CSJ - AP1940-2022(61136)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1940-2022(61136)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1940-2022 Radicación # 61136 Acta No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de JAIRO GUZMÁN ORJUELA contra la sentencia proferida por el Tribunal de Cali el 27 de julio de 2021, confirmatoria de la dictada el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor del delito de lavado de activos.
CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA HECHOS: Desde el año 2009, la Fiscalía de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM) adelantaba investigaciones contra una organización criminal dedicada al tráfico de heroína y cocaína de Colombia a Estados Unidos, razón por la cual ejecutaron diversas pesquisas, como interceptaciones telefónicas, búsqueda selectiva de datos y constatación de informaciones suministradas por fuentes humanas, entre otras.
Al interceptar los abonados telefónicos de Wilmer Arias Cano y Carlos Enrique Martín Cruz se estableció que se comunicaron con una persona en Cali para acordar el trasporte de unos “papelitos” de Bogotá a esa ciudad en un bus de servicio público, los cuales serían recibidos por alias el Cucho a las 6:30 de la mañana del día siguiente,
esto es, el 24 de julio de 2011, en inmediaciones del terminal de transporte y la Clínica Saludcoop de la capital vallecaucana. Entonces, en la fecha mencionada, miembros de la Policía dispusieron un operativo en tal sitio, donde capturaron a JAIRO GUZMÁN ORJUELA, luego de observar que guardó en el baúl de un vehículo Chevrolet Optra de placas CBZ272, una caja de cartón, en la cual se 2 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA hallaron 10 paquetes forrados en plástico negro y cinta adhesiva, correspondientes a $333’400.000 y U$20.000. Producto de preacuerdo, el 23 de enero de 2012 el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Wilmer Arias Cano y Carlos Enrique Martín Cruz como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada en el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se declaró legal la captura de GUZMÁN ORJUELA, a quien la Fiscalía imputó la comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado. A instancia de la misma entidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
Radicado el escrito de acusación el 10 de mayo de 2014, la correspondiente audiencia se realizó el 29 de octubre siguiente, en la cual la Fiscalía solo le imputó el
delito de lavado de activos. Una vez surtido el debate oral, el 29 de agosto de 2019 el Juzgado 3 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali profirió fallo, condenando a JAIRO GUZMÁN ORJUELA a 15 años de prisión, multa de 13.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el 3 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Recurrida tal determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 27 de julio de 2021.
LA DEMANDA: Consta de 3 reproches.
1. Primero: Falso juicio de identidad.
Luego de transcribir apartes de lo declarado en el juicio por el Subintendente Julián Andrés Preciado Palacios, quien adelantó la investigación a instancia de la Fiscalía de la UNAIM, la defensora adujo que el Tribunal descontextualizó y desfiguró el testimonio de aquél, pues no dijo que en las interceptaciones telefónicas se hubiera escuchado a JAIRO GUZMÁN, pues lo que sí expresó fue “que se cree, después de realizar actos de inspección al proceso que daba cuenta de lo ocurrido en Cali, de que es JAIRO la persona que habló con alias Wilmer”. No hubo cotejo de voces a fin de establecer que el
interlocutor en las llamadas telefónicas era su 4 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA representado y tampoco se acudió a otros medios técnicos o científicos, luego fue a través de conjeturas que el Tribunal concluyó que alias Cucho era JAIRO GUZMÁN, a partir de coincidencias entre los audios y los hechos que rodearon la captura del acusado e incautación del dinero hallado en su poder, lo cual no permite arribar a la certeza requerida para condenarlo, máxime si el abonado de GUZMÁN ORJUELA no fue interceptado. A partir de lo anterior, se violaron de manera indirecta los artículos 372, 373 y 375 del Código Procesal Penal, motivo por el cual solicitó a la Sala casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado. Agregó que fue cercenada una parte del testimonio del Subintendente Preciado Palacios, pues la defensa le preguntó si de los seguimientos telefónicos podía inferir que JAIRO GUZMÁN intervino en alguna de ellas, a lo cual respondió “No señor”, luego no se consiguió la certeza sobre la intervención de su asistido en el delito investigado y, por ello, consideró quebrantados los artículos 372, 373 y 375 de la Ley 906 de 2004 y pidió a la Corte la casación del fallo de condena y la absolución de su representado. En otro acápite la censora afirmó que si bien el Tribunal consideró que a partir de establecer el vínculo entre JAIRO GUZMÁN y los condenados Wilmer Arias y
Carlos Martín se creyó que el día de los hechos tendría lugar una entrega de estupefacientes, pero en verdad se 5 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA trató de dinero en efectivo relacionado con tal actividad delictiva, lo cierto es que el Subteniente Julián Preciado precisó que se surtieron las comunicaciones interceptadas y luego se estableció que se trataba de la entrega de dinero, circunstancia por la cual se produjo la captura de
GUZMÁN ORJUELA.
Por su parte, Carlos Enrique Martín declaró: “No puedo asegurar con certeza que la persona que recibió la caja de dinero es la misma que me llamó (…) yo en ningún momento sabía lo que se transportaba en la caja, vengo a enterarme de que era dinero cuando me capturan (…) el nombre de JAIRO GUZMÁN lo leí cuando fui capturado y la Fiscalía dice que es la persona a la que le entregué la encomienda, yo el nombre jamás lo había escuchado”. A su vez, Wilmer Arias declaró: “Nosotros recibimos las cajas, encomienda o el paquete o lo que se vaya a llevar y así mismo se entrega (…) a ese señor (JAIRO GUZMÁN, se precisa) no lo conozco, es el señor que aparece en la sentencia condenatoria”. Sobre el particular afirmó la recurrente que el Tribunal desfiguró las pruebas, pues no se probó conexidad entre el dinero y las actividades de narcotráfico; solo se trató de coincidencias entre lo escuchado en las interceptaciones y la captura de su representado al
encontrarle el dinero en efectivo, pero sin probar su origen delictivo, máxime si Carlos Martín y Wilmer Arias no 6 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA conocían a GUZMÁN ORJUELA, quienes no tenían interés en mentir pues ya estaban condenados. Así, con la tergiversación de los medios probatorios se violaron indirectamente los artículos 372, 373 y 375 del Código Procesal Penal, circunstancia que impone casar la condena, en orden a absolver a JAIRO GUZMÁN.
2. Segundo cargo: Falso raciocinio.
Luego de transcribir apartes de lo declarado por el Subintendente Víctor Caicedo Sinisterra, la defensora manifestó que cronológicamente resulta inconsistente que el día de los hechos, en solo 12 minutos a partir de cuando se recibió información de una fuente humana sobre la entrega y así se lo comunicaron sus superiores desde Bogotá, aquél organizó el operativo con 3 unidades de patrullas y se desplazó sin vehículo hasta el sitio cercano al terminal de Cali donde se produjo la captura de GUZMÁN ORJUELA, máxime si la patrullera Rojas Serna declaró que fue llamada por el Subteniente a las 7 de la mañana para dar curso al operativo, mientras el Patrullero Madrid Bastidas dijo que fue convocado a las 7:15. Si la fuente humana dijo que la entrega se realizaría cerca del terminal, tal información es muy imprecisa como para ubicar un vehículo en tiempo oportuno.
Entonces, el Subteniente Caicedo mintió para justificar su presencia en el sitio, pero se desconocen las 7 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA razones por las cuales estaba allí y cómo se enteró de que el acusado se presentaría a ese lugar. La apreciación de dicha prueba por los falladores contravino los principios de la sana crítica, pues “la lógica o el sentido común indican” que el tiempo utilizado por el Subteniente para organizar el operativo debió ser superior a 12 minutos, además de que es impropio su desplazamiento inicial sin apoyo alguno, en cuanto por lo menos deben intervenir dos personas, con mayor razón si se trata de un tema de narcóticos del cual se podría derivar la captura de varios individuos que estando en solitario le sería complejo realizar. Es posible que la entrega detectada a través de las interceptaciones se haya realizado en el mismo lugar, luego de que el Subintendente Caicedo Sinisterra se retiró. No coincide lo afirmado por el Subteniente acerca de que el día de los hechos estaba de civil, cuando lo cierto es que el Investigador Preciado Palacios dijo que alias Cucho fue abordado con posterioridad a la entrega por un uniformado para un requerimiento. Lo expuesto produjo la violación indirecta de los artículos 7, 372, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que impone casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a JAIRO
GUZMÁN ORJUELA.
8 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA En la misma censura adujo que los sentenciadores violaron las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia y la sana crítica al considerar que no se justificó la licitud del dinero, en cuanto el representante legal de la empresa de cambio de divisas fue judicializado por narcotráfico y el dinero incautado hacía parte de un proceso de extinción de dominio, pues lo cierto fue que documentalmente se acreditó la existencia y representación legal de la compraventa de divisas American Money, de propiedad de Andrés Espinosa Solarte. La perito contable Astrid Arcila dijo que a partir de analizar las declaraciones de renta de Espinosa Solarte entre 2003 y 2010 no se reveló un incremento patrimonial injustificado, sin ocuparse del año 2011. Por su parte, Sandra Liliana Restrepo declaró que fue la contadora de American Money, encargada de asegurarse que todas las operaciones fueran legales y registradas en la contabilidad, además de hacer las declaraciones de renta por tratarse de una empresa unipersonal, lo cual realizó hasta el año 2010, pues la empresa cerró a comienzo de 2012. Andrés Espinosa declaró desde su sitio de reclusión que fundó American Money en 2003 para la compraventa de divisas, en la cual JAIRO GUZMÁN gozaba de toda su confianza y por ello le entregaba dinero para que lo tuviera en su residencia los fines de semana. También dijo que 9 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA
aceptó cargos y fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. La recurrente manifestó que se violaron las leyes de la ciencia al descartarse una actividad cambiaria lícita por parte de American Money como empresa unipersonal, según se acreditó con los documentos objeto de estipulación. Si la contadora Sandra Liliana Restrepo expuso que las declaraciones de American Money y de Andrés Espinosa eran las mismas, es decir, se confundían en una sola por expresa disposición legal, ello permite mediante una “inferencia racional” deducir que si no hubo incremento patrimonial por justificar en las declaraciones de 2003 a 2010 se trató de una empresa con actividades lícitas de carácter cambiario, no desvirtuadas por la Fiscalía. Lo manifestado por el ente acusador en los alegatos de juicio, respaldados por el Tribunal, acerca de que la defensa conforme a la carga dinámica de la prueba no demostró que dicho dinero no era producto de narcotráfico sino de operaciones cambiarias, se opone al artículo 250 de la Carta Política, según el cual, la carga de la prueba radica en la Fiscalía. “La ley de la ciencia ignorada por el A quem, es la afirmación hecha por la perito contable Arcila Sánchez, de 10 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA no existir incremento patrimonial por justificar en el estudio del perfil económico de Espinosa Solarte, extensible a la ficción legal de ser American Money empresa unipersonal”. Con base en lo anterior, la defensora solicitó “casar la
sentencia recurrida y absolver al sentenciado”. También en el mismo cargo, la casacionista adujo que se violaron las reglas de la experiencia, pues de acuerdo a ellas, “las declaraciones de renta reflejan el estudio económico del año inmediatamente anterior, por lo que resultaba imposible establecer con las declaraciones de renta de los años 2003 a 2010, las actividades comerciales cambiarias relacionadas con el dinero incautado durante el año 2011, aspecto que solo se vería reflejado con las declaraciones de renta de Espinosa para el año 2012, atendiendo la conformación del patrimonio de American Money como empresa unipersonal”. “El postulado desconocido fue la regla de la experiencia, la cual indica que para conocer de una persona natural o jurídica la legalidad de sus actividades económicas anuales, deben llevarse a cabo estudios financieros conocidos solo a través de declaraciones de renta en la fecha y calendario establecidos por la ley”. Si se hubiera realizado una adecuada apreciación se habría descartado la inexistencia de una justificación sobre la legalidad del dinero, pues se trataba del giro ordinario de la citada empresa cambiaria. 11 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA Con base en lo anotado, la recurrente solicitó “casar la sentencia y absolver al condenado”. A su vez, añadió, se violó la sana crítica pues “la regla del correcto entendimiento humano permite de manera lógica deducir la inexistencia de relación alguna entre American Money, clausurada en marzo del 2012 y su
representante legal condenado en el 2015, es decir, 3 años después de que dicha empresa había cesado toda actividad comercial cambiaria y que por ser una empresa unipersonal, las actividades en relación con el patrimonio de Solarte Espinosa solo pertenecían a él. Menos aún pensar que los dineros incautados en el 2011 provenían de actividad ilícita realizada en 2015”. Insistió en la casación del fallo de condena para, en su lugar, absolver a JAIRO GUZMÁN ORJUELA.
3. Tercero: Falso juicio de existencia.
Como el Tribunal manifestó que el acusado no justificó por qué fue sorprendido introduciendo en un vehículo una caja de cartón con dinero, “el que por razones de seguridad la empresa le confiaba en custodia, para ser retornado al día siguiente y continuar con el objeto social normal”, incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no valorar lo declarado por el acusado y por la cajera de American Money Eliana Torres Ibarra, acerca de que por razones de seguridad y para evitar hurtos, el fin de semana 12 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA el dinero efectivo era entregado a GUZMÁN ORJUELA para que lo tuviera en su residencia y lo llevara el lunes siguiente y, en efecto, el sábado anterior al día de los hechos la mencionada cajera entregó al procesado $330’000.000 y U$20.000. Con las pruebas omitidas se demostró la licitud del dinero incautado y la confianza de Andrés Espinosa en
JAIRO GUZMÁN, luego, contrario a lo asumido por el Tribunal, sí se justificó por qué el acusado tenía en su poder el efectivo. Entonces, planteó que su asistido debe ser absuelto, previa casación de la condena. De otra parte, manifestó la censora que el delito de lavado de activos requiere la comisión de un punible previo que da origen mediato o inmediato a los bienes ilícitos, pero en este asunto el Tribunal no probó que JAIRO GUZMÁN estuviese vinculado a alguna actividad de las listadas en el artículo 323 del Código Penal, esto es, que el dinero tuviera un origen ilegal. La única prueba fue la captura del acusado cuando tenía en el baúl del vehículo en el cual se movilizaba una caja de cartón con el dinero, sin que se haya probado que provenía de actividades de narcotráfico o que tenía relación con alguna persona perteneciente a organizaciones de tráfico de estupefacientes, de modo que el Tribunal 13 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA incurrió en falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente, “por cuanto ningún otro hecho indicador debidamente probado se tuvo para llegar al nivel de certeza que una decisión condenatoria o confirmatoria demandan”. Entonces, concluyó la defensora que “a falta de prueba directa o, a lo sumo inferencial pero razonable, se impone admitir la atipicidad de la conducta de lavado de activos por la consiguiente incertidumbre probatoria” y solicitó la casación del fallo de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Para comenzar encuentra la Corte que la recurrente falló en la presentación de sus reparos, pues no se percató que todos ellos conducen al mismo propósito, esto es, 14 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA demostrar la atipicidad de la conducta de su asistido, además que los ubicó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, de manera que no se trata en realidad de tres cargos, sino de uno solo al amparo de la referida causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En efecto, si bien aludió a falsos juicios de identidad, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión de pruebas, no hubo un criterio específico de selección y se advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada una de las censuras carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la
decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, en cuanto, como ya se dijo, debieron ser propuestos de manera conjunta en uno solo y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada1.
2. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar de manera conjunta los cargos propuestos, como sigue: Acerca del falso juicio de identidad que pregonó respecto de la declaración del Subintendente Julián Andrés Preciado Palacios, quien adelantó la investigación a instancia de la Fiscalía de la UNAIM, no se advierte 1 Cfr. CSJ AP, 29 may. 2019. Rad 54623 y CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 44420, entre otros.
15 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA desfiguración alguna de su testimonio, pues fue claro en señalar “que se cree, después de realizar actos de inspección al proceso que daba cuenta de lo ocurrido en Cali, que es JAIRO la persona que habló con alias Wilmer”, desde luego, este medio probatorio fue apreciado por los falladores en conjunto con los demás y no fue soporte exclusivo del fallo de condena. Si bien echó de menos un cotejo de voces a fin de establecer que el interlocutor en las llamadas telefónicas era su representado y tampoco se acudió a otros medios técnicos o científicos, lo cierto es que la recurrente no atinó a apreciar las consideraciones que respecto del conjunto de pruebas ofrecieron los sentenciadores, máxime si el
referido cotejo no es condición esencial de aquél medio de prueba. En cuanto alegó que fue cercenado el testimonio del Subintendente Preciado Palacios, pues la defensa le preguntó si de los seguimientos telefónicos podía inferir que JAIRO GUZMÁN intervino en alguna de ellas, a lo cual respondió “No señor”, baste señalar que tal respuesta no fue enfática en orden a descartar la intervención del acusado, sino a responder que de las interceptaciones por sí solas no podía deducirse su participación. Como también afirmó la censora que se incurrió en falso juicio de identidad pues el Tribunal consideró que a partir de establecer el vínculo entre JAIRO GUZMÁN y los 16 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA condenados Wilmer Arias y Carlos Martín se creyó que el día de los hechos tendría lugar una entrega de estupefacientes, pero en verdad se trató de dinero en efectivo relacionado con tal actividad delictiva, es suficiente señalar que así fue expuesto por el Subteniente Julián Preciado en cuanto inicialmente la hipótesis fue que se trataba de una entrega de estupefacientes, pero el día, a la hora establecida y en el sitio señalado, lo que constataron fue la entrega del dinero incautado al acusado, lo cual determinó su captura. Ahora, acerca de que Carlos Enrique Martín y Wilmer Arias declararon desconocer qué iba en la caja y no saben si quien la recibió es el mismo que llamó, luego se trató de meras coincidencias, es suficiente indicar que la entrega
en la calle de $333’400.000 y U$20.000 en una caja de cartón, no corresponde a un proceder común, ordinario y habitual, máxime si las fuentes de los investigadores ya los habían alertado sobre el particular, suministrándoles datos precisos que descartan la casualidad referida por la defensa. No sobra recordar que aquellos declarantes fueron condenados como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. En cuanto atañe a los falsos raciocinios propuestos, es pertinente recordar que tal especie de yerro tiene lugar cuando los falladores al valorar las pruebas quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los 17 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA postulados científicos y las máximas de la experiencia, razón por la cual arriban a conclusiones equivocadas. Advertido lo anterior, si bien la recurrente se quejó de que es inconsistente en el tiempo que el Subintendente Víctor Caicedo Sinisterra en solo 12 minutos a partir de cuando se recibió información de una fuente humana sobre la entrega y así se lo comunicaron sus superiores desde Bogotá, organizó el operativo con 3 unidades de patrullas y se desplazó sin vehículo hasta el sitio cercano al terminal de Cali donde se produjo la captura de GUZMÁN ORJUELA, lo cierto es que no adujo la razón de su aserto y no señaló el equívoco de los falladores, con mayor razón si la defensa aceptó que el dinero se encontró
en el baúl del vehículo Optra conducido por JAIRO GUZMÁN, de manera que la censura resulta intrascendente. Similares consideraciones pueden efectuarse acerca de que la información de la fuente humana fue imprecisa o que no se sabe cómo supo el Subteniente Caicedo de la entrega que allí se realizaría, pues se reitera, lo cierto es que el acusado fue sorprendido con el dinero en el mencionado automotor. Igualmente, si el Subteniente llegó al sitio solo, sin apoyo inicial y sin vehículo, tal proceder no descarta el hecho concreto demostrado suficientemente acerca de que 18 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA el dinero fue hallado en el baúl del vehículo conducido por
GUZMÁN ORJUELA.
Desde luego, no resiste la menor crítica la observación de la casacionista referida a que posiblemente la entrega detectada a través de las interceptaciones se realizó en el mismo lugar, luego de que el Subintendente Caicedo Sinisterra se retiró, pues como ya se dijo en esta decisión, la entrega en las calles de $333’400.000 y U$20.000 en una caja de cartón, no corresponde a una actividad corriente como para suponer que en el mismo sitio, hora y lugar ocurrieron dos de esas entregas. Acerca de que se violaron las reglas de la sana crítica al considerar que no se justificó la licitud del dinero, en cuanto el representante legal de la empresa de cambio de divisas fue judicializado por narcotráfico y el dinero
incautado hacía parte de un proceso de extinción de dominio, baste señalar que no fue precisamente ese el fundamento del fallo de condena, con mayor razón si la recurrente no identificó la regla quebrantada y cuál debe ser su cabal comprensión y sentido. Como también adujo la casacionista que se violaron las leyes de la ciencia al descartarse una actividad cambiaria lícita por parte de American Money como empresa unipersonal, según se acreditó con los documentos objeto de estipulación, constata la Sala que el reparo carece de sustento, pues no se desconoció que 19 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA Andrés Espinosa, quien aceptó cargos y fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, creó y representó la compraventa de divisas American Money, de la cual fue su propietario, pero de tal circunstancia no se deduce la inocencia del acusado como lo pretende su abogada. En cuanto se refiere a que “La ley de la ciencia ignorada por el A quem, es la afirmación hecha por la perito contable Arcila Sánchez, de no existir incremento patrimonial por justificar en el estudio del perfil económico de Espinosa Solarte, extensible a la ficción legar de ser American Money empresa unipersonal”, advierte la Corte, de una parte, que tal afirmación no trata de una regla de la ciencia, y de otra, no atinó a explicar su carácter científico con incidencia en el sentido del fallo.
Acerca de la violación de las reglas de la experiencia porque las declaraciones de renta se efectúan respecto del año anterior, una vez más la censora se desentendió de las consideraciones de los falladores en orden a condenar a su representado. Finalmente, sobre los falsos juicios de existencia por omisión de pruebas referidos a que no se tuvo en cuenta lo expuesto por el acusado y por la cajera de American Money Eliana Torres Ibarra, acerca de que aquél fue sorprendido introduciendo en un vehículo una caja de cartón con dinero, pues “por razones de seguridad la empresa le 20 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA confiaba en custodia, para ser retornado al día siguiente y continuar con el objeto social normal”, no resulta creíble que por razones de seguridad, el dinero en efectivo de una casa de compra y venta de divisas que por regla general está en una caja fuerte, sea entregado en la calle a una persona en una caja de cartón para que la lleve en el baúl en su vehículo y la tenga en su residencia hasta el día hábil siguiente, máxime si la defensora no atacó los argumentos de los falladores al respecto. En efecto, fundamentalmente dijo el juez en la sentencia sobre la responsabilidad del acusado: “Es el Subintendente Caicedo Sinisterra quien suministra el relato más detallado pues se trata de la persona a la que se le había asignado, según él mismo lo refiere, la misión de ubicar en los alrededores del terminal de transporte terrestre de Cali, un vehículo de placas determinadas del que una fuente humana no
formal había indicado intervendría en una operación de comercio de narcóticos. Con ese fin, ubicar el referido rodante, se habían desplegado las unidades de la Policía Nacional, lideradas por Caicedo Sinisterra, en inmediaciones de la terminal de transporte terrestre de esa capital, y es precisamente este investigador (…) quien detecta la presencia del vehículo de las características detalladas por la fuente, a bordo del cual se observaba una persona, cuyos 21 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA rasgos físicos (la edad particularmente) coincidían con los señalados por la fuente”.
Más adelante señaló: “Son precisamente estas dos personas, Arias Cano y Martín Cruz quienes en las conversaciones interceptadas por la Fiscalía se comunican con una persona en la ciudad de Cali para concertar la entrega de unos ‘papelitos’”.
Entonces, concluyó: “Solo de esta manera, es decir, aceptando que GUZMÁN ORJUELA estaba esa mañana del 24 de julio de 2011 parqueado en inmediaciones del terminal de transporte terrestre de esta ciudad esperando la llegada de Carlos Enrique Martín Cruz, integrante de una red delicuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, con quien se había puesto de acuerdo para que le transportara desde la ciudad de Bogotá la suma de $333.400.000 en moneda colombiana, y $20.000 dólares, puede encontrarse una explicación plausible a los resultados de la evaluación de las pruebas practicadas en el juicio”. “Por oposición, aquello que resultaría completamente inverosímil es que ese mismo día 24 de julio de 2011,
a esa misma hora, alrededor de las 6:30 de la mañana, precisamente en el sitio indicado en las conversaciones 22 CUI 76001600000020111662901
CASACIÓN 61136
JAIRO GUZMÁN ORJUELA telefónicas interceptadas, haya habido otra persona que recibió de Carlos Enrique Martín Cruz elementos que éste traía en un bus desde Bogotá, y que la presencia de GUZMÁN ORJUELA en ese escenario, con una gruesa suma de dinero guardada en la cajuela de su vehículo, no haya sido más que una desafortunada coincidencia a partir de la cual se desarrolló todo este proceso”. Por su parte, el Tribunal manifestó sobre el particular: “A temprana hora del día concertado, la policía judicial se desplazó al sector de la termin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.