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CSJ - AP1951-2023(57849)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1951-2023(57849)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP1951-2023 Casación No. 57849 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que lo declaró autor responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. H E C H O S HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ presentó el 17 de agosto de 2005 demanda de pertenencia sobre un predio ubicado en zona rural de Envigado (Antioquia), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio. En dicho trámite, declaró que ejerció posesión sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño durante un tiempo suficiente para solicitar la prescripción adquisitiva del dominio, por lo que el 2 de abril de 2008, ese estrado judicial dictó sentencia, en la que accedió a sus pretensiones. A continuación, VALENCIA MARTÍNEZ promovió proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en contra de Néstor Giraldo

Carmona, también residente en ese predio, pero se estableció en esa actuación que ambos se encontraban allí como arrendatarios. Al decidir la demanda de revisión interpuesta por Néstor Giraldo Carmona por conducto de apoderado, contra el fallo emitido en el proceso de pertenencia, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2012, con soporte en la causal 2 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ sexta de revisión del artículo 380 del C.P.C, declaró que «de parte [de] HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ (sic) se presentó maniobras fraudulentas, que llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado a proferir una sentencia contraria a la que debía proferir […]». En consecuencia, decretó la nulidad de dicho proveído, lo condenó en costas y dispuso la compulsa de copias penales en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 30 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ los delitos de falso testimonio y fraude procesal (artículos 442 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación por estas conductas punibles, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa

localidad, que llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente el 7 de octubre de 2014.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 16 de enero de 2015. El juicio oral en sesiones del 21 de septiembre del mismo año, 25 de febrero y 25 de julio de 2016, 31 de enero de 2017, 2 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019,

3 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ oportunidad en la que se anunció sentido condenatorio del fallo.

4. El 13 de diciembre de 2019, ese estrado judicial dio lectura a la sentencia, en la que condenó a VALENCIA MARTÍNEZ a las penas de prisión de ochenta (80) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y dos (62) meses, como autor responsable de las ilicitudes por las que se le convocó a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.1

5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2020.2

6. Frente a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo principal y tres subsidiarios: Cargo principal 1 Cfr. Folio 277 y siguientes cuaderno actuación.

2 Cfr. Fl. 313 y s.s. c.a. 4 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ Con invocación de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor denuncia violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, lo cual condujo a la vulneración del derecho de defensa. Afirma que la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes fue indeterminada. Tratándose del delito de falso testimonio, no se hizo mención de la autoridad ante la cual VALENCIA MARTÍNEZ rindió declaración, el día que ello ocurrió, ni qué fue lo que dijo. Respecto del fraude procesal, no se indicó cuál fue el medio fraudulento empleado para inducir en error a una autoridad judicial. Lo que hubo en la formulación de imputación y de acusación, fue la lectura de elementos materiales de prueba y la reseña de lo decidido por otros jueces de la jurisdicción civil. En su concepto, estas «meras transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales» impidieron ejercer el derecho de defensa, ante la imposibilidad de controvertir hechos confusos que dificultaron la debida comprensión del tema objeto de prueba y, por contera, no se pudo optar por una estrategia defensiva definida. En esa secuencia, el tribunal dictó sentencia por una base fáctica que no se ajusta a «lo efectivamente imputado y acusado». Después de citar los principios que rigen la declaratoria de nulidad, recalca que «circunstancias importantísimas de

tiempo, modo y lugar fueron obviadas». Solicita invalidar las diligencias, a partir de la formulación de acusación. 5 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ Cargo primero (subsidiario) Con base en la misma causal, denuncia la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, pues la sentencia impugnada «solo podía basarse en las pruebas practicadas en el juicio a menos que las partes, vía estipulación probatoria, hubiesen excluido hechos de la discusión». Señala que el tribunal concluyó que lo dicho por los testigos de cargo se respaldó con otros medios de convicción, que fueron materia de estipulación, refiriéndose a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, estos fallos no fueron aportados al proceso penal, ya que «no se estipuló ninguna de las sentencias, sino hechos concretos que no serían objeto de controversia». Lo que se convino, según las estipulaciones 6 y 7, fue la declaración efectuada por dicho juzgado de que el acusado adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio de un lote con casa de habitación ubicado en la vereda Las Palmas, kilómetro 16 del municipio de Envigado, y que la sala civil del tribunal concluyó que en ese trámite se presentaron maniobras fraudulentas, las que dieron paso a dictar una decisión contraria a la que se debía emitir. 6 CUI 11001600020620126428101

Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ Explica con relación a la primera providencia, que el hecho estipulado «era la forma como se había adquirido el dominio de un predio, no el contenido de una sentencia en ninguno de sus apartes o fragmentos», y frente a la segunda, que lo que se estipuló fue «lo declarado por la Sala Civil del Tribunal, más no, nunca, se estipuló el contenido completo de la sentencia de dicho órgano». De esta manera, cuestiona al juzgador de segundo grado por valorar el contenido de esos fallos, los cuales se aportaron al expediente «no como prueba, sino como soporte de una estipulación», pese a tratarse de cuestiones distintas. El casacionista reseña las conclusiones que, en su concepto, obtuvieron los juzgadores con base en dichas sentencias, en cuanto a lo dicho por VALENCIA MARTÍNEZ en interrogatorio de parte rendido al interior del proceso civil de pertenencia y el reconocimiento hecho posteriormente en el proceso de restitución de inmueble, de su condición de arrendatario del predio materia de usucapión, para subrayar que tales aspectos no podían ser objeto de valoración probatoria. En consecuencia, opina que se vulneró el debido proceso. Critica al juez de primera instancia por no haber llamado la atención para que, desde la audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2015, aclarara, si lo percibía confuso, el contenido de las estipulaciones 6 y 7, con el fin de que no apreciaran equívocamente sus soportes y generara sorpresa a la defensa. Reitera que esos documentos no

cuentan con valor probatorio, sin que pueda establecerse si 7 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ el razonamiento que respalda la condena proviene de la apreciación de esas providencias o de los testimonios aportados por la fiscalía. Afirma el censor que si desde un principio la defensa hubiese advertido cuál sería el alcance que se le iba a dar a las estipulaciones, seguramente habría optado por una estrategia distinta, comoquiera que lo que se reconoció fue «el modo de adquisición de un predio y un fragmento de lo manifestado por un tribunal, en ningún caso, entonces, se consideró que con lo estipulado se daba por sentado el contenido íntegro de dos providencias». Retoma los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para solicitar la invalidación de la actuación desde la citada sesión del juicio oral, en la cual se incorporaron las estipulaciones probatorias junto con sus respectivos soportes, por la vulneración del debido proceso probatorio. Cargo segundo (subsidiario) Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso juicio de existencia por suposición, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Asegura que el tribunal valoró dos pruebas inexistentes: la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil 8 CUI 11001600020620126428101

Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ del Circuito de Envigado y la de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Repite lo expuesto en el anterior reparo, referente a que en el fallo recurrido se dijo que las aseveraciones realizadas por los testigos de cargo se apoyan en dichos proveídos, para señalar que estos últimos no fueron materia de prueba dentro de la actuación. Transcribe el contenido de las estipulaciones probatorias para pregonar que lo acordado fue dar por demostrado «hechos concretos, tales como la forma de adquirir el dominio sobre un predio, en la estipulación 6, y un fragmento de lo dicho por la Sala Civil del Tribunal en la estipulación 7, sin que en una u otra se le hubiese dado alcance probatorio a la[s] sentencia[s]». Trae a colación cómo la jurisprudencia ha sido clara en que el soporte de una estipulación no constituye prueba, directriz no acatada por el tribunal, porque, reitera, dichos fallos y su contenido no se estipularon. La repercusión del yerro tratándose del delito de falso testimonio, la fundamenta en que no se acreditó cuál fue el día, el juez y frente a qué pregunta faltó el procesado a la verdad, pues, asevera, «de lo probado durante el proceso no podía hallarse ninguna de estas respuestas». Ante la ausencia de medios de convicción en punto de los elementos estructurales de esta conducta punible, tenía que absolverse a su acudido, al no superarse el umbral de la duda

razonable. 9 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ La trascendencia de la irregularidad con relación al fraude procesal, reside en que se valoraron consideraciones obrantes en el proceso de pertenencia, referidas a que VALENCIA MARTÍNEZ afirmó haber poseído con ánimo de señor y dueño un predio por más de treinta y nueve años, con miras a que se decretara la prescripción adquisitiva. Para el recurrente, esa conclusión «fue extraída de un documento que no es prueba, es decir, del soporte de una estipulación probatoria» e idéntico diagnóstico hace en lo concerniente a que en el proceso de restitución de inmueble que aquel interpuso, reconoció haber firmado un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Por tanto, se supuso y se valoraron pruebas inexistentes con las que se dedujo la comisión de dicha ilicitud. En su concepto, de no haberse incurrido en el yerro, no se habría contado con elementos de convicción que hubiesen respaldado la declaratoria de responsabilidad, preguntándose, «¿no fueron acaso suficientes por si solas las declaraciones de los testigos?». Estima que se debe casar la sentencia por duda probatoria y, en consecuencia, dictarse fallo absolutorio de reemplazo. Cargo tercero (subsidiario) Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante denuncia que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia por adición, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal y a la falta de

aplicación de los artículos 7 y 381 del C.P.P. 10 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ Con la salvedad que este reparo se postula en el evento que «se considere que la prueba documental (sic) (escrituras públicas) sí fueron incorporadas -y no solo como soporte-», el casacionista asevera que las estipulaciones probatorias se adicionaron, toda vez que recaen en hechos concretos, específicamente delimitados y no incluyen los documentos que les sirvieron de soporte. De nuevo, transcribe el contenido de las estipulaciones controvertidas para asegurar que se consideró de forma errónea, como parte de la prueba, las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción civil. En sentir del censor, «el juzgador adicionó el contenido de la estipulación, adhiriéndole, indebidamente, el contenido del soporte de la estipulación». El yerro es trascendente, porque la valoración de las estipulaciones 6 y 7 en su identidad, sin adición de elementos ajenos o extraños, asegura, conduce a la absolución de su prohijado, al subsistir dudas sobre el mérito persuasivo de las pruebas de cargo y de descargo. Solicita casar el fallo impugnado y emitir sentencia de reemplazo en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un 11 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión

HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados taxativamente en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes. Es de recordarse que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo. Por ende, la argumentación no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, sino en planteamientos precisos, que de suyo acrediten la existencia de un error. En este asunto, estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada, al no encontrar reunidos los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

1. Cargo principal. Nulidad.

12 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión

HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ

1.1. El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, al delimitar el ámbito fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el trámite penal. Se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer el comportamiento que se le reprocha penalmente, con el fin de que ejerza en forma oportuna su defensa, además de erigirse en límite del pronunciamiento del juez, al instante de proferir sentencia. 1.2. El recurrente sostiene que en este caso se vulneró el principio de congruencia, por indeterminación en la imputación y la acusación de los hechos jurídicamente relevantes. En su sentir, la condena no se ajusta a lo atribuido a su prohijado en esas etapas, que fueron «meras transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales». Este planteamiento resulta confuso, puesto que se alude, de una parte, a la falta de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación3, y de otra, a la falta de correspondencia de la sentencia con las imputaciones precedentes, cuestiones que 3 Cfr. Ley 906 de 2004, artículos 288, numeral 2 y 337, numeral 2. 13 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión

HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ exigen formas de demostración distintas, considerando su repercusión en el proceso. La dispersión entre uno y otro instituto, hace que el censor, en lugar de explicar por qué en este asunto se condenó por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, entre otros supuestos, desvíe su discurso hacia una crítica subjetiva en cuanto a cómo debía endilgarse, en su criterio, el juicio de reproche penal. 1.3. Ahora, frente a esto último, al margen de si en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se entremezclaron o no referencias al contenido de los elementos materiales de prueba, lo cierto es que esta situación carece de significación cuando simultáneamente se ha brindado la información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su calificación jurídica, como aconteció en este caso: «Los hechos entonces se inician por noticia criminal que se genera por compulsación de copias que hiciere la sala cuatro de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de revisión, dicen que el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ el día 17 de agosto de 2005, presentó demanda de pertenencia adquisitiva de dominio con soporte en una prescripción extraordinaria, ya que dijo venir poseyendo en forma notoria pacífica e ininterrumpida por más de 39 años, sobre un lote de 14.497 metros cuadrados, con todas las mejoras y anexidades,

entre ellas una casa de habitación de 266.65 metros cuadrados, ubicado en la vereda Las Palmas, a la altura del kilómetro 16, sin nomenclatura conocida, en el municipio de Envigado […]. En ese proceso se decretaron pruebas solicitadas por la parte demandante, como declaraciones y se practicó inspección judicial al predio, el señor HERNÁN argumentó a lo largo del proceso de 14 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ pertenencia que hacía 39 años más o menos se acercó al señor Hans Barth Posada, dueño del lote donde actualmente está ubicado Inversiones Agrícolas a pedirle trabajo y vivienda y el señor accedió, luego de 20 años el señor Hans vendió el lote y la empresa al señor Luis Carlos Maya y Augusto Acosta quienes por la antigüedad y conocimiento del señor VALENCIA lo dejaron trabajando con ellos y viviendo en la misma casa, demanda que fue despachada favorablemente por sentencia bajo el radicado 2005-00247, de fecha abril 2 del 2008, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. No obstante, el señor VALENCIA MARTÍNEZ a lo largo del proceso de pertenencia faltó a la verdad, pues la verdad era que él se encontraba viviendo en una casa ubicada en ese lote de la sociedad bajo la figura de un contrato de arrendamiento, más no como él lo argumentó dentro de ese proceso de pertenencia, acogido por los propietarios del mismo. Una vez al señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ se le

reconoció la pertenencia de una parte del inmueble por parte del juzgado, demandó a su compañero de trabajo Néstor Giraldo Carmona, en proceso de restitución de tenencia, pretextando un comodato precario sobre la casa de habitación ocupada por éste, ubicada y colindante dentro del mismo predio reclamado anteriormente en pertenencia por VALENCIA MARTÍNEZ, olvidando que el demandado se encontraba en iguales condiciones a las suyas y tenía prueba de ello, pues eran meros arrendatarios de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada, a la vez sus empleadores, dándole poder al abogado Rogelio Tamayo Acevedo, quien incorporó como prueba dentro del recurso extraordinario de revisión, el contrato de arrendamiento en el que figura la sociedad Inversiones Agrícolas como arrendador y HERNÁN VALENCIA como arrendatario. Se probó con prueba documental y testimonial prolija y veraz que el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, al igual que Néstor Giraldo Carmona, era y es un mero arrendatario de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada, pruebas que le fueron ocultadas al fallador en el proceso de pertenencia, que son contradictorias con las aportadas en el proceso de restitución […]».4 Esta relación circunstanciada de sucesos fue prolija en detalles sobre el devenir de las anotadas actuaciones judiciales y de las decisiones allí emitidas, lo que no es una anomalía y, por el contrario, se compadece con la naturaleza de la incriminación por fraude procesal y falso testimonio. La

4 Cfr. formulación de imputación del 30 de abril de 2014, récord 16:57 y s.s. 15 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ fiscalía, al formular la imputación, necesariamente tenía que hacer mención de esos trámites y lo allí acontecido, puesto que apoyó la comisión de esos injustos en las consecuencias jurídicas que se derivaron del comportamiento del procesado. En ese entorno, la descripción de tales pormenores se replicó en la formulación de acusación.5 Adicionalmente, como lo exigen los artículos 336, 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, en esta fase procesal se efectuó el descubrimiento probatorio a través del cual la fiscalía, además de anunciar diversos testigos, puso de presente la existencia de, entre otros documentos, los siguientes, que respaldaban la convocatoria a juicio: «[…] 6. Contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones Agrícolas Ltda. y el señor Néstor Giraldo Carmona.

7. Tres contratos de arrendamiento suscritos por Inversiones

Agrícolas y HERNÁN ANTONIO VALENCIA.

8. Copias auténticas de interrogatorios de parte suscritos por el

señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ.

9. Copia auténtica de la sentencia No. 3012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado de fecha 21 de septiembre de 2010, declarando la inexistencia de un contrato de comodato.

10. Copia auténtica de sentencia No. 11 del Juzgado Segundo Civil

del Circuito, de fecha 2 de abril de 2008, de adquisición extraordinaria del dominio.

11. Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, sobre el recurso extraordinario de revisión fechado 28 de agosto de 2012, declarando la nulidad de la posesión […]».6 1.3.1. El artículo 442 del Código Penal, que define el falso testimonio, sanciona a quien «en actuación judicial o 5 Cfr. audiencia del 7 de octubre de 2014, récord 9:27 y s.s. 6 Cfr. Fl. 19 y s.s. c.a. (Resaltado de la Sala).

16 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente». Para la Corte, es la «consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad» (CSJ AP, 18 Feb. 2000, Rad. 15366). Contrario a lo sostenido por el demandante, la formulación de la imputación y la acusación sí especifican la actuación procesal en la cual se realizó la manifestación falaz, pues, en ambas, se dejó establecido que se materializó en el proceso civil de pertenencia promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado 200500247. De igual manera, se dejó claramente determinado el comportamiento catalogado de mendaz, al indicarse que HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ faltó a la verdad al aducir a lo largo de todo el proceso que era poseedor de un lote de terreno ubicado en la vereda Las Palmas de esa localidad, lo cual no correspondía a la realidad, por tratarse de un arrendatario. Ahora, aunque no se individualizó la fecha en que se llevó a cabo la diligencia judicial en la que para la fiscalía se configuró la conducta punible, el recuento fáctico delimitado en la imputación y la acusación ubica la ilicitud en el proceso 17 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ de declaración de pertenencia, donde el implicado fungía como demandante, seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que se dictó sentencia el 2 de abril de 2008, que accedió a sus pretensiones. La fiscalía le atribuyó al implicado haber faltado a la verdad en este trámite, al presentar la demanda y en el interrogatorio de parte, anunciando que contaba con copia auténtica de este último. Esta mención se compagina con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en relación con el contenido de la demanda7, a lo cual se refieren las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado8 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.9 En estas condiciones, aunque la imputación y la acusación en este caso no son ciertamente actos que puedan

catalogarse de paradigmáticos, sí contienen los estándares 7 «Art 75.- Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: […] 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones […]. Art. 208.- Práctica del interrogatorio. […] Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad […]» (Resaltado de la Sala) 8 «[…] En interrogatorio de parte que rindió [se refiere a VALENCIA MARTÍNEZ], en el cual da cuenta de que más o menos 39 años atrás, llegó a la zona solicitando trabajo y el dueño del inmueble lo empleó en su finca y, de dicha finca, le entregó un pedazo de tierra, que no es otro que el que ahora pretende usucapir, con una casa de habitación para que viviera allí. Él tomó posesión del inmueble, lo cercó y empezó a hacerle mejoras, sin que nadie lo molestara ni le reclamara por ello. Pasados unos 20 años, la persona que le había entregado el inmueble vendió la finca, pero le informó que él seguiría trabajando y los nuevos dueños nunca le reclamaron por el lote que él ocupaba, es más, siguió explotándolo y plantándole mejoras» (Cfr. Fl. 4 sentencia de primera instancia del 2 de abril de 2008). 9 «Es un hecho que no ofrece discusión, que el demandante entró a ocupar el inmueble que pretende en declaración de pertenencia, a título de tenedor, más concretamente, como arrendatario; pues al efecto, se aportó contrato de arrendamiento que suscribió

como arrendatario y que celebró con la persona jurídica Inversiones Agrícolas Limitada como arrendadora […]. En el interrogatorio que absolvió en el proceso de pertenencia afirmó el demandante [se refiere a VALENCIA MARTÍNEZ] que cuando en la empresa Inversiones Agrícolas le dieron trabajo él manifestó que no tenía donde vivir, a lo que le manifestaron que tenían una casa y se la podían dar para vivir, entonces él ocupó la casa y el (sic) terrenito alrededor, al ser preguntado si pagaba arrendamiento dijo que no […] (véase interrogatorio de folios 89 a 91 del cuaderno principal)». (Cfr. Fl. 42 sentencia de revisión del 2 de agosto de 2012). 18 CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ mínimos de información requeridos para conocer el delito que se estaba imputando, la razón de ser del mismo y la actuación judicial dentro de la cual se había presentado. 1.3.2. El artículo 453 del Código Penal, por su parte, sanciona a quien «por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley». Recientemente, la jurisprudencia precisó que la ilicitud «se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa

confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá» (CSJ SP 072-2023, Rad. 58706). De acuerdo con los apartes transcritos, la fiscalía postuló como premisa fáctica vinculada a esta ilicitud, que HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, en el proceso de pertenencia presentado ante la jurisdicción civil, se reputó poseedor de un predio rural cuya adjudicación impetró por prescripción adquisitiva del dominio. Sin embargo, ocultó al juez encargado de decidir la demanda su condición real de arrendatario del inmueble, conforme a contratos que suscribió con ese propósito y de los cuales la

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