CSJ - AP1950-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1950-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1950-2026 Radicado N° 72215 Acta 96.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Expone la Sala las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación pr esentada por el defensor de GABRIEL MOSQUERA ORTIZ y URIEL ABREO CAMARGO , contra la sentencia expedida el 5 de diciembre de 2025 (leída el día 11 siguiente) por el Tribunal de Montería, a través de la cual confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica , que los condenó anticipadamente, vía allanamiento a cargos , a la pena principal de 84 meses de prisión y multa en cuantía de 108.5 SMLMV, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes. Allí mismo se dispuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio deCasación acusatorio N° 72215
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2 derechos y funciones públicas, por igual lapso, y le fueron negados a los acusados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que , el 28 de febrero de 2024, siendo las 5:30 am, en el kilómetro 60 vía que de Caucasia conduce
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, se sabe que , el 28 de febrero de 2024, siendo las 5:30 am, en el kilómetro 60 vía que de Caucasia conduce a Planeta Rica (Córdoba), a la altura del peaje Los Manguitos, zona rural de este último municipio, funcionarios de la Seccional de Tránsito y Transporte SETRA DECOR realizaban registro y control a personas y vehículos, cuando observaron un automotor tipo bus, de placas WEO -738, al que le hicieron señal de pare. El conductor se identificó como GABRIEL MO SQUERA ORTIZ y el ayudante como URIEL ABREO CAMARGO, quienes cubrían la ruta Medellín – Tolú (Sucre); de inmediato se hizo revisión a los equipajes y fue hallada una caja de cartón, envuelta en papel chicle , color negro, y al revisar su in terior se encontraron 6 paquetes -también cubiertos en papel chicle -, mismos que contenían marihuana, razón por la cual fueron capturados los antes mencionados. La sustancia alucinógena arrojó un peso neto de 4.048,5 gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, el 29 de febrero de 2024 , se celebraron las audienciasCasación acusatorio N° 72215
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3 preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación, en la cual se atribuyó a GABRIEL
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3 preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación, en la cual se atribuyó a GABRIEL MOSQUERA ORTIZ y URIEL ABREO CAMARGO, el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes , al que se allanaron los dos. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plan eta Rica adelantó la s audiencias de verificación del allanamiento, traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emisión de fallo de condena.
El nuevo defensor de los acusados apeló lo decidido, por estimar que éstos no estuvieron bien informados y debidamente asesorados cuando aceptaron los cargos.
Con fecha del 5 de d iciembre de 2025, el Tribunal de Montería emitió la de cisión de segundo grado , en la cual, desestimó en su totalidad lo alegado por la defensa.
Ello motivó la presentación, por parte de la defensa, del recurso extraordinario de casación, cuya demanda se examina ahora en su debida corrección argumentativa.
LA DEMANDA
Cargo únicoCasación acusatorio N° 72215
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4 Lo adscribe la recurrente a la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por la que entiende violación de garantías de los procesados, fundada en que,
4 Lo adscribe la recurrente a la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, por la que entiende violación de garantías de los procesados, fundada en que, advierte, éstos no fueron debidamente informados de los efectos de la aceptación de cargos e, incluso, su anterior defensora, de forma verbal, les hizo conocer que el allanamiento conducía a que el proceso terminara y ellos quedaran definitivamente en libertad.
Limita su argumento a personales apreciaciones acerca de lo que supuestamente dijo su antecesora a los procesados, advirtiendo que la diligencia de formulación de imputa ción, en la cual aceptaron su responsabilidad penal, no permitió un e spacio amplio y suficiente –“exhaustiva confr ontación” lo denominapara conocer los reales efectos de ese acto.
Considera que la abogada tenía otra alternativa de defensa, no apenas el allanamiento a cargos. Además, en los recesos ordenados por el despac ho para informar a los imputados, la defensa no cumplió con esa obligación, pese a los “gestos de inseguridad” que mostraron sus clientes en todas las diligencias , al punto que, en razón a no haber solicitado la fiscalía alguna medida de aseguramiento, consideraron que seguirían en libertad.
Estima que el Tribunal debió profundizar en el tema, pues “no es muy común que personas se allanen por el delito deporte (sic) de estupefacientes bajo la modalidad imputada”.Casación acusatorio N° 72215
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deporte (sic) de estupefacientes bajo la modalidad imputada”.Casación acusatorio N° 72215
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Luego de realizar algunas digresione s respecto de la forma en que se debe alegar la nulidad en sede de casación, el recurrente asume la presentación de los principios que la rigen, a partir de su simple enunciación formal.
Pide, por último, que se case la sentencia y , en consecuencia, sea declarada la nulidad (no precisa desde qué momento debe operar ello).
CONSIDERACIONES
Advertida la competencia de la Corte para conocer del asunto, acorde con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 32 de la ley 906 de 2004, desde ya se significa que la demanda presentada por la defensa de los acusados debe inadmitirse, pues, el cargo presentado en contra del fallo proferido por el Tribunal de Montería no cumple con mínimos de argumentación suficiente, acorde con l os presupuestos excepcionales que gobiernan el recurso de casació n y las causales que lo diseñan.
El recurrente sostiene que se violaron garantías de los procesados, suficientes para declarar la nulidad de lo actuado durante el proceso de acogimiento a cargos por vía del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación.Casación acusatorio N° 72215
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6 No obstante, de lo consignado en el cargo la Sala advierte
de imputación.Casación acusatorio N° 72215
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6 No obstante, de lo consignado en el cargo la Sala advierte apenas el ostensible afán por desdecirse de lo asumido , apenas porque ahora el nuevo profesional del derecho estima que pudieron adelantarse otra s distintas tareas defensivas dirigidas a demostrar ajenidad con el delito.
Ya se ha dicho de manera amplia y suficiente por la Corte, que una vez operado el allanamiento a cargos y verificado por el juez de control de garantías -en los casos en los que se materializa durante la aud iencia de imputaciónque ello ocurrió de manera libre, consciente, voluntaria y completamente informada, no es posible retractarse de dicha aceptación.
Entonces, la única manera de controvertir o derrumbar el efecto de l allanam iento pasa por demostrar de manera objetiva, clara y contundente, que se pre sentó alguna circunstancia, no detectada por el juez de control de garantías, que afectó o contaminó la decisión de quien se allanó a cargos, al extremo de entender viciado su consentimiento.
Desde luego, esa verificación, tal cual se anotó, debe operar en concreto, con delimitación espe cífica de hechos y circunstancias verificables que así lo indiquen.
De forma alguna, se puede aceptar un pla nteamiento genérico e indeterminado que parte de simples especulaciones de imposible comprobación, como ocurre con lo alegado aquí por el casacionista.Casación acusatorio N° 72215
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genérico e indeterminado que parte de simples especulaciones de imposible comprobación, como ocurre con lo alegado aquí por el casacionista.Casación acusatorio N° 72215
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En ninguno de los apartados de su escrito, el demandante entrega información o detalla un hecho a partir del cual se pueda asumir que, en efecto, el juez de control de garantías incumplió su deber de informar a los imputados sobre los efectos de la aceptación de cargos , o no oto rgó el lapso suficiente para enterar de lo necesario a los mismos, o que la defensora de entones “engañó” u ofreció datos errados a sus prohijados.
Ante la absoluta falta de fundamentación del cargo poco puede examinar la Corte, por sustracción de materia.
Sólo advertirá que la manifestación referida a que la anterior defensora “engañó” a los procesado s, porque supuestamente les aseguró acceder a la libertad definitiva, no registra nada que lo demuestre y, en consecuencia, representa una acusación gratuita.
La verificación de los registros de la aud iencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación, que desembocó en el all anamiento, así como lo sucedido ante el juez de conocimiento, permite concluir que en ningún momento el juez o la defensora afirmaron, de manera expresa o tácita, que los procesados podrían acceder a algún subrogado que derivase en su libertad. Tampoco éstos dieron a entender que suponían posible este benefi cio ni ,
manera expresa o tácita, que los procesados podrían acceder a algún subrogado que derivase en su libertad. Tampoco éstos dieron a entender que suponían posible este benefi cio ni , mucho menos, que por virtud de ello se allanaban a cargos.Casación acusatorio N° 72215
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Sí supieron , de forma expresa, que en razón a la aceptación de cargos el único beneficio correspondía a una rebaja sustancial de la pena.
Incluso, en curso de la verificación realizada por el juez de conocimiento, este significó a los acusados que en atención al delito ejecutado no tendrían derecho a ningún subrogado, sin que estos, en muestra evidente de que conocían los verdaderos efectos de la aceptación, se opusieran o manifestaran contar con una información diferente.
Huelga significar que la manifestación del impugn ante, referida a que no es común el allanamiento a cargos en este tipo de delitos se verifica insular, carente de cualquier soporte e incluso contraria a lo que a diario registran los estrados judiciales.
Resta señalar que esta misma discusión fue planteada por el defensor ante el Tribunal, en sustento del recur so de apelación presentado contra el fallo de primer grado.
El fallador de segundo grado se explayó ampliamente en la delimitación de lo que sucedió durante la s audiencias preliminares y luego en los actos de verificación, traslado y fallo realizados por el juez de conocimiento, hasta precisar que se cumplieron a cabalidad las exigencias formales y materiales
la delimitación de lo que sucedió durante la s audiencias preliminares y luego en los actos de verificación, traslado y fallo realizados por el juez de conocimiento, hasta precisar que se cumplieron a cabalidad las exigencias formales y materiales que diseñan las diligencias, de cara al allanamiento operado.Casación acusatorio N° 72215
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A tan concreta explicación nada opuso el aquí demandante, en t anto, cabe repetir, limitó su di scurso a aseverar que debió hacerse m ás completa o precisa la información entregada a sus repre sentados, sin siquiera ocuparse de definir cuál fue la allegada o cuál es la que hubo de agregarse.
La Sala no estima necesario tran scribir aquí lo que fundamentó el Ad quem para ratificar el cabal cumplimiento de los presupuestos que gobiernan legítimo el allanamiento a cargos, en tanto, ello no fue controvertido de forma objetiva por el casacionista, ni su discurso, por la carencia de algún soporte, reclama de otras precisiones, dado que, se reitera, apenas busca, porque cree que puede obtener alguna decisión absolutoria, que se acepte una por completo improcedente retractación.
La total carencia de soporte del cargo impone su inadmisión y, en su totalidad, de la demanda de casación, dado que la Corte no observa en el trámite o el contenido de los fallos alguna afectación tr ascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa.
Sin embargo, la Sala observa necesario, una vez se cubra
dado que la Corte no observa en el trámite o el contenido de los fallos alguna afectación tr ascendente de garantías que imponga su intervención oficiosa.
Sin embargo, la Sala observa necesario, una vez se cubra el trámite de insistencia, de resultar nugatorio el mismo, ordenar que el asunto regrese a la oficina del magistrado ponente para efecto de examinar oficiosamente la posibilidadCasación acusatorio N° 72215
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10 de aplicar en este caso las normas que sobre rebaja de penas en allanamiento a cargos disciplina la Ley 2477 de 2025.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de los procesados GABRIEL MOSQUERA ORTIZ y URIEL ABREO CAMARGO, acorde con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De no acudirse al mecanismo de insistencia o negarse, regresen las diligencias a la oficina del Magistrado ponente, para efectos de estudiar la posibilidad de intervención oficiosa de la Sala, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
o negarse, regresen las diligencias a la oficina del Magistrado ponente, para efectos de estudiar la posibilidad de intervención oficiosa de la Sala, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.Casación acusatorio N° 72215
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11 Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A843C9532E36A40521E3D4760F7C9F0827997CAFFF2F62AD2F1A5FF8798FCFE Documento generado en 2026-04-06
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