CSJ - AP1933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP1933-2026 Radicación n.° 66060 (Aprobado Acta No. 092)
Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de MARCOS DAVID PEÑA CAMELO, contra la sentencia aprobada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad . Último que previo allanamiento, condenó al precitado como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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II. HECHOS El 15 de enero de 2022, alrededor de las 13:05 horas,
en la vía pública, calle 139 frente al número 138C-16 del barrio Berlín de la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, WALTER JAVIER VELÁSQUEZ LOZANO, al realizar una errada maniobra de conducción, golpeó con su vehículo tipo taxi a MARCOS DAVID PEÑA CAMELO, quien transitaba por el lugar, sin ocasionar lesión alguna al peatón.
maniobra de conducción, golpeó con su vehículo tipo taxi a MARCOS DAVID PEÑA CAMELO, quien transitaba por el lugar, sin ocasionar lesión alguna al peatón. El suceso generó un intercambio de palabras soeces entre estas dos personas. Cuando el conductor descendió del vehículo, en medio del cruce de agravios, de repente, MARCOS DAVID PEÑA CAMELO desenfundó un arma de fuego y disparó un tiro sobre la humanidad 1 de VELÁSQUEZ LOZANO, quien, sin posibilidad de realizar defensa alguna, ca yó inmediatamente al suelo. Del lugar huyó el agresor, mientras la víctima fue trasladada al Hospital de Suba, donde ingresó ya sin signos vitales. Se estableció que MARCOS DAVID PEÑA CAMELO carece del respectivo permiso para el porte y tenencia de armas de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 Según acta de inspección técnica a cadáver, la bala ingresó a nivel del tórax anterior, región precordial.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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1. Por los anteriores hechos, el 31 de enero de 2022 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de MARCOS DAVID PEÑA CAMELO por el punible de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 103, 104-4-7 y
contra de MARCOS DAVID PEÑA CAMELO por el punible de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 103, 104-4-7 y 365 del Código Penal ; cargos que el imputado, de manera libre, consciente, voluntaria e informada aceptó en ese momento procesal.
2. La Fiscalía, el 25 de marzo de 2022 radicó escrito de acusación con allanamiento, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá. Impartida legalidad a la aceptación de cargos y adelantado el trámite correspondiente, el 25 de noviembre de 2022 el juzgado de conocimiento emitió sentencia a través de la cual condenó a PEÑA CAMELO a la pena principal de 206 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos imputados. En el proceso de individualización de la pena, partió el a-quo del mínimo establecido en el cuarto mínimo, 400 meses de prisión, a los cuales adicionó 12 meses en virtud del concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas. A la sumatoria de los anteriores, rebajó la mitad en virtud del allanamiento a cargos, arrojando así los 206 meses de prisión finalmente impuestos.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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4 Adicionalmente y como pena accesoria se impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
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4 Adicionalmente y como pena accesoria se impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. No se le gravó con pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Inconformes con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 15 de agosto de 2023 , leído en audiencia adelantada el 20 de septiembre siguiente , confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
4. Dentro de los términos de ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar sujetos procesales , realizar una reseña tanto de los hechos como de la actuación procesal y de los fallos de instancia , el censor amparado en la causal segunda de casación, aduce la configuración de yerros in procedendo, que configuraron irregularidades sustanciales por vicios de estructura y de garantía, generadores de nulidad a partir inclusive de la formulación de imputación , así:CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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5 En primer lugar , reprocha la imprecisión en la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, respecto de las circunstancias de agravación descritas en los
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5 En primer lugar , reprocha la imprecisión en la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, respecto de las circunstancias de agravación descritas en los numerales 4 (motivo fútil) y 7 (aprovechándose de situación de indefensión) del artículo 104 del Código Penal, las cuales, sostiene, no encuentran respaldo fáctico ni probatorio . Agrega que en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la imputación la Fiscalía no precisó la totalidad de circunstancias en que el suceso acaeció , tales como que el procesado iba acompañado de varios familiares (mujeres y niños) quienes reclama ron también al taxista ; que éste las injuria y en vez de disculparse y alejarse, aborda nuevamente el vehículo, lo estaciona unos metros más a delante y desciende del rod ante para dirigirse hacia donde se encontraba el acusado. En tal virtud, califica de ‘irregular’ la formulación de imputación, lo cual configura un vicio de estructura que erosiona el debido proceso y repercute en el derecho a la defensa de su representado, “pues en últimas se allanó a unos cargos imprecisos sin la información suficiente que le permitiera evaluar la conveniencia de aceptarlos o de discutirlos en juicio”. En segundo lugar, asegura que el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades en la audiencia de verificación del allanamiento : (i) E n la convocatoria al acto público indicó que aquella era de “individualización de pena”
En segundo lugar, asegura que el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades en la audiencia de verificación del allanamiento : (i) E n la convocatoria al acto público indicó que aquella era de “individualización de pena” y no “verificación del preacuerdo” ; (ii) el juez se abstuvo deCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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6 realizar consideración alguna respecto a la inconformidad planteada por la defensa relacionada con la adecuación típica; y (iii) se omitió conceder la palabra al procesado “para que ratificara si ante la posibilidad de aplicar el atenuante de la ira e intenso dolor, se mantenía en su decisión anterior de allanarse a cargos o renunciaba a esa posibilidad para en cambio demostrar en juicio la existencia de la atenuante aducida por la defensora”. Agrega que si el juez hubiese realizado un adecuado control de legalidad del allanamiento, habría evidenciado que al procesado no se le informaron las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, si tendría o no derecho a sustitutos de la pena de prisión y si le reconocerían la rebaja punitiva por actuar en estado de ira e intenso dolor. Adicionalmente sostiene que, en la audiencia de verificación de allanamiento, pese a que la defensora suplente planteó la posibilidad de reconocimiento de la diminuente punitiva por actuar bajo estado de ira e intenso dolor (artículo 57 CP) , el juez se abstuvo de preguntar al
suplente planteó la posibilidad de reconocimiento de la diminuente punitiva por actuar bajo estado de ira e intenso dolor (artículo 57 CP) , el juez se abstuvo de preguntar al procesado si se mantenía en su decisión inculpatoria. Tales irregularidades , señala el recurrente, son subsanables únicamente a través de la declaratoria de nulidad. En tercer y último lugar, el apoderado del sentenciado plantea la existencia de un error in proce dendo, porCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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7 motivación incompleta, derivado de la omisión del juez de instancia en el proceso de individualización de la pena, frente al delito de Fabricación, tráfico o porte de armas, respecto del cual, anota, sin fundamentación alguna, se impuso un incremento punitivo de 12 meses, omitiendo argumentar “el por qué del incremento tan elevado” . Defecto procedimental que encuentra resarcible a través de la invalidación de los fallos de primer y segundo grado. En suma, el censor argumenta que las irregularidades denunciadas configuran errores in procedendo , que deslegitiman los fallos de las instancias, cuyo único remedio encuentra en la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación. En tal virtud, solicita a la Corte casar el fallo, proceder de conformidad y ordenar rehacer la audiencia de imputación, en la que se informe al procesado debidamente si se configuran los agravantes atribuidos, así como también
En tal virtud, solicita a la Corte casar el fallo, proceder de conformidad y ordenar rehacer la audiencia de imputación, en la que se informe al procesado debidamente si se configuran los agravantes atribuidos, así como también la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor. De tal forma, podrá su representado decidir con información suficiente, si persiste en su decisión de allanarse a los cargos o si prefiere ir a juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Presupuestos de admisibilidadCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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8 En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad,2 sustentación suficiente, 3 crítica vinculante4 y corrección material5. La ausencia de cualquiera de los presup uestos citados
rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad,2 sustentación suficiente, 3 crítica vinculante4 y corrección material5. La ausencia de cualquiera de los presup uestos citados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus
2 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 3 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 4 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativas, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 5 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está vedado hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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9 defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. Calificación de la demanda Son varias las falencias argumentativas detectadas en las postulaciones del recurrente: 2.1. A través de lo que podría ser considerado como primer cargo, el casacionista, si bien se vale de la causal segunda de casación, en últimas lo que discute es la configuración de l as circunstancias de agravación punitiva atribuidas a su representado , las cuales estima no configuradas, con base en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en imputación, como tampoco , acreditadas probatoriamente.
Desatiende el censor que , tratándose de sentencias producto del allanamiento a cargos, de manera pacífica y reiterada, la Corte tiene por sentado que, en sede de casación, carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución o, como en el presente caso, la eliminación de agravantes, en tanto tal circunstancia constituye retractación total o parcial , impro cedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Así se ha indicado:CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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10 «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para
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10 «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no a utoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto po sible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha
quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»6 De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y
6 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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11 precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. 7 En el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria emitida en contra del aquí procesado, lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del proceso por vía del allanamiento , manifestado en la audiencia preliminar de imputación. En tal virtud, carece de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, en tanto ésta se dictó en virtud de esa aceptación de cargos que formuló la Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especi al la contradicción de la prueba. Interés para recurrir que igualmente se ve comprometido, en tanto lo ahora reprochado no fue motivo
preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especi al la contradicción de la prueba. Interés para recurrir que igualmente se ve comprometido, en tanto lo ahora reprochado no fue motivo de apelación, habiéndose desatendido la identidad temática que se exige y que legitima al recurrente en casación. Claramente, lo pretendido por el demandante, es que se habilite una nueva oportunidad en la que su representado se desdiga, en parte, del allanamiento a la imputación y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmis ible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto -incriminatorias estuvieran
7 CSJ, SP de 21 de febrero 2007, Rad. 26587.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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12 precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado. En cualquier caso, verifica la Sala que , contrario a lo argumentado por la defensa en el recurso, tanto la Fiscalía como la Juez de Garantías que presid ió la audiencia, explicaron, en su debida oportunidad, de manera clara , precisa y lógica, el fundamento por el cual se consideró la configuración de los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. Así, luego de la imputación y posterior aclaración por parte de la Fiscalía, la Juez de Garantías expuso en
configuración de los agravantes de los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. Así, luego de la imputación y posterior aclaración por parte de la Fiscalía, la Juez de Garantías expuso en audiencia: «Se puede observar que efectivamente sí se cumplen con esos criterios de la imputación fáctica y que la misma se adecua a la imputación jurídica. En primer lugar, porque, reitero que con fundamento en esos elementos la fiscalía formuló esta imputación de cargo s a una persona que se encuentra plenamente identificada […] y de igual manera observa el despacho que la Fiscalía realizó un relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes , en un lenguaje comprensible. Esos hechos jurídicamente relevantes los describió en circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, indicando en primer lugar, que los mismos acaecieron el pasado 15 de enero de 2022, aproximadamente a la una de la tarde, sobre una vía pública […] en momentos en que el hoy occiso, WALTER JAVIER, conducía un vehículo de servicio público y con el mismo, al parecer, chocó a MARCOS DAVID PEÑA CAMELO , por lo cual se generó una discusión entre estas personas y como consecuencia de ese cruceCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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13 de palabras, posteriormente […] MARCOS DAVID PEÑA CAMELO desenfunda un arma que al parecer llevaba en la pretina del pantalón y propina un disparo al señor VELASQUEZ LOZANO […].
13 de palabras, posteriormente […] MARCOS DAVID PEÑA CAMELO desenfunda un arma que al parecer llevaba en la pretina del pantalón y propina un disparo al señor VELASQUEZ LOZANO […]. En ese sentido considera el Despacho que la Fiscalía sí hizo referencia a unos hechos jurídicamente relevantes y son jurídicamente relevantes porque tienen relación con la imputación jurídica que realizó el señor Fiscal, que es el delito de homicidio agravado por las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 104 en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas. Ello por cuanto efectivamente se le segó la vida a una persona […] como consecuencia del impacto que se generó en su humanidad producto de un disparo con arma de fuego. Que además de ello , efectivamente, el señor Fiscal , dentro de su intervención, indicó que considera que estos se encuadran dentro de un motivo fútil o un motivo insignificante, sin importancia, al parecer un móvil de intolerancia debido precisamente al hecho, y eso lo puso de presente el Fiscal desde un principio, que la hoy víctima quien conducía un vehículo chocó con el señor MARCOS DANIEL PEÑA CAMELO por una mala maniobra automovilística y como consecuencia se genera un cruce de palabras y posteriormente se atenta contra la humanidad de VELÁSQUEZ LOZANO. Independientemente de que hubiese ido solo o acompañado, incluso con un menor de edad, porque eso no tiene nada que ver con un hecho jurídicamente relevante, que es el hecho de que se le siega la vida a una persona y eso encuadra en el delito
acompañado, incluso con un menor de edad, porque eso no tiene nada que ver con un hecho jurídicamente relevante, que es el hecho de que se le siega la vida a una persona y eso encuadra en el delito del artículo 103 CP. Además , fue por un motivo fútil , como lo indicó el señor fiscal, insignificante, sin importancia, al parecer por un móvil de intolerancia . Y que además de ello considera el Despacho, en relación con la causal de agravación del numeral 7º del artículo 104, pues considera el despacho que si se puede inferir de una manera razonable un aprovechamiento del estado de indefensión de la hoy víctima, como quiera que en efecto esta persona tiene una discusión con el señor PEÑA CAMELO , pero que finalmente, lo que se pudo determinar es que el único queCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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14 llevaba arma de fuego era PEÑA CAMELO , no VELÁSQUEZ LOZANO, luego entonces sí se aprovechó de alguna manera de esa situación de indefensión en la que se encontró la víctima, a tal punto pues que efectivamente la víctima no pudo, más bien, en el momento en que se esgrime el arma de fuego, la víctima no pudo ejercer ninguna maniobra defensiva, entonces sí se podría hablar de un aprovechamiento de un estado de indefensión de la víctima»8 De tal forma, encuentra la Sala que la circunstancia de agravación imputada, relacionada con el obrar por motivo fútil, sigue la interpretación jurisprudencial de aquella, 9 no
víctima»8 De tal forma, encuentra la Sala que la circunstancia de agravación imputada, relacionada con el obrar por motivo fútil, sigue la interpretación jurisprudencial de aquella, 9 no existiendo duda de que, acabar con la vida del señor VELÁSQUEZ LOZANO por haber recibido un golpe no intencional (que no causó daño alguno) con el vehículo que éste conducía al realizar una errada maniobra de manejo, resulta abiertamente desproporcional, ante la insignificancia de la situación que motivó el delito contra la vida. Y si bien la configuración de la causal de agravación del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, no fue interpretada de acuerdo con el crite rio jurisprudencial vigente,10 lo cierto es que ello resulta intrascendente para el recurso, ante la configuración y acreditación de aquella del numeral 4 ibidem, lo que mantiene la conducta agravada y el quantum de la pena de la cual se partió en el proceso de
8 Récord 1:19:40 y ss., audiencia de 31 de enero de 2022, expediente digital, https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/4927146. 9 Entre otras, CSJ SP1013-2021, de 03 de marzo, Rad. 51186; SP de 26 de enero de 2006, Rad. 22106, reiterada en SP620-2019 de 27 de febrero, Rad. 48976. 10 Entre muchas, CSJ, SP21130-2022, de 15 de junio, Rad. 56092; SP16207-2014, de 26 de noviembre de 2014, Rad. 44817.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
10 Entre muchas, CSJ, SP21130-2022, de 15 de junio, Rad. 56092; SP16207-2014, de 26 de noviembre de 2014, Rad. 44817.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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15 individualización de la misma , el cual fue del mínimo del marco punitivo establecido para el punible del Homicidio agravado (artículo 104 CP). Luego entonces, además de la ausencia de interés para recurrir, por tratarse de un allanamiento a cargos y estar alegando errores de apreciación probatoria, incumpl ió el censor con los principios de corrección material, al no ser fiel a la actuación procesal y el contenido de ésta; trascendencia y autonomía de las causales, este último, al utilizar una argumentación propia de otra causal de casación diferente a la invocada. 2.2. Frente al segundo cargo, bajo la misma causal invalidatoria, el demandante alega la configuración de tres irregularidades en la audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juez de Conocimiento. Cuando se pretende la declaratoria de invalidez de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de
defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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16 Luego entonces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), la actuación que en virtud del yerro queda viciada y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.11 Además, debe acr editar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), como quiera que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjetu ras o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Es por ello por lo que resulta inviable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal
pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.
11 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160 -2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.CUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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17 Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que la censura presentada en sede casacional adolece de idoneidad sustancial, por cuanto los reparos formulados no pasan de plantear, de manera genérica e incluso desordenada presuntas irregularidades: una, vinculada con una presunta errada mención del objeto de la audiencia en la convocatoria a la misma (individualización de pena, en vez de verificación de allanamiento); otra, relacionada con la omisión del juez de pronunciarse frente a la inconformidad de la defensa con la adecuación típica; y la última, por no conceder la palabra al procesado para que ratificara o no su decisión de aceptar los cargos. Incumple así el libelista la carga argumentativa que le corresponde en varios aspectos que se proceden a enunciar: 2.2.1. Se abstiene de señalar las razones por las cuales el presunto yerro en la denominación de la audiencia convocada, afecta de manera real y cierta las garantías del acusado o socava las bases fundamentales del proceso, incumpliendo así con su deber argumentativo.
el presunto yerro en la denominación de la audiencia convocada, afecta de manera real y cierta las garantías del acusado o socava las bases fundamentales del proceso, incumpliendo así con su deber argumentativo. Olvida además, que el trámite adelantado obedece a un procedimiento previamente establecido en la ley procesal penal y, por lo tanto, de conocimiento de la defensa técnica, compuesta por abogados profesionales del derecho. De tal forma, conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004: «Si el imputado por iniciativa propia […] acepta laCUI: 11001 60 00028 2022 00133 01
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