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CSJ - AP1935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

AP1935-2026 Radicado 69833 (Aprobado Acta No. 092)

Armenia, Quindío , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas en contra de la sentencia emitida el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2024 , proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá, que absolvió a HÉCTOR HERRERA SERRANO por el delito de homicidio culposo.

II. HECHOS

El 23 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas, en la vía doble calzada que conduce de Cali a Andalucía (Valle), específicamente en el kilómetro 78+325CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 2 metros, sentido sur -norte, junto al peaje de Betania, se desplazaba HÉCTOR HERRERA SERRANO conduciendo un tractocamión de servicio público, identificado con placas SXU616. El vehículo llevaba articulado un tráiler, identificado con las placas R68118, con capacidad para cuarenta (40) toneladas, que iba cargado de llantas.

Tras pasar el peaje, en el momento en que la vía se estrecha, Pedro Nel Henao Correa , que se movilizaba en la

cuarenta (40) toneladas, que iba cargado de llantas.

Tras pasar el peaje, en el momento en que la vía se estrecha, Pedro Nel Henao Correa , que se movilizaba en la motocicleta de placas TML95A, intentó adelantar al tractocamión por la derecha, a pesar de que el mismo se movilizaba por el carril derecho. En es e instante, la motocicleta, que transitaba por la berma, perdió el equilibrio e impactó al tráiler. Su conductor cayó, fue arrollado por el tractocamión y murió al instante.

El cuerpo de Pedro Nel Henao Correa terminó sobre la línea blanca que separa la berma del carril derecho. HÉCTOR HERRERA SERRANO sólo se dio cuenta de la situación tras sentir el golpe y observar por uno de los espejos laterales.

En la imputación, la Fiscalía consideró que la situación se hubiese podido evitar si el acusado “hubiese estado atento a los demás ciudadanos que también circulan por la vía, lo que le era previsible, ya que conducir un carro de esas características y con articulado implica poner mayor atención en su largo desplazamiento, con la finalidad de evitar un trágico accidente como el que nos ocupa. No se advierte que hubiese realizado alguna maniobra para evitarlo.”.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 26 de noviembre de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro (Valle), HÉCTOR HERRERA SERRANO fue imputado

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 26 de noviembre de 2020 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro (Valle), HÉCTOR HERRERA SERRANO fue imputado por el delito de homicidio culposo . Los cargos no fueron aceptados.

3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de junio de 2021, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 3 de septiembre siguiente.

3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 10 de marzo, 23 de junio y 2 de agosto de 2023 y 21 de febrero, 19 de marzo, 10 de abril y 7 de mayo de 2024 ; oportunidad en que se anunció un sentido del fallo absolutorio.

3.4. El 21 de n oviembre de 2024 se realizó la correspondiente lectura de la sentencia. En ella, HÉCTOR HERRERA SERRANO fue absuelto por todos los cargos por los que fue acusado.

El fallo fue apelado en el acto por la representación de víctimas.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 4 3.5. En sentencia del 25 de abril de 20251, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso.

3.6. Aún inconforme, la representación de víctimas presentó oportunamente el recurso extraordinario de

del Tribunal Superior de Buga confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso.

3.6. Aún inconforme, la representación de víctimas presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda.

El recurso fue concedido en auto del 1º de julio de 2025 y el caso fue remitido a la Corte en oficio fechado ese día.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4.1. El apoderado de Blanca Lilia Vásquez Gallego y Erika Alejandra Henao Vásquez , quienes participaron en el presente proceso en calidad de víctimas, formuló un cargo, encaminado por la vía indirecta , específicamente en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio en lo concerniente a la valoración del “informe de accidentes de tránsito, el croquis, las atestaciones de los testigos policiales que sobre las anteriores se estructuraron, la interp retación brindada a los videos, y la apreciación de la experticia del físico forense, aportada por la defensa e introducida con el testimonio del profesional.”.

A efectos de argumentar el cargo, el casacionista alegó que el análisis valorativo desconoció las reglas de la

1 Leída el 7 de mayo siguiente.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 5 experiencia, sin enunciar específicamente cuál de ellas se había vulnerado. Empero, consideró que el yerro se había concretado en la siguiente “inferencia”:

“a) que el deber objetivo de cuidado, en este caso era referible, al

5 experiencia, sin enunciar específicamente cuál de ellas se había vulnerado. Empero, consideró que el yerro se había concretado en la siguiente “inferencia”:

“a) que el deber objetivo de cuidado, en este caso era referible, al señor conductor de la motocicleta (PEDRO NEL HENAO CORREA) quien, de alguna manera, había perdido la estabilidad sobre su pequeño rodante, provocando la caída que le causó la muerte.

A su juicio, esta conclusión desconoce que:

“(…) el croquis introducido al debate oral no refleja la realidad fenoménica del sitio donde ocurre el accidente; toda vez que diagrama una línea recta perfecta, desconociéndose de forma manifiesta que el sitio exacto donde ocurre el accidente no es en una recta, sino un abocinamien to 1 º. Es en el punto donde el abocinamiento de la plataforma de salida del Peaje de Betania termina, donde ocurre el accidente. Justo antes de una señal informativa de velocidad máxima de 90 Kms, que, a partir de allí, autoriza a los vehículos a transitar por esos dos carriles, conforme a ella.

(…) el carro no transitaba por el carril en el que se detuvo cuando ocurrió el accidente. No, basta con adentrarse un poco en la realidad circunstancial vertida en los registros, para diferenciar que, uno es el pu nto de impacto, y otro, el de detención final del tracto camión. La vía no es recta, en el sentido: BUGA -TULUÁ la vía se ensancha al entrar al peaje y se cierra al salir del peaje. Pero no se cierra inmediatamente, se cierra mucho después, tanto

tracto camión. La vía no es recta, en el sentido: BUGA -TULUÁ la vía se ensancha al entrar al peaje y se cierra al salir del peaje. Pero no se cierra inmediatamente, se cierra mucho después, tanto que hay una señal de tránsito de 90 kms que libera la velocidad restringida de 30kms. Hay unos resaltos, pero el hecho ocurre mucho después de los resaltos, pero la distancia no se puedo determinar, porque el croquis no la contempla”.

4.2. A continuación, el casacionista consideró que el ad quem había errado al considerar que Pedro Nel Henao Correa no podía transitar por el lugar por donde fue arrollado, pues lo que ocurre es que el venía por un carril que se combinaba con el que estaba utilizando el tracto camión. Consideró queCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 6 ello demuestra que él no estaba realizando una maniobra de adelantamiento por la derecha y que, de todas formas, de estar ocurriendo, aquella “podría reputarse como permitida, porque no se puede tildar de adelantamiento por la derecha al acto hipotéticamente llevado a cabo”.

Seguidamente, afirmó que el carril por donde se desplazaba la víctima era exclusivo para motocicletas y, a partir de ahí, consideró que:

“En estas circunstancias, quien se desplaza por un carril exclusivo para motocicletas NO se encuentra inmerso en el deber jurídico de cuidar objetivamente de su avance por la vía, cuando lo hace conforme a reglamentos Ello le es referible a los otros intervinientes

para motocicletas NO se encuentra inmerso en el deber jurídico de cuidar objetivamente de su avance por la vía, cuando lo hace conforme a reglamentos Ello le es referible a los otros intervinientes en el tráfico jurídico. Se yerra por falso juicio de raciocinio, apreciar la realidad fenoménica de la calzada, para el día de los hechos, desconociendo sus circunstancias específicas, llegando a la conclusión de que el motociclista pretendió adelantar al tractocamión por el carril que le era reservado.”.

4.3. Por otro lado, indicó que del material probatorio no se desprende que “la forma o figura que aparece en uno de los videos es Henao Correa” o que la motocicleta haya perdido estabilidad; dos cosas que calificó de suposiciones del Tribunal. Al respecto, agregó lo siguiente:

“La censura radica precisamente en esto; en arribar a una conclusión que rompe la cadena de argumentación lógica. Esta conclusión consiste en afirmar que fue la pérdida de la estabilidad de un vehículo, la motocicleta, la que causó el deceso del occiso. Se repite, se llega a esta conclusión por puro arte de birlibirloque.”.

Por su parte, añadió que la no percepción inmediata de lo ocurrido demuestra que “el cuidado que el conductor del tractocamión debía tener sobre toda la unidad articulada queCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 7 gobernaba se pierde por un instante (…)” . Precisamente, el instante en el que “la parte trasera, no el cabezote, sino la

Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 7 gobernaba se pierde por un instante (…)” . Precisamente, el instante en el que “la parte trasera, no el cabezote, sino la carrocería, cuando va a entrar nuevamente al carril al salir del ensanchamiento, y entrar en el angostamiento, que lo lleva a la recta, demuestra que no supo lo que ocurrió en el momento en que ocurrió.”.

Añadió, por lo demás, que el hecho de identificar a la figura que aparece en el video como Henao Correa desconoce una “regla crítica de argumenta ción básica” , esto es, “que quien postula el argumento tiene que demostrarlo.” . Insistió, nuevamente, en que del registro fílmico no aparece que la “forma” que allí se observa sea inequívocamente Henao Correa.

4.4. Añadió, a partir de ahí que, “no se atienen a la realidad fáctica” las narraciones de los policiales que atendieron el accidente, ni el informe de policía de tránsito; muy a pesar de que dichas “opiniones” fueron aceptadas como creíbles, en franco descono cimiento de las reglas que imponen el tráfico viario.

Seguidamente, adujo que el acusado vulneró el deber objetivo de cuidado de “no obstaculizar, de no perjudicar, y de no poner en riesgo a otros, cuando hacen parte del tráfico terrestre (…) [y] de no invadir carriles”. Añadió que, a pesar de la evidencia de tal vulneración , se supuso la pérdida de

no poner en riesgo a otros, cuando hacen parte del tráfico terrestre (…) [y] de no invadir carriles”. Añadió que, a pesar de la evidencia de tal vulneración , se supuso la pérdida de estabilidad de la motocicleta, o que ella no se reincorporó a alguno de los carriles en que se reducía la vía. Afirmó que “[e]l falso juicio de raciocinio que constituye el error de hechoCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 8 que se depreca de la causal invocada, radica precisamente en suponer la práctica de esta maniobra”.

Acto seguido, indicó que “[m]erece especial atención, la prueba vertida por el físico forense, aportada por la defensa”; prueba a la que acusó de haberse practicado sobre la vía tras haber sido modificada con respecto al día de los hechos, dadas las obras realizadas sobre esta con posterioridad. Repitió que de los videos no se puede establecer que la figura que allí aparece sea el occiso, y que del plano y del dictamen no se puede establecer que él haya sido el que vulneró el deber objetivo de cuidado; “lo que constituyen el error de hecho por falso juicio de raciocinio”.

Agregó que “[l]a regla de la experiencia que fija la argumentación lógica, impone que un elemento probatorio debe guardar coherencia entre el hecho que se pretende probar y las circunstancias fenoménicas del hecho histórico.”.

4.5. Posteriormente, adujo que se cometió otro falso raciocinio al confundir “arrastramiento” con “aplastamiento”

probar y las circunstancias fenoménicas del hecho histórico.”.

4.5. Posteriormente, adujo que se cometió otro falso raciocinio al confundir “arrastramiento” con “aplastamiento” a la hora de argumentar que la culpa no es atribuible a HÉCTOR HERRERA SERRANO dada la ausencia de daños a los vehículos y la no presencia de huellas de frenado o de señales de arrastre. Al respecto, afirmó que:

“Presuponer que debía de existir una huella de arrastre por el contacto de los vehículos, es desconocer la causa probada del homicidio, es decir, la concurrencia de un aplastamiento parcial del cuerpo de Correa Henao. Inclusive, exigir huella de frenado para el vehí culo conducido por Herrera Serrano, es desconocer que, según el formato único de noticia criminal, el punto deCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 9 detención del vehículo con respecto al punto donde queda el cuerpo es 21.60 metros.”.

Acto seguido, hizo alusión al peso del camión y de la carga, adujo que ello es lo que explica el aplastamiento e insistió en que se incurrió en un falso raciocinio al utilizar como argumento de la ausencia de responsabilidad de HÉCTOR HERRERA SERRANO el hecho de que los vehículos no presentaron daños. Repitió, nuevamente, que no se puede inferir un adelantamiento por la derecha por parte del motociclista y que afirmarlo implica “incurrir en una suposición argumentativa no fundada probatoriamente”.

4.6. Finalmente, para resumir su argumentación,

inferir un adelantamiento por la derecha por parte del motociclista y que afirmarlo implica “incurrir en una suposición argumentativa no fundada probatoriamente”.

4.6. Finalmente, para resumir su argumentación, reiteró que el croquis consignado en el Informe de Accidente de Tránsito es poco confiable, e indicó que, como esa evidencia contradice la realidad, “su aceptación vulnera la regla de la argumentación que impone que se argumente sobre hechos ciertos o verdaderos”. Añadió que, a partir de ahí, “se derivaron todas las atestaciones vertidas en los registros, casi que, de forma mecánica, y una y otras atestaciones se fundaron en ello. En los registros se puede escuchar que, tal vez por el paso del tiempo, algunos de los atestadores solicitaban de inmediato el acceso a la evidencia, lo cual expresaba que su dicho guardaba relación directa con el documento que se les ponía de presente. Documento que hoy, en sede de casaci ón, la representación de las víctimas sigue calificándolo de "poco confiable".”.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

10 Tras reiterar que las pruebas no reflejan la realidad, concluyó que “la producción y apreciación de la prueba fue realizada con desconocimiento manifiesto del principio de coherencia probatoria.”. Ello porque siempre se debe partir de “premisas verdaderas, indubitables y potencialmente aceptables por una comunidad de hablantes responsable.”.

Consideró que este planteamiento modifica la forma en como se deben valorar las prueb as; valoración que, en

“premisas verdaderas, indubitables y potencialmente aceptables por una comunidad de hablantes responsable.”.

Consideró que este planteamiento modifica la forma en como se deben valorar las prueb as; valoración que, en realidad, arroja que el camión no transitaba en línea recta, sino que realizó un giro: “La valoración de ese giro, que es lo que insistentemente reclama esta representación de víctimas, no constituye una suposición; es una inferencia lógica que la regla de experiencia impone cuando una unidad articulada sale de una plataforma más amplia hacia una más reducida.”.

Por último, reiteró que el falso raciocinio se produce cuando se asume que el motociclista perdió el control; circunstancia que consideró imaginaria, “sin demostrar si esta pérdida de estabilidad surge por una atracción producida por el viento en la tractomula que produce un vacío, por un obstáculo momentáneo (una piedra p. e.), por la evasión de un imprevisto, o por alguna si tuación referible a la estructura sicosomática del motociclista.”.

4.7. Así las cosas, al finalizar su disertación, le solicitó a la Sala que case el fallo objeto de recurso con la finalidad de revocar la absolución dispuesta en las instancias y, en consecuencia, condenar a HÉCTOR HERRERA SERRANO por el delito de homicidio culposo del que fue acusado.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solam ente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

Dentro de es te contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuale s acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.

Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que noCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 12 desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto

Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 12 desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.

En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación.

5.2. Calificación de la demanda

Vistos los argumentos que soportan la demanda extraordinaria presentada, advierte la Corte que la misma falta a los principios de precisión, debida fundamentación, corrección material y sustentación suficiente . Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:

5.2.1. Se falta a los principios de precisión y debida fundamentación toda vez que, pese a que en la demanda se menciona que en el procedimiento de valoración probatoria se faltó al método valorativo de la sana crítica por desconocimiento de una regla de la experiencia , aquella nunca se hace expresa ni se indica cómo, en concreto, ellaCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 13 hubiera podido alterar el análisis probatorio realizado en las instancias.

Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 13 hubiera podido alterar el análisis probatorio realizado en las instancias.

Por el contrario, una lectura detallada de la demanda evidencia con claridad que esta supuesta “regla de la experiencia” es mencionada en abstracto y carece absolutamente de desarrollo. A juicio de la Sala, es esta circunstancia la que explica que el ejercicio valorativo de la representación de víctimas se perciba impreciso, difuso y subjetivo.

Al respecto, es preciso recordar que, según lo tiene pacíficamente decantado la Corte, a la hora de formular un yerro por falso raciocinio es preciso evidenciar con claridad cuál fue el ejercicio valorativo realizado en instancias para, luego, contrastarlo con una regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico explícito, de forma que se pueda evidenciar cómo es que aquel fue omitido o desconocido en el análisis realizado.

Como se puede observar, el argumento debe construirse de manera lógica: (i) primero, debe señalarse, como premisa mayor, cuál es el razonamiento valorativo atacado y (ii) debe evidenciarse, de forma explícita, cuál es el elemento de la sana crítica que fue desconocido para, luego, (iii) indicar, a modo de conclusión, cómo un análisis que incorporara el elemento omitido habría producido un resultado conclusivo distinto.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

14 El omitir alguno de estos pasos, por ejemplo, señalando

distinto.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

14 El omitir alguno de estos pasos, por ejemplo, señalando en abstracto que se desconoció una regla de la experiencia , implica que el argumento queda defectuoso y, por consiguiente, se reduce a una simple valoración subjetiva y genérica que en nada se diferen cia de un simple alegato de instancia.

5.2.2. Por otro lado, se falta a los principios de corrección material y sustentación suficiente comoquiera que el cargo, así desarrollado, no es capaz de producir duda alguna sobre el acierto del fallo atacado. Ello, comoquiera que el mismo simplemente parte de la premisa de que, como el croquis del Informe de Accidente de Tránsito no pareciera consignar el “abocinamiento” de la vía, tras la salida del peaje de Betania, toda la práctica probatoria y análisis subsiguiente está viciado.

A lo anterior es preciso responder lo siguiente:

(i) Primero, es evidente que, más allá de lo consignado en el croquis, la segunda instancia sí tuvo en cuenta qu e, tras la salida del peaje, la carretera se estrecha hasta alcanzar los dos carriles. De hecho, esa circunstancia es esencial para la construcción narrativa realizada por el

Tribunal:

“Es claro que el vehículo que primero ingresó y salió del peaje por el extremo derecho en sentido sur -norte fue el tractocamión conducido por el acusado, luego la motocicleta pasó por el carril exclusivo para las motocicletas y en lugar de

el extremo derecho en sentido sur -norte fue el tractocamión conducido por el acusado, luego la motocicleta pasó por el carril exclusivo para las motocicletas y en lugar de reincorporarse a alguno de los dos carriles a los que se reducía la vía después del pe aje, ya fuera detrás delCUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación HÉCTOR HERRERA SERRANO 15 tractocamión o al carril izquierdo, lo que hizo fue alcanzar el pesado vehículo y pretender seguir la trayectoria por el lado derecho, momento en el que según la plausible hipótesis planteada por la Defensa, la moto perdió estabilidad y cayó al suelo hacia su lado izquierdo justo cuando se movilizaba en paralelo al tractocamión, lo que explica que las llantas sobrepasaran el cuerpo del señor Pedro Nel Henao, causara las heridas descritas en el protocolo de necropsia y que el cuerpo quedara entre el carril derecho y la berma.” (negrillas en el texto original).

Como se puede observar, la narrativa parte, precisamente, de la premisa de que la carretera se reducía a dos carriles, la víctima transitaba por la derecha, en el carril exclusivo y, en vez de esperar a que el camión que venía a su izquierda pasara para, así, poder adelantarlo por la izquierda, decidió acelerar y adelantarlo por la derecha, en un evidente acto de imprudencia vial.

(ii) De todas formas, si lo que la repr esentación de víctimas extraña es una representación visual del momento del accidente, lo cierto es que las instancias se basaron en

un evidente acto de imprudencia vial.

(ii) De todas formas, si lo que la repr esentación de víctimas extraña es una representación visual del momento del accidente, lo cierto es que las instancias se basaron en las imágenes que fueron presentadas en el informe pericial aportado por la defensa; imágenes que sí reflejan el estrechamiento de la vía y donde se ve con claridad cómo debió haber ocurrido el accidente, de forma que quede explicada la posición en la que quedó el cuerpo del occiso.

5.2.3. Por consiguiente, falta al principio de corrección material el afirmar que el análisis realizado por las instancias se refiere a circunstancias que no se compadecen con la realidad; pues, por el contrario, lo cierto es que dicho ejercicio valorativo sí tiene en cuenta el elemento fáctico que extraña la representación de víctimas.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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En efecto, a juicio de la Sala , la verdad es que el razonamiento de las instancias, construido, principalmente, a partir de la posición en la que quedó el cuerpo y del Informe de Accidente de Tránsito que posteriormente fue sustentado oralmente en audiencia, resulta ser razonable y sólido y, la verdad, no se advierte que el ejercicio analítico hubiere vulnerado alguna regla de la experiencia.

Por el contrario, es el análisis de la representación de víctimas el que se antoja desacertado, pues parte de un errado entendimiento de la prueba y, por lo demás, apunta al desconocimiento de un abstracto deber objetivo de cuidado2, sin explicar, por lo demás, cómo es que el cuerpo

víctimas el que se antoja desacertado, pues parte de un errado entendimiento de la prueba y, por lo demás, apunta al desconocimiento de un abstracto deber objetivo de cuidado2, sin explicar, por lo demás, cómo es que el cuerpo del occiso terminó en la línea que separa el carril de la berma derecha, justo después de un estrechamiento vial en el que, precisamente, desaparece el carril exclusivo de motocicletas por la derecha del carril principal.

5.3. Conclusiones

Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.

2 Que tampoco es explicitado en la demanda.CUI: 76834600018720130441001 Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de víctimas , dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de víctimas , dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaCUI: 76834600018720130441001

Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CUI: 76834600018720130441001

Radicado 69833 Casación

HÉCTOR HERRERA SERRANO

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