CSJ - AP1936-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP1936-2026 Radicado 69940 (Aprobado Acta No. 092)
Armenia, Quindío , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia , que condenó al procesado a las penas de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , tras haberlo declarado responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
2
II. HECHOS
En abril de 2021, en Caicedo, Antioquia, el acusado, que era profesor de voleibol de la menor T.D.B., de doce (12) años para el momento de los hechos, invitó a la mentada niña a su apartamento y procedió a tocarle los senos y proponerle que tuvieran relaciones sexuales.
En una segunda oportunidad, la invitó de nuevo a su
para el momento de los hechos, invitó a la mentada niña a su apartamento y procedió a tocarle los senos y proponerle que tuvieran relaciones sexuales.
En una segunda oportunidad, la invitó de nuevo a su apartamento y la recibió desnudo, la besó en la boca y le propuso nuevamente que tuvieran relaciones sexuales.
Además, entre febrero y julio de 2021, SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ solía escribirle a la menor por WhatsApp, le enviaba fotografías de su pene erecto y de personas teniendo relaciones sexuales, al tiempo que, otra vez, le solicitaba que tuvieran relaciones sexuales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 22 de septiembre de 2021 , ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ fue imputado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo 1. Los cargos no fueron aceptados y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 De conformidad con los artículos 209 y numeral 2º del artículo 211, ambos del
Código Penal.CUI: 05847600035420210007801
Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 3 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al J uzgado 1º promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia . La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de marzo de 2022,
del asunto le fue asignado al J uzgado 1º promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia . La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de marzo de 2022, al tiempo que la preparatoria se desarrolló el 28 de julio siguiente.
3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 9 de agosto de 2022, 14 de diciembre de 2023 y 16 de abril de 2024; oportunidad en que se anunció un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.4. El 15 de octubre de 2024 se realizó la correspondiente lectura de la sentencia. En ella, SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ fue condenado a las penas de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas po r el mismo término, sin reconocimiento del derecho a acceder a los subrogados penales , tras ser encontrado penalmente responsable por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.
El fallo fue apelado en el acto por la defensa técnica.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 4 3.5. En sentencia del 23 de abril de 20252, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso.
3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y,
del Tribunal Superior de Antioquia confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso.
3.6. Aún inconforme, la defensa presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación y, posteriormente, remitió la correspondiente demanda. El recurso fue concedido en auto del 10 de julio de 2025.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
4.1. La defensa de SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ formuló un único cargo en casación, consistente en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión con respecto a la prueba del “noviazgo entre el acusado y la víctima”, a efectos de sopesar la configuración del agravante contenido en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal3.
Al respecto, reconoció que, en efecto, “[n]o se discute que entre el profesor y la alumna había una relación entre profesor de voleibol, que era él, y la alumna que era ella”. Sin embargo, resaltó que, “tampoco se discute que entre ambos había, además, una relación de noviazgo: así lo dijo la Fiscalía en el alegato de apertura, lo admitió la menor en el juicio y lo aceptó el a quo en la sentencia”.
2 Leída el 14 de mayo siguiente. 3 “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.”CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
5
autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.”CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
5
4.2. Seguidamente, procedió a citar un aparte de la declaración de la menor y, a continuación, afirmó que “esa relación de noviazgo para nada se tuvo en cuenta al decidir la aplicación de la agravante del a rtículo 211 numeral 2 del Código Penal”. Insistió que ello es relevante en la medida en que la relación de noviazgo desdice de la asunción de los actos sexuales se cometieron en abuso de una posición de autoridad o confianza.
Acto seguido, concluyó que, e ntonces, si los actos ilícitos se cometieron en el marco de una relación sentimental y no en el marco de una relación de superioridad, evidente resulta que, en este caso particular, no es aplicable el agravante que le fue imputado al procesado.
Además, adujo que: “(…) como la relación sentimental entre acusado y víctima no fue atribuida en la acusación como soporte fáctico de la agravante, el aprovechamiento de la confianza propia de esa - y de toda - relación sentimental, no puede usarse en el caso sub iudice como fundamento de la agravante”.
4.3. Finalmente, argumentó la trascendencia del yerro alegando que, si se hubiera contemplado la prueba del noviazgo, “(…) el Tribunal habría llegado a la conclusión de que los ilícitos actos sexuales se dieron por la confianza propia de esa relación de noviazgo y no por el abuso de la relación
alegando que, si se hubiera contemplado la prueba del noviazgo, “(…) el Tribunal habría llegado a la conclusión de que los ilícitos actos sexuales se dieron por la confianza propia de esa relación de noviazgo y no por el abuso de la relación profesor - alumna que transcurrió con normalidad, según el decir de la menor” . Así, a su juicio, de haber apreciado laCUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 6 prueba completa, el ad quem habría descartado la aplicación de la circunstancia agravante.
Al finalizar su disertación, solicitó que la Corte case la sentencia atacada y, en su lugar, profiera fallo de reemplazo en donde condene sin la aplicación del agravante imputado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está institui do como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura
legalidad de la sentencia.
Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores p or los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que seCUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 7 demuestre que, de no haber incurrido en los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente señalada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que sop ortan esta conclusión se explicarán a continuación.
5.2. Calificación de la demanda
Vistos los argumentos que soportan la demanda
demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que sop ortan esta conclusión se explicarán a continuación.
5.2. Calificación de la demanda
Vistos los argumentos que soportan la demanda extraordinaria presentada, advierte la Corte que la misma falta a los principios de debida fundamentación, corrección material y sustentación suficiente. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 8 5.2.1. En primer lugar, la Sala advierte que, a pesar de que el yerro se encaminó en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión en lo atinente a la “prueba” del “noviazgo” que supuestamente existía entre el acusado y la víctima, lo cierto es que, en realidad, el cargo pareciera estructurarse alrededor de un aparente cercenamiento del testimonio de la menor4.
Lo anterior comoquiera que, en efecto, el medio de prueba usado por el casacionista para alegar que en juicio se demostró aquel noviazgo es, precisamente, la declaración de la menor; declaración que el propio demandante reconoce que sí fue contemplada, al punto que, de hecho, cita los apartes de la sentencia del Tribunal en donde aquella fue valorada.
Al respecto, vale la pena recordar que exist e una diferencia fundamental entre los yerros por falso juicio de existencia y aquellos relacionados con un falso juicio de identidad: los primeros se refieren a error en la contemplación de la prueba; es decir, a su identificación al interior del proceso. Los segundos por su parte, parten del
existencia y aquellos relacionados con un falso juicio de identidad: los primeros se refieren a error en la contemplación de la prueba; es decir, a su identificación al interior del proceso. Los segundos por su parte, parten del reconocimiento de que el medio sí fue contemplado5, sólo que no fue apreciado correctamente, ya sea porque el juzgador tergiversó su contenido haciéndole decir algo que no dice, o porque le agregó algo que no tiene o le cercenó algún aspecto esencial.
4 Que, en realidad, es el medio de prueba que usa el casacionista para alegar la demostración de aquel supuesto noviazgo. 5 Cosa que implícitamente hace el casacionista.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
9
En vista de que, en el cargo, el censor no indica con especificidad qué medio de prueba fue realmente omitido, y en atención a que, en realidad, él hace alusión a un medio de prueba que sí fue contemplado, sólo que resaltando aspectos que, supuestamente, no fueron tenidos en cuenta, es claro que el ataque estuvo indebidamente fundamentado y, por ello, no cumple con los estándares argum entativos formales que se requieren para poder admitir una demanda extraordinaria como la presente.
5.2.2. En segundo lugar, tenemos que el cargo también falta al principio de corrección material por las siguientes razones:
(i) Primero porque, de conformidad con lo argumentado previamente, es evidente que no existió error contemplativo alguno en lo que respecta a la prueba sobre la existencia de una supuesta relación sentimental entre el procesado y la
razones:
(i) Primero porque, de conformidad con lo argumentado previamente, es evidente que no existió error contemplativo alguno en lo que respecta a la prueba sobre la existencia de una supuesta relación sentimental entre el procesado y la menor. La prueba de ello, como se indicó, se desprende de la declaración de la menor 6; declaración que sí fue contemplada.
(ii) En segundo lugar, es de señalar que, de todas formas, el Tribunal sí reconoció que, en su declaración, la menor reconoció haber tenido una un relación con su profesor de voleibol:
6 Como lo admite el propio casacionista.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 10 “T.B.D. manifestó en el estrado judicial que nació el 20 de diciembre de 2008 y, cuando tenía 12 años de edad, el procesado fue su profesor de voleibol, cargo que le permitió al sujeto saber su edad. Precisó que sostuvo una relación con aquel por aproximadamente dos meses, durante los cuales él la invitaba a su casa -de TOBÓN RAMÍREZ-, le manifestaba que quería tener “relaciones” con ella, ser su “primer hombre”, le ofrecía dinero, interactuaban a través de la red social WhatsApp, intercambiando mensajes de texto, audios, llamadas e imágenes, incluso de contenido sexual, como del pene del hombre y los senos de ella (…)” (negrillas fuera del texto original).
Como se puede observar, el Tribunal sí apreció, de la declaración de la niña, que ella adujo haber sostenido una relación con SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ. Simplemente, lo que
Como se puede observar, el Tribunal sí apreció, de la declaración de la niña, que ella adujo haber sostenido una relación con SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ. Simplemente, lo que ocurre es que, a la hora de valorar ese testimonio, a ese aspecto no le dio la importancia que la defensa hubiera querido.
5.2.3. A juicio de la Sala, en últimas, el reproche de la defensa debió haberse planteado, en realidad, por la vía del falso raciocinio: es decir, a partir del reconocimiento explícito de que la prueba sobre la que se funda el reconocimiento de la relación que e xistió entre la víctima y su victimario 7 fue contemplada y apreciada de manera correcta. Es decir, que desde el aspecto meramente objetivo –característico de estos errores— la prueba fue aprehendida por el juez.
En esa medida, el ataque debió haber comprendido una crítica al proceso valorativo; es decir, al razonamiento por medio del cual s e le restó importancia al dicho sobre la existencia de un presunta relación sentimental. Ello se debió
7 Es decir, el testimonio de la menor.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 11 haber realizado mediante la identificación de un yerro a la hora de aplicar el procedimiento de la sana crítica; ya sea mediante la inaplicación de una regla de la experiencia8 o el desconocimiento de una ley de la ciencia o de un principio de la lógica.
Sin embargo, al Sala encuentra que, en la demanda, brilla por su ausencia una razonamiento de esta índole.
desconocimiento de una ley de la ciencia o de un principio de la lógica.
Sin embargo, al Sala encuentra que, en la demanda, brilla por su ausencia una razonamiento de esta índole.
5.2.4. Finalmente, la Sala también encuentra que se falta al principio de sustentación suficiente, comoquiera que la demanda no es capaz de sembrar una duda, así sea mínima, sobre el acierto o la legalidad de la sentencia atacada. Ello en la medida en que, en realidad, no desvirtúa el hecho de que, así sea cierto que entre la niña y su profesor existió algo parecido a una “relación”, que es la palabra usada por la víctima, la verdad es que ni ella reconoce que fuera una de carácter sentimental o menciona siquiera la palabra noviazgo, tal circunstancia no obsta para considerar que la evidente asimetría etaria y de condiciones culturales e intelectuales, impiden aceptar semejante situación como exculpante de la conducta: se trataba, por una parte, de una niña de doce (12) años y el otro un adulto (25-26 años) que sí ostentaba una posición de superioridad sobre la niña 9, pues él era su profesor.
Al respecto, el Tribunal señaló:
8 O la aplicación de una inexistente. 9 Que además la impulsaba a depositar en él su confianza.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 12 “En el presente evento no cabe duda de que para la época de los hechos SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ se desempeñaba como
Radicado 69940 Casación SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ 12 “En el presente evento no cabe duda de que para la época de los hechos SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ se desempeñaba como entrenador de voleibol de T.B.D., esa situación lo ubicaba en una posición de superioridad sobre ella, pues justamente esto la llevaba a depositar en él su confianza. El sujeto gozaba de un buen nombre entre sus alumnos y los respectivos acudientes, circunstancias de las que dieron cuenta las pruebas de cargo, incluso las de descargo.
Esas condiciones eran plenamente conocidas por el procesado, por lo que no cabe duda de que se valió de ellas para persuadir clandestinamente a su alumna, una menor de 12 años de edad, a fin de lograr ejecutar sobre ella diferentes actos sexuales, como el intercambio de contenido sexual explícito por una red social, contacto físico directo que implicó besos, tocamientos lascivos, propuestas para sostener relaciones sexuales y exhi bición del cuerpo desnudo del hombre. Así que la circunstancia de agravación fue debidamente probada”.
Entonces, como este argumento no fue rebatido de manera convincente por parte del casacionista, se concluye, nuevamente, que se falta al principio de sustentación suficiente, toda vez que la demanda no es capaz de bastarse por sí misma para derruir los fundamentos de la decisión, o para sembrar alguna duda sobre su acierto.
5.3. Conclusiones
Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta
para sembrar alguna duda sobre su acierto.
5.3. Conclusiones
Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo. De todas formas, es importante añadir que del co ntexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.CUI: 05847600035420210007801 Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
13 Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaCUI: 05847600035420210007801
Radicado 69940
Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C744393CE9CD34FF072E76718D32FBAA885EAE135B0AEEBEDDB7F4151DE9603
Documento generado en 2026-04-15
CUI: 05847600035420210007801
Radicado 69940 Casación
SEBASTIÁN TOBÓN RAMÍREZ
15