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CSJ - AP1942-2022(61231)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1942-2022(61231)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1942-2022 Radicación 61231 Acta 101 Bogotá D.C., once (11) mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena que como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años expidió el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta misma ciudad.

HECHOS: EL Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que sobre las 6 de la tarde del 16 de abril de 2018, en la tienda

ubicada en la calle 48X No 5N-41 SUR de la ciudad de CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA Bogotá, ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA, de 48 años, sacó su pene del pantalón y empezó a masturbarse delante M.C.S.S., de 12 años, mientras en su otra mano sostenía el dinero de cambio que debía entregarle a la menor por la compra del alimento para mascota a la que la había enviado su progenitora Yudi Marcela Sogamoso Albarracín. La menor le arrebató el dinero y salió del local hacia su casa, en donde contó lo sucedido a sus familiares, quienes fueron hasta el

local a confrontar a CORTÉS QUIROGA y, a la vez, informaron a la Policía, por lo que éste fue capturado.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 17 de abril de 2018 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA, a quien la Fiscalía 513 Local le imputó los cargos de actos sexuales con menor de 14 años (Artículo 209 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 13 de julio de 2018 por el mismo cargo que se hizo la imputación.2 Luego de varios aplazamientos, se realizó la audiencia de acusación el 9 de agosto de ese mismo año ante el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.3 La 1 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folio 271. 2 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 251 a 256. 3 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 210 a 212. 2 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de octubre de 2018.4 El juicio oral inició el 9 de noviembre de 2018 y continuó durante los días 14 de enero, 18 de marzo, 11 de

abril, 13 de mayo de 2019 y 15 de julio de 2019.5 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio. La sentencia se dictó el 30 de enero de 2020. Se impuso a ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, la pena principal 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de deberes y funciones públicas por el mismo lapso. No se le concedieron subrogados penales.6 Al ser apelado el fallo por la defensa, el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria.7 En contra de este pronunciamiento el defensor de ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA interpuso el recurso extraordinario de Casación.8

LA DEMANDA: El demandante formuló un único cargo, con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 de 2004. Acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación de las garantías constitucionales del 4 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 186 a 200. 5 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 185,177,165, 153, 120 y 43, respectivamente. 6 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno principal, folios 45 a 73. 7 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal1, folios 16 al 41. 8 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 82 al 115.

3 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA acusado, derivada de la incongruencia entre la acusación y la sentencia. Luego de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, relacionados con la síntesis del fallo de primera instancia, el análisis llevado a cabo por el juzgado respecto de la nulidad solicitada en el recurso de apelación por incongruencia entre la acusación y la sentencia, y la valoración probatoria, afirmó que los aspectos fácticos de la acusación dan cuenta de supuestos actos de inducción en prácticas sexuales del acusado hacía la víctima, pero los falladores de instancia variaron el núcleo de la acusación y condenaron a CORTÉS QUIROGA por “acontecimientos de exhibición”. Según dijo el demandante, con fundamento en los aspectos fácticos de la acusación, la defensa técnica orientó todos sus esfuerzos a demostrar que no existió inducción a prácticas sexuales, pues si la defensa “desde sus inicios hubiese tenido claro que la investigación y la acusación iban dirigidas a demostrar que el actuar del acusado era que le había exhibido el pene a la menor, la estrategia de la defensa hubiese sido esa y no otra, la de demostrar la imposibilidad temporo espacial para que la víctima hubiese podido observar el miembro viril de mi representado si estaba detrás de una vitrina, qué tan alta hubiese sido la vitrina para que pudiese observar dicha parte genital, si dicha vitrina estaba o no con suficiente mercancía para ser observada la antesala del local,

sí mi representado tenía una vestimenta propicia para dicho fin, es decir, si tenía o no pantalón u overol, sí por la hora en 4 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA que se dieron los hechos y la iluminación eran propios para que la menor observara un miembro viril, entre otros aspectos”.9 En su opinión, el error en que incurrió el Tribunal es trascendente por cuanto la sentencia superó el marco fáctico establecido en la acusación, lo que no está permitido pues “las instancias no tienen las facultades legales de enmendar los yerros procesales, menos aún, de buscarse justicia a cualquier precio soslayándose los derechos fundamentales del procesado”.10 Luego de indicar que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia se erige como un pilar fundamental del derecho penal y transcribir apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, afirmó que el Ad quem quebrantó dicho principio vulnerando con ello los derechos y garantías constitucionales de su defendido. Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de acusación y se rehaga la actuación a partir de esta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la 9 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folio 98.

10 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folio 99. 5 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a

los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades 6 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.11 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El de corrección material, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.12 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al tener en cuenta que en el único cargo el recurrente invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de

11 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 12 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 7 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA invalidación de lo actuado, sino que, como ha sido señalado por la Sala13, se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. Si bien, como motivo para invalidar la actuación procesal el apoderado adujo vulneración al principio de congruencia, su argumentación se centró en que: (i) los aspectos fácticos de la acusación se refieren a actos de inducción en prácticas sexuales a la menor M.C.S.S., supuestamente realizados por ÉDGAR ALONO CORTÉS QUIROGA; (ii) los jueces de instancia dictaron sentencia condenatoria en contra de CORTÉS QUIROGA como autor de actos de “exhibición”, con lo que variaron el núcleo fáctico de la acusación y (iii) con esta decisión, se vulneró el derecho de defensa de CORTÉS QUIROGA, pues la defensa técnica orientó todos sus esfuerzos a demostrar que éste no indujo a

la menor en actos sexuales. En desarrollo del principio de congruencia, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 determina que un acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. De esto se desprende, que para garantizar el derecho de defensa el aspecto fáctico debe permanecer constante e inmutable durante el proceso penal, con lo que 13 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 8 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA se evita que el acusado sea sorprendido con nuevos aspectos frente a los cuales no tuvo oportunidad de contradicción. Además de lo anterior, como lo ha señalado la Corte,14 el principio de congruencia responde a los factores personal, fáctico y jurídico. Mientras los dos primeros son invariables durante todo el proceso, el tercero sólo admite variaciones en los eventos en que la nueva calificación no sea más gravosa al procesado, no se altere el núcleo esencial de los hechos imputados y no se lesionen los derechos de las partes e intervinientes. En el presente caso, la Sala advierte que, en la argumentación del cargo el demandante incurre en vulneración de los principios de claridad y precisión y de corrección material. En efecto, el demandante manifestó que los aspectos fácticos del escrito de acusación se refieren a actos de

inducción en prácticas sexuales y no a actos de “exhibición”, cuando claramente el A quo precisó que los aspectos fácticos contenidos en la imputación y en la acusación indican que el acusado se masturbó delante de la menor. Sin embargo, al tener en cuenta que la Fiscalía en uno de los apartes de su intervención, en la audiencia de acusación, manifestó que con este acontecer el acusado desplegó actos libidinosos, en “en la modalidad de inducción a prácticas sexuales sobre la menor M.C.S.S., el A quo argumentó, con fundamento en la 14 AP2973 del 28 de octubre de 2020, radicado 55008; SP168 del 3 de febrero de 2021, radicado 57264; SP401 del 17 de febrero de 2021, radicado 55833, entre otros. 9 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA sentencia dictada dentro del radicado 47.680 por la Corte, que es válido que, ante tipos penales que prevén conductas alternativas, el juzgador adecué el verbo rector sin que por esto se vulnere el principio de congruencia. Luego de realizar algunas precisiones sobre el principio de congruencia, el A quo indicó sobre los aspectos fácticos de la imputación: “6.2.1.1. Audiencia de formulación de imputación. En la audiencia de formulación de imputación evacuada el diecisiete ( 17) de abril del año 2018, ante el Juzgado Catorce (14) Penal municipal con función de control de garantías de esta

ciudad, el ente acusador le atribuyó a Cortés Quiroga la conducta de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, de conformidad con lo reglado en los artículos 209 del Código Penal. Fácticamente su delegada señaló que el dieciséis (16) de abril del año 2018, la central de radio reportó un caso por lo que los uniformados acudieron a la calle 48 X Nº 5 N - 41 sur, entrevistándose con Yudy Marcela Sogamoso Albarracín, quien les contó que su descendiente de doce (12) años edad, quien responde a las iniciales M.C.S.S., fue a realizar un mandado (concretamente comprar alimento para un canino) y estando su descendiente en ese lugar, después de formularle algunas preguntas sobre su nombre, edad, actividad, dónde vivía, en el momento en el que le iba a entregar las vueltas de un billete de diez mil (10.000), se masturbó delante de ella, motivo por el que le rapó el dinero regresando a su domicilio, revelando esta lo acaecido a sus familiares. Como se puede notar, en el acto de comunicación se le precisó al aquí encausado la siguiente facticidad: (i) Que la niña de iniciales M.C.S.S. fue a la tienda de mascotas que él atendía, iniciando una mínima conversación, pues el procesado cuestionó a la niña sobre sus datos personales y luego de ello, cuando le iba a entregar las vueltas, aquel se sacó el pene, masturbándose en presencia de esa menor de edad. 10 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA

(ii) Que el verbo rector de la conducta atribuida era "realizar actos sexuales en su presencia". De lo anterior surgen claros los hechos que se le atribuyeron al procesado, conociendo aquel, entonces, desde ese momento, la facticidad que cimentaba la investigación y en consecuencia ejercer adecuadamente su defensa”.15 Y, en cuanto a los aspectos fácticos contenidos en la acusación y la manifestación de la Fiscalía respecto de la adecuación típica, el A quo señaló: “6.2.1.2. El escrito de acusación. La delegada 227 de la Unidad de Delitos Sexuales presentó el escrito de acusación, registrando la misma facticidad con base en la cual se atribuyó a Edgar Alonso Cortés Quiroga ser autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en la modalidad de "inducción a prácticas sexuales", modificando de esa manera el verbo rector atribuido. En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el nueve (9) de agosto del año 2018, el ente acusador mantuvo fáctica y jurídicamente la imputación, lo que igualmente se dejó expuesto al momento de alegar de conclusión. Con tal claridad, es evidente que el Juzgado tiene posibilidad de acoger la imputación jurídica que frente al verbo rector se atribuyó en la audiencia de imputación, dado que desde la sentencia con radicación 47680, frente a esos eventos la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: "Lo que se advierte en este asunto es que el fallador de segundo

grado en realidad no optó por cualquiera de los verbos rectores contenidos en la referida norma, sino que ideó una acción diferente, la de conservar para vender, pues si optaba por la de conservar, se haría evidente la incongruencia del fallo frente a la acusación, y si mantenía la de vender, creyó que se encontraría ante la precariedad probatoria que condujo a la absolución del acusado en primera instancia. Así las cosas, no se observa un cambio en la imputación fáctica que configure una situación irregular por vulneración al principio 15 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folio 52. 11 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA de congruencia de la que se derive afectación sustancial del derecho a la defensa; por tal motivo, el primer cargo Siguiendo ese criterio de autoridad, es claro que es válido que el Juzgador adecue el verbo rector, cuando la conducta prevé conductas alternativas, siempre que ello no signifique una alteración del marco fáctico atribuido, pues significaría simplemente un ajuste jurídico”. En esa comprensión, pues surge evidente que la facticidad que se endilgó a Cortés Quiroga desde el acto de vinculación siempre ha sido idéntica, esto fue el hecho de que en presencia de una menor de doce (12) años aquel sacó su pene y se masturbó, situación que permite acogerse al concepto de congruencia flexible y, por esa vía entender, que el verbo rector que se acomoda al proceder del incriminado "realizar actos sexuales en presencia de un menor de

edad", como acertadamente se endilgó desde la audiencia de imputación”.16 Por su parte, al analizar este aspecto, que también fue objeto de la apelación, el Tribunal precisó no sólo que la Fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, indicó que la conducta atribuida al acusado es haber realizado prácticas masturbatorias delante de la menor, sino que, además, si bien la Fiscalía afirmó en un momento que esta conducta se enmarcaba en la modalidad de inducción a prácticas sexuales, durante el resto de su intervención recalcó que su comportamiento consistió en “desplegar actos sexuales delante de una niña”. Realizada esta precisión, el Ad quem concluyó que no se violó el principio de congruencia. De esta manera lo precisó el Tribunal: “Para el caso que se analiza, en la audiencia de acusación la delegada fiscal hizo una relación fáctica que semejante a la efectuada en la formulación de imputación y por la que fue condenado Cortés Quiroga, dado que a éste se le adjudicó el haberse “masturbado” delante de la menor M.C.S.S. cuando 16 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 52 y 53. 12 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA aquella acudió sola, a su establecimiento comercial. Al efecto cabe advertir que, si bien es cierto, en algún momento de su intervención en la audiencia de acusación esa delegada aseveró que: “El señor Cortés Quiroga tenía pleno conocimiento de que estaba

desplegando actos libidinosos en la modalidad de inducción a prácticas sexuales sobre la menor M.C.S.S. quien era cliente”; también lo es que, en el resto de su intervención, recalcó que aquel comportamiento consistió en “desplegar actos sexuales delante de una niña”. Sobre el particular la defensa no solicitó alguna aclaración y el juzgado profirió la correspondiente sentencia en la que expresó “En el presente asunto es claro que, de conformidad con la imputación fáctica que se realizó por parte de la fiscalía desde el acto de vinculación, el comportamiento que se juzga se acomoda perfectamente con la segunda modalidad anotada, esto es, que Édgar Alonso Cortés Quiroga realizó un acto sexual en presencia de una menor de edad de tan solo doce (12) años”; de manera que no se puede aseverar que la defensa haya sido sorprendida con la variación del verbo rector, el cual se había endilgado desde la formulación de imputación. De otra parte, tampoco la fiscalía estaba obligada a presentar la totalidad de sus testigos, al establecer que las pruebas practicadas eran suficientes para demostrar la teoría de su caso, y no por esto se puede aseverar que las labores investigativas de ese ente “brillan por su ausencia,” o que esto haya transgredido los intereses del acusado. De modo que esa censura no prospera, ya que se salvaguardó el principio de congruencia, lo cual garantizó el derecho a preparar una defensa adecuada, en tanto existió coherencia entre la relación fáctica y la jurídica que se acusó y por la que se condenó”.17

Al revisar la audiencia de acusación, la Sala advierte que efectivamente, como lo precisó el Tribunal, la Fiscalía después de manifestar erróneamente que la conducta del acusado constituía inducción a prácticas sexuales, reafirmó 17 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal, folios 29 y 30. 13 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA que su comportamiento consistió en realizar actos sexuales delante de la niña.

Así lo indicó: “De igual forma, el señor ÉDGAR ALONSO, al momento de ejecutar la conducta descrita, era capaz de comprender que estaba abusando sexualmente de una menor, de escasos 12 años de edad, y era capaz de determinarse con forme a esa comprensión, era consciente de desplegar actos sexuales delante de una niña, lo cual está prohibido y, por lo tanto, le era exigible no actuar en la forma en que lo hizo. Con ocasión de lo anterior, se celebraron a petición de la Fiscalía 513 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá URI Ciudad Bolívar, audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, diligencias en las cuales se impartió legalidad al procedimiento de la captura del señor ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA . Acto seguido se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del

Código Penal… ”.18 No es cierto, entonces, como lo afirmó el demandante, que los aspectos fácticos por los que se hizo la imputación y la acusación a ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA se refieran a la inducción en prácticas sexuales y no de “exhibición”. Según se constató, corresponden a la realización de un acto sexual diverso al acceso carnal en presencia de una menor de 14 años, esto es: realizar prácticas de masturbación. Por ende, tampoco es cierto que los falladores de instancia dictaron sentencia condenatoria en contra de CORTÉS QUIROGA contrariando el principio de congruencia. Con estas afirmaciones carentes de claridad y 18 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/5237294, minutos 15.48.38 a 15.49.40. 14 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA precisión, el demandante vulneró el principio de corrección material al afirmar circunstancias contrarias a la realidad procesal. Por lo anterior, la demanda será inadmitida. En síntesis, al establecerse que el cargo señalado en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su

restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.19 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: 19 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 15 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA INADMITIR la demanda de casación presentada por el

defensor de ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA.

Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 16 CUI 11001600001520180306901

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ÉDGAR ALONSO CORTÉS QUIROGA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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