CSJ - AP1945-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1945-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 33 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1945-2025 Radicación n.° 66571 (Acta n.° 065) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARÍA SANDRA MORELLI RICO, en contra del auto AEP 039-2024 del 13 de marzo de 2024. Con esta decisión la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales agravado, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo. ANTECEDENTESAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 2 de 33 Fácticos.
1. MARÍA SANDRA MORELLI RICO, como Contralora General de la República, suscribió el 29 de marzo de 2012 los contratos de arrendamiento 233 y 234 con la “Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A .”, representada por Rafael Augusto Salazar
López.
2. A través de los mismos, tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o
2. A través de los mismos, tomó en arriendo 32.049 metros cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, 901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el salón comunal o auditorio, ubicados en el centro comercial “ Gran Estación II” , a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, situadas en la “ Torre de Colseguros” y el “ Edificio Cardenal Crisanto Luque”. Estos inmuebles que puso en condición de no uso, posteriormente los identificó en el plan de enajenación onerosa y los convirtió en objeto de los contratos interadministrativos de enajenación CM-019-2013 y CM-09-2014 celebrados con la Central de Inversiones S.A., (en adelante–
CISA-).
3. En tal proceso de contratación, se detectaron algunas
irregularidades sustanciales, así: (i) en los contratos 233 y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MARÍA SANDRA MORELLI RICO y la “Sociedad Proyectos y Desarrollos
I. S. A.”, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva, por incumplimiento de requisitos legales en laAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 3 de 33 elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de justificación de la
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María Sandra Morelli Rico Página 3 de 33 elaboración de los estudios previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de justificación de la modalidad de selección del contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la elaboración de contratos y configuración de cláusulas; (ii) se generó un detrimento patrimonial del erario en favor de la “ Sociedad Proyectos y Desarrollos I. S. A.” en cuantía de $12.292.636.453, consecuencia del pago del arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de 2012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y (iii) la violación de los principios de buena fe, economía y planeación en la celebración de los contratos de enajenación onerosa a favor de CISA al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades en el plan de enajenación de inmuebles y en la elaboración de estudios previos a su celebración. Procesales.
1. El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró en contumacia a MARÍA SANDRA MORELLI RICO1.
2. El 11 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo
diligencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a la implicada en contumacia como posible autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, de acuerdo con lo 1 Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. M.P Doctor Fernando León Bolaños PalaciosAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 4 de 33 previsto en los artículos 410 y 397 del Código Penal, junto a la circunstancia de agravación punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia genérica de mayor punibilidad del numeral 9° del artículo 58 C.P.2.
3. El 9 de diciembre de 2014, la magistratura del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a MARÍA SANDRA MORELLI RICO3, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en virtud de él ratificada por el a quo el 12 de diciembre siguiente4.
4. El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación5, cuya formulación se efectuó ante la Sala de Casación Penal en sesiones del 16 de abril,6 77 y 8 de septiembre de 2015 8 y 23 de febrero de 2016 9, conforme a la calificación jurídica ya descrita.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 210 y 16
de 2015 8 y 23 de febrero de 2016 9, conforme a la calificación jurídica ya descrita.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 210 y 16 de mayo11, 2 de agosto de 201612, 313y 4 de abril14, y 23 de octubre de 201715. 2 Folios 26 al 46 ídem.
3 Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. 4 Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisión Magistrado en Función de Control de Garantías. 5 Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. 6 Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 7 Folios 163 al 166 ídem. 8 Folios 178 al 180 ídem. 9 Folio 275 ídem. 10 Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 11 Folios 66 al 68 ídem. 12 Folios 123 y 126 ídem. 13 Folios de 204 al 206 ídem. 14 Folio 99 y 100 ídem. 15 Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3.Auto segunda instancia 66571
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6. Posteriormente, en decisión del 19 de julio de 2018, al perder la competencia la Sala de Casación Penal en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del
cual se implementó el Acto Legislativo No. 1 de ese año 16, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.
Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se implementó el Acto Legislativo No. 1 de ese año 16, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia.
7. En esas condiciones, el 23 de octubre de 2019 se resolvieron las solicitudes probatorias17, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación18. Proveído que fue confirmado en su integridad el 14 de julio de 2021 mediante el auto AP2913-2021.
8. El día 7 de diciembre de 2021 se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó lo días 10 y 24 de febrero, 26 de septiembre, 31 de octubre, 3 de noviembre de 2022, 13 y 14 de febrero, 28 de marzo, 15 y 17 de mayo y 14 de agosto de 2023.
Fecha última en la cual el defensor elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del descubrimiento probatorio, argumentando una falta de defensa técnica.
9. El 13 de marzo de año 2024, La Sala Especial de Primera Instancia mediante auto AEP 039-2024 despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, razón por la cual la defensa presentó el recurso de apelación que ocupa la atención de este Colegiado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la
de este Colegiado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
16 Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creación de la estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, a quien le compete asumir la fase de juzgamiento de los aforados señalados en los artículos 186, 174 y 235 de la Constitución Nacional. 17 Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno No. 8. 18 Récord: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019.Auto segunda instancia 66571
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1. En el proveído recurrido, la Sala de primera instancia adujo que los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que resolvió las postulaciones probatorias no fueron presentados ni sustentados por el mismo defensor que intervino en la fase de descubrimiento y solicitudes, pues este renunció al poder el 17 de mayo de 2018 con la aquiescencia de la acusada, quien el 21 de mayo siguiente le otorgó poder a otro profesional19 -recurrente en este asunto.
2. Así, el 4 de septiembre del mismo año, ese profesional del derecho sustituyó el poder a otro que está adscrito a la misma firma de abogados, quien asistió a Morelli Rico en las sesiones en las que se publicitó el auto de pruebas y se interpusieron y sustentaron los recursos.
3. En aquella oportunidad, el defensor apoyó las
firma de abogados, quien asistió a Morelli Rico en las sesiones en las que se publicitó el auto de pruebas y se interpusieron y sustentaron los recursos.
3. En aquella oportunidad, el defensor apoyó las argumentaciones presentadas por su antecesor, indicando que las pruebas fueron debidamente solicitadas de conformidad con los estándares de admisibilidad establecidos, sin embargo, sus peticiones no fueron acogidas por la Sala Especial de Primera Instancia, siguiendo así la misma línea trazada por el abogado anterior.
4. Para el fallador de primera instancia, la actuación del primer defensor no fue negligente, ni se evidencia falta de competencia al ejercer la labor, por lo que no es acertado asegurar que por el hecho de que no se haya acogido la totalidad de sus solicitudes probatorias, carezca de aptitud para ejercer el cargo. 19 Al abogado Pablo Elías González Monguí.Auto segunda instancia 66571
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5. Añadió además que al momento de elevarse la solicitud de nulidad ya se habían celebrado once (11) sesiones de juicio oral, ocho (8) en las que intervino el hoy recurrente, sin que se haya presentado cuestionamiento alguno, por lo que en este caso operó la convalidación de lo actuado y no es razonable que se dejen transcurrir casi 5 años – pues desde el 21 de mayo de 2018 se le otorgó el poder al abogado que asumió la defensa en ese momentopara plantearla.
operó la convalidación de lo actuado y no es razonable que se dejen transcurrir casi 5 años – pues desde el 21 de mayo de 2018 se le otorgó el poder al abogado que asumió la defensa en ese momentopara plantearla.
6. Por último, señaló que lo que se advierte es una pretensión de revivir etapas procesales fenecidas, lo que atenta contra el principio de preclusividad que caracteriza al debido proceso.
7. Consecuencia de todo lo anterior, la Sala de juzgamiento no accedió a la pretensión de la defensa.
RECURSO DE APELACIÓN
1. La defensa sustentó su inconformidad bajo los
siguientes argumentos:
2. Solicitó la nulidad a partir de la intervención de su antecesor pero solo desde del descubrimiento probatorio y por ende de las solicitudes de prueba realizadas en audiencia preparatoria, debido a la vulneración del derecho a la defensa técnica conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento
Penal.
3. Señaló que la transgresión se efectuó por haberse dictado las providencias del 23 de octubre de 2019 por parte de la Sala Especial de Primera Instancia y 14 de junio de 2021 por laAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 8 de 33 Sala de Casación de Penal de esta corporación, en un juicio viciado de nulidad, por las violaciones del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica, por cuanto en dichos proveídos se negaron la mayoría de las pruebas solicitadas por el apoderado
Sala de Casación de Penal de esta corporación, en un juicio viciado de nulidad, por las violaciones del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica, por cuanto en dichos proveídos se negaron la mayoría de las pruebas solicitadas por el apoderado de María Sandra Morelli Rico.
4. Lo anterior, al advertirse de sus argumentaciones las deficiencias técnicas y la falta de rigor jurídico para realizar dichas peticiones. Se evidencia que no cumplió con la carga de aducir criterios de admisibilidad en los términos exigidos para dichos fines. Situación que incidió en que la procesada no cuente en la actualidad con elementos para enfrentar adversarialmente a la fiscalía.
5. De la totalidad de las solicitudes realizadas: 38 testimonios fueron inadmitidos y 1 rechazado, por falta de sustentación de la pertinencia. Un informe técnico, tres periciales y un concepto jurídico fueron inadmitidos por las mismas razones. Aproximadamente 1.500 pruebas documentales fueron inadmitidas por impertinentes o inútiles. 1 fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de una acción popular y otros documentos más fueron inadmitidos por impertinentes, inconducentes e inútiles. No se realizó adecuadamente la citación de Pablo Salazar al igual que los documentos que se pretendían introducir con este, lo que devino en su inadmisión por impertinentes. Otros documentos fueron inadmitidos por ser posteriores a los hechos que se investigan.Auto segunda instancia 66571
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impertinentes. Otros documentos fueron inadmitidos por ser posteriores a los hechos que se investigan.Auto segunda instancia 66571
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6. Además de ello, señaló que esta corporación al resolver el auto de segunda instancia, admitió que el profesional del derecho en su intervención en la audiencia preparatoria confundió los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad.
Esto denota que la misma Corte Suprema de Justicia advirtió que la defensa incurrió en un desconocimiento de la técnica exigida para realizar las postulaciones probatorias.
7. Así las cosas, el profesional del derecho solo cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica pues la consecuencia de su errática intervención se suscitó en relación con la mayoría de las pruebas solicitadas, por cuanto fueron inadmitidas, de tal forma que de continuar con el proceso sin un equilibrio probatorio entre fiscalía y defensa, no se le ofrece a los magistrados encargados del juzgamiento la posibilidad de aproximarse de manera razonable a la verdad, lo que afecta negativamente las valoraciones sobre la presunta responsabilidad de su prohijada.
8. Frente a las nulidades en contra de actos de parte, señala que esta puede ser invocada por el defensor posterior si advierte negligencia, descuido y falta de conocimiento en quien actuó en precedencia. Podrá solicitarse contra la mala gestión de un defensor que no cumplió en debida forma con su labor, sobre todo si el juez llamado a garantizar los derechos fundamentales
advierte negligencia, descuido y falta de conocimiento en quien actuó en precedencia. Podrá solicitarse contra la mala gestión de un defensor que no cumplió en debida forma con su labor, sobre todo si el juez llamado a garantizar los derechos fundamentales no veló por el debido proceso. Aclara, además, que se trata de una prerrogativa irrenunciable y no convalidable por lo que en ningún momento se precluye la oportunidad para solicitar la nulidad.
9. Indica que al defensor que le tocó sustentar los recursos, solo le quedaba esperar que, a través de la apelación, seAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 10 de 33 le decretaran la mayor cantidad de pruebas posibles, sin otra argumentación que la presentada por el letrado que en otrora participó de la audiencia preparatoria, pues era la que fijaba el derrotero de las postulaciones.
10. Arguye que utilizar los recursos con miras a encauzar la estrategia defensiva no significó aceptación de lo hecho hasta ese momento por el anterior apoderado, ni varía o disminuye la deficiencia de la petición de pruebas que fueron inadmitidas o rechazadas.
11. Por último, señala que es legítimo invocar ahora en sede de audiencia de juicio oral este tipo de nulidades, teniendo en cuenta que se involucra el derecho a la defensa, en aras de que se corrija aquello que ha quedado mal, pues el interés es poder rebatir lo que dice la fiscalía en igualdad de condiciones.
12. Finalmente, manifiesta que no se pretende a través de
se corrija aquello que ha quedado mal, pues el interés es poder rebatir lo que dice la fiscalía en igualdad de condiciones.
12. Finalmente, manifiesta que no se pretende a través de esta solicitud revivir etapas superadas, lo que se quiere es reestablecer el derecho de defensa técnica que le asiste a la
ciudadana Sandra Morelli Rico.
NO RECURRENTES
1. Fiscalía.
1. Explicó que las pretensiones sobre la validez de una actuación exigen unos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaratoria de nulidades. Dichos principios siguen siendo objeto de inexcusable observancia.Auto segunda instancia 66571
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2. En ese orden, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que la alegación de nulidades se debe ajustar a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.
Debido al carácter acumulativo de estos principios, la inobservancia de alguno de ellos, sin duda, comporta la inadmisibilidad de la pretensión.
3. Por lo anterior, la tesis de la defensa no está llamada a prosperar porque, en primer lugar, no cumplió con la carga argumentativa suficiente que exigen los principios de acreditación y trascendencia. En segundo lugar, su tardía solicitud carece de un contenido que impide dar aplicación a los
argumentativa suficiente que exigen los principios de acreditación y trascendencia. En segundo lugar, su tardía solicitud carece de un contenido que impide dar aplicación a los principios de convalidación e instrumentalidad.
4. Señaló que, en materia de nulidades, quien alega la causal que invoca debe especificar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y, por virtud del principio de trascendencia, tiene la obligación de evidenciar no solo la ocurrencia del yerro, sino que este afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales.
5. Así las cosas, el defensor cumplió parcialmente con el principio de acreditación al exponer las razones de la nulidad que propone en cuanto refirió el momento procesal en el que, según él, se concretó la materialización del vicio y a partir del cual habría que rehacer la actuación. Adujo que corresponde a la sesión de audiencia preparatoria en la cual el entonces defensor de confianza solicitó las pruebas. Sin embargo, la defensa no sustentó las razones de derecho en las que basa su pretensión,Auto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 12 de 33 puesto que se limitó a censurar lo precedido en el ejercicio del mandato porque supuestamente actuó con negligencia e impericia al expresar las razones de pertinencia de los medios que pretendía ingresar al juicio.
6. Aquello, a su modo de ver, refleja una falta de
impericia al expresar las razones de pertinencia de los medios que pretendía ingresar al juicio.
6. Aquello, a su modo de ver, refleja una falta de conocimiento en las técnicas del sistema penal acusatorio y fundamenta la orfandad probatoria en la que quedó la procesada.
7. Para el fiscal, tal apreciación no pasa de ser más que un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que se adoptó en aquella fase del proceso, sin que de manera alguna tales discrepancias puedan constituir una trascendental afectación al derecho de defensa que pueda ser evaluada o descalificada en este momento.
8. Manifiesta que las críticas a la táctica empleada en el ejercicio de la anterior gestión defensiva, responde a las propias percepciones profesionales del actual abogado, sin que estas puedan considerarse un argumento legal que acredite invalidar lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, so pretexto de haber socavado el derecho de defensa.
9. Tampoco cumplió con la carga argumentativa que justifique la trascendencia del daño al que alude, en tanto no se ha referido a los medios de convicción que dejó de lado su antecesor y de qué manera su incorporación habría incidido en el rumbo del proceso. Tampoco explicó la forma en qué debió argumentarse la pertinencia de aquellas pruebas que le fueron negadas, para así completar la proposición jurídica que explique el carácter sustancial de su petición.Auto segunda instancia 66571
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negadas, para así completar la proposición jurídica que explique el carácter sustancial de su petición.Auto segunda instancia 66571
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10. Señala que, de las diligencias, se puede concluir la existencia de la defensa técnica de la procesada que ha sido permanente y real, pues ha contado durante todo el trámite con profesionales del derecho que la representen y cada uno ha desarrollado su gestión conforme al criterio que en su momento ha tenido en salvaguarda de los intereses de la mandataria.
11. Advierte que es cierto que en la audiencia preparatoria el defensor elevó varias solicitudes para que se tuvieran como pruebas algunos documentos y testimonios respecto de las cuales la Sala Especial de primera instancia denegó unos por impertinentes y otros porque no se sustentó la pertinencia. Pero tal circunstancia no implica que el profesional del derecho hubiera desconocido las técnicas del sistema penal acusatorio, ni su falta de pericia, sino simplemente el despliegue de una estrategia disímil a la que ahora concibe el actual defensor.
12. Además de lo anterior, se tiene que en lo concerniente al principio de convalidación la nulidad no la puede deprecar el sujeto procesal que con su consentimiento expreso o tácito la permitió en el tiempo, salvo si se encuentra violación de garantías fundamentales. Este principio se genera cuando la parte afectada con el vicio realiza actuaciones en el proceso demostrando pleno conocimiento de este.
13. Así las cosas, el actual profesional es el mismo que desde el 21 de mayo de 2018 le recibió el encargo a aquel cuya
con el vicio realiza actuaciones en el proceso demostrando pleno conocimiento de este.
13. Así las cosas, el actual profesional es el mismo que desde el 21 de mayo de 2018 le recibió el encargo a aquel cuya gestión reprocha. Aunque se marginó temporalmente del ejercicio de la defensa, no se puede perder de vista que fue su suplente quien continuó con el mandato hasta que se lo restituyó.Auto segunda instancia 66571
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14. En esa cronología el actual defensor en su momento, junto con su suplente se acogieron a la estrategia defensiva que venía trazada por su antecesor y así actuaron casi durante cinco años, con la aquiescencia expresa en todos aquellos eventos en los cuales ejerció el mandato durante el procedimiento, sin alegar el supuesto vicio procesal. Es decir que, a pesar de tener legitimidad para impetrar la declaración de nulidad de la audiencia preparatoria, realizó con posterioridad al 21 de mayo 2018 actos que presuponían la validez del que solo hasta el 18 de agosto de 2023 reclamó como nulo.
15. Hasta aquí se puede concluir que la defensa, entendida con un criterio de unidad en el presente asunto, entre el actual defensor y quien fuera su suplente, por largo tiempo se conformó y estuvo de acuerdo con la actuación precedente. Nunca la objetó para que fuera invalidada, por el contrario, al momento de interponer los recursos contra la providencia que decidió sobre las postulaciones probatorias, basó su inconformismo en resaltar positivamente la argumentación presentada por quien fungió
para que fuera invalidada, por el contrario, al momento de interponer los recursos contra la providencia que decidió sobre las postulaciones probatorias, basó su inconformismo en resaltar positivamente la argumentación presentada por quien fungió como defensor en la audiencia preparatoria, tildándola de adecuada.
16. Así las cosas, quien se conforma con una hipotética irregularidad y en lugar de oponerse la acoge y la defiende, termina convalidándola, por lo cual desaparece la eventual razón que podría tener en el futuro para volver sobre ella, sin que sea viable corregirla a partir de su propia visión sobre la forma en como adecuadamente debió desarrollarse.
17. Pues bien, el defensor, desde el 21 de mayo de 2018 aceptó el poder que le otorgó la señora Morelli Rico, siendo conocedor de la realidad procesal de las actuaciones. NoAuto segunda instancia 66571
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María Sandra Morelli Rico Página 15 de 33 obstante, esperó hasta el 14 de agosto de 2023 para solicitar la nulidad de lo actuado desde el descubrimiento probatorio, cuando dicho acto procesal había cumplido los fines para los cuales fue previsto por el legislador y, sus efectos habían trascendido a través de los actos de expedición de los autos de primera instancia y segunda instancia que resolvieron las solicitudes probatorias.
18. Además, una vez instalada la audiencia de juicio oral, cuando retornó como defensor principal tuvo la oportunidad de
primera instancia y segunda instancia que resolvieron las solicitudes probatorias.
18. Además, una vez instalada la audiencia de juicio oral, cuando retornó como defensor principal tuvo la oportunidad de conocer los documentos públicos que la fiscalía incorporó directamente como prueba y después de esto participó en los testimonios de los funcionarios del CTI Carlos Andrés Pérez, Sandra del Pilar Varela y esperó escuchar al ingeniero Guido Alfredo Chávez en el interrogatorio directo. Así las cosas, no es posible que el profesional del derecho alegue ahora lo que él mismo facilitó.
19. Finalmente el principio de instrumentalidad garantiza que aquellos actos que han cumplido sus fines en el proceso, ofrezcan seguridad jurídica, de manera que no sean susceptibles de ser invalidados para ser mejorados por la parte interesada bajo el pretexto de que en su momento se desarrollaron incompleta o inapropiadamente.
20. Pensar de manera contraria sería desconocer el principio de preclusividad, el cual enseña que el proceso ha sido concebido como una estructura, es decir, que existe una sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo que han de ser respetados y no pueden revivirse por el antojo de la parte que lo invoca. Así entonces se aseguran los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica.Auto segunda instancia 66571
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2. Ministerio Público.
1. Solicita que se confirme en su integridad la decisión objeto del recurso, sin más consideraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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2. Ministerio Público.
1. Solicita que se confirme en su integridad la decisión objeto del recurso, sin más consideraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la
Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Identificación de los problemas jurídicos a resolver
1. En primer lugar, la Sala habrá de establecer, la procedencia de la presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia.
2. Sólo, de resultar ello factible, se abordará como problema jurídico central, aquél consistente en determinar, si existió vulneración a las prerrogativas constitucionales de la procesada por falta de defensa técnica, previas consideraciones acerca de esta arista del debido proceso.
Presentación y resolución de solicitudes de nulidad con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes del fallo de primera instancia.Auto segunda instancia 66571
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3. La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de
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3. La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo
181.2).
4. Respecto del primer momento, baste decir de manera lógica, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal.
5. Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos e
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