CSJ - AP1941-2022(61191)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1941-2022(61191)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1941-2022 Radicación # 61191 Acta 101 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el 3 de diciembre de 2021, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de febrero del referido año, a través de la cual lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en Walter Adolfo Velásquez García.
CUI 05001600020620192057001
CASACIÓN 61191
EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO HECHOS: Aproximadamente a las dos de la mañana del viernes 23 de agosto de 2019, cuando Walter Velásquez, de 30 años de edad, quien tenía limitación en la marcha que le imponía cojear, habitante de la calle y en tercer grado de embriaguez, deambulaba en inmediaciones de la carrera 51 con calle 53 en la vía pública del centro de Medellín, se acercó a dos individuos que estaban en la acera (EDILBERTO JARAMILLO y Alirio Areiza), procediendo el primero a saludarlo de puño, para de inmediato tomarlo por el cuello y con la otra mano asestarle una puñalada en el pecho, razón por la cual cayó al piso.
El agresor y su acompañante huyeron del lugar y tomaron un taxi, pero una vez el conductor se enteró a través del radioteléfono por otro compañero, que uno de sus pasajeros había agredido a un indigente, paró frente a la Estación de Policía La Candelaria y procedió a entregarlos a las autoridades. La víctima fue trasladada a la Policlínica Municipal del Hospital San Vicente a donde llegó sin vida, pues falleció por choque hipovolémico, derivado de lesión con profundidad de 10 centímetros en corazón y pulmón producida con mecanismo corto-punzante. 2 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 24 de agosto de 2019 en el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se impartió legalidad a la captura de JARAMILLO MORENO, oportunidad en la cual le fue imputada la comisión del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal). Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 17 de enero de 2020 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía mantuvo la imputación por el referido delito. Surtido el debate oral, el 26 de febrero de 2021 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a EDILBERTO DE JESÚS
JARAMILLO a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior decisión por la defensa y la Fiscalía, el Tribunal de Medellín la confirmó mediante el fallo recurrido en casación, proferido el 3 de diciembre de 2021. 3 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO LA DEMANDA: Consta de 2 cargos.
1. Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad.
El defensor afirmó que en el fallo de segundo grado, el Tribunal dedujo de los registros fílmicos en cámaras ubicadas en el lugar de los hechos la imputabilidad del acusado, razón por la cual declaró que tales videos corresponden a la “prueba reina” en orden a demostrar un actuar consciente y voluntario de EDILBERTO JARAMILLO, pero pese a que informa qué pasó, cuando, dónde y entre quiénes, no ilustra sobre la motivación, pues si bien se estableció que victimario y víctima hablaron durante 2 minutos, por carecer de audio no se sabe de qué, se desconoce si ya se conocían, tenían pleito pendiente o rencilla, o si alguno profirió palabras que produjeran temor, ira, etc. Si bien Alirio Areiza, el acompañante del acusado durante toda la noche y la ingesta de licor, pudo informar acerca de la conversación, lo cierto es que no fue llevado a
declarar en juicio, sin que se sepan las razones para no escucharlo. Los policías que atendieron el caso no consideraron pertinente practicar una prueba de toxicología a JARAMILLO MORENO, máxime si los falladores dijeron 4 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO que como lo expresó el forense Hermes Grajales, si bien podía deducirse el consumo de alcohol, no se acreditó el de sustancias estupefacientes, cuáles y su cantidad, ni se probó si tomó o no su medicación el día de los hechos, como para dar pie a la inimputabilidad alegada por la defensa. Si bien la embriaguez de la víctima sirvió junto a otros elementos para dar por acreditada su indefensión como circunstancia de agravación del homicidio, el consumo de licor y estupefacientes por parte del acusado no llevó a los falladores a reconocer su inimputabilidad, todo lo cual configuró una tergiversación de las pruebas, esto es, un falso juicio de identidad. En los fallos se echa de menos que los peritos precisaran cómo incidió el consumo de licor y otras sustancias en el cerebro de EDILBERTO JARAMILLO, cuando lo cierto es que ni él mismo lo sabe, con mayor razón si aquellos trabajan sobre probabilidades, no sobre certezas, de modo que están dando lugar a una tarifa legal imposible y por ello se quedaron en la simple y llana apreciación de los videos, sin que a partir de ellos pueda señalarse el momento preciso en que el procesado se
desconectó de la realidad o saber sus pensamientos y sentimientos, luego tales registros, especialmente de la cámara 790, llevan a un indicio de inimputabilidad. 5 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO Con la decisión atacada se incurrió en tres graves falencias: (i) Al declarar imputable a JARAMILLO MORENO se desecharon las probabilidades y posibilidades psicosomáticas en las cuales pudo actuar. (ii) Se impuso a la defensa probar cuánto licor ingirió el procesado, de qué calidad, cuánta sustancia narcótica consumió y de qué calidad, y si tomó clonazepam el día anterior a los hechos. (iii) Se castigó al procesado por no haberse tomado un examen de toxicología al momento de su aprehensión por parte de la policía. Lo cierto es que se probó que JARAMILLO MORENO comenzó la ingesta de licor a las 17:30 o 18:00 del día previo a los sucesos, como lo declaró Faber González. Salió del establecimiento abierto al público “muy borrachito” y uno de los policías que intervino en la captura declaró que observó en las fosas nasales del procesado y su acompañante un polvillo blanco y, así no hubiera tomado clonazepam, lo cierto es que como su eliminación renal dura entre 24 y 48 horas, allí en su organismo debían encontrase trazas del mismo, según lo expuso el médico psiquiatra Álvaro Chávez, luego dicho policonsumo pudo generar en el acusado una implosión cerebral que le
impidiera comprender su conducta. Debe recordarse que EDILBERTO JARAMILLO es paciente psiquiátrico desde 2007 al presentar trastorno por ansiedad y pánico, y se le medicó clonazepam desde 2017. 6 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO A partir de lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo de condena, a fin de reconocer que JARAMILLO MORENO actuó en estado de inimputabilidad.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley por falso raciocinio.
Las circunstancias de agravación del homicidio por aprovechar la indefensión de la víctima y el motivo fútil, fueron deducidas de las cámaras de vigilancia en las cuales se registraron los hechos, de lo declarado por la madre del occiso, descripción del cadáver por el médico legista y lo expuesto por la analista de toxicología para concluir que se trataba de persona desvalida, coja, con tercer grado de embriaguez, desarmado y desplazándose lentamente por la calle. En ambos fallos, asevera el recurrente, el motivo fútil se hizo consistir en que no había razón aparente para esgrimir la navaja y causar la muerte, sin probar un motivo carente de importancia, interés o valía. Motivo fútil no equivale a sin motivo, como lo asumieron los sentenciadores, lo cual corresponde a un error de hecho por falso raciocinio. Sobre el estado de indefensión de la víctima no se acreditó que sus circunstancias hayan incidido en el
resultado final, con mayor razón si el médico Grajales dijo 7 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO que al tener 331 mg en la sangre equivaldría a estar dormido. Si “el ataque fue aleve, sorpresivo y repentino”, sin que mediara riña o persecución en las cuales el agresor se impusiera sobre la víctima en razón de sus condiciones, no hubo indefensión. En suma, se aplicaron las dos causales de agravación del homicidio sin que se demostrara la incidencia en su comisión, lo cual configura un falso raciocinio, de manera que la pena de 400 meses de prisión debe ser de 208. Con base en lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo retirando las causales de agravación, para condenar por homicidio simple y redosificar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada 8 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Respecto del primer cargo se tiene que si el
recurrente planteó un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a tener como imputable a su representado, tenía el deber de señalar con precisión respecto de qué medios probatorios se produjo objetivamente su adición, cercenamiento o tergiversación con sentido trascendente en la declaración de responsabilidad por parte de los falladores, pero no procedió a ello. En efecto, pese a cuestionar que la imputabilidad de EDILBERTO JARAMILLO se demostró a partir de los registros fílmicos en las cámaras de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos, no se ocupó de debatir los análisis que sobre el particular plantearon los sentenciadores para arribar a tal conclusión. Desde luego, si tales videos carecen de audio no se puede establecer de qué hablaron agresor y víctima antes del ataque letal, pero la forma en que se condujo el procesado antes, durante y después de la agresión, permitieron a los funcionarios reconstruir el cuadro conjunto, a partir de lo cual coligieron que pese a la ingesta de licor y posiblemente de estupefacientes, JARAMILLO 9 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO MORENO tenía conciencia de la ilicitud, así como capacidad de determinarse conforme a ella. El Tribunal adujo sobre el particular: “El artículo 33 del C.P. prevé que para la declaración judicial de inimputabilidad no basta con la constatación de que el agente padece de un trastorno mental, pues como bien lo precisó la primera instancia, ello depende de un juicio valorativo que debe adelantar
el juez, para establecer si dicho padecimiento determinó para el momento de realizar el injusto al autor”. Entonces, a partir del análisis de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad allegados por la Fiscalía, dicha Corporación consideró: “En los videos se constata como antes del suceso, esto es la noche del 22 de agosto de 2019, el señor EDILBERTO JARAMILLO MORENO departía socialmente en el Bar Colón de esta ciudad, a donde llegó en compañía de un sujeto, ingieren licor y aquél hizo videos con su celular, advirtiéndose orientado en tiempo y espacio, retirándose del sitió pasada la medianoche y procediendo a despedirse de su amigo Faber González Ciro, quien participaba del festejo pues era el vocalista del grupo musical Los Tigres de 10 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO Oriente, que se presentaba en el lugar, a quien le dijo que hablaban al día siguiente. “Luego que sale del bar EDILBERTO JARAMILLO MORENO con su acompañante, se presenta un vacío no registrado por las cámaras hasta la 01:56 horas del 23 de agosto, donde reaparecen en la número 790 ubicada en la carrera 51 con la calle 53, el enjuiciado se distingue porque no lleva gorra y por sus vestimentas, transitando con seguridad en su paso, percepción de los espacios, es incluso quien dirige el recorrido, dialogan entre sí y pone una botella en la cornisa de una caseta que hay en el lugar; a las 01:58:08 horas se les acerca un sujeto con apariencia
de habitante de la calle, interactúan hasta la 01:58:38; a minuto 01:58:47, aparece en la cámara la víctima que viste una bermuda blanca y una camisa clara, si bien es mínima la distancia de recorrido hasta donde se encuentra el acusado con su acompañante, dada la dificultad de aquel en su movilidad, llega hasta donde éste, lo cual se encuentra al 01:59:48, momento en que los aborda, valga precisar que no se avizora ningún sorprendimiento como para poder afirmar que le haya generado temor; incluso EDILBERTO JARAMILLO MORENO, quien está sobre la acera, no retrocede o hace algún movimiento que permita sugerir algo similar; por el contrario, lo saluda con choque amistoso de manos empuñadas, en el transcurso del diálogo, se acerca 11 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO otro individuo también con apariencia de habitante de la calle, quien entra en la interacción y se retira, sin que se muestre alteración en los ánimos de ninguno de los presentes. “Siendo las 02:01:18, el enjuiciado haciendo un ademán de querer entregarle algo a Walter, extiende una mano y genera que éste se aproxime, lo cual es aprovechado por el agresor para ponerla en su espalda, logrando sujetarlo e inclinarlo, para con su otra mano insertar en su humanidad un cuchillo en forma certera, cayendo tendida la indefensa víctima, momento que es aprovechado por el victimario para
retirarse del lugar, siendo él quien emprende la huida y su compañero lo sigue, escapando en forma sigilosa para luego voltear a mirar y observando que nadie lo sigue, acelera el paso. “No hay duda que el acusado era dueño de su cuerpo y conciencia, básicamente generó un engaño en la víctima para lograr su acercamiento, pues cuando pareciera que le iba entregar algo, pasa su mano hasta la espalda para así lograr sujetarlo e inclinarlo hacia delante, garantizando en forma certera y coordinada con la otra mano producir el lesionamiento con el cuchillo en el pecho, el cual se imprimió con tanta fuerza que se logró una penetración de 10 centímetros, lesionando corazón y pulmón, además de esta forma evitó que el sujeto pasivo se 12 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO resistiera al tomarlo por sorpresa, víctima de la que no se advierte siquiera una insinuación de agresión para con el enjuiciado, lo cual resulta lógico, pues se trata de una persona discapacitada para caminar, como se observa en el video, debido a que como lo explicó la madre de éste en juicio, tuvo un accidente de tránsito cercano a los hechos, sumado a que se acreditó en informe pericial de toxicología forense 00727-2020, que el occiso tenía un nivel de alcohol en la sangre de 331 mg, lo cual en términos del doctor Grajales Jiménez, era para que estuviera dormido o en condiciones que no se pudiera mover.
“Definitivamente en este asunto, la prueba reina son los videos allegados por el ente acusador, los cuales permiten apreciar en tiempo real lo acontecido esa madrugada del 23 de agosto de 2019, así como el comportamiento del acusado, el mismo que se advierte como un maniobrar consciente y voluntario. (…). “El acusado se encontraba orientado, pues recuérdese que es él quien emprende la huida inmediatamente ejecuta la conducta punible, dirigiendo el rumbo de la misma en forma razonada al acopio de taxis más cercano, abordando el vehículo conducido por John Alexander Ruíz Martínez, quien dio cuenta en juicio que cuando los dos sujetos lo abordaron, EDILBERTO 13 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO le indicó que ‘los llevara deprisa a Itagüí y de ahí cambiaron, que no, que iban para Belén, entonces en ese instante fue que el compañero me llamó’ y, ante pregunta aclaratoria del Despacho sobre la actitud de los dos sujetos, el taxista respondió: ‘después de que arranco los vi como desesperaditos, desesperados que le hiciera rapidito que la mujer y ya después me cambio de opinión, y ya ahí no más me demoré, fue cuestión de un minuto, minuto y medio que llegue a la Candelaria’, esto para entregarlos en la Estación de Policía, gracias al aviso oportuno que sobre el crimen le hizo uno de sus compañeros taxista. “Es claro para la Sala que era tal la conciencia de la
ilicitud cometida, que la desesperación se muestra nítida en el sujeto activo de la conducta para abandonar lo más rápido posible el lugar del ilícito, que le da incluso para inventar una coartada del por qué estaba de afán. “Lo anterior, afianza la demostración de que JARAMILLO MORENO entendía lo inapropiado de su proceder, pues de lo contrario ningún sentido tendría que, en forma espontánea, sin siquiera dudar por un segundo, buscara abandonar en forma presurosa el lugar de los hechos y así reducir la probabilidad de ser atrapado. (…). 14 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO “Advierte esta Sala que aún establecido el elemento biológico relacionado con el trastorno de ansiedad y pánico, no es suficiente para excluir la responsabilidad, incluso aunque se acepte el consumo de licor y drogas sicoactivas, esto per se no genera pérdida de capacidad de comprensión y autocontrol, como se demuestra con los videos, donde se puede advertir claramente el antes, durante y después, lo cual permite establecer esa conciencia y determinación para cometer la ilicitud, incluso escogiendo a su víctima, persona desvalida, de apenas 55 kilos, sin amparo ni protección, con una cojera protuberante y en un estado máximo de alicoramiento (tercer grado), lo cual facilitaba que el victimario actuara sobreseguro y en una persona que seguramente nadie buscaría por su condición de habitante de calle. (…) es claro que la huida inmediata
a la perpetración del injusto denota claramente que comprendía lo que hizo y se determinó por esa compresión”. Como viene de verse, constata la Corte que el demandante no se ocupó de cuestionar los asertos de los falladores en orden a construir las conclusiones que los llevaron a dar por acreditada la imputabilidad de EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO, sino a exponer su 15 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO personal percepción del asunto, máxime si al respecto la Sala1 ha señalado: “Desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual debe ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente”. Resta señalar que si bien el recurrente echa de menos la práctica de algunas pruebas que en su criterio favorecerían a su representado, debe recordarse que en el sistema acusatorio dispuesto en la Ley 906 de 2004 no rige el principio de investigación integral que sí operaba en la Ley 600 de 2000, el cual imponía a la Fiscalía investigar con igual celo lo favorable y desfavorable al procesado, de modo que correspondía al rol de la defensa, si así lo estimaba pertinente, solicitar la práctica de tales medios probatorios que solo ahora extrañó. Las razones expuestas bastan para inadmitir el
reparo formulado por el defensor. 1 Cfr. CSJ SP, 23 ene. 2019. Rad. 49047, entre otras. 16 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO Con relación al segundo reproche, en el cual el recurrente planteó la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que condujo a declarar la configuración de dos causales de agravación del homicidio, esto es, aprovecharse de la indefensión de la víctima y el motivo fútil, con la pretensión de que sean excluidas, observa la Corte lo siguiente: La defensa interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2021, sustentado mediante escrito remitido por vía digital el 5 de marzo siguiente, en el cual planteó como problema jurídico que “haría uso de la inimputabilidad de que habla el artículo 33 del Código Penal, por considerar que el señor EDILBERTO JARAMILLO MORENO, al ejecutar aquella conducta que fue típica y antijurídica, no tenía la capacidad de comprender la ilicitud, ni de autodeterminarse por haber sufrido al momento del acto motivo de reproche, un trastorno mental transitorio”. En el desarrollo del recurso se ocupó de transcribir en extenso los dictámenes periciales y declaraciones en juicio de los médicos y psiquiatras que conocieron del caso, para entonces concluir que “logró demostrar más allá de toda duda, contrario a lo expresado en la sentencia, el estado de inimputabilidad, y por ende se solicita se revoque el
pronunciamiento en cuestión, y en su lugar se declare la inimputabilidad del acusado”. 17 CUI 05001600020620192057001
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO Ahora, identificado el motivo de inconformidad de la defensa respecto del fallo de primera instancia, recuerda la Sala que en materia de impugnaciones es preciso que el recurrente tenga legitimación en la causa o interés jurídico, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen o con las cuales se muestre conforme. En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. A su vez, tiene dicho la Corte2 que para acudir a este recurso extraordinario es necesario, por regla general, que el demandante haya impugnado el fallo de primer grado, pues si guarda silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y en virtud de ello, renuncia a su interés en atacar la providencia, motivo por el cual no es procedente que después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación. Respecto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es necesario, además de que el recurrente haya reprochado el fallo de primera instancia, que exista identidad temática entre las pretensiones de la 2 Cfr. CSJ AP, 30 ene. 2019. Rad. 51503, entre otros.
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos. Excepcionalmente se puede impugnar en casación sin haber atacado el fallo de primer grado cuando: (i) Se acredite que de manera arbitraria se impidió al apelante el ejercicio del recurso de instancia, (ii) El fallo proferido en segunda instancia modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación y (iii) La propuesta del demandante en casación se oriente a conseguir la declaratoria de nulidad. Precisado lo anterior se observa, que la defensa en el recurso de apelación del fallo de primer grado únicamente dirigió su actividad a plantear la inimputabilidad de EDILBERTO JARAMILLO para cuando cometió el homicidio, sin hacer alusión alguna a las causales de agravación del homicidio, de las cuales únicamente vino a ocuparse en la demanda de casación. Entonces, si como ya se advirtió, como en la segunda censura el recurrente pretende que sean marginadas tales circunstancias de agravación, es evidente que carece de legitimación en la causa, es decir, no cuenta con interés jurídico para acudir a esta sede, máxime si no hay presencia de alguna de las referidas circunstancias exceptivas, pues al recurrir la sentencia de primer grado se mostró conforme con aquellas agravantes específicas del 19 CUI 05001600020620192057001
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homicidio, de modo que ahora le está vedado plantear una nueva temática no debatida al ser desatada la apelación. El cargo no debe ser admitido, pues el recurrente carece de interés (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Por las consideraciones anteriores la demanda de casación debe ser inadmitida conforme a lo dispuesto en la norma mencionada. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la disposición citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO MORENO RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO DE JESÚS JARAMILLO
MORENO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 21 CUI 05001600020620192057001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23