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CSJ - AP1943-2025(68213)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1943-2025(68213)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1943-2025 Radicación n.° 68213 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la queja formulada por la defensa de INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, contra la providencia adoptada en audiencia del 15 de enero del presente año, que negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2024, a través del cual se decidió sobre la admisión condicionada de una prueba documental.Queja rad. 68213

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HECHOS

2. Conforme al escrito de acusación, son los siguientes: Con la finalidad de dar apariencia de cumplimiento de las metas u objetivos trazados desde la Fiscalía General de la Nación, (la acusada) faltó a la verdad para el momento de consignar en el sistema de información misional SPOA de la Fiscalía, DOCUMENTO DIGITAL, que entre otros aspectos refleja la actividad de los funcionarios Fiscales respecto de cada uno de sus casos a cargo, y de otra parte, cumple función de sistema de acopio de información para i) estadística; ii) diseños de política criminal para quienes tienen la función constitucional y legal de hacerlo; iii) trazado de políticas de intervención del ente investigador; amén que

estadística; ii) diseños de política criminal para quienes tienen la función constitucional y legal de hacerlo; iii) trazado de políticas de intervención del ente investigador; amén que refleja el cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales; entre muchas otras funciones de tal sistema de acopio de información. En concreto, para el caso, respecto del ítem “Archivo de Diligencias” de que trata el artículo 79 Ley 906 de 2004, reportó en el SPOA entre el 6 y el 31 de mayo de 2019, en 13 oportunidades, actuaciones con este alcance, actos así registrados que no se compadecían con la realidad para dicha data, toda vez que a la fecha de la auditoría ocurrida el 19 de junio de 2019, en las instalaciones de la Fiscalía 44 Local de la Virginia, Risaralda, por personal adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, diligencia realizada en presencia de la funcionaria cuestionada y su asistente, tales actuaciones no habían sido producidas, elaboradas; en suma, las decisiones judiciales respectivas (archivo), no habían sido adoptadas, suscritas, y por ello, desde luego, NO obraban en físico en su respectiva carpeta, según se muestra en el listado que sigue:Queja rad. 68213

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3 Por los hechos anteriores, la Fiscalía le formula acusación, advertida la probabilidad de verdad soportada en la actividad investigativa realizada y arrimada durante el curso de la

CUI 66001600003620190145902 3 Por los hechos anteriores, la Fiscalía le formula acusación, advertida la probabilidad de verdad soportada en la actividad investigativa realizada y arrimada durante el curso de la investigación, que se expondrá más adelante, a INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ, para la fecha de los hechos Fiscal 44 Local de la Virginia, el punible descrito en el artículo 286 del Código Penal, concurrente con la causal genérica de agravación punitiva de que trata el artículo 58.17 (utilización de medio informativo, electrónico o telemático), referido a consignar una afirmación contraria a la verdad en punto de la preexistencia o coexistencia de reporte de los NUNC archivados, en las oportunidades ya referidas, y que constituía el reflejo de su labor mensual para efectos de ser validada por la Fiscalía General de la Nación1. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 al 7 Cuaderno digital del Tribunal.Queja rad. 68213

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3. La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 19 de agosto de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia (Risaralda), en la que se le comunicó a INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ el inicio de la investigación formal por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. La imputada no aceptó el cargo.

SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ el inicio de la investigación formal por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. La imputada no aceptó el cargo.

4. El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 18 de septiembre de 2020 y la instalación de la respectiva audiencia se produjo el 12 de noviembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esta diligencia la defensa solicitó la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, entre otras actuaciones2.

5. El Tribunal de Pereira no accedió a la solicitud de nulidad, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, que fue apelado por la defensa.

6. A través de proveído del 21 de julio de 2021, la Corte desató la alzada y confirmó el auto impugnado3.

7. Fue hasta el 26 de agosto de 2024 que se continuó con la audiencia de formulación de acusación. 2 Folios 50 y 51 ídem. 3 CSJ AP2994-2021, rad.58601.Queja rad. 68213

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8. Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, se celebró audiencia preparatoria. En esta oportunidad la defensa técnica y material presentaron recurso de apelación para obtener la exclusión o rechazo de algunas solicitudes probatorias4.

En ese momento el defensor únicamente manifestó que presentaba recurso de apelación frente a la exclusión, por

defensa técnica y material presentaron recurso de apelación para obtener la exclusión o rechazo de algunas solicitudes probatorias4. En ese momento el defensor únicamente manifestó que presentaba recurso de apelación frente a la exclusión, por cuanto algunos elementos probatorios son abiertamente ilegales5.

9. El 15 de enero del presente año se procedió a sustentar la alzada 6. Para lo que interesa a este trámite, el abogado defensor expresó7: Se solicita que se revoque la decisión del a quo en el sentido de permitir utilizar todos y cada uno de los escritos remitidos por mi prohijada de buena fe a la Fiscalía General de la Nación, a modo de explicación defensiva sobre la ocurrencia de los hechos, para ser utilizados por el órgano de persecución penal en desarrollo de la audiencia de juicio oral, como lo ordenó la primera instancia.

Entre otros, el memorial de febrero 12 del 2020, contentivo de seis folios, en virtud del cual mi asistida, entregó un escrito a modo de explicación defensiva sobre la ocurrencia de los hechos y ahora la fiscalía, pretende utilizarlos para lo que le corresponde en su tarea constitucional y legal. 4 Acta a folios 135 al 142 Cuaderno digital del Tribunal. 5 Récord: 2:53:06, audiencia del 12 de diciembre de 2024. 6 Acta a folios 149 al 152 ídem.

7 Récord: 0:14 audio del 15 de enero de 2025.Queja rad. 68213

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6 Igualmente, de los demás documentos entregados por mi asistida, utilizados por la Fiscalía en su contra, para el desarrollo del juicio oral, como lo fue solicitado en el marco de la audiencia preparatoria y le fue aprobado, en el evento que mi asistida decida declarar en su propio juicio, pues esa postura del operador judicial va en contravía del artículo 33 de la Carta Constitucional que prevé la inmunidad penal, indicando que nadie podrá ser obligado a declarar en su contra, pues en el presente asunto es el propio dicho de la acusada lo que ahora se pretende utilizar para lograr la tarea impuesta a la Fiscalía, pero no con los documentos aportados por la misma implicada. Debiendo también solicitar, que se revoque la orden dada por el Tribunal de Pereira, en el sentido de utilizar el oficio en el cual se imparte la orden a Paola Laverde, de actualizar el SPOA, suscrito por la acusada, pues toda esta documentación se debe rechazar y como consecuencia revocar la orden impartida por el Tribunal de Pereira, en el sentido de que se trata de toda esa documentación de una verdadera autoincriminación por parte de la doctora Ingrid y ahora, la fiscalía pretende utilizar todos esos elementos probatorios, que no lo hizo la Fiscalía en su tarea investigativa y ahora si los viene a utilizar para pedir la condena.

ahora, la fiscalía pretende utilizar todos esos elementos probatorios, que no lo hizo la Fiscalía en su tarea investigativa y ahora si los viene a utilizar para pedir la condena. 9.1. Al respecto, el Tribunal, decidió8: SEGUNDO: Denegar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en lo que tiene que ver con su inconformidad expresada con la decisión de la Sala, de admitir como pruebas documentales, valga la redundancia, de unos documentos presentados por la Fiscalía, de unos descargos dados por la doctora Ingrid ante la Dirección Seccional de Fiscalías, porque uno, el recurrente carecía de legitimidad por ausencia de interés para recurrir y segundo, porque se 8 Récord: 1:33:10 audio del 15 de enero de 2025.Queja rad. 68213 INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ CUI 66001600003620190145902 7 trata de una providencia que por regla general, no era susceptible de recurso de apelación.

10. Ante ese pronunciamiento la defensa técnica interpuso la queja en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior decisión.

11. Llegada la actuación a la Corte, para resolver el recurso de queja, se corrió el traslado dispuesto en el artículo

179D del Código de Procedimiento Penal9.

EL RECURSO

12. En concepto del defensor es viable la apelación interpuesta respecto de la decisión de admitir de manera condicionada, como prueba de la Fiscalía, los documentos

179D del Código de Procedimiento Penal9.

EL RECURSO

12. En concepto del defensor es viable la apelación interpuesta respecto de la decisión de admitir de manera condicionada, como prueba de la Fiscalía, los documentos entregados por la acusada a título de descargos al Fiscal Delegado ante el Tribunal10, toda vez que fue decretada siempre y cuando INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ declarara en juicio.

13. El decreto de esa prueba condicionada coarta el derecho de defensa y el principio de no autoincriminación, pues limitaría a la acusada a declarar en su propio juicio oral, lo que deriva en el interés jurídico y legitimidad que le asiste para recurrir. 9 El asunto pasó al despacho para decisión el 30 de enero de 2025. 10 […] documentos suscritos por mi defendida, como el memorial de 12 de febrero de 2020 en seis (6) folios del escrito de acusación visibles a los folios 68 a 73 de la carpeta; el oficio donde la acusada le ordena a su asistente PAOLA LAVERDE la actualización de la plataforma SPOA y los demás documentos relacionados con este ítem y que hayan sido firmados por mi cliente […]Queja rad. 68213

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14. Por estas razones, desde la audiencia preparatoria se opuso a la admisión de ese medio probatorio en esas condiciones y consecuentemente solicitó su exclusión en el entendido de que perjudica a la defensa por no ser decretado de manera pura y simple, sino condicionada.

15. De tal forma, argumentó, la decisión del Tribunal

condiciones y consecuentemente solicitó su exclusión en el entendido de que perjudica a la defensa por no ser decretado de manera pura y simple, sino condicionada.

15. De tal forma, argumentó, la decisión del Tribunal ocasiona perjuicio a la defensa, en tanto limita la posibilidad de que la acusada declare en su propio juicio, sin limitaciones. Además, ello no garantiza el debido proceso, por lo que debe prosperar el recurso de queja para que se acceda a la segunda instancia y en esa sede se examine decisión en cuestión.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala es competente para resolver el asunto por ser superior funcional del Tribunal que profirió la providencia objeto del recurso de queja, según lo señalado en los artículos 32-3 y 179C del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de queja

17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».Queja rad. 68213

INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ CUI 66001600003620190145902 9 17.1. A través de este medio de impugnación el superior debe definir si el recurso de apelación fue correctamente denegado, o si, por el contrario, se debió conceder, en cuyo caso deberá otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP1323, rad. 59114). 17.2. De igual modo es procedente la queja cuando se

caso deberá otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP1323, rad. 59114). 17.2. De igual modo es procedente la queja cuando se niega la apelación por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita con el fin de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296). 17.3. A la Corte atañe, por ende, establecer si el recurso de apelación reseñado fue correctamente negado, o si debió concederse, en cuyo caso deberá acceder a su concesión11. Análisis del caso

18. Dado el tema de disenso, debe precisarse dilucidarse si contra la providencia del 12 de diciembre de 2024, que admitió las pruebas de la Fiscalía, procede el recurso de alzada12. 11 CSJ AP4595-2021. 12 Según lo argumentado por la defensa en audiencia posterior del 15 de enero del presente año.Queja rad. 68213

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19. Para esos efectos y los que interesan a esta decisión, la disposición que accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador discurrió en los siguientes términos.

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19. Para esos efectos y los que interesan a esta decisión, la disposición que accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por el ente acusador discurrió en los siguientes términos.

Se admitirá todo el caudal probatorio descubierto por la Fiscalía, no obstante, en lo que tiene que ver con los documentos relativos a las exculpaciones o justificaciones realizadas por la doctora INGRID SORAYA JIMÉNEZ, ellas solo podrán ser utilizadas para impugnar en el evento que la doctora INGRID SORAYA JIMÉNEZ declare en juicio, si no lo hace no se podrán ingresar aquellas, ya que a la procesada le asiste el derecho a no auto incriminarse.

20. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, a su vez, señala que el recurso de apelación procede, entre otras providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral.

21. Bajo este supuesto normativo, a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación era procedente para cuestionar tanto las providencias que negaban las solicitudes de prueba como aquellas que

accedían a su decreto. Ahora se entiende que: […] la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de

práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).Queja rad. 68213

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11 De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda13.

22. Ahora bien, se tiene que la Sala Penal del Tribunal de Pereira negó la apelación por considerar que la defensa carecía de legitimidad por ausencia de interés para recurrir.

Además, porque se trata de una providencia que por regla general no era susceptible de recurso de apelación. 22.1. Al respecto expresó14: En lo que tiene que ver con la decisión de Tribunal de admitir como prueba documental, los documentos presentados por la doctora Ingrid, en los cuáles ella presentó sus explicaciones ante la Dirección Seccional de Fiscalías. La Sala considero, primero, uno (sic) que no se está en procedencia de una decisión susceptible de recurso de apelación y dos, que el doctor Iván en su calidad de defensor, no estaba legitimado para fungir como recurrente. […]

La Sala considero, primero, uno (sic) que no se está en procedencia de una decisión susceptible de recurso de apelación y dos, que el doctor Iván en su calidad de defensor, no estaba legitimado para fungir como recurrente. […] Indica que, en esta situación, el que tendría interés para recurrir sería la Fiscalía, más no la defensa, porque, recordemos que el interés jurídico radica, en que el apelante sufra un perjuicio o un daño a sus intereses procesales y aquí quien podría sufrir el daño es la Fiscalía más no la defensa. Es decir, entonces, que, en este punto, la defensa no estaba legitimada por ausencia de interés jurídico, para recurrir este tema.

23. En ese contexto, aunque no corresponde a la Sala dirimir el debate propio de instancia frente a la solicitud probatoria, sí le concierne abordar el análisis precisamente desde la perspectiva de la facultad para sustentar la 13 Reiterado CSJ AP441-2023, Rad. 62512 del 22 de febrero de 2023. 14 Récord: 1:27:32, audiencia del 15 de enero de 2025.Queja rad. 68213

INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ CUI 66001600003620190145902 12 apelación postulada por la defensa ante el Tribunal. Expresado de otro modo, sí es posible interponer recurso de apelación contra la decisión del a quo de no excluir unos documentos que ordenó incorporar a solicitud de la Fiscalía.

24. Es que, en el marco de la sustentación de la

apelación contra la decisión del a quo de no excluir unos documentos que ordenó incorporar a solicitud de la Fiscalía.

24. Es que, en el marco de la sustentación de la apelación, se entiende que lo que pretende la defensa es la exclusión de documentos suscritos por la acusada, como el memorial de 12 de febrero de 2020 (6 folios); el oficio donde INGRID SORAYA le ordena a su asistente Paola Laverde la actualización de la plataforma SPOA y los demás documentos relacionados con este aspecto y que hayan sido firmados por aquella, los cuales fueron decretados en favor de la Fiscalía.

25. Lo anterior, por cuanto el defensor alega que esos documentos no fueron fruto de la actividad investigativa del ente acusador. Al contrario, se aportaron por la misma acusada, por lo que ahora no pueden ser usados en su contra si decide declarar en el juicio.

26. En este contexto debe examinarse, desde los precedentes jurisprudenciales, lo referente a la cláusula de exclusión: 1.- La exclusión probatoria es una sanción procesal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de las partes en la obtención y práctica de las pruebas. En armonía con ese mandato, el artículo 23 del C.P.P. dispone que, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación. 2.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud.Queja rad. 68213

prueba obtenida con violación de garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación. 2.- Su aplicación procede por razones de ilegalidad o ilicitud.Queja rad. 68213

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13 Importa para este asunto la primera tipología que, atiende la exclusión de medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador -artículo 360 de la Ley 906 de 2004-.15

27. Visto lo anterior, bien se advierte que la Sala de primera instancia no comprendió que los argumentos de la defensa revelaban realmente una pretensión de exclusión y que en esas condiciones mal podía aducirse en su disfavor la carencia de interés para recurrir.

28. Cierto es que contra la decisión de admitir una prueba no procede recurso de apelación, pero la inconformidad de la defensa se origina en la denegación de su solicitud de exclusión, por estimarla ilícita, de la prueba documental mencionada. Esto revela una situación bien diversa a la entendida por el a quo, independientemente de que esa petición resulte o no fundada.

29. De tal modo, será problema posterior la definición de si procede o no la exclusión de los documentos presentados por INGRID SORAYA al fiscal delegado ante el Tribunal, a manera de descargos, los cuales fueron decretados como prueba a favor de la Fiscalía.

30. Por tanto, en contra de lo señalado por el a quo, la Sala encuentra que el recurso de apelación procede en la

manera de descargos, los cuales fueron decretados como prueba a favor de la Fiscalía.

30. Por tanto, en contra de lo señalado por el a quo, la Sala encuentra que el recurso de apelación procede en la medida en que le asiste a la defensa legitimidad e interés jurídico para recurrir y que, contra la decisión de no excluir 15 CSJ SP2928-2024, rad. 59609 del 6 de noviembre de 2024.Queja rad. 68213

INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ CUI 66001600003620190145902 14 una prueba que se estima ilícita, procede el recurso de apelación.

31. En consecuencia, como el defensor tiene legítimo interés para interponer recurso de apelación contra una decisión que lo admite, se declarará mal denegado. En contrapartida, se concederá en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 5, del

Código de Procedimiento Penal16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. Declarar mal negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no excluyó la incorporación condicionada de los documentos relativos a las exculpaciones o justificaciones realizadas por INGRID SORAYA JIMENEZ a la fiscalía Delegada ante esa

Corporación.

condicionada de los documentos relativos a las exculpaciones o justificaciones realizadas por INGRID SORAYA JIMENEZ a la fiscalía Delegada ante esa Corporación.

2. En consecuencia, conceder la alzada en el efecto suspensivo. 16 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007Queja rad. 68213

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3. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y devolver el expediente para que imparta el trámite correspondiente.

4. Contra esta providencia no proceden recursos.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEQueja rad. 68213

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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