CSJ - AP1949-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1949-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1949
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1949-2026 Radicación N° 63664 Acta 96. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de Blas Ernesto Giffuni Lugo , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, en la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. HECHOS El 23 de abril de 2013, la menor L.A.C.F. (de 15 años de edad) acudió junto a su madre a una cita de lectura deCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 2 exámenes de diagnóstico con el médico Blas Ernesto Giffuni Lugo, en un centro médico de la entidad Famisanar en la ciudad de Bogotá -IPS Cafam de la Calle 48-. Al notar la falta de un resultado radiológico, el procesado solicitó a la madre que fuese a reclamarlo. En ausencia de la progenitora, el galeno le indicó a la menor que le daría una clase de sexualidad. Le ordenó desvestirse de la cintura hacia abajo y subir a la camilla, para
En ausencia de la progenitora, el galeno le indicó a la menor que le daría una clase de sexualidad. Le ordenó desvestirse de la cintura hacia abajo y subir a la camilla, para después introducirle los dedos en la vagina, con movimientos circulares, a pesar de que la joven le advirtió que se hallaba menstruando y que sentía dolor por el tocamiento. Al regresar al consultorio, la madre encontró a su hija semidesnuda en la camilla y al médico con los guantes de látex manchados de sangre. En ese instante, Giffuni Lugo se dirigió a la adolescente, manifestándole que con lo aprendido podría lograr un orgasmo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 3 de diciembre de 2013 1, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Blas Ernesto Giffuni Lugo. 1 Folios 440, cuaderno de primera instancia.Casación acusatorio N° 63664
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3 Se le atribuyeron cargos por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.), con circunstancia de mayor punibilidad (artículo 58, ordinal 9) 2. El implicado no los aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 28 de febrero de 2014 3, la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación
El implicado no los aceptó. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 28 de febrero de 2014 3, la Fiscalía Trescientos Treinta y Tres Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de Blas Ernesto Giffuni Lugo , por el delito de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del C.P.) agravado por el numeral 2 de artículo 211 del C.P. 4, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el ordinal 9º del artículo 58 de la misma obra5. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad.
3. El 11 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acusación6. En ese escenario, la fiscalía modificó la denominación jurídica del delito, mutándolo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (según la formulación de imputación -art. 210 del C.P.-) , al de acceso carnal o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir (conforme las 2 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.3 Folios 434-438, ibid.4 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le de particular autoridad
sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.5 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.6 Folios 423, ibid.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 4 previsiones del art. 207 del C.P.) , manteniendo la circunstancia específica de agravación (art. 211, numeral 2°, C.P.), así como la de mayor punibilidad (art. 58, ordinal 9°, Ley 599 de 2000).
4. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones desarrolladas entre el 10 de julio de 20147 y el 22 de abril de
20158. El juicio oral se desarrolló en audiencias que comenzaron el 27 de febrero de 20179 y culminaron el 25 de junio de 201810, fecha en la cual se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. Acto seguido, se corrió traslado a las partes, conforme lo establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia fue proferida en audiencia pública del 11 de marzo de 2019 11. El juzgado condenó a Blas Ernesto Giffuni Lugo, a pena de 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del C.P. A su vez lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la
incapacidad de resistir, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del C.P. A su vez lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la inhabilidad en el ejercicio de la profesión de la medicina, por igual tiempo a la pena de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se dispuso su captura inmediata. 7 Folio 400, ibid. 8 Folios 373-374, ibid.9 Folio 341, ibid.10 Folio 100, ibid.11 Folio 71, ibid.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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5. El apoderado de Blas Ernesto Giffuni Lugo interpuso recurso de apelación. La alzada fue concedida el 29 de marzo de 201912.
6. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En decisión del 8 de noviembre de 202113, confirmó el fallo condenatorio y modificó la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de la medicina para rebajarlo a 6 meses. Lo resuelto fue leído en audiencia virtual del 7 de diciembre siguiente14.
7. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación15, el cual fue sustentado el 15 de febrero de 202216.
8. El 21 de abril de 2023 se remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal17.
defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación15, el cual fue sustentado el 15 de febrero de 202216.
8. El 21 de abril de 2023 se remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal17. LA DEMANDA Luego de referirse a los sujetos procesales, realizar un recuento de los hechos y de la actuación procesal, el apoderado del procesado postuló un cargo, sustentado en la causal tercera de casación (artículo 181, numeral 3° de la 12 Folio 5, ibid.13 Folios 4-20, cuaderno digital de segunda instancia.14 Folio 30, ibid.15 Folio 32, ibid. 16 Obra constancia secretarial del Tribunal en el que informa que el término para sustentar vencía el 18 de febrero de 2022.17 Folio 75, ibid.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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6 Ley 906 de 2004), “por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”. En concreto, mencionó la violación indirecta de la ley sustancial, dada la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción. Consideró que las instancias vulneraron la ley sustancial a partir de una interpretación errada de las reglas de producción y apreciación de la prueba. En principio, porque utilizaron prueba de referencia para edificar la condena, pues, se valieron del testimonio del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, que practicó el examen sexológico a
de producción y apreciación de la prueba. En principio, porque utilizaron prueba de referencia para edificar la condena, pues, se valieron del testimonio del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, que practicó el examen sexológico a la menor víctima, para de allí tomar lo que la menor le relató sobre lo ocurrido. En igual sentido, respecto de la menor, se utilizaron de manera inadecuada los relatos previos que realizó sobre lo ocurrido, para así reforzar lo dicho en audiencia pública, a pesar de que estuvo disponible para declarar y en efecto lo hizo. A su vez, transcribió extensamente los fundamentos probatorios del Tribunal, para resaltar que la prueba fílmica y testimonial acredita que la madre de la menor se ausentó del consultorio por un término muy corto, mientras recogía los exámenes médicos. Por lo tanto, consideró contrario a la lógica suponer que, en un intervalo tan breve y en un entorno clínico de flujo constante de personas, se lograra la ejecuciónCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 7 de actos de relevancia penal sin detección inmediata; máxime, que la valoración médica transcurrió mayoritariamente en presencia de la acudiente y sin exploración genital. Después, advirtió que se omitió la utilización de los principios de la sana crítica, reglas de la lógica y experiencia para edificar la condena, con los cuales se habrían verificado las insalvables contradicciones que registra el testimonio de la víctima.
principios de la sana crítica, reglas de la lógica y experiencia para edificar la condena, con los cuales se habrían verificado las insalvables contradicciones que registra el testimonio de la víctima. En ese sentido, indicó que la menor afirmó en la entrevista forense que el acusado le estaba hablando de sexualidad, pero en el juicio refirió que no. También, que fue ella misma la que le pidió a su mamá que saliera del consultorio para que reclamara los exámenes médicos, no el procesado. Resaltó cómo, de haberse hecho un ejercicio analítico completo, se hubiera detectado que la menor siempre percibió los hechos como si nada irregular hubiera ocurrido, y fue su progenitora quien vio la necesidad de llamar al papá porque entendió que se trataba de un hecho de connotación delictiva. Además, aludió a la contradicción existente entre el testimonio de la madre de la afectada y la evidencia técnica, pues, mientras que la primera afirmó haber observado unaCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 8 inflamación severa en la zona genital de la menor el día de los hechos, los dictámenes médicos practicados al día siguiente arrojan resultados negativos para cualquier signo de agresión o trauma físico. La experiencia indica, sostiene, que una inflamación de tal magnitud no puede desaparecer en menos de 24 horas, sin dejar rastro clínico. En un acápite que denominó Demostración del Cargo,
de agresión o trauma físico. La experiencia indica, sostiene, que una inflamación de tal magnitud no puede desaparecer en menos de 24 horas, sin dejar rastro clínico. En un acápite que denominó Demostración del Cargo, indicó que hubo un desconocimiento directo de la ley sustancial –sin mayor argumento-. En otro apartado manifestó que la entrevista forense de la menor no se ciñó a los estándares internacionales ni a las técnicas de SATAC, en tanto, se omitió el uso de la Cámara de Gesell y la asistencia obligatoria de un psicólogo forense especializado, lo que afecta la fiabilidad de ese elemento de convicción. Por último, señaló que el “alcance” del recurso se encamine a que se repare el agravio, para la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los intervinientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo regulado en el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debidaCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 9 presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa, tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello significa que las causales deben desarrollarse de manera coherente con la causal aducida. Además, es imperativo demostrar la trascendencia del error en lo decidido, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo. Solo así se evita convertir el mecanismo extraordinario en
imperativo demostrar la trascendencia del error en lo decidido, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo. Solo así se evita convertir el mecanismo extraordinario en una instancia adicional. De cara al reparo formulado, advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad, pues, no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación atinentes a los motivos invocados, como seguidamente se explicará. Cargo único – violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción. De entrada, advierte la Sala que el cargo propuesto por la vía del falso juicio de convicción en realidad corresponde a una serie de críticas inconexas con las que pretende oponerse a la valoración de los medios de conocimiento con los que se acreditó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en su comisión, en contravíaCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 10 de la presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los fallos en unidad inescindible. Se recuerda, que el falso juicio de convicción tiene lugar cuando la ley, de forma excepcional, establece necesaria una prueba en particular para probar determinado hecho -tarifa legal positivao, cuando condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto -tarifa legal negativa- (CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418).
legal positivao, cuando condiciona la eficacia demostrativa de un aspecto en concreto -tarifa legal negativa- (CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418). En ese sentido, es un error que solo por vía de excepción se presenta en sistemas procesales que prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional y no al postulado de tarifa probatoria (CSJ AP3148-2023, 27 oct. 2023, rad. 60597). La acreditación de un falso juicio de convicción por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004, implica evidenciar que la condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia.
En estos casos se exige: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.Casación acusatorio N° 63664
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11 Así las cosas, lejos de demostrar la causal alegada, lo argumentado por el defensor se dirige, en esencia, a controvertir el mérito suasorio otorgado por los falladores a los medios de convicción allegados. En esa lógica, debió alegarse un error de hecho –no de derecho-, el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba.
controvertir el mérito suasorio otorgado por los falladores a los medios de convicción allegados. En esa lógica, debió alegarse un error de hecho –no de derecho-, el cual emana, precisamente, de la apreciación de la prueba. Sin embargo, no fue esta la causal invocada por el libelista, lo que impide a la Sala comprender cuál es el error que, según el censor, debe ser corregido en esta sede. El recurrente, en varias oportunidades, reitera la inobservancia de los principios que conforman la sana crítica, reglas de la lógica y experiencia. Por lo tanto, el alegato debió haberse encauzado por la vía del error de hecho por falso raciocinio. Contrario a ello, insiste en que se desconocieron las reglas de producción de la prueba, bajo un argumento retórico sustentado en que no se tuvieron en cuenta las contradicciones del testimonio de la víctima, de cara al desarrollo de los hechos; no se valoraron los testimonios de los profesionales de la salud que la atendieron, quienes advirtieron la inexistencia de signos de agresión sexual; y, que las instancias no expusieron las reglas que sirvieron de sustento al análisis probatorio.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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12 La disonancia demuestra evidente que el recurrente erró en la senda escogida, en contravía del principio de autonomía de las causales. Ahora bien, al margen del evidente desconocimiento del
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12 La disonancia demuestra evidente que el recurrente erró en la senda escogida, en contravía del principio de autonomía de las causales. Ahora bien, al margen del evidente desconocimiento del principio de claridad, el recurrente en ocasiones hace coincidir la prohibición consignada en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, con su muy particular valoración del testimonio del médico Carlos Enrique Lozano Reyes, dando a entender que la condena se basó en lo que la menor le confió al galeno, no en lo referido por ella en el juicio. En otro apartado se refiere, en el mismo plano argumental, al testimonio de la menor, para denotar que no era necesario reforzar su aserto con la entrevista forense rendida previamente, pues, estuvo disponible en el juicio oral. El casacionista incumple con el principio de corrección material, dado que el Tribunal no fundamentó la sentencia en prueba de referencia, sino en lo declarado por los testigos en audiencia. En ese contexto, resaltó que la médica María de Jesús Pérez de González, adscrita a la IPS Cafam, quien atendió a la víctima al día siguiente de ocurridos los hechos, manifestó no haber observado ningún signo de trauma reciente, esto es, no detectó hinchazón y tampoco equimosis.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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13 El Tribunal también destacó que el médico Carlos Enrique Lozano Reyes, quien rindió declaración en juicio,
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13 El Tribunal también destacó que el médico Carlos Enrique Lozano Reyes, quien rindió declaración en juicio, autor del Informe Técnico Legal Sexológico, concluyó que no se observaron lesiones en el área genital de la menor, pero aclaró que, desde el punto de vista científico, ello es posible debido a las características de su himen (festoneado, íntegro y elástico). En este primer abordaje el Tribunal concluyó que: Se colige entonces que, si bien los profesionales de la salud no hallaron lesión en la zona vaginal de la menor, ello en modo alguno desvirtúa el acceso referido por la víctima, de cara a un análisis en conjunto con los demás elementos de prueba. En ese sentido el último perito permite apreciar que el hecho que no se evidencie huellas de manipulación en dicha área anatómica no significa, necesariamente, que el hecho no existió. Luego, se ocupó de valorar el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral, de la siguiente forma: En primer lugar, se recepcionó el testimonio de la víctima L.A.C.F. Es explícita en manifestar que asistió a dos citas con el acusado en su condición de médico por virtud de un mareo. En la primera, el 13 de abril de 2013, este ordenó dos exámenes, uno de sangre y otro denominado test de farill,12 los cuales serían leídos por él mismo; allí se mostró incisivo interrogándola sobre su formación sexual. En la segunda cita médica, llevada a cabo el
y otro denominado test de farill,12 los cuales serían leídos por él mismo; allí se mostró incisivo interrogándola sobre su formación sexual. En la segunda cita médica, llevada a cabo el 23 de abril de 2013, donde supuestamente iban [a] ser leídos los exámenes en mención, aprovechando el olvido de la progenitora de la víctima quien debe ausentarse para recoger el último de los exámenes citados, hizo que subiera a la camilla y allí introdujo sus dedos en la vagina so pretexto de ilustrarla acerca de cómo debía masturbarse.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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14 Tal declaración, desde luego sometida a una valoración más rigurosa, en el marco de las reglas de la sana crítica, que la ofrecida por un adulto, permite apreciar un relato espontáneo, sincero que no tendría por qué estar compuesto por motivos diferentes a revelar la verdad de lo ocurrido al interior del consultorio médico en las dos citas médicas a las que concurrió la menor. En tal virtud, resulta creíble dada la coherencia del relato, su edad, ya que dado su desarrollo cognitivo -15 añoses posible inferir un mejor conocimiento o discernimiento de las cosas y, con ello, un aporte más fidedigno de detalles relevantes de cara al suceso contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar atrás referidas, y, en general, la manera íntegra como se expresa, amén de la
suceso contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar atrás referidas, y, en general, la manera íntegra como se expresa, amén de la notoria afectación que demostró al momento de rendir su testimonio y secuelas dejadas. De ahí que no pueda hacerse caso omiso del interés superior de la menor, sin perjuicio, claro está, de la protección de los derechos del acusado. El juzgado, por su parte, trajo a colación lo relatado por la menor respecto del momento de la consumación del ilícito: Afirmó que el procesado le puso una bata azul y le solicitó que se acostara en la camilla, lo que ella en principio se negó a acatar, al tener su ciclo menstrual, situación frente a la cual Giffuni Lugo reaccionó colocando una servilleta y poniéndose unos guantes, lo que generó que la niña accediera, sucediendo en sus palabras, textualmente lo siguiente: “(... ) cuando ya me tiene en la camilla en esa posición, él se pone los guantes, se pone el tapabocas y con dos dedos los introduce en mi vagina y empieza a hacer movimientos circulares y dice piensa en algo bonito, piensa en algo que te guste, yo lo único que le digo es, el empieza a hacer una serie de preguntas que no me acuerdo muy bien cuales eran me acuerdo que me decía que si me sentía bien que si estaba cómoda y yo lo único que le digo que sí, porque yo quería que se acabara ese momento ya, yo quería salir ya de ese cuarto, entonces yo decía si a todo lo que me decía yo decía si (.... ) el empezó a hacer movimientos circulares, después con su mano
se acabara ese momento ya, yo quería salir ya de ese cuarto, entonces yo decía si a todo lo que me decía yo decía si (.... ) el empezó a hacer movimientos circulares, después con su mano empezó a hacer presión sobre mi vagina y decía sí no llegas aCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 15 sentirte bien con los movimientos puedes hacer diferentes puntos de presión pues esos te van a ayudar(...)”. Ambas instancias encontraron coherencia entre el relato de la víctima y el testimonio de su madre, quien narró que el día de los hechos, al salir momentáneamente del consultorio del procesado para recoger un examen, dejó a su hija allí. Al regresar e ingresar nuevamente al consultorio la encontró sobre la camilla, con las piernas dobladas y semidesnuda, al tanto que el acusado exhibía un guante manchado de sangre. Así las cosas, es patente que no existe el yerro denunciado –si se quisiera entender que se cuestiona la utilización de prueba de referencia para emitir condena-, pues las instancias no utilizaron declaraciones anteriores, no vertidas en el juicio oral, a fin de soportar la responsabilidad penal. Lo expresado por los médicos que trataron a la víctima se utilizó solo en el cometido de advertir la ausencia de lesiones, por lo demás, circunstancia explicable por razón del tipo de himen de la menor. Después se valoró lo percibido por la menor, acorde con lo declarado en juicio, en sintonía con el relato de su madre,
lesiones, por lo demás, circunstancia explicable por razón del tipo de himen de la menor. Después se valoró lo percibido por la menor, acorde con lo declarado en juicio, en sintonía con el relato de su madre, para, en un ejercicio analítico integral, otorgar mérito probatorio a la versión de la ofendida, única testigo presencial del delito.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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16 Si bien, el censor alegó que las “instancias” utilizaron la entrevista forense practicada a la menor, con el fin de reforzar su declaración en juicio oral, ello, como se detalló, no ocurrió con lo argumentado por el Tribunal. Aunque el juez de primera instancia sí valoró lo dicho por la víctima en la entrevista forense y lo comparó con su declaración en juicio, la defensa no logró demostrar que la incorporación de esa prueba vulnerara el debido proceso. No se acreditó que no hubiera sido debidamente descubierta, solicitada por la Fiscalía o decretada por el juez, conforme a la jurisprudencia que permite la incorporación, de pleno derecho, de declaraciones previas en casos de menores víctimas de delitos sexuales, incluso si estas no están disponibles en juicio (SP2024-2024, 31 jul. 2024, rad. 59068). El censor desconoce la realidad procesal, pues, la entrevista forense rendida por la menor18 no fue el fundamento del fallo. La víctima declaró en juicio y relató directamente los
El censor desconoce la realidad procesal, pues, la entrevista forense rendida por la menor18 no fue el fundamento del fallo. La víctima declaró en juicio y relató directamente los hechos, lo que no impide, como se anotó, utilizar sus declaraciones anteriores. Por ello, no se alza irregularidad ninguna en el uso de dichas versiones. El error en la valoración del relato de la menor, cimentado por la defensa en que fue ella y no el acusado 18 Folio 307 y ss, cuaderno digital de primera instancia.Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 17 quien impulsó a su madre a salir del consultorio, dista de lo realmente razonado por el Ad quem: Aduce la impugnante que en su testimonio la menor aseguró que en el momento en que su progenitora regresa por el documento del examen, le dice a aquella que regrese e insista en su entrega, mientras que en la declaración aquélla refirió que es el acusado quien hizo tal afirmación. Una vez verificado el audio de la audiencia del 17 de abril de 2017 evidencia el Tribunal cómo la menor expresó: “mientras yo me estoy cambiando y eso, mi mamá entra y le dice que todavía está como en demora la entrega de resultados él le dice pues que no importa que sabe que me está revisando que los espere que cuando salga eche candado pues por privacidad (…)” Nótese cómo la apelante, entiende la Sala, por un error al momento de trascripción, cambia la afirmación él le dice por y
candado pues por privacidad (…)” Nótese cómo la apelante, entiende la Sala, por un error al momento de trascripción, cambia la afirmación él le dice por y le dije, variando el sentido de lo relatado por la menor, pues en el primer caso se hace referencia a un tercero – Blas Ernesto Giffuni Lugo – y en el segundo en nombre propio; lo correcto, acorde con el registro de audio y el contexto de la narrativa, es que la víctima se refiriere al acusado como aquel que expresó a su progenitora, debía esperar los resultados mientras él examina a su hija. Del mismo modo, no da cuenta el libelista de la trascendencia que pueda contener que la menor pasara por alto mencionar en la entrevista forense que algunas servilletas reposaban sobre la camilla, al tanto que, en el juicio oral sí se refirió y aclaró el punto, dada su disponibilidad en el juicio. Respecto a la entrevista forense, el censor cuestionó los requisitos y métodos utilizados para su práctica, sin embargo, al margen de enunciar su descontento, no se explicó en qué consistía la presunta irregularidad ni cómoCasación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601 BLAS ERNESTO GIFFUNI LUGO 18 afectaba la integridad probatoria de las instancias, máxime cuando, como ya se vio, dicho elemento no se constituyó en pieza fundante de la responsabilidad penal. Así las cosas, teniendo en cuenta que el defensor fundó
18 afectaba la integridad probatoria de las instancias, máxime cuando, como ya se vio, dicho elemento no se constituyó en pieza fundante de la responsabilidad penal. Así las cosas, teniendo en cuenta que el defensor fundó la demanda en un único cargo, por falso juicio de convicción, es apenas evidente que el yerro anunciado no fue debidamente sustentado. No expuso la razón de su propuesta, menos, enseñó una sustentación acorde con las exigencias de la senda escogida. Lo que se verifica es la utilización de un número plural de argumentos de libre confección, dirigidos a cuestionar la valoración e inferencia probatoria que sirvió de sustento a la condena, los cuales, por lo demás, fueron atendidos por el Tribunal. En consecuencia, la Sala inadmitirá el cargo que se examina, máxime cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct. 2012, rad. 34946, entre otras).Casación acusatorio N° 63664 CUI 11001600001320130742601
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19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
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19 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Blas Ernesto Giffuni Lugo, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la emitida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta P