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CSJ - AP1950-2024(65980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1950-2024(65980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1950-2024

CUI: 11001600009820148034603

Radicado no 65980 Aprobado acta n° 076 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, dentro del proceso n° 110016000098201480346, adelantado en contra de este y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados.

Definición de competencia. Radicado n° 65980

C.U.I: 11001600009820148034603

CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS

II. ANTECEDENTES 1.- Entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado 28° Penal Municipal de Medellín, se declaró la contumacia de CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS y otros1, al tiempo que se les formuló imputación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados. Asimismo, el juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en contra de los procesados (artículo 307, literal A, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal). 2.- El 8 de octubre siguiente, ante el Juzgado 1° Penal

Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquía se legalizó la captura de los procesados. Actualmente CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Barbosa (Antioquia). 3.- El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Y luego de desatarse un conflicto de competencia respecto al despacho que debía adelantar el conocimiento del proceso penal, el asunto fue asignado por la Corte Suprema de Justicia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia (CSJ AP3458-2022, 3 ago. 2022, Rad. 62079), el cual ya adelantó la audiencia de formulación de acusación el 1 Carlos Enrique Huertas Muñoz, Yaniris Marisol Moreno Cañas y Sebastián Huertas Villegas. 2 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 12 de octubre de 2022, e inició de la preparatoria el 07 de febrero de 2023. 4.- El 1 de marzo de 2024, la defensa de CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS solicitó la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 4.1.- La jueza del caso inició la audiencia de libertad por

vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento el 6 de marzo de 2024. En esta, indagó a la Fiscalía sobre si el proceso se adelantaba bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, obteniendo una respuesta positiva2. Luego, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, en la medida que respecto a asuntos que cursen bajo la precitada Ley por tratarse de miembros de GDO y GAO, el conocimiento corresponde a los jueces con función de control de garantías ambulantes con sede en la ciudad de Medellín. 4.2.- Frente a dicha manifestación, la defensa se opuso. Señaló que, la Fiscalía de forma conveniente ha señalado que el procesado pertenece a un GDO cuando se trata de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, pero que respecto a otros asuntos sí se ha referido a los parámetros de la Ley 906 de 2004, por lo cual, no resultaba certero que el proceso se siguiera bajo los cauces de la Ley 1908 de 2018 y 2 Audio 110016000098201480346_050014088043_01. Récord. 9:45 3 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS no era posible que se agregara dicho ingrediente normativo, considerando entonces que el despacho era competente para desatar la solicitud presentada. 4.3.- La Fiscalía por su parte se mostró conforme con la decisión adoptada por la judicatura. Precisó que, el procesado pertenece a un Grupo Delictivo Organizado y que

desde el principio se ha tratado la causa a partir de los supuestos de la Ley 1908 de 2018, tanto así que las audiencias preliminares se desarrollaron ante un juez ambulante de la ciudad de Medellín. 4.3.1.- Subrayó que en distintas audiencias se ha decantado que el asunto involucra a un Grupo Delictivo Organizado al señalarse que cumple con los distintos elementos constitutivos de estos, siendo una postura reiterada y poco sorpresiva para el procesado. 4.3.2.- En consecuencia, consideró que el despacho no era competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento, puesto que, por tratarse de un miembro de un GDO el asunto recaía en los despachos ambulantes. 5.- Producto de lo anterior y ante la presencia de un conflicto de competencia la jueza ordenó la remisión a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el asunto. No obstante, al evidenciar dicha acción la defensa desistió de su oposición a la declaratoria de incompetencia del despacho, 4 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS con el fin de que se remitiera el expediente a los jueces con función de control de garantías ambulantes de Antioquia 6.- Remitido el asunto, el 11 de marzo de 2024, el Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la

medida de aseguramiento. 6.1.- En esta, se requirió a la representante fiscal para que se pronunciara respecto a la competencia del despacho para conocer del caso. Quien mencionó que, aunque en la imputación no se mencionara de forma expresa la aplicación de la Ley 1908 de 2018, sí se había resaltado la pertenencia del procesado a una organización delincuencial, por lo cual, era clara la aplicación de la precitada Ley al caso concreto y por ende la responsabilidad en cabeza del juzgado ambulante para decidir sobre la petición elevada por CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS. 6.2.- Luego, el despacho se declaró incompetente para conocer del caso concreto, al considerar que no se advierte la aplicación de la Ley 1908 de 2018, puesto que, la mención genérica de la existencia de una organización delincuencial y la imputación del delito de concierto para delinquir no constituyen per se la aplicación de la norma señalada. Esta posición fue acompañada por la defensa del procesado. 5 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 6.3.- La Fiscalía no se opuso a tal planteamiento, por lo que se ordenó la remisión de la carpeta ante la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencias suscitado con el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a

esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia. b.- Del trámite de la definición de competencia 8.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 9.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556163, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 6 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia

correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 10.- En esta oportunidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de 7 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS justicia, tal como se hizo en las providencias CSJ AP27632023, 13 sep. 2023, Rad. 64503; CSJ AP446, 16 ene. 2022, Rad. 60965; CSJ, AP1543-2021, 28 abr. 2021, Rad. 59383; CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad. 55802, la Corte se

pronunciará de fondo al advertir que existe una controversia sobre si la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento peticionada por CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, recae en el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín o en el Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 11.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 12.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese 8 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte4 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario

de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 13.- Asimismo, ha dicho la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones

y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»5. 4 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 5 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 9 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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d. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran GDO 14.- La Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales. Esa normativa adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual contempla las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 15.- El parágrafo 3º de ese artículo estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se dice: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos

Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 16.- Al analizar ese precepto, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. 10 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 17.- Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados». 18.- Por otro lado, esta Sala (CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023) reconoció recientemente que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando

se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas por la Ley. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la normativa supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004. 19.- Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Toda vez que, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada 11 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 20.- De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por los acuerdos PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 de 2019, y definida en el PCSJA24-12137

del 22 de enero de 2024. 21.- Cabe recordar que en auto AP1720-2023, del 21 de junio de 2023, Rad. 63971 esta Sala dispuso que: el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. e. Caso concreto 22.- En el presente asunto, el Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS dentro del proceso n° 110016000098201480346, por considerar que se está ante un miembro de un Grupo Delictivo Organizado. En consecuencia, se remitió el asunto 12 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS al Juzgado 104° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia, que trabó el conflicto de competencia al considerar que no es inequívoca la aplicación al caso de la Ley 1908 de 2018. 23.- Al revisarse actas y grabaciones de las audiencias preliminares, el escrito de acusación y la correspondiente audiencia, esta Sala encontró que, la Fiscalía no mencionó de manera expresa la aplicación de la Ley 1908 de 2018 ni la pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado, por lo que se impone recurrir a la postura reciente que ha manejado la Corte (CSJ AP1412-2024, 20 mar. 2024, Rad. 65770; CSJ AP 1720-2023, 21 jun. 2023, Rad. 63971; AP 2286-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64236, AP2479-2023, 23 de ago. 2023, Rad. 64418), según la cual, ante esa indefinición no es aplicable la regla de competencia aplicable para GDO o GAO. 24.- Así, en la audiencia de formulación de imputación desarrollada entre el 26 de julio y 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se observa que la representante de la Fiscalía en ningún momento señaló que los procesados pertenecieran a un Grupo Delictivo Organizado conforme a los presupuestos de la Ley 1908 de 2018, pues su intervención se limitó a señalar que CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS y otros pertenecían a una «organización

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS delincuencial»6 dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hasta Estados Unidos, siendo precisados 7 eventos en los que se materializaron las conducta delictivas. 25.- Del mismo modo, en el escrito de acusación se dijo lo siguiente: A través del intercambio de información entre unidades del Grupo de Investigación Interagencial (DIJIN-GESINSIU) y la Agencia antidrogas D.E.A. en Colombia se obtuvo memorando de fecha 04 de abril de 2017 2021, suscrito por el agente Perry Altadonna, de la agencia Antidrogas DEA donde señala que una fuente humana administrada por esa agencia, informa la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente, desde Colombia con destino final los Estados Unidos, que uno de sus integrantes “Jaramillo” alias el “Doctor”, estaba utilizando el abonado celular No. 3128438111 mediante el cual adelantaba coordinaciones para el acopio y transporte de cantidades indeterminadas de estupefacientes, así mismo el recibir el dinero ilícito del producto de la comercialización de estas sustancias. Es de resaltar que esta red criminal se encargaba de modificar los vehículos en que se transportaría la sustancia estupefaciente para ser mimetizadas en caletas, que se elaboraban bajo el direccionamiento del líder de la organización. A través de las interceptaciones de comunicaciones los abobados (sic) celulares utilizados por los miembros de (sic) determinó que los vehículos incautados con estupefacientes en todos estos

eventos participaban otros vehículos, en los que se movilizaban las perdonas (sic) que eran las encargada (sic) o de brindar seguridad durante el transporte del estupefaciente para evitar ser detectado por las autoridades en las vías. Mediante los controles técnicos realizados y análisis producto de las interceptaciones realizados a estos abonados y otras interceptaciones adelantadas previamente, se pudo evidenciar, que la estructura criminal investigada es una compleja red de narcotráfico que permitió establecer el modus operandi, que se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefaciente cuyo (sic) coordinación del trasporte se efectuaba en la ciudad de Medellín en el departamento de Antioquia hacia 6 Audio 11001600009820148034600_L050014088028CSJVirtual_01_20210726_160900_V. mp4. Récord. 55:58 14 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS zonas fronterizas, para se (sic) sacado del país con destinos internacionales, para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde se mimetizaba la sustancia para evitar fuera descubierta. (…) 26.- Situación fáctica que fue ratificada en la audiencia de formulación de acusación, en la que no se dijo nada distinto a lo señalado en el escrito radicado. 27.- Visto lo anterior, la Sala nota que de forma indistinta se mencionó que los procesados pertenecen a un «grupo criminal, organización delincuencial, red criminal o red de narcotráfico», lo que no satisface la garantía al debido

proceso y defensa de CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS, puesto que, no se logra determinar «sin lugar a duda», que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), o que el proceso se rige bajo los supuestos de la Ley 1908 de 2018. 28.- Adicionalmente, aunque la Fiscalía justifique que los procesados pertenecen a un Grupo Delictivo Organizado, y que ello fue claro desde el inicio porque en las audiencias se señalaron las características constitutivas de este, la Sala considera que no es así, pues en ningún momento se dijo que el «grupo criminal, la organización delincuencial, la red criminal o la red de narcotráfico» contara con las condiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley 1908 de 20187. 7 ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: (…) Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, 15 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 29.- Además, si bien la audiencia de legalización de captura fue desarrollada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquía, esto no obedeció a las condiciones de los procesados como presuntos miembros de un GDO, pues, el 8 de octubre de 2021 el Centro de Servicios Judiciales de Medellín del

Sistema Acusatorio Penal, emitió una constancia de reparto en la que indicó: Teniendo en cuenta que no se cuenta con Jueces Penales Municipales de Medellín en disponibilidad por estar realizando diferentes audiencias; considerando lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJANTA18-130 del 26 de febrero de 2018, Anexos de Reglas y Directrices del Reparto, Numeral 2.8., se dispone asignar por reparto la presente solicitud, entre los Juzgados Penales Municipales Ambulantes de Antioquia que se encuentren en turno. 30.- Entonces, como desde el inicio no se indicó de forma expresa e inequívoca que CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS perteneciera a un Grupo Delictivo Organizado, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos u otra preliminar, el Juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Medellín. con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. 16 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS 31.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de

Medellín, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento interpuesta en favor de CARLOS

JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento iniciada por CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS corresponde al Juzgado 43° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.

Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase. Presidente 17 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS Comisión de servicios

GERSON CHAVERRA CASTRO

18 Definición de competencia. Radicado n° 65980

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CARLOS JEFFERSON HUERTAS VILLEGAS Comisión de servicios

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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