría sido falsificado; y, puesto que siguiendo el testimonio de JANETH CORTÉS AYALA, DARÍO CORTÉS ROCHA (q.e.p.d.) --su difunto padre—fue demandado por MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ, habría entonces un hecho constitutivo de un grave indicio de que el autor de tal falsificación habría sido el enjuiciado.”CUI 25377600066420130024401
por MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ, habría entonces un hecho constitutivo de un grave indicio de que el autor de tal falsificación habría sido el enjuiciado.”CUI 25377600066420130024401
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12 No obstante, inmediatamente a continuación precisó:
“Sin embargo, al apreciar el acervo probatorio en su conjunto, tales hipótesis se tornan dudosas, habida cuenta de que hay también pruebas según las cuales el susodicho pagaré sí habría sido firmado por DARÍO CORTÉS ROCHA (q.e.p.d.). En efecto, LEONOR ALARCÓN SERRANO, grafóloga y documentóloga forense, conceptuó que la firma de DARÍO CORTÉS ROCHA (q.e.p.d.) plasmada en el pagaré se identifica con la firma estampada por aquel en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, conocido luego por el Juzgado 4° d e Ejecución del Circuito de Bogotá, al paso que ELSA YANIRA MIRANDA GUTIÉRREZ, técnica profesional en dactiloscopia, dictaminó que la huella de DARÍO CORTÉS ROCHA (q.e.p.d.) impresa en el pagaré coincide con la de su cédula de ciudadanía.”
Tras destacar que Janeth Cortés Ayala admitió haber visto que su padre firmó el pagaré a Miller Alberto Novoa Hernández, que el título valor inicialmente suscrito entre
cédula de ciudadanía.”
Tras destacar que Janeth Cortés Ayala admitió haber visto que su padre firmó el pagaré a Miller Alberto Novoa Hernández, que el título valor inicialmente suscrito entre ambos debió ser reemplazado por otro pero con los mismos datos en un nuevo documento, y que no existía certeza acerca de la operación de dación en pago en favor del aquí acusado, el ad quem concluyó que no estaba probado que el procesado hubiese falsificado el pagaré. 3.3. La reseña probatoria denota que no es el caso que la absolución se hubiese fundamentado en el desconocimiento del principio de tercero excluido. En realidad, resulta contrario al acaecer procesal sugerir, al parecer, que para el efecto se hubiesen presentado dos proposiciones contrarias y simultáneamente afirmadasCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 13 con idéntico valor de verdad, a saber, algo así , por vía ejemplificativa, como que: (A) El pagaré fue falsificado. (B) El pagaré no fue falsificado.
Por el contrario, lo que realmente ocurrió fue que en la asignación de mérito probatorio el Tribunal encontró plausible las dos proposiciones, pero sin llegar a sostener en ningún caso que alguna de las dos fuese verdadera. Tampoco fue el caso que hubiese extraído una tercera posibilidad, en la que ni la afirmación (a) ni la negación (b) fuese estimada verdadera. De ahí no sólo el uso cuidadoso del tiempo verbal condicional en la formulación de sus consideraciones, sino
la que ni la afirmación (a) ni la negación (b) fuese estimada verdadera. De ahí no sólo el uso cuidadoso del tiempo verbal condicional en la formulación de sus consideraciones, sino la consecuente afirmación de duda, motivo de la absolución. Como se vio, y es donde al parecer emerge la discrepancia del recurrente, el ad quem fue claro en señalar que, de modo preliminar, inicial y tomando insularmente el dictamen grafológico de la Fiscalía, sí existiría una razón para sostener que el pagaré habría sido objeto de falsificación. No obstante, inmediatamente reconoció y destacó que también obraban pruebas indicativas de lo contrario . Esto es, que bajo una valoración conjunta -como era de bido y cabía esperar-, se revelaban motivos racionales y plausibles para sostener igualmente que ello no fue el caso.CUI 25377600066420130024401
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14 No se optó, sin embargo, por la afirmació n de una u otra opción como verdadera. El representante de víctimas pasó por alto tales circunstancias. Con ello desatendió el contenido del fallo de segundo grado y así el principio de corrección material. 3.3. Ahora, algo similar ocurre frente a los reparos presentados en relación con las pruebas de cargo relativas a las pericias grafológica, dactiloscópica y el testimonio de Janeth Cortés Ayala. Dado que el censor cuestiona la eficacia probatoria concedida por los juzgadores de instancia debió acudir a la causal tercera de casación y al error de hecho por falso
Janeth Cortés Ayala. Dado que el censor cuestiona la eficacia probatoria concedida por los juzgadores de instancia debió acudir a la causal tercera de casación y al error de hecho por falso raciocinio. Aunque empezó por buen camino , su labor fue incompleta, pues en ningún caso se detuvo a explicar y precisar cuál fue la máxima de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia que frente a esas tres pruebas habrían desatendido las instancias. Como no lo hizo, transgredió así los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente al punto de que e l planteamiento, tal y como se formuló, resquebrajó la identidad y coherencia lógica exigida para la presentación de la censura escogida.
Además, se evidencia que el dem andante omite de manera deliberada las razones de orden probatorio por las que, en particular, el juez individual concedió valor demostrativo a las pruebas de descargo y, por esa vía, afirmóCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 15 la existencia de duda sobre la materialidad y responsabilidad del delito de falsedad en documento privado -que al no ser verificado impedía , por sustracción de materia , la configuración del fraude procesal y de la estafa-.
Primero, en relación con las pruebas grafológicas de cargo y descargo, sostuvo el a quo:
“[…] ofrece un mayor grado de confiabilidad el material indubitado que trajo a su estudio la testigo de la defensa, porque
Primero, en relación con las pruebas grafológicas de cargo y descargo, sostuvo el a quo:
“[…] ofrece un mayor grado de confiabilidad el material indubitado que trajo a su estudio la testigo de la defensa, porque concurrió con el acto de notificación que surtió Darío Cortes dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá […] esto es del mandamiento de pago de 28 de febrero de 2013, de lo que no hubo objeción alguna en la información que allí se registró, es decir de la existencia del mencionado acto procesal, de que di o cuenta la hija del obitado Janeth Cortes Ayala, en la sesión de juicio […] al declarar que 8 días después de haber ido su padre al Juzgado a notificarse, fue tanta la presión que tuvo que murió.
Es decir que el dueño el predio Darío Cortes Rocha, en vi da, concurrió con ese fin a ese estrado judicial de la jurisdicción civil, y aquí se confluyen las afirmaciones de la parte denunciante y defensa técnica en que este proceso avanzó, incluso, hasta la dación en pago del bien, es decir con una sentencia que definió el proceso ejecutivo singular, sin la duda de autenticidad del título valor pagaré.”
Y, en cuanto a los requisitos de contemporaneidad y abundancia en el marco de los estudios grafológicos presentados en juicio, estableció que el primero se satisfizo porque entre el objeto de análisis y la muestra indubitada sólo había tres años de diferencia y, frente al segundo, precisó que:
“[en el dictamen de la defensa] no concurrió el de la
porque entre el objeto de análisis y la muestra indubitada sólo había tres años de diferencia y, frente al segundo, precisó que:
“[en el dictamen de la defensa] no concurrió el de la abundancia, precisamente porque la defensa no robusteció la base de comparación indubitada, considera el despacho que no se desecha o descarta la prueba cuando la perito encontró muchosCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 16 elementos similares que le permitieron llegar a la conclusión que expuso.”
Además, en el contraste del mérito asignado a cada una de las pericias grafológicas explicó:
“[…] si se coloca en la palestra de la sana critica las valoraciones tanto de una como de la otra experta, ofrece un mayor grado de confiabilidad el material indubitado que trajo a su estudio la testigo de la defensa, porque concurrió con el acto de notificación que surtió Darío Cortes dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 11001 31 03 019 2013 00103, y que reposa a folio 8 del cuaderno 1, esto es del mandamiento de pago de 28 de febrero de 2013, de lo que no hubo objeción alguna en la información que allí se registró, es decir de la existencia del mencionado acto procesal, de que dio cuenta la hija del obitado Janeth Cortes Ayala, en la sesión de juicio (12/11/2019), al declarar que 8 días después de haber ido su padre al Juzgado a notificarse, fue tanta la presión
de que dio cuenta la hija del obitado Janeth Cortes Ayala, en la sesión de juicio (12/11/2019), al declarar que 8 días después de haber ido su padre al Juzgado a notificarse, fue tanta la presión que tuvo que murió (récord 54:53) esto ocurrió el 7 de marzo de
2013. Es decir que el dueño el predio Darío Cortes Rocha, en vida, concurrió con ese fin a ese estrado judicial de la jurisdicción civil, y aquí se confluyen las afirmaciones de la parte denunciante y defensa técnica en que este proceso avanzó, incluso, hasta la dación en pago del bien, es decir con una sentencia qu e definió el proceso ejecutivo singular, sin la duda de autenticidad del título valor pagaré.”
Por su parte , respecto del dictamen en dactiloscopia realizado por Elsa Yanira Miranda Gutiérrez el Juzgador individual estableció que:
“la impresión dactilar del pagaré y la impresión dactilar que lleva la cédula de ciudadanía del señor Cortés Rocha corresponden entre sí, es decir que son de la misma persona, por cuanto cuentan con 17 puntos característicos coincidentes, que lo primero fue determinar que las dos impresiones cumplieran con el presupuesto de la nitidez, y luego en un plano cartesiano ubicó los puntos coincidentes, que la ley exige como mínimo 10 puntos característicos […]
Si bien como lo propuso en el cuestionamiento la Fiscalía, de que el elemento idóneo o valido de comparación era el que debía obtenerse de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que de esta prueba el instructor no aportó aquella contraria queCUI 25377600066420130024401
que el elemento idóneo o valido de comparación era el que debía obtenerse de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que de esta prueba el instructor no aportó aquella contraria queCUI 25377600066420130024401
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MILLER ALBERTO NOVOA HERNÁNDEZ 17 indicara que no era la huella de Darío Cortes Rocha o que no era el documento de identidad de este. Y es que la Fiscalía contando con el documento bajo su vigilancia en cadena de custodia, y en el que se evidenciaba esos rasgos de identificación como la firma y la huella, debió co ncurrir con su práctica pericial al menos para descartar o confirmar la huella de quien suscribió el documento pagaré, pues como lo indicó la perito la misma se mostró con nitidez y claridad.”
La anterior revisión no sólo muestra que los reproches del censor ya fueron atendidos debidamente por los jueces ordinarios sino, además, que nada hizo el recurrente para desestructurar, como exigía la viabilidad de su -incompletapropuesta casacional.
Por último, no se pasa por alto que, frente al testimonio de Janeth Cortés Ayala, el recurrente sostuvo que “ rompía las reglas de experiencia”.
No obstante, para el efecto no precisó una verdadera máxima, en el sentido de haber presentado una proposición con vocación de alcance universal y generalizado respecto de un fenómeno conocido en la realidad a través de su percepción reiterada en un determinado momento socioespaciotemporal, al punto de que permita elaborar una regla del tipo “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.
un fenómeno conocido en la realidad a través de su percepción reiterada en un determinado momento socioespaciotemporal, al punto de que permita elaborar una regla del tipo “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.
También omitió que la demanda de casación no tiene , en principio, como objeto el dicho de los testigos o lo que ellos dicen, ni las contradicciones internas en las cuales pueden incurrir, sino que tiene como punto central elCUI 25377600066420130024401
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