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CSJ - AP1941-2015(44557)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1941-2015(44557)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Dipúlica de Colombia Cot Apra de Jato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP1941-2015 Radicación N° 44.557 (Aprobado mediante Acta No. 134) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra el auto de agosto 22 de 2014, por medio del cual una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la solicitud de imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes cuya titularidad real fue atribuida por la Fiscalía a CARLOS MARIO JIMÉNEZ

NARANJO.

ANNE Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO ANTECEDENTES En escrito de julio 21 de 2014, la Fiscal 39 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional pidió ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la celebración de una audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares, en el proceso seguido contra el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias Macaco. En el desarrollo de la diligencia, que se llevó a cabo los días 12, 13, 14, 15 y 22 de agosto de la misma anualidad, elevó las siguientes solicitudes:

1. Pidió que se decreten las medidas cautelares de

embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios rurales denominados “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”, todos ubicados en el municipio de Caucasia, Antioquia. Indicó que los inmuebles nombrados son rurales, por ende, al tenor del artículo 62 del Decreto 3011 de 2013, no es necesario hacer una valoración de su vocación reparadora. Precisado lo anterior, adujo que dichos bienes aparecen registrados a nombre de César Augusto Maya Restrepo. Esta persona, según lo reveló en diligencia de versión libre el postulado José Germán Sena Pico, desmovilizado del Bloque AN Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Central Bolivar, fungia como contador de la organización criminal liderada por CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, manejaba varios de sus bienes y era visto frecuentemente con su hermano, Roberto Jiménez Naranjo, quien se ocupaba de la administración de las propiedades de la estructura delincuencial. Sostuvo que ese señalamiento está revestido de credibilidad, pues Sena Pico identificó físicamente a Maya Restrepo a través de una fotografia. Además, agregó la peticionaria, en las resoluciones que dieron inicio al trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes se pudo establecer que Maya Restrepo carecía de la capacidad económica para haberlos adquirido, pues se dedicaba a la comercialización de productos lácteos a pequeña escala. Según lo informó la empresa para la que trabajaba,

devengaba un salario mínimo mensual y recibía una participación anual en la utilidades de aproximadamente $5.000.000. De igual modo, Maya Restrepo rindió una entrevista en la que admitió que ni siquiera conoce los predios que supuestamente compró y, aunque dijo que el precio de venta fue de $500.000.000, aseveró que sólo pagó $150.000.000, pues el saldo sería cancelado «a lo que pudiera». Lo que es peor, desconocía la fecha en la que supuestamente los adquirió y no tiene ningún soporte documental del negocio, de modo que esta situación contraviene el giro ordinario de las transacciones de Lo esa naturaleza. % A 3 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO En ese orden, concluyó que los medios de conocimiento aportados permiten inferir que la titularidad real de los predios corresponde a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, es procedente imponer las medidas cautelares reclamadas.

2. La Fiscalía también pidió que se afecte con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el inmueble rural “La Marquesa”, ubicado igualmente en el municipio de Caucasia.

Alegó que dicho bien fue adquirido por Marco Tulio Martínez Regino, mediante compraventa celebrada con Juan Diego Betancur Palacio, quien fue representado en esa negociación por José Benjamín Prieto Duarte. Sostuvo que se tiene «amplio conocimiento» de que este ultimo manejaba bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ

NARANJO, tal y como se dijo en las resoluciones que dieron inicio al trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre la propiedad. Afirmó, de igual modo, que Martínez Regino, como supuesto comprador, no suscribió la correspondiente escritura, sino que actuó a través de un «agente oficioso», Michael Rubén Granda Palacio. Finalmente, Martínez Regino, al ser entrevistado sobre la compraventa, negó tajantemente haberlo adquirido o si A Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO quiera negociado, aunque admitió conocerlo, por cuanto allí realizó algunas prácticas universitarias. Agregó que en la zona era de conocimiento general que el bien era propiedad de

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

A partir de lo anterior, afirmó que se satisfacen los requisitos legales para imponer las medidas cautelares solicitadas, pues es claro que el bien es propiedad real del postulado.

3. Por último, la Fiscalía pidió la imposición de medidas cautelares sobre los predios rurales “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, localizado en el municipio de Caucasia.

Explicó que los tres predios, todos ellos propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez, son colindantes y, aunque están jurídicamente escindidos, materialmente funcionan como si se tratara de uno solo. Señaló que a través de una fuente humana se conoció que los bienes eran propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, tal y como se observa en la resolución que ordenó la

apertura de extinción del dominio, en la que además se consigna que Londoño Gomez carecía de la capacidad económica para adquirirlos. La peticionaria sostuvo que, en entrevista rendida el 24 de noviembre de 2008, Londoño Gómez dijo haber adquirido las propiedades con ahorros suyos y de su hermano, que reside en AD Ts Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Espana, luego de que un conocido suyo le hizo saber que «estaban vendiendo unas fincas muy baratas». El entrevistado manifestó también que compró los lotes a una persona que había sido amenazada y admitió que, luego de perfeccionada la compra, no volvió a visitarlos. La peticionaria adujo que las condiciones en que Londoño Gómez dijo haber adquirido los predios no son verosímiles, máxime que la visita efectuada a los mismos permitió establecer que eran ocupados por un tercero que desarrollaba allí actividades de ganadería. Alegó, finalmente, que el proceso de extinción de dominio se inició hace varios años sin que Londoño Gómez haya estado en la capacidad de explicar satisfactoriamente la compra de los inmuebles, con lo cual se encuentran satisfechas las exigencias legales para imponer las medidas cautelares solicitadas. La intervención del representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El apoderado judicial de esa entidad pidió que se acceda a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Fiscalía. El Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público estimó satisfechas las

exigencias legales para acceder a la imposición de las medidas cautelares reclamadas respecto de los bienes “La Alborada”, CU % Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La Marquesa”. Se opuso, por el contrario, a la pretensión de la Fiscalía respecto de los inmuebles propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez, esto es, los denominados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, pues en su criterio no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita vincularlos con CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO o con la organización que lideraba. El apoderado judicial de las víctimas El representante judicial de las víctimas coadyuvó todas las solicitudes elevadas por la Fiscalía. La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO La defensa del postulado dijo atenerse a la decisión del despacho en relación con los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La Marquesa”, con la salvedad de que haría uso de los recursos legales de estimarlo necesario. Se opuso a la imposición de las medidas cautelares sobre los inmuebles “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, respecto de los cuales afirmó insatisfechas las exigencias legales previstas para dicho efecto. En ese sentido, adujo que aunque es posible que el actual

e propietario careciera de la capacidad económica para 74 rd 7 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO adquirirlos o que la negociación se hubiere realizado en condiciones anormales, ello de ninguna permite inferir que esos bienes son de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. Asi, concluyó que la actividad probatoria de la Fiscalía, que se centró principalmente en la lectura de resoluciones proferidas en el curso de los diferentes trámites de extinción de dominio, resulta insuficiente para acceder a la solicitud. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada accedió parcialmente a la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, afectó algunos de los bienes con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, así:

1. En lo que tiene que ver con los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes” y “Los Deseos” o “Damasco”, el despacho consideró que la Fiscalía logró acreditar, a través de la declaración rendida por el postulado Sena Pico en diligencia de versión libre, que el propietario aparente de los mismos se dedicaba a manejar bienes del Bloque Central Bolivar y trabajaba de manera

cercana con Roberto Jiménez Naranjo. Además, el supuesto titular de los inmuebles no ofreció explicaciones razonables sobre la forma en que adquirió los predios, por lo que es posible inferir que los mismos pertenecían a la organización criminal comandada por CARLOS MARIO

JIMÉNEZ NARANJO.

Ln A Or Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO En ese orden y como quiera que, tratándose de bienes rurales, no es necesario examinar su vocación reparadora, encontró satisfechos los requisitos para imponer las medidas cautelares.

2. En relación con la finca “La Marquesa”, también encontró procedente el pedido de la Fiscalía.

Como soporte de la decisión, indicó que quien aparece registrado como propietario de la misma aseveró que nunca celebró ninguna negociación sobre ese predio ni lo compró. Esa persona, además, dijo tener conocimiento de que el bien era propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO; aseveración revestida de credibilidad y mérito suasorio, pues viene de alguien que vive en el sector y que residió por algún tiempo en esa finca mientras adelantaba las prácticas universitarias.

3. En contraste, la Magistrada estimó que la Fiscalía no logró demostrar que los predios “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio” fuera propiedad real del postulado o de la organización paramilitar. Por lo tanto, en relación con aquellos, negó la imposición de las medidas cautelares reclamadas.

La a quo partió por admitir que las explicaciones otorgadas por Londoño Gómez sobre la forma en que adquirió los bienes no son del todo satisfactorias, incluso, que de acuerdo con los informes de policía judicial aportados, una fuente Ohu Nman a NE 9 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO informé que aquéllos eran de CARLOS MARIO JIMENEZ

NARANJO.

No obstante, lo cierto es que los informes de policia judicial no constituyen elementos de conocimiento, sino criterios orientadores de la investigación, tal y como lo ha sostenido esta Sala en distintas providencias; además, que el titular aparente del dominio de los bienes no esté en capacidad de justificar la forma en que adquirió los predios no significa que el propietario real de los mismos sea el postulado. Agregó que las resoluciones proferidas por las diferentes Fiscalías en el trámite de los procesos de extinción de dominio tampoco son medios de prueba ni son vinculantes para el despacho.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Fiscalía, por vía de apelación, pide que se revoque el auto de primera instancia en cuanto negó la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El

Delirio”. Alegó que el propósito de las medidas cautelares no es otro que el de garantizar los efectos de una posible sentencia futura, así como reparar a las víctimas del conflicto armado. Precisó que la afectación de los bienes únicamente requiere la inferencia de que el titular de los mismos es el postula -do o la 7 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO organización criminal y no una prueba cierta sobre esa circunstancia. A partir de esas consideraciones, manifestó que se encuentran satisfechos los requisitos legales para decretar las medidas cautelares solicitadas, pues los elementos de conocimiento aportados son suficientes para sostener, a modo de inferencia, que CARLOS

MARIO JIMÉNEZ NARANJO es el verdadero propietario de los predios aludidos. Insistió en que Londoño Gómez, al explicar las condiciones en que adquirió los inmuebles, incurrió en varias inconsistencias; así mismo, en que la Fiscalía, tanto en primera como en segunda instancia, consideró que había mérito suficiente para iniciar el trámite de extinción del dominio. Explicó que las fincas “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, según se conoció a partir de la visita efectuada por miembros de la policía judicial en el trámite del proceso de extinción de dominio, está físicamente englobada por el predio “La Alborada”, sobre el cual el despacho sí accedió a imponer las medidas cautelares. Lo anterior permite colegir que todos los bienes son propiedad de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pues no es razonable suponer que terrenos de distintos dueños «funcionen como una sola propiedad». Expresó que Londoño Gómez no aportó ninguna prueba que permita afirmar que es el verdadero titular de los inmuebles, AN a Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO ademas, que la imposición de las medidas cautelares reclamadas no puede ocasionarle ningún perjuicio, pues de todos modos las fincas ya fueron afectadas en la actuación extintiva del dominio. En todo caso, de accederse a la solicitud, el nombrado Londoño Gómez tiene la posibilidad de pedir el levantamiento de las medidas mediante el incidente establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de

2005.

2. La defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por su parte, recurrió el auto de primera instancia en cuanto impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo sobre los predios “La Alborada”, “La Heroica”, “Canaima”, “El Palomar”, “Villa Mercedes”, “Los Deseos” o “Damasco” y “La

Marquesa”. Manifestó que las entrevistas aportadas por la Fiscalía para soportar su pretensión no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, pero además, que la declaración de Sena Pico carece de mérito suasorio porque éste, como lo informó el diario El Espectador en octubre de 2013, está siendo investigado por la posible comisión del delito de falso testimonio. Señaló que el trámite de extinción del dominio que se adelanta sobre los bienes está en sus primeras etapas, de modo que tampoco a partir de esa actuación es posible entender acreditados los requisitos legales para imponer las medidas cautelares. Concluyó que la indemnización de las víctimas del conflicto armado no puede lograrse sacrificando los derechos de los demás LS ny Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO ciudadanos, menos atin por cuanto lo pretendido es pasar los bienes del proceso de extincién de dominio al de justicia y paz por arte de magia».

NO RECURRENTES

1. Tanto el apoderado judicial de las víctimas como el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, pidieron que se acceda a la solicitud de la Fiscalía y se

revoque el auto de primera instancia en lo que fue objeto de apelación. El Agente del Ministerio Público y la defensa de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por su parte, pidieron que se mantenga la decisión recurrida, pues no se demostró que la propiedad real de los predios esté radicada en el postulado.

2. En relación con el recurso interpuesto por la representación judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, la Fiscalía pidió que se confirme el auto confutado.

Adujo que la credibilidad de lo dicho por Sena Pico no puede descartarse por el hecho de que se esté adelantando una investigación en su contra, pues ello nada tiene que ver con lo declarado por aquél en el presente asunto. Añadió que, de todas maneras, la pretensión de la Fiscalía no está soportada exclusivamente en ese medio de conocimiento, sino también en lo dicho por Maya Restrepo y por Martínez Regino. > 2:24 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Explicó, finalmente, que no se trata de «pasar los bienes de un proceso a otro por arte de magia», sino de garantizar la reparación de las víctimas del accionar criminal de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien en el trámite de Justicia y Paz ostenta la condición de postulado. En igual sentido, el Agente del Ministerio Público, el representante de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas y el apoderado judicial de las víctimas solicitaron que se mantenga la decisión en lo que fue objeto de impugnación por la

defensa del incriminado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto. Sobre las medidas de secuestro, embargo y disposición del poder dispositivo. La Corte ha sostenido que el propósito del proceso establecido en la Ley 975 de 2005, como se consigna en el artículo 1° de la misma, es «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizandg los AN Gr el 1 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación». En ese sentido, el artículo 5° ibídem dispone que «el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesado». A efectos de que las disposiciones transcritas estén revestidas de contenido de realidad, máxime ante la consideración de que el derecho a la reparación que asiste a los perjudicados por el accionar de los grupos armados ilegales tiene verdadero rango constitucional y supraconstitucional!, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el

dominio de los bienes «entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones». De igual manera, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 precitada, que se transcribe en lo pertinente, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes en los siguientes términos: «Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los 1 En ese sentido, sentencia C - 912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. % Un No Ke > Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes». Así las cosas, a partir de las disposiciones reseñadas, es posible colegir que la imposición de medidas cautelares procede

respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalia General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. Lo anterior, desde luego, en el entendido de que dichas propiedades no carezcan de vocación reparadora, esto es, de acuerdo con el artículo 11C de la Ley 975 de 2005, «la aptitud... para reparar de manera efectiva a las víctimas». Esta última condición, sin embargo y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3100 de 2013, no debe examinarse respecto de «los bienes inmuebles rurales» ni de aquéllos «solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011», pues, como lo disper? le AN Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Sala en reciente pronunciamiento, «por razones de política legislativa que corresponden al ámbito de libertad de configuración del legislador... se presume su vocación reparadora”. Resta agregar que la afectación de bienes con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en el marco del proceso de Justicia y Paz procede incluso sobre bienes respecto de los cuales hayan decretado idénticas medidas cautelares en el curso de un trámite de extinción de dominio y, de hecho, aquéllas prevalecen sobre estas.

Es así que, al tenor del artículo 17B, parágrafo 4°, de la Ley 975 de 2005, «una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas». En dicho evento, la decisión que imponga las medidas cautelares en el curso del proceso de Justicia y Paz deberá ser comunicada al Fiscal encargado del trámite de extinción de dominio, a efectos de que adopte las medidas pertinentes para el levantamiento de los gravámenes impuestos y sea posible efectivizar los ordenados en este ámbito. “nn EZ 2 CSJ AP, junio 18 de 2014, Rad. 43660. 17 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO De acuerdo con el anterior marco normativo, la Sala examinará de manera separada los recursos de apelación impetrados, no sin antes realizar algunas consideraciones sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, necesarias para la resolución de las alzadas. Consideración previa. Sobre los informes de policía judicial. El apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad

de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas. Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación. Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida. En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas ¡por la AY 17 PRA Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto. Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación». Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el

artículo 62 de la Ley 975 de 20053, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación». De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia fisica, fi) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto). 3 Entre otros, CSJ AP, 9 de febrero de 2009, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 4 CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39222. N

NA e AE

19 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO A su vez, la Corte tiene dicho que «a información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales...y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial». Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e

incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado. Asi y a modo de ejemplo, el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 precisa que los motivos fundados exigidos para llevar a cabo una diligencia de registro y allanamiento, esto es, para limitar el derecho fundamental a la intimidad, pueden estar respaldados, entre otras, «en informe de policía judicial. Ahora, la noción de información legalmente obtenida, en tanto medio cognoscitivo, no es, en modo alguno, extraña a la Ley 975 de 2005. ? 5 Ibídem. > bn Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO Ciertamente, el articulo 18 de ese compendio normativo precisa que la imputación de cargos procede «cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia fisica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigar». De igual manera, procede la adopción de medidas de protección durante el proceso «cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia». Como si fuera poco, el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala

que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley». De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz. 21 Justicia y Paz - Segunda Instancia 44557 CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO El recurso de la Fiscalía. La afectación de los predios denominados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”. La Fiscalía solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles llamados “El Tesoro”, “Las Canarias” y “El Delirio”, identificados con numeros de matrícula 015 — 33129, 015 -43751 y 015 - 43583, respectivamente, ubicados en el municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia. Los tres predios, según consta en los certificados de libertad y tradición correspondientes, son propiedad de Rafael Antonio Londoño Gómez (f. 5, c. 8; f. 5, c. 9; f. 5,c. 10). A efectos de acreditar la satisfacción de los requisitos

legales necesarios para acceder a la solicitud y, concretamente, en el cometido de demostrar que

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