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CSJ - AP1946-2022(61449)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1946-2022(61449)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1946-2022 Radicación # 61449 Acta 101 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO ZAPATA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de 2022, que confirmó la dictada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento, que lo condenó como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS: En julio de 2009 la menor M.Y.A.A., de 4 años de edad, fue diagnosticada con una enfermedad de transmisión sexual durante su estadía en uno de los hogares de paso del Instituto Colombiano CUI 05001600020720090040201

Número Interno 61449 CASACIÓN de Bienestar Familiar -ICBFen el municipio de Bello (Antioquia). Ante tales revelaciones su madre, Liliana María Álvarez Amaya, interrogó a su otra hija K.Y.S.A, de 9 años, quien relató los abusos que habían sufrido por parte de un vecino a quien reconocían por ser minusválido. Posteriormente, fue identificado como JHON

JAIRO ZAPATA OSORIO.

Concretamente, se estableció que durante el primer semestre del 2009 el procesado realizó tocamientos libidinosos con sus manos y pene en la vagina de las menores M.Y.A.A y K.Y.S.A. a

cambio de dinero y dulces. Con tal propósito, se aprovechó de las visitas que le realizaban en su lugar de habitación, ubicado en el barrio París de Bello, al cual acudían regularmente en compañía de su abuela materna o solas. El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses comprobó que las menores padecían una enfermedad de transmisión sexual.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 26 de enero de 2017, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Bello con Función de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO como presunto autor de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 109 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─. El implicado no aceptó los cargos.

Finalmente, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN El 24 de marzo siguiente la Fiscalía 227 Seccional de Bello radicó escrito de acusación contra ZAPATA OSORIO por la misma conducta. El 18 de mayo de 2017 se agotó su verbalización en diligencia presidida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 28 de septiembre de 2017 y 18 de enero de 2018 y la de juicio oral se agotó en diligencias cumplidas el 21 de mayo y 13 de noviembre

de 2018, 18 de noviembre de 2019 y 12 de mayo de 2020. El 15 de julio de 2020 el Juzgado de primera instancia anunció el sentido condenatorio del fallo por el concurso homogéneo de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado ─Arts. 209 y 211-3 de la Ley 599 de 2000─ y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 28 de octubre de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento condenó a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO a la pena principal de 126 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa y la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. En desacuerdo, la defensa recurrió el fallo de segunda instancia en casación. 3 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449

CASACIÓN LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.

Señaló el casacionista que en las sentencias de instancia se le asignó a las pruebas «un valor que vulnera la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia,

lo que llevó al fallador a aplicar indebidamente el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.» Dado que el fallo de segunda instancia contó con un salvamento de voto, el libelista se apropió de los argumentos allí expuestos para sustentar la demanda de casación promovida. Es así, que transliteró las consideraciones del Magistrado disidente, conforme con las cuales las pruebas practicadas no desvirtuaron de manera satisfactoria la presunción de inocencia que ampara al procesado y, por tanto, debió activarse la garantía constitucional de in dubio pro reo. Sostuvo el funcionario judicial, y replicó el recurrente, que la prueba se valoró de forma errada, porque su literalidad no permitía arribar al conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar. Ahondó en la identidad de la duda existente y su capacidad para crear incertidumbre sobre la materialidad y responsabilidad del procesado, las cuales contrajo a los siguientes temas:

1. No se probó «la oportunidad de ocurrencia de los hechos».

Denunció que dentro del juicio no se determinó la razón por la cual las menores concurrían a la casa de ZAPATA OSORIO ni 4 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN se esclareció el momento en que ocurrían los vejámenes. Resaltó que la menor M.Y.A.A. no rindió una entrevista durante toda la investigación y que, previó a su declaración en el juicio, fue la representante de víctimas quien le señaló al procesado «que se llamaba Jhon Jairo y que era él quien había abusado de ella».

Controvirtió que M.Y.A.A. relató que el acusado aprovechó los momentos en que su mamá la dejaba bajo su cuidado, junto a sus otros hermanos, pero no supo explicar dónde se encontraban estos mientras era violentada. Fue así que en un primer momento dijo que veían televisión en la misma habitación y, después, afirmó que durante los abusos permanecían en el portón de la casa con otros dos hombres adultos que vendían mangos. Esa versión contraría la expuesta por K.Y.S.A., quien reseñó que ella —para el momento de los hechos de 9 años de edad— y sus hermanas M.Y.A.A. de 4 años e I. de 13 años, comenzaron a ir a casa del acusado en compañía de su abuela materna, en razón a que la madre de JHON JAIRO ZAPATA OSORIO les regalaba comida conmovida por la difícil situación económica que atravesaban. Declaró que como él les regalaba dinero, empezaron a ir solas y al interior de la vivienda se quedaba viendo televisión mientras el procesado abusaba de sus hermanas M.Y.A.A. e I. Del mismo modo, Liliana María Álvarez Amaya, sostuvo que sus hijas M.Y.A.A. y K.Y.S.A. iban a la casa del implicado con su madre porque allí les regalaban alimentos. Por otra parte, adujo que cuando tuvo conocimiento de lo sucedido K.Y.S.A. le aseguró que ella iba sola y, después, le aclaró que M.Y.A.A. la acompañaba cuando JHON JAIRO ZAPATA OSORIO «la entraba a la pieza y le hacía

eso (…) les rozaba el pene en la vagina a todas dos (…) y les echaba una cosa 5 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN blanca». Sin embargo se contradijo, pues a pesar de sostener que sólo su madre recibió los comestibles, al finalizar su testimonio admitió que en algún momento ella también los recogió. Razonó que esas declaraciones «contradictorias y confusas» le restan valor suasorio a su testimonio. Asimismo, censuró que una madre permita a su hija de 4 años salir a la calle custodiada por su hermana de 9 años, sin reparar en dónde o con quién se encuentra y que, además, admita que un hombre adulto le dé dinero a su otra hija de 13 años «para los algos del colegio», pero desconozca el monto o los motivos de dicha contribución. A partir de lo anterior, en el salvamento de voto se formularon los siguientes cuestionamientos que fueron reproducidos por el libelista: «¿Cómo es posible que una madre sepa que un hombre cualquiera le está dando dinero a su hija adolescente y ni siquiera se preocupe por saber más al respecto?, ello desafía las reglas de la experiencia. ¿Comenzó la madre llevando a sus hijos a esa casa para que una persona invalida los cuidara, o sus hijas acompañaban a la abuela cuando ésta iba por revuelto, o iban por sí solas? ¿Llegó a ir solo una vez a preguntar por la causa de las constantes visitas de sus hijas, o ella también concurría a esa casa? Recuérdese que una de las menores dijo que los abusos

ocurrían cuando a ella y a todos sus hermanitos los cuidaba el acusado en esa casa porque su mamá los dejaba allá; la otra por su parte dijo que a veces pasaba cuando iba con la abuela, a veces sola, a veces con dos sus hermanas —Ingrid y M.Y.-, y a veces solo con una de ellas.»

2. No hay prueba del ingreso de las menores a la casa del procesado.

Señaló que los testigos de la defensa aseguraron que no vieron a las menores entrar o salir de la casa, pese a que la minusvalía del procesado lo obligaba a vivir con sus dos hermanos, madre y sobrina. 6 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN Destacó que el tribunal concluyó equivocadamente que ZAPATA OSORIO «tiene una revueltería, precisamente de donde sacaba los productos para ayuda de las menores», cuando se acreditó que dicho negocio pertenecía a su hermano Rafael Zapata Osorio, quien vendía los alimentos frente a la acera de la vivienda familiar, y que era su madre quien le regalaba algunos productos a la abuela y a la progenitora de las menores. Por tal motivo, tenía conocimiento pleno de quien ingresaba a su hogar.

3. No es lógico que las menores llamaran papito al procesado.

Nuevamente, acudiendo al salvamento de voto, el casacionista tachó de irracional que las menores conocieran a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO como papito. Sobre el particular, acusó de contradictorio que K.Y.S.A. atribuyera a su hermana M.Y.A.A. el uso exclusivo de tal sobrenombre, la madre asegurara

que las dos llamaban así al procesado y M.Y.A.A. no recordara ese hecho específico, pero sí el abuso. Por otro lado, resaltó que para el momento de los hechos las menores vivían con sus otros tres hermanos, su mamá, sus abuelos maternos y un tío. No obstante lo anterior, K.Y.S.A. declaró que le decía a su abuelo por su nombre de pila, Óscar, hecho que contraviene las reglas de la experiencia, en tanto es común que se les llame papito o pito a los ascendientes en segundo grado de consanguinidad. Indicó, en consecuencia, que es más lógico considerar que al señalar a papito como su agresor se refiriera a su abuelo materno. Por último, cuestionó que no hay certeza de la manera en 7 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN que la madre se enteró de que sus hijas llamaban así al procesado, pues entregó por lo menos tres versiones sobre el particular dentro del juicio oral.

4. No está probado que el acusado padeciera Virus del

Papiloma Humano – VPH. En concordancia con el salvamento de voto, resaltó que no está acreditado que el procesado padeciera la enfermedad de transmisión sexual contagiada a las menores. Cuestionó, en consecuencia, que la Sala mayoritaria tuviera por demostrado ese hecho a partir de la suposición de que sólo tuvieron contacto sexual con él, sin tener en cuenta que vivían en un hogar hacinado y bastante disfuncional. Adicionalmente, acusó a la Fiscalía de no adelantar una

adecuada investigación y atenerse a las revelaciones «de una niña de 4 años, que solo afirmaba que era el papito el que la tocaba, a los de una de 9 que adujo que su hermana le decía papito al vecino minusválido a donde iban constantemente y a los de una madre que, al parecer, no bañaba bien a su pequeña de tan solo 4 años, como para no notar que tenía los genitales llenos de verrugas de gran tamaño; que no se preocupaba de que esa pequeña de 4 años anduviera sola en la calle; y que al parecer bebía tanto, según lo dijo M.Y., que no les dedicaba mucho tiempo, por lo que resulta a todas luces reprochable la pasividad de quien, tiene la carga de la prueba.» Censuró que no se haya examinado la posibilidad de que el abuso haya ocurrido al interior del núcleo familiar, pese a que se estableció que las niñas dormían con sus abuelos y, por tanto, pudieron ser violentadas por el abuelo Óscar. Además, advirtió que no es cierto que en el hogar de paso 8 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN adscrito al ICBF hayan examinado a la menor M.Y.A.A. a petición de su madre, como ésta dijo en juicio, sino como un acto protocolario para su ingreso. Enseguida, transcribió la opinión del Magistrado disidente respecto del médico forense Jaime Montoya, testigo de la defensa, al señalar que éste precisó que: «(…) merece total credibilidad el dicho del testigo de refutación de la Defensa, el Magister en medicina forense Jaime Montoya, cuando afirma

que por la cantidad y gravedad de lesiones que presentaban las menores, era probable que el contagio datara de mucho tiempo atrás, contrariando los dichos de la perito de Medicina Legal de que generalmente la lesión se genera tres meses después del contagio, pues lo cierto es que el VPH es la enfermedad de transmisión sexual más común, en efecto el periodo de incubación es de dos a tres meses pero eso no quiere decir que durante ese lapso se genere la lesión pues, tal y como lo afirmó el médico Montoya Mateus, tras el contagio, las verrugas pueden tardar años en aparecer e incluso puede que nunca aparezcan, pero después de que surgen, si no reciben tratamiento estas van creciendo y propagándose y, en este caso según lo probado y acreditado por la ginecóloga que realizó la biopsia a M.Y., se trataba de verrugas genitales bastante prominentes, que tenía regadas por todos los genitales externos (labios menores y mayores, periné y ano), esta especialista también indicó que el VPH generalmente se produce durante varios meses o años y que las lesiones se pueden manifestar de 0 a 10 años. De lo anterior se tiene que, si los hechos se dieron en un interregno de tres meses y ese es precisamente el periodo de incubación del virus, las lesiones grandes y prominentes que presentaban las niñas dan cuenta de que llevaban mucho más tiempo contagiadas.» Finalmente, tildó de sospechoso que Liliana María Álvarez Ayala y K.Y.S.A. hayan tenido que ser conducidas a juicio, dada su renuencia a declarar. Todo lo anterior, concluyó parafraseando el salvamento de voto, permite concluir que la Sala mayoritaria incurrió en errores

que contradicen los postulados de la lógica (principio de razón suficiente) y las reglas de la experiencia esbozadas, pues lo acertado era establecer la presencia de incoherencias que afectan la solidez de la prueba de cargo y demeritan el valor probatorio que deben alcanzar para efectos de servir de respaldo a una decisión condenatoria. 9 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN En síntesis, porque se tratan de elementos serios y verificables que unidos entre sí generan una duda razonable sobre la autoría del procesado en las conductas atribuidas. Por ello, el libelista le solicitó a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir un fallo absolutorio en favor de

JHON JAIRO ZAPATA OSORIO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo y en desconocimiento de la lógica casacional.

Así, la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de

sustentación o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente trámite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos mencionados, como se pasa a explicar. 10 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN El falso raciocinio propuesto por el casacionista como único cargo se configura cuanto el fallador contempla la prueba en plenitud, pero quebranta en el proceso de apreciación y valoración los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia. En todo caso, para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que debió aplicar y fundamentar la trascendencia del error. Así, no basta con aludir de manera genérica a la falta de lógica en la estimación de los medios de convicción o acusarla de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál. Ninguno de esos criterios fue tenido en cuenta por parte de la defensa en la elaboración de la demanda. De entrada, se advierte que el recurso carece del rigor argumentativo que le es exigible. Esto obedece, sin lugar a dudas, a que es una réplica del salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la sala de decisión de segunda instancia en la que, si bien se acusó a la sala mayoritaria del Tribunal de haber desconocido la sana crítica al inaplicar una máxima de la experiencia en el proceso de apreciación de los testimonios de las menores K.Y.S.A. y M.Y.A.A.,

su madre, los médicos peritos y Rafael Zapata Orozco, se omitió la debida formulación e identificación de este postulado. Lo que hizo el recurrente, en franco desconocimiento de la senda de ataque escogida, fue oponerse al mérito probatorio que se le otorgó a la mayoría de las pruebas practicadas para tratar de edificar la duda a favor de su defendido, en un intento de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. 11 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN Sin embargo, encuentra la Sala que tanto el juzgado como el tribunal examinaron la prueba y determinaron la responsabilidad penal del procesado. Así, encontraron que fue la menor M.Y.A.A. de 4 años de edad quien señaló al implicado como su agresor al identificarlo como papito, sin que ello implique que lo confundió con su abuelo, pues fue al establecer contacto visual con él y en presencia de la madre que lo identificó con dicho apelativo. Lo anterior fue corroborado por la hermana mayor K.Y.S.A., quien para el momento de los hechos completaba 9 años de edad, quien claramente reconoció que su hermana llamaba así a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO. Ahora bien, el hecho de que desconozca los motivos por los que ello sucedía, no logra, como sostiene el recurrente, restarle credibilidad a su dicho. Recuérdese que se trataba de menores de 4 y 9 años que rindieron testimonio 10 años después de lo acontecido. Ahora bien, es manifiesto que las alegaciones de la defensa son sugestivas y pretenden atribuir al abuelo materno la autoría

de las conductas imputadas al acusado. Con tal propósito, sostiene que los señalamientos contra ZAPATA OSORIO son un intento de mantener la probidad del abuelo Óscar. Sin embargo, tal hipótesis resulta insostenible de cara a los hechos probados. En primer lugar, porque como se dijo, desde el 2009 las afectadas atinaron a señalar, al unísono, a JHON JAIRO ZAPATA OSORIO como su victimario. En segundo término, porque dichas acusaciones se mantuvieron incólumes hasta el momento en que rindieron testimonio en el 2018. Este hecho es especialmente relevante 12 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN respecto de la menor M.Y.A.A., pues, para ese momento, permanecía bajo la custodia del Estado y, según reconoció su propia madre, llevaba más de 2 años sin relacionarse con ella o sus hermanos. Tal es el desarraigo de la menor que a sus 13 años de edad no logra identificar sus apellidos ni los nombres de sus familiares cercanos. Pese a lo anterior, consigue rememorar que un vecino que utilizaba muletas por su reducida movilidad le realizó tocamientos en su cola y vagina cuando era muy pequeña. Recordó también que en su casa había una venta de víveres y que solían ir allá porque les regalaban alimentos. Es cierto que conoció su nombre en juicio, pero no su condición de minusvalía. Este rasgo físico y característico de ZAPATA OSORIO fue aludido por las menores desde el primer momento. En tercer lugar, el desarraigo familiar de M.Y.A.A. desvirtúa

que su intención sea proteger a su abuelo. Mírese que declaró que no lo recordaba ni sabía cómo se llamaba. Por otra parte, el casacionista alude a las reglas de la experiencia sobre las relaciones familiares, el cuidado que se espera de una madre para con sus hijas pequeñas y la relación entre los nietos y sus abuelos, para tachar de ilógico que M.Y.A.A. llamara papito a una persona ajena al hogar y diferente a su abuelo. Tal reflexión, no obstante, olvida que se trataba de una niña de tan solo 4 años de edad que, según los informes del Programa de Crecimiento y Desarrollo del año 2009 aportados por la defensa, se encontraba por debajo de la media en su proceso de lenguaje. 13 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN Asimismo, no deja de ser inconsecuente que el apoderado de ZAPATA OSORIO construya tal argumento sobre lo que habitualmente se espera de una familia, al tiempo que censura a la madre por su descuido, el habitual consumo de licor y le reprocha la disfuncionalidad del núcleo cercano a las afectadas, así como la existencia de dinámicas ajenas a la mayoría de los hogares, como el hacinamiento, al punto que sugiere que la enfermedad padecida por M.Y.A.A. obedece a la falta de aseo por parte de su progenitora. En lo tocante al ingreso de las menores a la casa de habitación del procesado, encuentra la Corte que si bien los testigos de la defensa niegan su presencia en el lugar o haberlas visto alguna vez, las afectadas y su madre dan cuenta de que

estuvieron en el inmueble por virtud de la «revueltería» o venta de alimentos atendida por Rafael Zapata Osorio. Incluso, Liliana María Álvarez Amaya refirió que la madre de éste solía regalarles alimentos, dada la difícil situación económica de la familia. Sumado a ello, el propio Rafael Zapata Osorio declaró que aunque permanecía gran parte del tiempo en la casa atendiendo el negocio, a veces debía salir a efectos de comprar mercancía y surtir el negocio. Asimismo, Lilia del Socorro Zapata Osorio aseguró que siempre estaba al cuidado de su tío JHON JAIRO ZAPATA OSORIO, quien vivía en el piso de debajo de su vivienda, pese a esto, el acusado aseguró que era su hermana Berta del Socorro quien permanecía con él y se encargaba de ayudarlo. De lo anterior, cuando menos, se establece que no es cierto que el procesado se encontrara siempre bajo la supervisión de un familiar. Adicionalmente, de los documentos médicos y la 14 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN información recopilada está dado afirmar que para el año 2009, su discapacidad era menor, por cuanto podía movilizarse en muletas o arrastrándose al interior de la vivienda. En lo atinente a las insalvables contradicciones a las que alude el casacionista, encuentra la Sala que ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para sembrar la duda sobre su responsabilidad en las conductas de actos sexuales en menor de 14 años que se le enrostran. Y es que en nada incide frente a los hechos que quien recibía

alimentos por parte de la madre del procesado fuera la progenitora de las menores víctimas o su abuela. Ese hecho no resta credibilidad a la narración clara que, sobre lo acontecido al interior de la vivienda de JHON JAIRO ZAPATA OSORIO, hicieron las afectadas. Tampoco resulta relevante que M.Y.A.A. haya relatado que sus hermanos veían televisión mientras era abusada y, luego, haya sostenido que estaban en la puerta de la casa. Recuérdese que los tocamientos ocurrieron en varias oportunidades cuando sólo tenía 4 años y, por tanto, nada impide que ambas versiones sean ciertas. Frente a los reproches formulados en relación con los parámetros de crianza y control ejercidos por Liliana María Álvarez Amaya, basta decir que el juicio de reproche no se dirige contra ella ni contra sus actuaciones, sino contra aquellas desplegadas por el acusado. Así, en nada aporta al asunto examinar su conducta o increpar sus omisiones. En consecuencia, debe la Sala advertir que ante la contundencia de las declaraciones ofrecidas por las menores y su 15 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN madre y el resultado de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente practicadas, resulta proporcionado y acertado concluir que el afectado realizó tocamientos indebidos a las menores K.Y.S.A. y M.Y.A.A. Ahora bien, la médica ginecobstetra Darling Laudith Aguilar Villarreal informó en juicio que valoró a la menor M.Y.A.A. en el año 2009 cuando tenía 4 años de edad, luego de que fuera remitida al servicio de cirugía para un procedimiento de biopsia

de vulva y cauterización de lesiones en genitales externos, compatibles con condilomatosis asociada a Virus de Papiloma Humano, infección de transmisión sexual en más del 95% de los casos. Asimismo, la médica Martha Elena Herrera Muñoz dio lectura a los informes elaborados por posible violencia doméstica, en los que se consignó que la menor K.Y.S.A. relató que «un señor vecino me quitó la ropa y me rosaba la cola por la vagina, eso pasó muchas veces». En el mismo reconocimiento de salud, se encontraron lesiones verrugosas en ambas menores compatibles con condilomatosis. Por su parte, el perito de la defensa señaló que el desarrollo de la enfermedad y la aparición de síntomas puede tardar unos meses y que su evolución depende de múltiples factores como el aseo, el cuidado del niño, su estado inmunológico, nutricional, el tipo de alimentos que consume y la sanidad propia del infante, entre otros. Luego, contrario a lo indicado por el casacionista, no es irracional que las menores afectadas hayan presentado síntomas 16 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN en el lapso de tres meses, si se tiene en cuenta que no estaban en las mejores condiciones nutricionales ni de cuidados básicos, al punto que la más pequeña fue retirada del núcleo familiar y, aún para el momento del juicio, 10 años después de lo sucedido, permanecía bajo la tutela estatal. Por consiguiente, ni la prontitud con que se reveló la enfermedad en M.Y.A.A. y K.Y.S.A., ni la gravedad de las lesiones

padecidas logran mantener la presunción de inocencia en cabeza del procesado. Se insiste, sus condiciones personales no eran óptimas y se enmarcan dentro de las especiales circunstancias que el experto de la defensa expuso en juicio como condiciones de mayor riesgo inmunológico. Para finalizar, encuentra la Sala que constituye una regla de la experiencia que si una menor de edad es víctima de actos sexuales y como consecuencia de ello se le diagnostica una enfermedad de transmisión sexual, el autor de dicho delito es el transmisor. En este caso, al estar probada la autoría de la conducta por parte de JHON JAIRO ZAPATA OSORIO, es lógico atribuirle la condición de transmisor (AP6289-2015). Adicionalmente, la defensa no atacó los razonamientos sustanciales que dieron por acreditado que con ocasión de los actos sexuales que cometió el procesado contra las menores de edad las contaminó de una enfermedad venérea. En otras palabras, el casacionista nada derruyó mediante la demostración o estructuración de una regla de la experiencia que se opusiera y verificara como incorrecta la inferencia a la que arribó el Tribunal. Ante tal panorama, está dado a la Sala concluir que la 17 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN demanda, además de incumplir los presupuestos mínimos para su presentación, sólo contiene un alegato de instancia, circunstancia que determina su inadmisión porque el recurso extraordinario no es el escenario para continuar con discusiones ya definidas por la judicatura. En ese orden, como la pretensión del libelista no es otra que

lograr la intervención de la Corte en un debate probatorio ya superado, se inadmitirá la demanda. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO ZAPATA OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de 2022, que confirmó la dictada el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función 18 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449 CASACIÓN de Conocimiento, que lo condenó como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 19 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449

CASACIÓN

20 CUI 05001600020720090040201 Número Interno 61449

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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