CSJ - AP1942-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1942-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1942-2026 Radicación No. 64367 (Aprobación acta n.° 096)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Evalúa la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio confirmó la emitida el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), que lo declaró penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
2
ANTECEDENTES
1. Fácticos
En las sentencias de las instancias se declaró probado que, en el mes de junio de 2011, cuando la menor M.C.R.O. tenía 12 años y 5 meses, fue víctima de acceso carnal por parte de WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO, primo de la niña. Dicho sujeto, se ofreció para transportarla hasta la casa materna y aprovechó para desviarse a su residencia en donde le practicó tocamientos libidinosos, introdujo un objeto sexual en la vagina y posteriormente la penetró.
El 18 de mayo de 2012, la niña puso en conocimiento
casa materna y aprovechó para desviarse a su residencia en donde le practicó tocamientos libidinosos, introdujo un objeto sexual en la vagina y posteriormente la penetró.
El 18 de mayo de 2012, la niña puso en conocimiento de Y.P.F.L., amiga del colegio que el primo William la había violado en las vacaciones de junio de 2011, luego le contó a la psicóloga del plantel educativo y ésta a la directora de curso quien enteró a la madre de la menor los vejámenes cometidos por ROMÁN OCAMPO; revelación que motivó llevar a la niña a una clínica y seguidamente presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
2. Procesales
2.1. El 29 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja le imputó a WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO ser autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conforme al artículo 208 del Código Penal, cargo que él no aceptó.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
3
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
2.2. El escrito de acusación fue presentado el 21 de agosto de ese año, en los mismos términos fácticos y jurídicos que se formuló la imputación, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro, despacho que llevó a cabo las
que se formuló la imputación, asignándose el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro, despacho que llevó a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 8 de octubre y el 26 de febrero de 2020.
En esta última ocasión, anunció fallo de condena de conformidad con la pretensión punitiva del ente persecutor.
2.3. El 18 de febrero de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia por medio de la cual el cognoscente condenó a ROMÁN OCAMPO como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y le impuso las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.
Le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria por la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
2.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la anterior decisión, con fallo del 8 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
4
Antioquia, confirmó la sentencia de primer grado misma que se leyó el 23 de mayo siguiente.
2.5. WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
se leyó el 23 de mayo siguiente.
2.5. WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Se postulan tres cargos, dos de ellos al amparo de la causal tercera de casación y el último con fundamento en el numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004, por los motivos que a continuación se sintetiza.
3.1. El primero y segundo ante la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación de las estipulaciones probatorias n°. 3 y 4.
Comenzó por identificar la prueba sobre la que, en su parecer, recae el yerro, transcribiendo las estipulaciones 3 y 4, para luego afirmar que el mérito demostrativo dado por el Tribunal, en contraste con los demás medios de prueba, es equivocado, al despreciar los hallazgos de la médico general que valoró a la menor en el servicio de urgencias el 18 de mayo de 2012 que no halló desgarro del himen, contrario a la conclusión del médico legista que examinó a la niña el 7 de junio de 2012 y concluyó que “la menor M.C.R.O. presenta desgarros himeneales: con desgarro antiguo mayor de 14 días a las 7:00 horas en el sentido de las manecillas del reloj”, resultado coincidente con la declaración de la menor queCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
5
resultado coincidente con la declaración de la menor queCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
5
narró la violación y el sangrado presentado luego de ser accedida carnalmente.
En el mismo sentido, destacó que el Tribunal erró al concluir (i) que la atención del servicio de urgencias no tenía por objeto una valoración sexológica sino indagar por el estado de salud general; (ii) que en dicha atención no era menester auscultar los órganos sexuales de la ofendida, como sí es propio de una valoración sexológica; y, (iii) que si el acceso carnal se produjo en 2011, para el 18 de mayo de 2012 (fecha de revelación del ultraje) se exploró el himen encontrándose íntegro y en junio de ese mismo año otro especialista determina que existe ruptura en el himen, es netamente contradictorio.
Así, explicó que el Tribunal desconoció las reglas de la experiencia y la lógica “porque no tiene vocación de universalidad ni pueden considerarse conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso”. En desarrollo de ese postulado, indicó que siempre que un paciente ingresa al servicio de urgencias informando que ha sido víctima de violación, la valoración tiene por objeto revisar el estado de los genitales del consultante. Así lo enseñan las máximas de la experiencia.
A renglón seguido, adujo que también se dejó de lado la máxima de la experiencia según la cual “generalmente quien
los genitales del consultante. Así lo enseñan las máximas de la experiencia.
A renglón seguido, adujo que también se dejó de lado la máxima de la experiencia según la cual “generalmente quien registra de forma precisa el objeto, el procedimiento y losCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
6
hallazgos de su observación, ausculta en detalle”, como en efecto sostiene lo hizo la profesional que atendió a M.C.R.O. y encontró genitales externos normoconfigurados, internos sin laceraciones, introito vaginal íntegro sin desgarros ni carúnculas al igual en el himen, todo ello acompañado de la rigurosidad de la consulta que duró alrededor de media hora y al finalizar consignó los hallazgos, ordenó la práctica de exámenes clínicos para descartar enfermedades e infecciones y la remitió a especialistas y medicina legal. Todo para destacar que cumplió con el protocolo establecido en casos de abuso sexual.
Se queja de la falta de valoración del anexo 2 que acompaña la estipulación n°. 4, siendo la declaración de la médico Melba Quijano en la que se consignó que “(…) fue un examen físico completo, me enfoqué más que todo en la parte genital para determinar si había algunas alteraciones agudas, pero no encontré en el momento ninguna (…) también observé el himen, no lo escribí, pero sí lo observé, estaba íntegro.”, aspecto ignorado en la sentencia confutada.
Como tercer aspecto, afirmó que “generalmente todos los pacientes agredidos sexualmente son remitidos a Medicina
el himen, no lo escribí, pero sí lo observé, estaba íntegro.”, aspecto ignorado en la sentencia confutada.
Como tercer aspecto, afirmó que “generalmente todos los pacientes agredidos sexualmente son remitidos a Medicina Legal”, al ser parte de la atención establecida en la Resolución 00459 del 6 de marzo de 2012 del Ministerio de Salud y de la Protección Social y no como lo sostuvo el Tribunal, que se debió la remisión al médico legista para despejar las dudas en los hallazgos de la primera valoración.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
7
Continuó con el ejercicio de desacreditación de la sentencia de segunda instancia y para ello, se situó en el análisis de los resultados de las valoraciones médicas del 18 de mayo y 7 de junio de 2012.
Afirma que el haber encontrado el himen íntegro excluye la posibilidad de penetración con anterioridad, excepto en los casos que la persona presente himen complaciente y jamás regresa a su estado inicial, por tal razón, no es lógico afirmar que el 18 de mayo de 2012 la profesional encontró íntegro el himen de la niña y el 7 de junio siguiente presentó desgarro con una antigüedad no menor a catorce días, lo que para el demandante se traduce en que el acceso se produjo entre el 19 y el 25 de mayo de esa anualidad.
De otra parte, indica que la determinación del estado del himen no requiere métodos ni procedimientos especializados, basta la observación para arribar a la conclusión por parte de un médico general en el servicio de
esa anualidad.
De otra parte, indica que la determinación del estado del himen no requiere métodos ni procedimientos especializados, basta la observación para arribar a la conclusión por parte de un médico general en el servicio de urgencias, contrario a lo sostenido por el Tribunal.
En lo demás, critica la valoración del acervo probatorio por parte del Tribunal que desconoció “la razón suficiente” para dar credibilidad al relato de la niña y justificar aspectos como el sangrado que es normal en las preadolescentes de 12 años (pues a esa edad aparece la menstruación que puede ser intermitente) y no está ligado indefectiblemente a una penetración, al existir otras explicaciones científicas como loCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
8
es una infección vaginal, cambio hormonal, etc., causas descartadas de tajo en el análisis de los jueces de instancia.
En conclusión, del primer cargo formulado, acotó que “el resultado de la valoración médica del 7 de junio de 2012 no tiene la capacidad de desvirtuar el resultado del 18 de mayo de 2012 ni sirve como fundamento para cuestionar los hallazgos de este y entre una y otra fecha se presentó el desgarro, que es la prueba de la materialidad de la conducta.”, interpretación que incidió en el sentido del fallo por el desconocimiento de la validez de una valoración intermedia entre el momento de la supuesta violación y el examen sexológico que dio cuenta de la integridad del himen de la menor, mismo que sirvió de base para dar por probada la materialidad del hecho.
intermedia entre el momento de la supuesta violación y el examen sexológico que dio cuenta de la integridad del himen de la menor, mismo que sirvió de base para dar por probada la materialidad del hecho.
Destaca que se está ante un error trascendental en el análisis y acreditación de los elementos estructurales del tipo penal; así mismo, existió una indebida valoración de las estipulaciones probatorias a la luz de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de conocimiento porque “el 18 de mayo de 2012 no había desgarro, lo que descarta un episodio de acceso carnal con anterioridad a esa fecha y, en consecuencia, no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que en el mes de junio de 2011 William Gilberto Román accedió carnalmente a M.C.R.O.”.
3.2. El último reproche postula la configuración de una nulidad por violación de garantías fundamentales al tenor del numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
9
Identificó los preceptos normativos que considera vulnerados siendo estos los artículos 8°, literales j) y k), 10° y 356, numeral 4 y parágrafo, de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 29 de la Constitución Política. Seguidamente, insiste -por esta víaen el desconocimiento del contenido de la estipulación n°. 4 en los términos acordados entre las partes, lo que impidió el ejercicio de probar los hechos acordados.
Seguidamente, insiste -por esta víaen el desconocimiento del contenido de la estipulación n°. 4 en los términos acordados entre las partes, lo que impidió el ejercicio de probar los hechos acordados.
En la misma línea, afirmó que dada la aprobación de las estipulaciones 3 y 4, las partes se abstuvieron de hacer solicitudes probatorias para demostrar el estado del himen el 18 de mayo y el 7 de junio de 2012.
En el recurso de apelación formuló la nulidad por violación al derecho de defensa, dado que la sentencia de primera instancia se apartó de los términos de la estipulación 4, porque las partes estipularon que el himen de M.C.R.O. estaba íntegro el 18 de mayo de 2012 y como soporte de la estipulación aportaron la historia clínica de la ESE Hospital San Juan de Dios de La Ceja y la entrevista rendida por la doctora Quijano Serrano el 5 de septiembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, en la sentencia de primer grado se consideró que la estipulación era sobre dictámenes periciales, farragosa, confusa, ambigua, centrándola en los siguientes términos:
“que la doctora Melba Natalia Quijano Serrano de la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, atendió en consulta el día 18 de mayo de 2.012 a las 16:40:17 horas a la menor M.C.R.O. y encontró en ellaCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
10
2.012 a las 16:40:17 horas a la menor M.C.R.O. y encontró en ellaCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
10
‘GENITALES EXTERNOS NORMOCONFIGURADOS, INTERNOS SIN LACERACIONES, INTROITO VAGINAL ÍNTEGRO SIN DESGARROS NI CARÚNCULAS…’ condiciones que encontró y ratificó con respecto al himen del que dice lo encontró íntegro (…)”
Entonces, ante la interpretación lacónica de la primera instancia solicitó retrotraer la actuación para garantizar los derechos de los sujetos procesales, petición que negó el Tribunal al constatar que el contenido de la estipulación se plasmó en acta, lo cual dista de la realidad del querer de las partes.
En ese ámbito, las instancias entendieron que se estipuló una prueba y no un hecho en contraposición con el art. 356 del C.P.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 4 dic. 2019, Rad. 50696).
De igual manera, advirtió que la defensa en el juicio y a través del recurso vertical puso de presente la irregularidad denunciada descartando la convalidación del yerro que ahora busca sea subsanado en casación.
Por tanto, pide casar la sentencia de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales antedichas, lo que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria manteniendo incólume el descubrimiento probatorio.
CONSIDERACIONES
ante la lesión de las garantías fundamentales antedichas, lo que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria manteniendo incólume el descubrimiento probatorio.
CONSIDERACIONES
4. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito deCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
11
servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión d e delitos, cuando se afecten derechos o garantías fundamentales.
El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, c on sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de
garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, aut onomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante.
Por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallo impugnado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
12
No obstante, la ley faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo en los eventos que las finalidades del recurso, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada así lo ameriten, por la preponderancia que los fines del recurso extraordinario tienen en la Ley 906 de 2004.
De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.
5. Con estas precisiones, advierte la Sala desde ya que la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO debe ser inadmitida.
5.1. Aclaración previa
La Sala no abordará el análisis de los tres cargos en el
demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO debe ser inadmitida.
5.1. Aclaración previa
La Sala no abordará el análisis de los tres cargos en el orden propuesto por el libelista, en tanto no respeta el principio de prioridad que regenta esta materia.
De conformidad con dicho postulado, se ha dicho en forma reiterada por la Corte, las censuras deben proponerse de acuerdo con su cobertura y alcance procesal. Significa lo anterior que, si la eventual prosperidad del cargo entraña la nulidad de la actuaci ón procesal o de la sentencia, dicha pretensión ha de ser formulada prevalentemente respecto de la que contrae el proferimiento de un fallo de reemplazo.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
13
En otras palabras, el efecto de la nulidad de la actuación procesal o de la sentencia -pretensiones demandables por la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004debe proponerse en forma prioritaria sobre la que tiene asidero en la causal tercera ídem -que no entraña ningún efecto invalidante-; de contera, su estudio se impone preferente, pues en el evento de verificarse haría innecesario el estudio de los demás reparos.
En el mismo orden de ideas, si son varios los cargos formulados al interior de la causal tercera, es preciso que se propongan de acuerdo con su nociva incidencia procesal.
Lo anterior conduce a la Sala a apartarse del orden en que el actor presenta los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, para en su lugar ocuparse en
propongan de acuerdo con su nociva incidencia procesal.
Lo anterior conduce a la Sala a apartarse del orden en que el actor presenta los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, para en su lugar ocuparse en primer lugar del que encausó por la causal segunda, so pretexto de vulneración de la garantía del derecho defensa y luego sí de los propuestos por la vía de la causal tercera.
5.2. Cargo tercero de la demanda. Nulidad por violación de las garantías al debido proceso y defensa:
Para demostrar la procedencia de decretar la nulidad por desconocimiento del debido proceso a causa de afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se exige que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señale si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensiónCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
14
anulatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez demandada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de declarar la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
En adición, la pretensión debe orientarse por los
declarar la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.
En adición, la pretensión debe orientarse por los principios rectores de las nulidades, como son los de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad.
Comenzará la Sala por advertir que el cargo propuesto en tal sentido , contrastado con las exigencias precedentes, muestra que el reproche planteado no satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión, por las razones que a continuación se expondrán.
En primera medida , porque la parte demandante no argumentó las razones por las cuales debe invalidarse la actuación, bajo el hilo c onductor de los principios antes mencionados y, fundamentalmente, el de trascendencia.
Además, l a demanda plantea que tal deficiencia se presenta desde lo consignado en el acta de la audiencia preparatoria y repercutió en las sentencias de primera y segunda instancia, en punto de haberse entendido que las estipulaciones 3 y 4 versaron sobre medios de prueba y no sobre hechos como lo dispone el num. 4º del art. 356 de laCUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
15
Ley 906 de 2004, añadiendo que tal irregularidad impidió el pleno ejercicio del derecho de defensa porque “se distorsionó el contenido de la institución procesal contemplada en el artículo 10 de la ley 906 de 2004 para, en lugar de un hecho
Ley 906 de 2004, añadiendo que tal irregularidad impidió el pleno ejercicio del derecho de defensa porque “se distorsionó el contenido de la institución procesal contemplada en el artículo 10 de la ley 906 de 2004 para, en lugar de un hecho probado, tener por estipulada una prueba y, por t al razón, dada la mutación judicial de lo estipulado, la pérdida de la fuerza vinculante de la estipulación que implicó, a su vez, la pérdida de la oportunidad para llevar a juicio las pruebas que permitieran demostrar o desvirtuar el hecho que se tenía po r probado mediante estipulación (sic)”.
Sin embargo, aprecia la Corte que la alegación omite de manera consciente y deliberada una lectura integrada de las providencias de primer y segundo grado, desconociendo que conforman unidad jurídica inescindible e n cuanto son decisiones adoptadas en idéntico sentido.
En ese orden, la providencia del ad quem en punto a resolver la nulidad planteada en la alzada por idéntico motivo, se concentró en el análisis individual de la s estipulaciones n°. 3 y 4, mismas que transcribió de la siguiente manera:
“(…) TERCERO (…) Que el día 7 de junio de 2012 a las 14:00 horas, el Dr. Eduardo Rumbo Borre del Hospital de la Ceja E.S.E. y con Registro Médico 70 -519 08, dictaminó que la menor M.C.R.O. presenta desgarros himenales: con desgarro antiguo mayor de 14 días a las 7:00 horas en el sentido de las manecillas del reloj’. CUARTO (…) Que la Doctora Melba Natalia Quijano Serrano de la
presenta desgarros himenales: con desgarro antiguo mayor de 14 días a las 7:00 horas en el sentido de las manecillas del reloj’. CUARTO (…) Que la Doctora Melba Natalia Quijano Serrano de la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, atendió en consulta el día 18 de Mayo de 2.012 a las 16:40:17 horas a la menor M.C.R.O. y encontró en ella ‘GENITALES EXTERNOS
NORMOCONFIGURADOS, INTERNOS SIN LACERACIONES,
INTROITO VAGINIAL ÍNTEGRO SIN DESGARROS NICUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
16
CARÚNCULAS…’ condiciones que encontró y ratificó con respecto al himen del que dice lo encontró integró para la fecha (…)”
Acto seguido, recordó que la controversia suscitada en la audiencia de juicio oral al existir oposición de la Fiscalía con la estipulación n°. 4, en contraste, el defensor expresó:
“La estipulación está suscrita. Las partes no pueden retractarse de las estipulaciones (…) Lo estipulado está escrito, en los precisos términos que se estipuló, así se acordó”1.
Así las cosas, el a quo aceptó los hechos estipulados sin que se presentaran inconformidades al respecto.
De lo visto resulta que, en relación con el cargo , el demandante incumplió el principio de corrección material, puesto que sus alegatos no coinciden con aquello que sucedió en la actuación al darle otro sentido a la estipulación
De lo visto resulta que, en relación con el cargo , el demandante incumplió el principio de corrección material, puesto que sus alegatos no coinciden con aquello que sucedió en la actuación al darle otro sentido a la estipulación n°. 4, pues de lo visto es claro que lo que no tiene discusión es que la víctima asistió el 12 de mayo de 2012 al servicio de urgencias y allí una profesional en medicina la valoró y arribó a unas conclusiones , ello, como hecho y no como prueba. De ahí que las instancias concluyeron el estado del himen a través de la valoración individual de los medios de conocimiento y en contraste con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral.
En la misma senda, era plausible concluir por parte del Tribunal que se dio una convalidación del supuesto yerro denunciado, pues, en efecto, luego de suscitarse la controversia por parte del delegado de la Fiscalía en férrea
1 Folio 10 sentencia de segunda instancia.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
17
oposición a la aprobación de la estipulación n°. 4, el Juzgado se remitió a los hechos estipulados y consignados en el acta de la audien cia preparatoria los cuales fueron refrendados por la defensa en dos oportunidades.
Entonces, es claro que el demandante se equivocó en invocar la causal 2ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004, pues lo planteado corresponde a una controversia probatoria que debió enfocar por el falso juicio de identidad o raciocinio con
invocar la causal 2ª del art. 181 de la Ley 906 de 2004, pues lo planteado corresponde a una controversia probatoria que debió enfocar por el falso juicio de identidad o raciocinio con la carga adecuada de postulación.
De acuerdo con lo anterior, aun cuando el casacionista identificó que derivado de la supuesta tergiversación de la estipulación probatoria n°. 4 se derivaba la posible violación del derecho de defensa porque, en su entender , con lo estipulado se hac ía innecesario solicitar el decreto de pruebas adyacentes que demostraran la integridad del himen de la niña para el 12 de mayo de 2012 e identificó las normas constitucionales y legales que lo sustentaban, lo cierto es que al desconocer lo que realmente a caeció en el proceso y presentarlo bajo esos términos en la demanda no acredita el cargo postulado.
La infracción del derecho de defensa como motivo invalidante, con sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone exhibir argumentos encaminados a demostrar alguna falencia que tenga la potencialidad de resquebrajar las garantías esenciales de la persona que fue sometida a juzgamiento, sin que así lo hubiera hecho el demandante.CUI 05376610012120128048601
NÚMERO INTERNO 64367
CASACIÓN
WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO
18
En síntesis , la forma como planteó la estrategia defensiva y ejerció su rol no trascienden a una causal de nulidad, ni atienden la residualidad que la debe regir.
6. Habida cuenta que dos de los cargos propuestos en
defensiva y ejerció su rol no trascienden a una causal de nulidad, ni atienden la residualidad que la debe regir.
6. Habida cuenta que dos de los cargos propuestos en la demanda se sustentan en la causal del artículo 181 -3 de la Ley 906 de 2004, su estudio se hará de manera conjunta, previa la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen dicha causal.
6.1. El falso juicio de identidad se presenta cuando, al fijar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente aducido y/o practicado en el debate, el juzgador lo distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no surgen de él.
Atend