CSJ - AP1945-2022(61424)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1945-2022(61424)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1945-2022 Radicación # 61424 Acta 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el 4 de febrero de 2022, confirmatoria de la dictada el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 34
Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria. CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424
CASACIÓN
HECHOS: Ana Teresita Preciado Sosa y LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ procrearon a XXX y YYY1, quienes para el 4 de octubre de 2016, fecha en la cual fue presentada la denuncia, tenían 14 y 9 años de edad, respectivamente.
Aproximadamente desde el 1 de septiembre de 2015 el padre, quien ha laborado en una empresa de aseo recibiendo un salario mínimo por mes, se sustrajo al pago de la cuota alimentaria mensual de sus hijos, establecida por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Medellín el 13 de octubre de 2014, en la suma de $246.400 para ambos descendientes.
ACTUACIÓN PROCESAL: En atención a que esta actuación se rigió por el
trámite abreviado, el 17 de febrero de 2020 se surtió traslado del escrito de acusación a GÓMEZ GÓMEZ. El 10 de septiembre siguiente se realizó la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía lo acusó por el referido delito, oportunidad en la que las partes acordaron estipulaciones y formularon sus peticiones probatorias. 1 No se registra el nombre de los menores en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN El 3 de noviembre de tal anualidad se surtió el debate oral ante el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que el 15 de marzo de 2021 dictó fallo, condenando a LUIS FERNANDO GÓMEZ a 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor del delito objeto de acusación. A su vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Medellín mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 4 de febrero de 2022.
LA DEMANDA:
Consta de 2 cargos:
1. Primero: Violación del debido proceso.
Al amparo de la causal segunda de casación, la recurrente refirió que los falladores desconocieron las
prerrogativas de su asistido y lo condenaron “a partir de la inobservancia de las formas propias del juicio penal al 3 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN excluir del análisis de rigor, previo a la sentencia, varias de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso por la defensa del condenado, las cuales fueron admitidas y decretadas por la Juzgadora de instancia en su momento procesal”. Así pues, no se ponderó “la certificación expedida por Gana Servicios”, ni el “Oficio dirigido al Juez de Familia con constancia de recibido en oficina de apoyo judicial”, ni “la consulta del proceso 05-001-31-10-007-2019-00757-00 en la página web de la rama judicial”, pruebas en las cuales la defensa sustentó su teoría del caso y fueron introducidas al debate en debida forma. Al impugnar el fallo, la defensa puso en conocimiento tal error al Tribunal, el cual optó por analizar los documentos, “pero nada hizo respecto a la grave omisión de valoración en que incurrió la Jueza de conocimiento” la cual conllevó violación del debido proceso de LUIS FERNANDO GÓMEZ.
2. Segundo cargo: Errores en la apreciación de las pruebas.
Con base en la causal tercera de casación, la demandante adujo que los sentenciadores desconocieron las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia, pues si el sistema acusatorio es esencialmente adversarial, en el cual los jueces deben
4 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN apreciar las pruebas de las partes y decidir, la funcionaria de primer grado “erró en la apreciación o valor que les imprimió a algunos de los elementos probatorios presentados por la defensa del condenado y ello afectó gravemente la defensa del señor Gómez”. En efecto, “a) Tres recibos expedidos por Gana Servicios, y b) Recibos de consignación en Cooperativa John
F. Kennedy. Estos documentos legal y oportunamente introducidos al debate por la defensa del procesado fueron valorados erróneamente por la juzgadora, quien les imprimió una conducencia que no se compaginó con el propósito de la defensa, como claramente se expuso en los alegatos de conclusión, donde se explicó el alcance y objetivo perseguido con esta prueba documental, detalle que fue ignorado por la primera instancia y segunda instancia”.
Con tales pruebas la defensa pretendió acreditar en el juicio la preexistencia del dinero de las cuotas alimentarias en poder del procesado, quien siempre estuvo presto a pagarlas, pero por razones ajenas a su voluntad no pudo hacerlas llegar a sus hijos, dinero del cual no dispuso por cerca de 5 años, pero la juez entendió que se quería demostrar la consignación oportuna de las cuotas. Los recibos de Gana Servicios fueron tergiversados por la juez, pues se pretendió demostrar que la denunciante era renuente a recibir el dinero y entonces acreditan que ella quería obstaculizar a GÓMEZ GÓMEZ el
5 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN cumplimiento de su obligación alimentaria, en cuanto “el dinero fue depositado en giro y no fue retirado por su destinataria, la señora Preciado, con el resultado certificado por la empresa”. Por su parte, el Tribunal dedujo de tales recibos que solo daban cuenta del pago parcial de la obligación alimentaria. Tuvo lugar una violación indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial presentada por la defensa, pues antes de emitir cualquier juicio de valoración, la juez señaló: “Nótese que los testigos de la defensa son los hermanos del procesado, interesados en proteger a su consanguíneo”, aseveración subjetiva que no le está permitida, pues vicia su juicio y evidencia su parcialidad, más aún si no hay precedente jurisprudencial a partir del cual se prohíba a los familiares declarar. Adicionalmente, uno de los testigos de la denunciante afirmó ser su compañero permanente, pero su dicho no fue desconocido, a pesar de haber tenido notorias contradicciones, de manera que tal funcionaria incurrió en “tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia; inconformidad que igualmente fue sometida a consideración del juzgador de segunda instancia, quien no solamente la acolitó sino que aclaró que el análisis y conclusión a partir de esta prueba testimonial era en razón a sus declaraciones y no porque fueran hermanos del 6 CUI 05-001-60-00206-2016-50444
LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN procesado, pasando de soslayo esta grave afrenta al debido proceso y a los derechos del acusado”. Al culminar, sin hacer explícita su pretensión casacional, la impugnante manifestó que es importante el pronunciamiento de la Corte para hacer efectivo el derecho material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales del procesado y unificar la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Advierte la Sala que la casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Respecto del primer cargo, en el cual planteó la violación del debido proceso, recuerda la Corte que en la postulación de la causal segunda de casación derivada del “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a 7 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN cualquiera de las partes”, la cual por regla general se orienta a conseguir la nulidad de la actuación, corresponde al demandante señalar con claridad la especie de
incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que la impugnante no acogió en su planteamiento. En efecto, al constatar el reparo advierte la Corte que la censora no fue clara en la acreditación, pues simplemente orientó su labor a exponer que la juez de primer grado no tuvo en cuenta 3 pruebas aducidas a instancia de la defensa, sin señalar, de una parte, de qué manera se alteró la estructura del trámite y, de otra, cuál fue el daño concreto derivado de tal omisión, máxime si 8 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN reconoció que aquellos medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal. Con tal proceder, la recurrente violó el principio de autonomía de las causales, según el cual, cada una tiene
un discurso propio, de modo que el discurrir inherente al debido proceso (causal segunda) no es igual al de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas (causal tercera) que en realidad postuló, máxime si tampoco abordó la ocurrencia de este yerro. Además, no tuvo en cuenta el principio de unidad de los fallos, según el cual, si la sentencia de primera instancia fue confirmada por la de segunda –como sucedió en este caso—, es necesario asumir que la argumentación es una sola, de modo que a quien impugna en casación le corresponde señalar y acreditar su inconformidad respecto de todos los pilares con base en los cuales se edificó el fallo, esto es, tanto los considerados por el juez en primera instancia, como los apreciados por el Tribunal en segundo grado, pese a lo cual la defensora únicamente reprochó la omisión de la juez, resultando su censura inconclusa, con mayor razón si no señaló lo pretendido en caso de tener éxito su postulación. Las consideraciones expuestas bastan para inadmitir el reproche. 9 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN Con relación al segundo reparo, en el cual la defensa planteó errores en la apreciación de las pruebas, específicamente respecto de: “a) Tres recibos expedidos por Gana Servicios, y b) Recibos de consignación en Cooperativa John F. Kennedy”, constata la Corte que no procedió a señalar con claridad si los falladores incurrieron en error
de hecho o de derecho en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y tanto menos atinó a señalar si se trató de un falso juicio de existencia por suposición u omisión de pruebas, un falso juicio de identidad por cercenamiento, adición o tergiversación de los medios probatorios, o de un falso raciocinio por quebranto de las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia. Tampoco dijo si tuvo lugar un falso juicio de convicción sobre pruebas tarifadas legalmente por el legislador o un falso juicio de legalidad con relación a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien, un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debió tenérsele como nulo de pleno derecho. Aunque aseveró que los recibos de Gana Servicios fueron tergiversados, no precisó cuál fue la información objetiva derivada de aquellos y cómo los sentenciadores la distorsionaron con injerencia trascendente en el sentido del fallo, quedándose en la simple exposición de su personal percepción del asunto y del interés que tuvo al aportar tales documentos en el juicio, para entonces 10 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN concluir de manera confusa que la juez “les imprimió una conducencia que no se compaginó con el propósito de la defensa”. Adicionalmente, si bien alegó que con tales pruebas
pretendió acreditar en el juicio la preexistencia del dinero de las cuotas alimentarias en poder del procesado, quien siempre estuvo presto a pagarlas, pero por razones ajenas a su voluntad no pudo hacerlas llegar a sus hijos, pues la denunciante era renuente a recibir el dinero, encuentra la Sala que el Tribunal se ocupó de tal situación al exponer a espacio: “Evaluemos, entonces, las causas esgrimidas por la defensa, descartando, como ya habíamos hecho, la mera incapacidad económica para reducir la cuota pues materialmente no era así y no se da cuenta de obligaciones superiores o de la propia subsistencia que impidieran reconocer lo debido. (…). “Aunque lo anterior significa que no puede predicarse justa causa para disminuir unilateralmente el monto de la cuota alimentaria, la defensa agrega que el procesado siempre quiso pagar la cuota alimentaria, pero se tropezó con la conducta de retaliación de su excónyuge, quejándose de que la juez le diera 11 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN credibilidad a Ana Teresita Preciado de que en el año 2016 dio una cuenta para el pago de la cuota. “Si se observa la motivación del fallo sobre este punto se encuentra que ciertamente la juez les da credibilidad a las palabras de la madre de los menores víctimas del delito, pues así lo dijo especificando que era de Bancolombia, pero omite la apelante que la juez destacó que tal aseveración no mereció ser controvertida con otras pruebas ni con el uso del
contrainterrogatorio, por lo que la acogió sin reservas. “Naturalmente, si se examinan los motivos que aducen los testigos de la defensa para dejar de dar la cuota en la casa de la madre del acusado, por cuanto se habría originado un altercado que afectaba a la misma en su presión arterial, en noviembre de 2017, se tiene que ciertamente existía interés de parte de Ana Teresita Preciado en recibir los alimentos de sus hijos pues corría con los gastos de su crianza, sin que pueda contradecirse que el padrastro colaboraba con su manutención, pues ello es cierto como este lo atestigua y se colige de la convivencia y el sostenimiento del hogar, con ingresos moderados. “No se conoce cuál es la razón para que desde un principio se omitiera cumplir al pie de la letra lo dispuesto por el juzgado de familia que señaló la cuota alimentaria, pues debía hacerse a cuenta bancaria que 12 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN la progenitora de los menores ‘posea’, causa por la cual de ser cierto que dio la cuenta de su compañero, asunto que no vemos demostrado, se trataría de un asunto irrelevante o fácilmente superable, si se trata de anteponer los intereses de los menores sobre las tensiones de sus padres. “Pero en todo caso, el altercado habría sido en noviembre de 2017 mientras que la misma defensa puntualiza que desde abril de 2016 dejó de dar cuota sin que se explique qué justificaba la omisión, pues no
puede ser atribuida a que la cuenta no fuera de Ana Teresita, ya que se le entregaba personalmente, tomándole recibos en la casa de la madre del justiciable. “Pero además de que la supuesta reticencia de la progenitora de los menores a recibir la cuota alimentaria no está establecida, ni la sugiere el interés de obtener recursos económicos, como puntualizamos en precedencia, lo cierto es que ante este supuesto hecho se alega que el procesado habría acudido a pagarlas a través de GANA o acumularlas en una cooperativa, pero no fue demostrado que ello ocurriera ni con la totalidad de la cuota ni con la frecuencia que se había impuesto en la sentencia que la fijó, que era mensual. 13 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN “Por consiguiente, lo invocado no resulta justificación real ni adecuada para amparar la omisión de hacerle llegar a los hijos la cuota alimentaria fijada, causa por la cual la conducta se considerará típica sin que prospere esta censura (…). Tampoco percibe la Sala que el motivo de la cesación de los efectos civiles del matrimonio pueda ser utilizada como excusa, pues no se da cuenta cómo el que Ana Teresita Preciado fuera belicosa y agresiva impidiera recibir lo que le era debido para la manutención de sus hijos. No consulta la lógica, ni el sentido común, que le disgustara que el procesado cumpliera con su obligación alimentaria”. Como también la recurrente denunció la violación
indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial presentada por ella, en cuanto la juez manifestó que “los testigos de la defensa son los hermanos del procesado, interesados en proteger a su consanguíneo”, aseveración subjetiva que no le estaba permitida, se observa que tal planteamiento se aparta de la causal invocada, pues no señala a cuál especie de error corresponde el aserto cuestionado, con mayor razón si el Tribunal refirió con precisión sobre el particular: “La conducta se considerará típica sin que prospere esta censura, no porque se sospeche de los testimonios de sus hermanos, sino porque los motivos que ellos exponen no justifican la conducta omisiva del acusado, 14 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN que antes se exhibe como descuidada y desatendida de los apremios legales al respecto”. En atención a que también la censora reprochó la valoración de los falladores respecto de lo declarado por el compañero permanente de la denunciante, para lo cual manifestó que fue tenido en cuenta a pesar de sus contradicciones, de manera que la juez incurrió en “tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia; inconformidad que igualmente fue sometida a consideración del juzgador de segunda instancia, quien no solamente la acolitó”, una vez más la censura no resulta clara, pues refunde en una sola la tergiversación propia del
error de hecho por falso juicio de identidad, con el fundamento lógico de la inferencia que corresponde al falso raciocinio, en desatención de lo requerido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al exigir al recurrente presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, más aún si tampoco respecto de esta censura precisó su pretensión. Como al culminar el escrito la defensora planteó la necesidad de unificar la jurisprudencia, baste señalar que no identificó los aspectos contradictorios en las decisiones de la Sala que ameriten ser abordados en procura de consolidar una posición al respecto y su utilidad para este asunto. 15 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN El cargo debe ser inadmitido. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ. 16 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424 CASACIÓN Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 17 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424
CASACIÓN
18 CUI 05-001-60-00206-2016-50444 LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ Número interno 61424
CASACIÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19