CSJ - AP1944-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1944-2025 Radicación 68469 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Define la Corte la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelación instaurado por el Fiscal 47 Local de Suaza (Huila) contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila). En esta decisión se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de confianza en favor de
MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE.
ANTECEDENTES:
1. La Fiscalía General de la Nación acusó a MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE por el delito de hurto agravado. En sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) declaró la prescripción de la acción penal, luego de variarse la calificación jurídica por la de abuso de confianza (art 249 del C.P).Radicación: 41770609912820190017901
Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle.
2. Al notificarse de esa decisión, el delegado fiscal apeló la mencionada sentencia. Por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se le asignó la resolución de ese recurso.
3. Sin embargo, esa Sala ordenó remitir las diligencias a los
mencionada sentencia. Por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se le asignó la resolución de ese recurso.
3. Sin embargo, esa Sala ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Garzón (reparto) en aplicación del artículo 36 de la Ley 906 de 20041, en auto del 17 de enero de
2025.
4. Fue asignado el conocimiento de la actuación al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garzón (Huila). En auto del 4 de febrero de 2025 manifestó su desacuerdo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva porque consideró que el asunto debe regirse por lo consignado en el articulo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 2. Considera que es evidente que no se trata de un auto sino de una sentencia, por lo que el conocimiento de la apelación, debe ser competencia de la Sala del Tribunal Superior de Neiva, por el factor funcional.
Por eso, propuso conflicto negativo de competencia 1 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito. 2 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia
mismo circuito. 2 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
1Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. enviando el expediente a esta corporación para que se defina la competencia para resolver el recurso de apelación objeto de controversia.
CONSIDERACIONES:
7. Según con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
8. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha asumido la competencia para definir este tipo de controversias 3 en asuntos donde la Sala ha identificado que están involucrados dos o más autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial, cuando una de ellas es superior funcional común de estas.
Con base en esto, la Sala ha precisado que le corresponde definir la competencia en las siguientes situaciones (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964, reiterado en CSJ AP046-2022): i)Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. ii ) Cuando la declaratoria de incompetencia
i)Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. ii ) Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. iii)Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. [Negrilla fuera del texto]. 3 Ver autos CSJ AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP7512019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ AP1754-2015, entre otros. 2Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle.
9. Por eso, para la resolución de la controversia se destaca el segundo escenario, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) sostiene que el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 9.1 De otra parte, es necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2866-2019 dentro del radicado 55616 4, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha
decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2866-2019 dentro del radicado 55616 4, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantíassurgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste la razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para 4Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 3Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. [Negrilla fuera del texto]
10. De modo que, para lo que interesa, la última alternativa es la que se cumple, pues existe discusión sobre qué autoridad es la competente para resolver la alzada contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2024. Así, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad llamada a conocer de la segunda instancia.
a. Caso concreto.
11. Debe determinar la Corte qué autoridad es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2024 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila).
12. En el caso analizado se delimitó la controversia porque el Tribunal sostiene que la decisión atacada no es una sentencia si no un auto. Por esto, quien resuelve las apelaciones de las providencias que tienen esa naturaleza, es decir, de autos dictados por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías, serán los jueces penales del circuito.
13. Al contrario, el Juzgado Penal del Circuito de Garzón
dictados por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías, serán los jueces penales del circuito.
13. Al contrario, el Juzgado Penal del Circuito de Garzón entiende que la decisión apelada es una sentencia. Por eso sostiene que según el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, serán los tribunales superiores los encargados de resolver las apelaciones
4Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. de las sentencias emitidas por los juzgados municipales del mismo distrito.
14. Ahora bien, para resolver la cuestión es fundamental tener en cuenta que esta Corporación determinó que es viable para la judicatura alterar la calificación jurídica5 en la sentencia, como ocurrió en este caso, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos para proteger el ejercicio del derecho de defensa y se respete el núcleo factico establecido. 14.1 Respecto a esa posibilidad ha indicado la Corte lo
siguiente: […] La Sala, de manera reiterada, ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción.6 Ahora bien, la jurisprudencia también ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es,
cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción.6 Ahora bien, la jurisprudencia también ha registrado que el aludido postulado puede ser infringido por vía de acción o de omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la Corte explicó a partir de la sentencia SP, 27 jul. 2007, Rad 26468, que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, 5 En el presente caso se modificó el delito de hurto agravado art 239 del C.P, por el de abuso de confianza art 249 del C.P. 6(ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287 – postura reiterada en las decisiones CSJ SP9961-2015, rad.
43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP209492017, rad. 45273. 5Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. resulta jurídicamente posible variar en el fallo la calificación jurídica atribuida en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.”23 Sin embargo, la Corte, también de manera pacífica y reiterada, ha señalado que dicho principio no es absoluto y que, por tanto, resulta jurídicamente posible variar la calificación jurídica en la sentencia, a fin de adecuar los hechos imputados al delito que realmente se configura, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes (SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589).24. 14.2. En ese orden, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) se fundó en las posibilidades
Rad. 26468; CSJ SP17352-2016, Rad. 45589).24. 14.2. En ese orden, la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) se fundó en las posibilidades descritas. Una vez concluido el juicio oral, efectuado el análisis de las pruebas y después de considerar las solicitudes de las partes en juicio, decidió variar la calificación jurídica, manteniendo el núcleo fáctico de la acusación, en el cuerpo considerativo de una sentencia. El efecto de tal mutación consistió en que advirtió que la acción penal por la conducta de abuso de confianza, estaba prescrita y así lo declaró en la sentencia. Expresado de otro modo, no habría podido llegar a tal conclusión por una vía diferente a la de modificar la imputación jurídica sobre la misma base fáctica, en escenario diferente al de la emisión de la sentencia.
15. Ahora bien, no puede olvidarse que corresponde a la Sala resolver a quién le corresponde conocer de la apelación de esa providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe.
Para el efecto es importante hacer otra precisión. 6Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. 15.1 Ciertamente, viene al caso señalar que las sentencias son aquellas decisiones que «deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión», en tanto que los autos (los de naturaleza interlocutoria) son los que «resuelven algún incidente
son aquellas decisiones que «deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión», en tanto que los autos (los de naturaleza interlocutoria) son los que «resuelven algún incidente o aspecto sustancial»7. Así, la decisión de la preclusión (o la cesación del procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) tiene naturaleza interlocutoria, por lo cual contra ella proceden recursos ordinarios, reposición y apelación. Este último deberá ser desatado por el superior funcional de quien la emitió. Por otra parte, contra las sentencias proceden medios de impugnación ordinarios y extraordinarios. Si son enfrentadas con apelación, siempre será el tribunal superior del distrito judicial al que pertenezca el juzgado emisor del fallo el que debe conocer la alzada.
16. Entonces, como lo que decidió el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) es una sentencia, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación porque estima equivocada la variación jurídica que en tal fallo se hizo, el criterio que guía el asunto lo establece el artículo 34-1 del Código de
Procedimiento Penal. ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las 7 CSJ AP228-2023 radicación: 62968 del 8 de febrero de 2023.
judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las 7 CSJ AP228-2023 radicación: 62968 del 8 de febrero de 2023.
7Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. [Negrilla fuera del texto]
17. Para la Corte, de acuerdo con la realidad procesal, la regla de competencia en este asunto está señalada en aquel artículo. En consecuencia, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva asumir el conocimiento del presente trámite.
Por consiguiente, la actuación será asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las
8Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia
actuación a ese despacho judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las
8Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle. autoridades judiciales involucradas y a las partes del trámite. Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
9Radicación: 41770609912820190017901 Número Interno 68469 Definición de Competencia María Eugenia Corrales Ovalle.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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