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CSJ - AP1932-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1932-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP1932-2026 Radicado No. 62072 (Aprobado Acta No. 092)

Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 06 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la emitida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, mediante la cual, lo condenó como autor del delito de abuso de confianza en concurso heterogéneo con infidelidad a los deberes profesionales.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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Auto inadmisorio

JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE

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HECHOS

Las instancias los precisaron de la siguiente manera:

(...)el señor Omar Rojas Mosquera buscó los servi cios profesionales del abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique con la finalidad que le incoara la demanda para el cobro jurídico de cuatro letras de cambio que adeudaba el señor Jhon Fredy

Paredes Barragán, para los siguientes valores: $5.000.000, $50.000, $500.000 y $500,000, para un total de $6.750.000. Que inicialmente el abogado le redacto la demanda para que Rojas Mosquera la presentara en causa propia tal y como sucedió, correspondiendo por reparto el

$500.000 y $500,000, para un total de $6.750.000. Que inicialmente el abogado le redacto la demanda para que Rojas Mosquera la presentara en causa propia tal y como sucedió, correspondiendo por reparto el proceso ejecutivo al Juzgado Primero Civil Municip al de Descongestión de Mínima Cuantía de la ciudad de Neiva.

(....)

Sin embargo el 9 de junio de 2014 el abogado Bermeo Manrique presenta el memorial poder otorgado por Omar Rojas Mosquera a para que lo representará dentro de dicho proceso . De esa forma, el 16 de junio de 2014 le reconoció personería para actuar como apoderado del demandante.

En memorial del 10 de septiembre de 2014, el doctor Jorge Otoniel Bermeo Manrique, solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, requerimiento que el juzgado atendió y orden a el archivo del proceso. Sin que reintegrara el dinero a su poderdante.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 20 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con Función de Control de Garantías, la fiscalía corrió traslado al escrito de acusación en contra de JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, como autor del punible de abuso de confianza con concurso heterogéneo con infidelidad a los deberes profesionales.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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3 El dos de agosto de 2021, ante el Juzgado Noveno Penal

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3 El dos de agosto de 2021, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva, se llevó a cabo la audiencia de acusación.

El juicio oral se realizó el 17 de septiembre de 2021 y el 10 de marzo de 2022, fecha última en que se dio lectura a la sentencia. La defensa impugnó la decisión. ––Se condenó al procesado por abuso de confianza con concurso heterogéneo con infidelidad a los deberes profesionales y se le impuso la pena principal de 1 8 meses de prisión––

Al resolver el recurso de apelación, el 6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la totalidad de la sentencia de primera instancia.

La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo. El casacionista invoca la causal segunda por violación del debido proceso, al haber incurrido el fallador de segunda instancia por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

El demandante sostiene que en el presente asunto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad y por consiguiente, se presenta una falta de querella porCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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4 inexistencia de presentación personal, del poder otorgado por

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4 inexistencia de presentación personal, del poder otorgado por el señor Omar Rojas Mosquera a su apoderado.

Asimismo, refiere que el delito por el cual fue condenado su representado, requiere la presentación de la querella, “que debe ser presentada únicamente por la víctima de la conducta punible, como lo indica la Ley 1826 de 2017.” Por tanto, afirma el casacionista que en el asunto objeto de estudio, “el presunto querellante legitimo es el señor OMAR ROJAS MOSQUERA, quien otorga poder al Profesional del Derecho Doctor JES ÚS HELMER PASTRANA MONJE, para instaurar la denuncia penal en contra del señor condenado por el presunto delito de abuso de confianza, documento este que no cuenta con la presentación personal, es decir no llena los requisitos exigidos por el articulo 74 del Código General del Proceso.”

Después de referir que los falladores de instancia incurren en contradicciones al momento de resolver la problemática planteada en lo que tiene que ver con la inexistencia de la presentación personal del poder otorgado al abogado, sostiene el recurrente que en el presente asunto, no existió el delito de abuso de confianza, toda vez que , el dinero le fue cancelado a la víctima, tal como lo manifestó el condenado.

Agrega además que la fiscalía se extralimitó en sus funciones, pues de manera oficiosa incluyó dentro del escrito de acusación, un delito que no fue denunciado. Razón por la cual, se vulneró el debido proceso , pues no le era dable al

Agrega además que la fiscalía se extralimitó en sus funciones, pues de manera oficiosa incluyó dentro del escrito de acusación, un delito que no fue denunciado. Razón por la cual, se vulneró el debido proceso , pues no le era dable al juez de instancia emitir sentencia condenatoria por dicho punible, toda vez que, no estaba contemplado en el poder.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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5 Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

Segundo cargo. El casacionista invoca la causal tercera “porque al apreciar y valorar las pruebas , se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana critica”.

Sostiene que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho, derivados de un falso juicio de existencia, respecto de la apreciación de los testimonios de los señores Omar Rojas Mosquera, Olga Lucia Herrera Cuellar, Jhon Fredy Paredes Barragán y Jesús Helmer Pastrana Monje, los cuales fueron tenidos en cuenta, para emitir el fallo de condena en primera y segunda instancia, desconociéndose además, principios que informan la sana critica , especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia.

Afirma además, que al dársele valor a los anteriores testimonios, se desconocieron los principios de contradicción, inmediación y publicidad, lo cual es un error de hecho, configurándose la causal invocada, por violación indirecta de la ley en la modalidad del falso juicio de

testimonios, se desconocieron los principios de contradicción, inmediación y publicidad, lo cual es un error de hecho, configurándose la causal invocada, por violación indirecta de la ley en la modalidad del falso juicio de existencia.

Después de trasliterar las consideraciones del Tribunal en lo relacionado a los testimonios practicados, a lega el casacionista, que los falladores de instancia , emitieron las decisiones sin argumentos motivados o sin hacer un análisis a fondo de las pruebas recaudadas. Y por lo tanto, seCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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6 concluye que se cometieron varios errores por producción y apreciación.

Expone que los jueces de instancia, no tuvieron en cuenta la declaración rendida de JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE ––procesado–– Y de Laura Jimena Peralta Cabrera. Y por consiguie nte, omitieron realizar un análisis integral de los mismos, bajo los principios de la sana crítica y la persuasión racional. “Testigos de descargos que son claros y enfáticos en indicar la fecha, hora y lugar en donde se hizo entrega el dinero al señor OMA R ROJAS MOSQUERA, por valor de $5 millones de pesos, dinero entregado de forma directa y recibido a satisfacción por el señor ROJAS MOSQUERA”.

Solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda

satisfacción por el señor ROJAS MOSQUERA”.

Solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto proferir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión para la materialización de los fines del recurso.

La Sala ha sostenido que la demanda no puede ser un escrito de libre confección, presentándose cualquier clase de cuestionamiento, sino que ha de ser un texto lógico y sistemático, para lo cual ha de desarrollarse una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado porCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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7 errores de juicio o de procedimiento, de tal magnitud, que hagan insostenible la decisión.

Estas premisas conceptuales son desatendidas por el casacionista, como pasa a precisarse a continuación.

En lo que tiene que ver con el primer cargo , se h a precisado que la querella no es un medio de prueba, sino una condición de procesabilidad, que no puede ser excluida. Por ende, su presentación por quien carece de legitimidad no puede ser subsanada, porque esto viola el debido proceso. En esto tiene razón el casacionista. Pero esta no fue la situación que se presentó en el caso que se analiza.

La infracción que denuncia el demandante se relaciona con una supuesta (i) falta de querella por inexistencia de

esto tiene razón el casacionista. Pero esta no fue la situación que se presentó en el caso que se analiza.

La infracción que denuncia el demandante se relaciona con una supuesta (i) falta de querella por inexistencia de presentación personal, del poder otorgado por el señor Omar Rojas Mosquera a su apoderado. Problema jurídico que fue planteado en la apelación y el cual fue resuelto por el Tribunal.

De lo anterior, el ad-quem refirió todo lo referente en lo que tiene que ver con los requisitos de procedi bilidad establecidos en la ley para los delitos querellables, como también, los aspectos a tener en cuenta para la diligencia de presentación personal de los poderes y de las demandas . Destacando además, que por la fecha de los hechos y la presentación de la noticia criminal, no estaba establecida una nueva realidad procesal que para tales efectos que reguló el art. 5 del Decreto 806 del 2020.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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Ahora bien, el escrito de acusación relacion ó como prueba documental el poder otorgado por Omar Rojas Mosquera al doctor Jesús Helmer Pastrana Monje, instrumento que requirió en audiencia preparatoria. Asimismo, en sesión del pasado diecisiete de septiembre, la Fiscalía exhibió al apoderado el aludido mandate judicial que reconoció por estar allí plasmada su firma. Ex plicó que estaba otorgado para presentar denuncia penal por la conducta punible de abuso de confianza contra el

exhibió al apoderado el aludido mandate judicial que reconoció por estar allí plasmada su firma. Ex plicó que estaba otorgado para presentar denuncia penal por la conducta punible de abuso de confianza contra el aquí procesado. En aquella diligencia se escucha lo siguiente: “S u señoría, (...) la Fiscalía corre traslado del folio donde se otorga poder (...) ofrecido en audiencia concentrada para que obre como documento número uno dentro de las diligencias". En seguida el togado pregunto: “La defensa tiene alguna observación? A lo que contesta el abogado defensor: “Ninguna su señoría”.

Cumplidas aquellas ritualidades se ordenó incorporar el poder exhibido como evidencia número uno sin oposición, ni observaciones de la defensa frente a la presentación personal o autenticación de la firma del otorgante. Concatenado con lo anterior, Omar Rojas Mosquera en su deposición corroboró que otorgó poder al Dr. Jesús Helmer Pastrana Monje para los fines al lí indicados y reconoce el documento que le exhibió la Fiscalía General de la Nación como suyo.

El Tribunal también precisó que la fiscalía destacó y allegó varios folios que contenían varias constancias de las conciliaciones fallidas realizadas el veintitrés de febrero, cinco de marzo de 2015 y veintinueve de abril de 2019. Y que además, la circunstancia de la frustración de aquellas diligencias obedeció a la inasis tencia sistemática del procesado, JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, entretanto, la víctima y su apoderado, concurrieron. Asimismo, destacó el ad-quem, que la fiscalía corrió traslado

procesado, JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, entretanto, la víctima y su apoderado, concurrieron. Asimismo, destacó el ad-quem, que la fiscalía corrió traslado de los documentos y manifestó que se había cumplido con el requisito de procesabilidad, es decir, citación a conciliación en tratándose de un delito querellable.

Destacó además que desde la génesis de la investigación, el Dr. Jesús Helmer Pastrana Monje es reconocido por Omar Rojas Mosquera como su abogado yCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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9 acude con él a las au diencias de conciliación. Por eso, en el evento en que se hubiese soslayado el acto de autenticación alegado, existieron actos inequívocos que convalidaban el mandato judicial, cumplido dentro del término legal antes de concretarse el eventual fenómeno jurídico de caducidad.

Y para el juez colegiado, de esta forma aquel profesional presentó en nombre del cliente la querella reclamada en el término legal, luego acompañó al poderdante en las audiencias de conciliación, y después estuvo presente en el traslado del escrito de acusación y durante el juicio oral. Recordándose además que el mandato judicial puede conferirse tanto por escrito como verbal, ya sea en forma expresa o tácita, según define el Código Civil. Por esto, era incontrovertible que estaba fac ultado por el ofendido para interponer querella e iniciar la consecuente persecución penal.

conferirse tanto por escrito como verbal, ya sea en forma expresa o tácita, según define el Código Civil. Por esto, era incontrovertible que estaba fac ultado por el ofendido para interponer querella e iniciar la consecuente persecución penal.

Además recordó el Tribunal tal como lo destacó el a-quo:

Que conforme al principio de preclusión, cada tramite o actuación procesal habrá de cumplirse en las eta pas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva. Los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad. En ese sentido, el momento para alegar la supuesta falencia del otorgamiento del poder especial o de expresar oposición a la actuación del abogado de la víctima era, indudablemente. aquellas i niciales diligencias. De esta forma, como nunca fue así, habrá de despacharse de manera desfavorable lo pedido frente a este tópico.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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10 Es palmario, entonces, que la decisión atacada argumentó de manera razonada del porqué lo alegado por el demandante, no correspondía a la realidad procesal, es decir, la supuesta falta de querella por inexistencia de presentación personal, del poder otorgado por el señor Omar Rojas Mosquera a su apoderado. De lo anterior, se concluye que en el presente asunto, se cumplió co n todo lo referente a los

la supuesta falta de querella por inexistencia de presentación personal, del poder otorgado por el señor Omar Rojas Mosquera a su apoderado. De lo anterior, se concluye que en el presente asunto, se cumplió co n todo lo referente a los requisitos de procedibilidad que exige los delitos querellables.

Además de lo anterior, el demandante desconoció la naturaleza de la causal alegada, puesto que refirió afirmaciones tales como que, no existió el delito de abuso de confianza, toda vez que el dinero le fue cancelado a la víctima, tal como lo manifestó el condenado. Alegación que no es de recibo, al momento de invocar vulneraciones de estructura o de garantía.

Y de la misma forma, dio a entender una supuesta vulneración al principio de congruencia, que ni siquiera buscó explicar de manera adecuada.

Por tanto, se inadmitirá el primer cargo, por ser inidóneo desde lo formal y sustancial.

En lo relacionado al segundo cargo, éste también se inadmitirá por las siguientes razones.

El falso juicio de existencia por omisión, que la censura plantea, se presenta cuando el sentenciador ignora unaCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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11 prueba debidamente incorporada al juicio, que acredita hechos que son determinantes para la definición del caso.

La censura al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el demandante. Es necesario una argumentación conforme con la estructura conceptual del yerro, que incluya la identificación de la

La censura al amparo de este error no se satisface con la sola manifestación que al respecto haga el demandante. Es necesario una argumentación conforme con la estructura conceptual del yerro, que incluya la identificación de la prueba omitida, la indicación del hech o que su contenido prueba, su trascendencia en el contexto probatorio y la implicación de su omisión en las conclusiones de la decisión.

En palabras más sencillas, es preciso demostrar que, si la prueba marginada hubiera sido apreciada por los juzgadores, las conclusiones del análisis probatorio conjunto variarían sustancialmente, al punto que incidirían en el sentido de la decisión o en las consecuencias del fallo.

Resulta importante precisar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los que se presentan en el proceso de valoración de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del err or de hecho por falso raciocinio.

En el presente asunto, el censor no cumplió con la carga de acreditar el error que alega, pues, con desconocimiento de las directrices anteriormente referidas, intenta revivir el debate probatorio planteado en las instanc ias, a través de una alegación que en nada dista de la empleada ante losCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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12 juzgadores.

El demandante critica que el Tribunal incurrió un falso juicio de existencia , respecto de la apreciación de los

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12 juzgadores.

El demandante critica que el Tribunal incurrió un falso juicio de existencia , respecto de la apreciación de los testimonios de los señores Omar Rojas Mosquera, Olga Lucia Herrera Cuellar, Jhon Fredy Paredes Barragán y Jesús Helmer Pastrana Monje, los cuales fueron tenidos en cuenta, para emitir el fallo de condena en primera y segunda instancia, desconociéndose además, principios que informan la sana critica , especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia.

Ajeno a la técnica de la naturaleza del error, resulta del todo contradictorio asegurar que la prueba fue ignorada y, a renglón seguido, hacer alusiones vagas frente al raciocinio de los falladores, metodología argumental que evidencia el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero no el yerro atribuido al Tribunal.

Asimismo, censura las conclusiones probatorias por parte de la segunda instancia pues en su sentir, los falladores de instancia , emitieron las decisiones sin argumentos motivados o sin hacer un análisis a fondo de las pruebas recaudadas, dado que, desde la óptica de la defensa, la conducta delictiva atribuida no sucedió. Además, critica la no observancia de los principios que informan la sana critica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia, sin ni siquiera hacer un mínimo esfuerzo argumentativo para la acreditación de tal afirmación, omitiendo por demás, los parámetrosCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

de la lógica y leyes de la ciencia, sin ni siquiera hacer un mínimo esfuerzo argumentativo para la acreditación de tal afirmación, omitiendo por demás, los parámetrosCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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13 casacionales exig idos para ello. Es más, enuncia brevemente su inconformismo frente al valor otorgado a determinadas pruebas practicadas en juicio, limitando su referencia a un simple inconformismo.

Además de lo anterior, el casacionista faltó al principio de corrección material pues sostiene que los jueces de instancia, no tuvieron en cuenta la declaración rendida de JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE ––procesado–– Y de Laura Jimena Peralta Cabrera ––esposa de este último ––, lo cual, es contrario a la realidad procesal, dado que dichos testimonios fueron apreciados y valorados por el Tribunal, negándoles plena credibilidad al contenido de los mismos.

En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.

Por otro lado, el Tribunal sostuvo en su decisión que debidamente se acreditó, ––de la consecuencia al apreciar y valorar las pruebas practicadas –– que el procesado , actuó como apoderado de Omar Rojas Mosquera en el proceso ejecutivo

Por otro lado, el Tribunal sostuvo en su decisión que debidamente se acreditó, ––de la consecuencia al apreciar y valorar las pruebas practicadas –– que el procesado , actuó como apoderado de Omar Rojas Mosquera en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión seguido contra Jhon Fredy Paredes Barragán. Asimismo, que en el citado litigio fueron ejecutados dos títulos valores por $500.000.oo, uno por $750.000.oo y otro de $5.000.000.oo. De igualCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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14 modo, que el ejecutado pagó $5.000.000.oo. al Dr. BERMEO MANRIQUE para finalizar el proceso y que por eso, el diez de septiembre de 2014, el acusado presentó solicitud de terminación del proceso por pago total.

Ahora bien, en lo que respecta a la tesis defensiva el adquem sostuvo. Así las cosas , el procesado destaca que el querellante mostró inconformismo con la gestión que adelanto y que por eso lo citó a una Notaria para evitar problemas , pero su poderdante jamás llego. Esos antecedentes rebaten el argumento de la defensa respecto a la ausencia del finiquito, la existencia de una amistad de muchos años entre poderdante y apoderado. Por esta razón, tal como lo advierte el a quo la ausencia del recibo es un elemento de corroboración del incumplimiento de los deberes de decoro, lealtad y honrades del abogado para con su

poderdante y apoderado. Por esta razón, tal como lo advierte el a quo la ausencia del recibo es un elemento de corroboración del incumplimiento de los deberes de decoro, lealtad y honrades del abogado para con su denunciante. En qué momento cambió la necesidad de garantizar el hecho del reintegro del dinero ante un funcionario que da fe pública por hacerlo en un sitio público, movilizando una suma importante de dinero o evitar hacerlo a través de algún servicio bancario?. Por esto, distinto a lo sostenido por el recurrente , con las probanzas arrimadas, queda demostrado que el acusado se apropió del dinero que le entrega Jhon Fredy Paredes Barragan para finalizar el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, en el que fungía como apoderado de Omar Rojas Mosquera, razón por la que la declaración de la esposa del sentenciado ofrece pocos motivos de credibilidad dado el vínculo familiar que existe entre ellos y que hace que tenga interés en las resultas de este juicio.

Por último, la defensa asegura que la víctima incurrió en desaciertos e imprecisiones porque ignora el contenido del proceso civil y el negocio jurídico que realizo con su agenciado, en cuanto a los valores de las letras de cambio firmadas y las presentadas para la ejecución. Resulta natural y obvio , dentro del proceso investigativo criminal que busca la reconstrucción de unos hechos anteriores a la iniciación de la misma, que las versiones de personas que aseveren o nieguen las circunstancias en que ocurrió un hecho relevante en la búsqueda de la verdad que se intenta descubrir, jamás contengan con precisión absoluta todos los detalles del hecho que conocieron; en tal sentido , cada testigo representa para el invest igador solo una forma de aproximarse a la

en que ocurrió un hecho relevante en la búsqueda de la verdad que se intenta descubrir, jamás contengan con precisión absoluta todos los detalles del hecho que conocieron; en tal sentido , cada testigo representa para el invest igador solo una forma de aproximarse a la verdad, no la verdad misma, aunque habrá ocasiones, escasas por cierto, en que tal hipótesis resulte probable.

En conclusión, del análisis cuidadoso de las pruebas practicadas, incorporadas y debatidas en el juic io oral y público, las instancias consideraron que se lograba adquirir el conocimiento más allá de toda duda acerca de la realCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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15 ocurrencia del ilícito de del delito de abuso de confianza en concurso heterogéneo con infidelidad a los deberes profesionales por parte del procesado.

Y eso por ello que, el segundo cargo deberá ser inadmitido por ser inidóneo desde lo sustancial y lo formal.

Los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en cas ación, carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a la inadmisión de la demanda presentada.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE contra la sentencia proferida el 0 6 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.CUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

Una vez surtido, se devolverá el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaCUI 41001 6000 584 2015 00060 01

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