CSJ - AP1943-2022(61279)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1943-2022(61279)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP1943–2022 Radicación # 61279 Acta 101 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS: En horas de la madrugada del 20 de agosto de 2010 el
adolescente D.C.R.R., de 17 años de edad, se encontraba en compañía de varios amigos en el establecimiento de comercio Old CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN City, ubicado en la avenida Boyacá con avenida Primero de Mayo de la ciudad de Bogotá. Cerca de la 1:00 de la mañana fue abordado cerca de los baños del lugar por su ex compañero de colegio ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN, quien lo increpó por una vieja deuda. La discusión escaló a un enfrentamiento físico, en curso del cual D.C.R.R. recibió una herida con arma blanca a la altura de la región iliaca izquierda penetrante en su cavidad abdominal. A pesar de los intentos de los presentes por salvaguardar su vida, falleció cuando era traslado al Hospital de Kennedy.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 22 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad imputó a ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN el delito de homicidio agravado por la futilidad —Arts. 103 y 104-4 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó el cargo.
El 19 de febrero de 2015 la Fiscalía 191 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en su contra por la misma conducta, cuya verbalización se cumplió el 8 de julio de 2015 en diligencia presidida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En esa oportunidad, la entonces defensora demandó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar de imputación, en razón a que no fue convocada debidamente a dicha vista pública. Asimismo, afirmó que el representante fiscal le 2 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN había anunciado que su prohijado sería llamado a juicio como autor de homicidio simple y, posteriormente, le sorprendió con la atribución de una causal de agravación. Denegada tal postulación, la defensa promovió recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 23 de septiembre de 2015. El 10 de junio de 2016 culminó la diligencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se adelantó el 9 de septiembre de 2016 y la de juicio oral en sesiones del 14 de marzo,
27 de abril y 5 de octubre de 2017, 7 de marzo, 9 de mayo, 19 de junio, 23 de julio y 27 de agosto de 2018 y 23 de enero y 31 de mayo de 2019. En esta última las partes presentaron sus alegatos de clausura. El defensor de BLANDÓN MARÍN, además, reclamó la nulidad de todo lo actuado en la etapa de juicio oral por la presunta violación del debido proceso y el ejercicio de defensa técnica y material, por el «rompimiento de la neutralidad del juez dentro del proceso». Finalmente, el 30 de septiembre siguiente el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y profirió la correspondiente sentencia. En ésta, negó la nulidad propuesta y, en consecuencia, impuso a ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN la pena de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio simple —Art. 103 de la Ley 599 de 2000—. Inconforme, la defensa apeló la determinación de primera instancia y el 16 de junio de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá 3 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN le impartió confirmación. Durante la diligencia de lectura de fallo celebrada el 8 de julio siguiente, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario. Sin embargo, por auto del 23 de febrero de 2021 se declaró su extemporaneidad, lo que motivó la objeción del interesado. El 20 de octubre de 2021, la Corporación judicial de segunda
instancia repuso su proveído y concedió el aludido medio de impugnación ante la Sala, a donde fue remitido el pasado 17 de febrero.
LA DEMANDA: Primer cargo: «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante atribuye a la sentencia la violación del derecho de defensa, en la medida que el defensor que representó los intereses del acusado «desconocía de manera ostensible la estructura propia del sistema penal acusatorio», lo que impidió a su asistido hacer frente a los cargos atribuidos.
En su criterio, su antecesor faltó a los deberes profesionales en detrimento de las garantías procesales de ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN durante i) la audiencia preparatoria —9 sep. 2016— y ii) la primera sesión de juicio oral —5 oct. 2017— en que se recibió el testimonio de Jack Gregory Díaz Hernández. Con el fin de acreditar las deficiencias defensivas en curso 4 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN de la audiencia preparatoria del juicio oral, se ocupó de transcribir profusamente apartes de la exposición cumplida por el entonces apoderado de BLANDÓN MARÍN para argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de practicar como prueba directa los testimonios de Jorge Mario Fernando Martínez, Jack Gregory Díaz Hernández y Eduard Herrera, testigos comunes con la Fiscalía,
sin ocuparse de realizar otras postulaciones probatorias tendientes a acreditar su teoría del caso. Aseguró que la intervención del entonces defensor de confianza fue torpe, desacertada y equivocada, en razón a que se restringió a solicitar la practica de los mismos testigos ya ofrecidos por la Fiscalía, cuyo dicho sólo favorecía la teoría del acusador. Señaló que si aún en gracia de discusión se admitiera que los testigos comunes decretados pudieron servir para contrarrestar la teoría de la Fiscalía, ello no aconteció, en razón a i) «la ineficacia del defensor en practicar en debida forma el contrainterrogatorio al testigo Jack Díaz y el interrogatorio en directo que se le había decretado» y ii) «por cuanto una vez BLANDÓN MARÍN fue representado por el sistema nacional de defensoría pública, a pesar de los esfuerzo del profesional de derecho de la entidad, los mismos fueron insuficientes ya que no contaba con medios suasorios para contrarrestar al testigo Javier Fernández.» En lo tocante a la primera sesión de juicio oral y los presuntos errores en que incurrió el apoderado de BLANDÓN MARÍN, transliteró apartes de las objeciones formuladas contra las preguntas de la defensa, a fin de demostrar que el litigante no logró realizar un cuestionario útil debido a su impericia y desconocimiento de la técnica que se debe cumplir durante el interrogatorio directo y contrainterrogatorio, acorde con los 5 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN artículos 309 y 393 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, censuró que el abogado hubiera consentido la forma en que se practicó el testimonio de Jack Gregory Díaz Hernández, por cuanto prestó declaración a través de cámara de Gesell, cubriendo su rostro con varios accesorios —gorra, gafas y bigote— que impidieron determinar sus verdaderos rasgos físicos e, incluso, verificar su identidad. Refirió que en su experiencia profesional no había visto algo semejante. Adicionalmente, expuso que, en su criterio, admitir dicha actuación avalaría volver a la figura del testigo sin rostro, propia de la justicia regional, y sugirió que a diferencia de la Fiscalía, a la bancada defensiva no se le permitiría llevar un testigo en tales condiciones. Por ende, reclamó que el representante del procesado no se haya opuesto enérgicamente a la practica de esa declaración. Aseguró, finalmente, que no existe otro remedio diferente a la declaratoria de nulidad para salvaguardar el derecho de defensa del acusado. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, a efectos de que se restablezca la garantía de defensa conculcada por el desconocimiento, por parte del abogado, de la estructura propia del sistema penal acusatorio.
Segundo cargo: «Error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, al practicarse y apreciar el testimonio de Jack Gregory Díaz, en la audiencia de juicio
6 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN oral sin el cumplimiento de lo previsto en la ley.»
A expensas de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señaló que durante la diligencia pública del 5 de octubre de 2017 se escuchó en juicio al ciudadano Jack Gregory Díaz Hernández, bajo las siguientes circunstancias atípicas: «a) El mismo se realizó en Cámara Gesell, se puede corroborar conforme al registro de video y audio de la audiencia de fecha 5 de octubre de 2017. b) Quien aparece en video, y quien se presento como Jack Gregory Díaz, llevaba en su indumentaria accesorios, este ellos, -gorra, gafas oscuras, bigote abundante, y algún tipo de bufandaque no permitieron ver su identidad personal -fisionomía-. c) Para la recepción de este testimonio se argumentó por parte de la delegada fiscal, que el señor Jack Gregory Díaz, se encontraba amenazado y por lo tanto dentro del programa de protección a testigos. d) Sin embargo, al culminar el testimonio de Jack Gregory Díaz, el mismo manifestó no estar amenazado, ni constreñido por ninguna persona, ni tampoco se acredito que hacia parte del programa de protección a testigos.» Denunció el libelista que lo anterior trasgredió los artículos 8º, 15, 18, 377 y 378 de la Ley 906 de 2004, en tanto contravino los principios de contradicción, confrontación y publicidad. Puntualizó, que si bien la defensa pudo contrainterrogar al testigo, ello no convalida el principio de contradicción «toda vez que los interrogatorios deben realizarse con conocimiento de su identidad física.» Sobre las dudas que despierta en esa bancada la identidad
del testigo, señaló que éstas se incrementan porque, inicialmente, la Fiscalía informó sobre las dificultades que tenía para ubicar al declarante y después, sorpresivamente, apareció con una persona disfrazada, a quien identificó como Díaz Hernández, y justificó su ropaje en la existencia de amenazas que él mismo desmintió al finalizar la diligencia. 7 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN Increpó, además, que se hubiera optado por «llevar a un testigo sin identidad» cuando lo cierto es que Díaz Hernández y BLANDÓN MARÍN estudiaron en la misma institución, lo que desvirtúa la necesidad de ocultar su apariencia. Partiendo de lo anterior, afirmó que las instancias debieron garantizar a plenitud el derecho de contradicción, en especial la legalidad del medio de prueba, a fin de establecer con certeza que la persona que declaró era quien dijo ser. Solicitó, además, que se aborde el estudio del presente cargo a partir de los fines principales de la casación, especialmente el de unificación de la jurisprudencia, «por cuanto la forma como se recepcionó el testimonio del señor Jack Gregory Díaz, fue “exótico y novedoso” dentro del sistema penal acusatorio, ya que no existe en el mismo la identidad reservada de testigos, gobernándose por el principio de publicidad de la prueba, en aras de ahondar en garantías de las partes e intervienes de la actuación penal y que dentro de los procesos penales no se continúe con esa mala practica de testigos “sin rostro”, la cual se volvería constante en los
juicios orales.» Pidió, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, se excluya del acervo probatorio el testimonio de Díaz Hernández y se absuelva al acusado, en razón a que los medios probatorios restantes no conllevan a la certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de
8 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Primer cargo. Según el censor, la sentencia vulneró el derecho de defensa porque ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN no contó con defensa técnica idónea, puesto que el abogado contratado no
desplegó ninguna actividad probatoria orientada a desvirtuar la acusación. A pesar de las críticas del demandante a la labor de su antecesor, la Sala encuentra que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios que rigen las nulidades. Para ello, señaló que «al alegarse la ausencia de defensa, no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre los principios de protección, convalidación, ni instrumentalidad», 9 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN limitando sus alegaciones a la aparente trascendencia de la nulidad invocada. Desconoce la Sala el fundamento de tal afirmación, pues, en ningún caso, la naturaleza de la nulidad propuesta releva a quien la demanda de soportar adecuadamente su estructuración. Así, le correspondía al demandante agotar el estudio de los principios anotados y confrontarlos con el caso concreto. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma. En primer lugar, recuérdese que el ejercicio de la representación judicial es de medio no de resultado y, en segundo término, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas
posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por el derecho indicativas de que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas. Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto el litigante que precedió al demandante elaboró una 10 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN estrategia defensiva, sólo que ante la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica porque el togado cuestionado por el casacionista asumió su representación dentro del juicio y asistió e intervino en todas las diligencias durante la vigencia del mandato conferido —10 jun. 2016 al 7 nov. 2017—, incluidas aquellas en que se practicaron las pruebas de cargo. De esta manera, las críticas del censor no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión del litigante y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una estrategia diferente. Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su
discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del abogado. Las controversias planteadas respecto a la primera sesión del juicio oral se abordarán en el siguiente acápite, por cuanto gravitan en torno a las mismas inconformidades. Segundo cargo. En el desarrollo del segundo cargo el demandante infringe el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues si bien aduce que no se probó la identidad del testigo Jack Gregory Díaz Hernández, el registro de la diligencia cumplida el 5 11 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN de octubre de 2017 desmiente esa afirmación. En primer lugar, la titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento hizo constar que Díaz Hernández manifestó ante la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación que recibió amenazas por parte de la familia del procesado, motivo por el cual la declaración se recibiría en cámara de Gesell y a puerta cerrada. Así lo indicó: «(…) el testimonio se va a recoger en cámara de Gesell atendiendo que el ciudadano que presenta el día de hoy la Fiscalía manifestó encontrarse en este momento en el proceso de recibo por el Programa de Atención a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que justamente viene siendo objeto de presiones y de amenazas, aparentemente por quienes son integrantes o cercanos al núcleo familiar
del señor ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN, luego el juzgado va a llevar el testimonio así, en cámara de Gesell, en presencia de las partes y ordena, en consecuencia, que a partir de este momento la sala sea desocupada por la familia del señor ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN y se reciba el testimonio a puerta cerrada (…).» Inmediatamente, la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó al testigo y la juez de primera instancia lo identificó plenamente. Para el efecto, lo interrogó sobre el número de su documento de identidad y el lugar y fecha de nacimiento. En seguida le tomó juramento, previa advertencia de las consecuencias de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente. Este mismo procedimiento se cumplió con los demás declarantes. Por lo demás, se advierte que culminado el testimonio la funcionaria judicial le informó que le devolvería su documento de identidad a través de la Fiscal del caso, lo que permite inferir lógicamente que exhibió la cédula de ciudadanía ante el despacho. En segundo término, sobre la determinación de recibir el testimonio en cámara de Gesell, basta recordar lo considerado por 12 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN la Corte en sentencia SP920-2021 del 17 de marzo de 2021, rad. 57230, en la que examinó un caso idéntico al aquí planteado: «(…) contrario a la comprensión del actor, la adecuada hermenéutica del artículo 386 de la Ley 906 de 2004 indica que el testimonio puede recabarse telemáticamente no sólo cuando quien debe rendirlo padece
una condición médica que le hace imposible desplazarse al despacho, sino también cuando enfrenta alguna situación que le impida concurrir físicamente a declarar. Visto lo anterior, surge irrebatible para la Sala que la existencia de amenazas en perjuicio de un testigo constituye una circunstancia objetiva que justifica y legitima la recepción a distancia de su declaración. Ello es lo que inequívocamente de desprende de la interpretación armónica del precitado artículo 386 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 28 de la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016, a cuyo tenor, tratándose del declarante que ha sido amedrentado o constreñido, ha de preferirse «la realización de teleconferencias» sobre «el traslado del beneficiario.» Adicionalmente, la recepción virtual del testimonio no implicó, como pretende hacer ver el libelista, que se omitió la identificación del testigo y, mucho menos, que se evocó la extinta figura de los testigos sin rostro. Éstos, recuérdese, eran desconocidos para la defensa, y su práctica era secreta. Nada de ello aconteció en este caso. Se insiste, antes de iniciar la práctica probatoria la funcionaria judicial confrontó con la cédula de ciudadanía la identidad de Díaz Hernández y lo indagó sobre sus datos personales. La Fiscalía, a su turno, lo interpeló para que detallara su estado civil, grado de escolarización, ocupación y relación con el procesado. Dicha información, sin lugar a dudas, es de carácter personal y desvirtúa las dudas que sobre la identidad del testigo pretende sembrar el libelista. Cosa distinta es que se haya optado
por permitirle salvaguardar su fisionomía actual debido al temor ocasionado por las amenazas de que venía siendo objeto por parte 13 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN del procesado y personas cercanas a él. Y es que, según se pudo establecer, durante el juicio un representante de víctimas y un defensor también hicieron públicas las intimidaciones perpetradas presuntamente por el acusado y su núcleo cercano, al punto que pidieron ser separados del proceso. Estas circunstancias, sin mayores esfuerzos, reafirman y explican la renuencia del Jack Gregory Díaz Hernández a presentarse frente al procesado en la sala de audiencias sin ocultar su imagen. Por lo demás, el registro de la diligencia rendida por Díaz Hernández permite establecer que culminado el interrogatorio de cargo se le permitió a la defensa contrainterrogar al testigo, en pleno ejercicio del principio de contradicción. Ahora bien, en la misma decisión transcrita, la Corte reconoció que permitir o facilitar que el deponente comparezca a rendir testimonio disfrazado no está permitido por el ordenamiento nacional. Sin embargo, también expuso que ese sólo hecho no imposibilita la confrontación del declarante ni quebranta el procedimiento de práctica de la prueba. Al efecto, consideró lo siguiente: «En primer lugar, porque aunque el embozo pudo impedir la observación del semblante del testigo, con ello no se obstruyó ni la auscultación de su lenguaje corporal (ademanes con las extremidades, actitud inquieta, etc.) ni la percepción de los matices verbales de su declaración
(mutismos, pausas en la narración, hesitaciones). En esas condiciones, lo fundamental del derecho a estar en frente de aquél se mantuvo indemne. De otra parte, porque la representación judicial de (…) tuvo la posibilidad de controlar el interrogatorio adelantado por la Fiscalía y, además, ejerció el contrainterrogatorio cabalmente. En ese cometido, exploró posibles contradicciones e inconsistencias respecto de (i) las condiciones en las que el deponente percibió lo sucedido, (ii) el conocimiento previo 14 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN que tenía de los enjuiciados, (iii) las circunstancias que le permitieron identificarlos, (iv) los detalles de la realización del delito y (v) lo sucedido en los instantes posteriores a su ejecución. Incluso, se le permitió explorar en directo – sin las limitaciones técnicas y temáticas del contrainterrogatorio - la versión de F.R. Y es que, al margen del ocultamiento de la apariencia física de F.R., su identidad – se insiste – fue conocida para todas las partes tanto en el juicio como desde las fases preliminares del trámite, con lo cual siempre existió para la defensa la posibilidad de impugnar la credibilidad del testimonio no sólo en relación con el contenido del relato (como en efecto lo hizo), sino también con referencia a la persona del testigo, esto es, en cuanto a su «capacidad… para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad» o el «carácter o patrón de conducta…
en cuanto a la mendacidad». De ahí que el derecho de confrontar la prueba, especialmente en sus aristas más determinantes – esto es, las que atañen a la posibilidad de controlar el interrogatorio e impugnar la credibilidad o el mérito de los testimonios de cargo – no sufrió ninguna limitación, menos aún de carácter sustancial, como consecuencia del yerro cometido por la Juez de primera instancia.» Ante ese panorama, no advierte la Sala configurada la transgresión de los principios de contradicción, publicidad y defensa invocada por el recurrente. Por lo demás, olvidó la defensa que el dicho de Jack Gregory Díaz Hernández sobre los eventos en que perdió la vida el menor D.R.C.C. no es el único sustento de la declaratoria de responsabilidad de BLANDÓN MARÍN. Las manifestaciones de otro testigo, Jorge Mario Fernández Martínez, son coincidentes y soportan ampliamente el juicio de reproche. Éste declaró que poco después de que D.R.C.C. y Díaz Hernández fueran al baño escuchó gritos que obligaron al personal de seguridad de la Discoteca Old City a prender las luces del lugar, logrando ver a la víctima forcejeando con el acusado. Incluso, precisó que si bien los acompañantes del procesado se encontraban cerca no tuvieron injerencia alguna en la 15 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN contienda, pues sólo D.R.C.C. y ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN tuvieron un enfrentamiento físico, producto del cual aquél resultó herido y falleció. De ahí que el mérito suasorio conferido por las instancias a
los testigos de cargo resulten suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del procesado y no evidencien la vulneración de las garantías procesales invocadas a través del presente mecanismo extraordinario. No hay lugar, por tanto, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ANDRÉS GIOVANNY BLANDÓN MARÍN contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el 16 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279 CASACIÓN Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 17 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279
CASACIÓN
18 CUI 11001600002820100287201 Número Interno 61279
CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19