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CSJ - AP1944-2022(61324)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1944-2022(61324)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1944-2022 Radicación 61324 Acta 101 Bogotá D.C once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Vistos: Decide la sala lo pertinente respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Fernández López, contra la sentencia del 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que decidió el incidente de reparación integral.

Antecedentes Procesales: 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, condenó a Edgar Fernández López -quien se allanó a cargos—, como autor del delito de contaminación ambiental, a las penas principales de 49 meses y 10 días de prisión, y multa por

Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 124.65 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Sustituyó la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria. 2.- La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, promovió incidente de reparación integral mediante escrito presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 28 de enero de 2020, razón por la cual el referido despacho señaló fecha para la instalación del trámite incidental. 3.- En la audiencia del 5 de mayo de 2020, la apoderada

de víctima formuló sus pretensiones. Solicitó condenar a Edgar Fernández López a pagar $ 259'466.352.00 por concepto de perjuicios materiales. Los sujetos procesales manifestaron no tener interés conciliatorio. 4.- En audiencia realizada los días 23 de junio, 14 de julio y 19 de agosto de 2020, ante la falta de ánimo conciliatorio se decretaron las pruebas solicitadas y se practicaron las mismas. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, con funciones de conocimiento, emitió el fallo de incidente de reparación integral, a través del 2 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 cual condenó a Edgar Fernández López a pagar $ 259'466.352.00 por concepto de perjuicios materiales. 5.- El defensor de Edgar Fernández López interpuso recurso de apelación. El 22 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso, confirmó integralmente la decisión. 6.- Contra esta determinación, el defensor de Edgar Fernández López, interpuso el recurso extraordinario de casación.

Demanda de Casación: El defensor acusa la sentencia en la cual se resolvió el incidente de reparación integral, de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, y en concreto en un error de hecho por falso raciocinio.

Aduce que en el trámite incidental no se tuvo en cuenta que la defensa denunció infracciones al derecho de defensa y de contradicción del condenado. Asegura, asimismo, que la

violación al debido proceso se acentúa al desconocer los principios rectores del sistema de apreciación de la prueba y la sana crítica. 3 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 En cuanto a este último tema, señala que la sentencia del Tribunal hizo propios los argumentos de la juez de conocimiento, mas no los expuestos por la defensa, a pesar de que al sustentar el recurso de apelación, “la defensa cumplió con el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial ofrecida situación esta no cumplida por la actora y que la juez no tuvo en cuenta a la hora de proferir el fallo por lo que consideramos dicho fallo no fue debidamente sustentado y menos debidamente motivado. Agrega que el condenado se allanó a cargos. Por lo tanto, no hubo actividad probatoria. En esa medida, dice, la prueba se debió practicar en el incidente, con el objeto de establecer los posibles daños que no fueron acreditados en el juicio. Esta situación, en su criterio, es “violatoria del debido proceso del derecho a la defensa y el derecho de contradicción Art 29 C.N. 91, situación ésta no tenida en cuenta por la juez de primera instancia y de la misma manera por el honorable tribunal del distrito judicial de Cundinamarca.” Insiste en que la prueba sobre los daños no fue debatida en el juicio y que tampoco, pese a la solicitud de la defensa, pudieron ser controvertidas en el incidente. Concluye de esas premisas, confusamente, que “como quiera que la prueba fue ofrecida pero no fue debatida ésta solamente se podía tener en cuenta

para la aplicación de la pena en la jurisdicción penal pero no para aplicar la sanción pecuniaria en el incidente de reparación integral.” Adicionalmente señala que no se puede confundir un escrito en donde se valoran daños y perjuicios con la prueba, ya que es esta la que sirve como soporte para establecer los 4 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 daños y perjuicios, que se acreditaron con el informe número 172 del 16 de abril del 2020, sin respaldo probatorio. En su criterio, la demandante debía probar esos supuestos, para lo cual no basta haber corrido traslado del dictamen del mes de abril. Al no aportar las pruebas pertinentes, propició que la juez fallara con su convicción personal. Alega que no se tuvo en cuenta las críticas de la defensa al dictamen que, según lo demostró, se sustentó en informes anteriores a la fecha de comisión del delito. Tampoco se explicó la causa de las cifras que contiene el dictamen por un monto de $4.303.491.00 asociado a la regulación de la calidad hídrica (asociado al recurso hídrico) y por un valor de $255.162.861.00 con ocasión a la regulación del clima y la calidad del aire. Por último, aduce que los testimonios aportados por la defensa que contradicen el informe pericial fueron ignorados por el juzgado y el tribunal, y discute que el predio de su defendido, ubicado en una zona de curtiembres, no fue visitado para establecer la real ocurrencia del delito, y ni siquiera es el que aparece en fotografías incorporadas al

juicio. Solicita, con base en lo anterior, “casar la sentencia acusada…, y en consecuencia emitir sentencia absolutoria en favor de mi defendido Edgar Fernández López.”

Consideraciones de la Corte: 5

Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 Primero. El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio, o la que decide el incidente de reparación integral (artículo 181, numeral 4 de la Ley 906 de 2004). Cuando la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente -señala el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, es deber del demandante sustentar la demanda con fundamento en las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. Por vía del principio de integración -artículo 25 de la Ley 906 de 2004— se debe recurrir a las disposiciones del Código General de Proceso -Ley 1564 de 2012—, que regulan la casación civil. En ese sentido, el artículo 336 del citado código señala que la casación procede por las siguientes causales: “1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las

pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.

6 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901

5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.

La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.” En cuanto a la cuantía, el artículo 338 del mismo texto legal, señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En los términos del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, la cuantía se establece por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. Desde ese punto de vista, la misma es en este caso inferior a 1000 smlmv, lo cual significa que esa sola razón es suficiente para inadmitirla. Sin embargo, también lo será por las siguientes razones. Segundo. A igual que el Código de Procedimiento Penal, el Código General del Proceso establece condiciones que debe cumplir la demanda para su admisión. Una de ellas, común

a ambos sistemas, atañe a la formulación separada de los cargos en forma clara, precisa y completa, de forma que la demanda se baste a sí misma. Este requisito es fundamental para cumplir con el principio de autosuficiencia en el marco de los fines materiales del recurso. Estas condiciones, sin embargo, no las atendió el demandante y por esa razón la demanda se debe inadmitir. 7 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 Tercero. A pesar de que los cargos se deben formular en forma separada, con claridad y precisión, el demandante se refirió en términos ambiguos a varias situaciones sin explicarlas suficientemente, y a otras que son francamente incomprensibles. Así, aseguró que se atendría a demostrar que el tribunal incurrió en manifiestos errores de apreciación probatoria, pero no indicó la modalidad de error -mencionó un error de raciocinio—, ni cuál fue la prueba o pruebas que el juzgador apreció y por qué no les otorgó la aptitud demostrativa que se desprende su contenido. Al mismo tiempo mencionó aspectos relacionados con la violación del debido proceso y del derecho de defensa que tampoco logra explicar y por último confundió el objetivo del incidente de regulación de perjuicios con la finalidad del juicio penal. En fin, elaboró un argumento que incorpora asuntos sin la claridad deseada y sin que esta sea la sede para discutir algunos de esos específicos temas. Haciendo un esfuerzo se percibe que el demandante trata de mostrar que el dictamen pericial que sirvió de base

para establecer el monto de los perjuicios contiene errores, pero no señala cuáles. No indica el defecto de apreciación probatoria, y ante esa falta de argumentación simplemente sugiere que no se corroboró su contenido con otros medios de prueba -dando a entender que el tribunal omitió valorar pruebas que obran en el trámite, en una tácita alusión a un falso juicio de existencia—, hecho que habría incidido en el derecho de contradicción, aspecto que tampoco desarrolla y que corresponde a un tema distinto al que inicialmente propone. 8 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 Por último, como muestra de su total desapego a las formas del recurso, cuestiona las bases de la sentencia que declaró penalmente responsable a su cliente, quien se allanó a cargos. Este argumento lo expuso incluso al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia. El Tribunal, al respecto, advirtió lo siguiente: “De acuerdo con estos argumentos, se infiere que el defensor pretendió derruir cualquier grado de responsabilidad en el delito que le pudiera ser atribuible a Edgar Fernández López, pues sus manifestaciones tienen como fin desvirtuar que el inmueble que le pertenece al sentenciado sea el causante de la contaminación ambiental.” Desconoce el censor que esa temática no es discutible en esta sede. Pasa por alto que el incidente de reparación integral, por solicitud expresa de la víctima o del ministerio público a instancia de ella, procede después de que queda en firme la sentencia condenatoria -artículo 102 Ley 906 de 2004—, lo que explica que en este trámite no se discute la

responsabilidad penal, sino temas relativos a la reparación integral. Ese es su objetivo exclusivo y finalidad (SP del 3 de mayo de 2017, radicado 36.784). Cuarto. Para finalizar, el recurrente no se ciñó a las consideraciones de la sentencia para explicar el error que denuncia. No explicó, como consecuencia de la infracción del principio de crítica vinculante, el contenido de las pruebas, ni lo que dijo el tribunal de ellas. En tal sentido omitió señalar, cuando menos, que el tribunal respecto del conjunto probatorio, expresó: 9 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 “Ahora bien, no es cierto como lo sostuvo el recurrente que la víctima no acreditó el daño causado, puesto que además de incoar como prueba documental el Informe Técnico No. 172 del 16 de abril de 2020 del Laboratorio e Innovación ambiental adscrito a la CAR, a través del cual dio a conocer las conclusiones de la valoración económica ambiental, la incidentante presentó los testimonios de la Ingeniera Una Jazmín Quiñónez Collazos y de Lady Johana Munar Pagote, adscritas a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, quienes dieron a conocer cómo se realizó el referido dictamen, qué técnicas, metodologías y fórmulas se utilizaron, qué información y elementos se tuvieron en cuenta y cuáles fueron sus conclusiones, permitiéndole a la Defensa realizar el respectivo ejercicio contradictorio.” Al menos, frente a esa situación, debía señalar cuál fue el contenido exacto de la prueba pericial, dónde radicaba el error del concepto frente a la estimación de perjuicios y qué

mérito debía otorgárseles a las ingenieras Quiñonez Collazos y Munar Pagote, quienes respaldaron el método utilizado para cuantificar la reparación del daño. En conclusión, como ninguna precisión hizo en cuanto a los errores denunciados y entremezcló temas que no corresponden a la causal invocada, la demanda se inadmitirá por no cumplir los requisitos de claridad y precisión, y por no encontrar necesario que la Corte asuma su estudio para realizar las finalidades del recurso extraordinario o defender garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Como consecuencia de lo anterior, La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, 10 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901

Resuelve: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de de Edgar Fernández López, contra la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que decidió el incidente de reparación integral.

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase Presidente 11 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901 12 Casación 61324 Edgar Fernández López CUI 11001600000020190182901

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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