CSJ - AP1951-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP1951-2026 Radicación n.° 65588
CUI: 68001600015920161174901
Aprobado acta n.° 092
Armenia, Quindío , veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena en contra del mencionado, por el delito de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
1. El 12 de noviembre de 2016, a las 20:00 horas, EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ y otros sujetos , aprovechando que los residentes del apartamento 1201 de laCasación Radicado n.° 65588
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EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ
Torre 2 del conjunto residencial “Entre Parques ” del municipio de Piedecuesta , habían salido, ingresaron por la fuerza al lugar. Se apoderaron de $60.000.000 de propiedad de ROQUE MELGAREJO HERRERA, que provenían de la venta de un automotor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 31 de agosto de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ,
un automotor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 31 de agosto de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ, en el que lo acusó como coautor del delito de hurto calificado, agravado (arts. 239, 240 numerales 1º, 3º y, 241 numeral 10º del C.P.). Cargo que no aceptó1.
3. El 31 de agosto de 2016, se radicó el escrito de acusación2, el cual fue asignado al Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Piedecuesta. Sin embargo, debido a los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJSAA21-16 del 5 de febrero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el asunto fue enviado al Juzgado
Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta.
4. El 25 de enero de 2022, ese despacho instaló la audiencia concentrada . El sentido de la diligencia varió porque la Fiscalía presentó un preacuerdo. En él, el acusado aceptó su responsabilidad como coautor del delito de hurto
1 Cuaderno digital denominado “ Primera Instancia_Cuaderno Principal de Conocimiento”, folios 14 a 17. 2 Folios 3 a 13, ibídem.Casación Radicado n.° 65588
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EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ
calificado agravado, a cambio de que se le reconociera la pena
Radicado n.° 65588
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EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ
calificado agravado, a cambio de que se le reconociera la pena de 13 meses y 15 días, correspondiente a la del cómplice con el descuento del artículo 269 del Código Penal3.
5. El 19 de mayo de 2022, el juez aprobó la negociación y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 4. Finalmente, el 7 de junio de 2022 5, emitió sentencia, la cual fue corregida el 28 de junio siguiente6.
6. En ella , condenó a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ en l os mismo s términos del preacuerdo , y le impuso 13 meses y 15 días de prisió n, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
7. La defensa apeló el fallo 8. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín9, confirmó la condena, corrigió el nombre del procesado 10 y le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia11.
3 Folio 77, ibídem. 4 Folio 84, ibídem. 5 Folios 84 a 91, ibídem. 6 Existieron dos errores en la parte resolutiva de la decisión relacionados con: (i) el nombre del condenado y, (ii) el quantum de la pena privativa de la libertad. Folio 93, ibídem.
6 Existieron dos errores en la parte resolutiva de la decisión relacionados con: (i) el nombre del condenado y, (ii) el quantum de la pena privativa de la libertad. Folio 93, ibídem. 7 En la parte motiva de la decisión, se negó la domiciliaria como padre cabeza de familia. Sin embargo, la negativa por aquella condición no quedó plasmada en la parte resolutiva. 8 Folios 9 Folios 8 al 20, ibídem. 10 En el fallo de primer grado, se consignó el nombre del procesado era EDI NSON, pero en realidad es EDISON. 11 El Tribunal refirió que el a quo negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aspecto que fue motivo de apelación. Sin embargo, el juez singular no lo consignó en la parte resolutiva, por ello, negó ese beneficio en la parte resolutiva.Casación Radicado n.° 65588
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8. La misma p arte interpuso el recurso extraordinario de casación12.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El demandante identificó a los sujetos procesales, e hizo una síntesis de los fallos de instancia. Luego, formuló un único cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relacionado c on la interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y el precepto 2º de la Ley 8 2 de 1993, que establecen la figura de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia.
errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y el precepto 2º de la Ley 8 2 de 1993, que establecen la figura de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia.
10. Sostuvo que los jueces de instancia le otorgaron un alcance restrictivo a las normas referidas. En su criterio, aquellas no determina n que quien solicita ese beneficio , respecto de sus hijos o de otro miembro de su familia, deba ser la “única persona que propenda por su protección”. En su criterio, la existencia de familia extensa no descarta a priori la condición de padre cabeza de familia.
11. Afirmó que las instancias “aplicaron de forma indebida” las normas precitadas . Y, como consecuencia, negaron la prisión domiciliaria, pese a que, EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ sí cumple con las condiciones para ello, pues tiene a su cargo a su padre - GERMÁN NIÑO ORDUZ de 64 años - y a su hijo - M.A.N.G. de 10 años-.
12 Folios 64 a 78, ibídem.Casación Radicado n.° 65588
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12. Con fundamento en lo anterior, pidió que se case el fallo de segundo grado y, se otorgue a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ el mecanismo sustitutivo en mención.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el
HERNÁNDEZ el mecanismo sustitutivo en mención.
V. CONSIDERACIONES
5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
13. Conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948 -2024,
AP3139-2024, AP3144-2024 y AP6818-2025).
14. De acuerdo con lo s anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fa llo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recursoCasación Radicado n.° 65588
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(AP3809-2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023, AP570 -2023,
Radicado n.° 65588
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EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ
(AP3809-2023, AP3479 -2023, AP2724 -2023, AP570 -2023,
AP2259-2024, AP948-2024 y AP6818-2025.
15. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ibídem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385 -2023, AP2685 -2023, AP948 -2024,
AP3147-2024 y AP6818-2025.)
16. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.
5.2.- Único cargo: falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
17. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto
de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso -numeral 1º del art. 181 de la Ley 906 de 2004
17. Cuando se invoca esta norma, el debate propuesto no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas. En consecuencia, al escoger esta víaCasación Radicado n.° 65588
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de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en el fallo como el correspondiente escrutinio probatorio (CSJ, AP1165 -2022,
AP3078-2022, AP592 -2023, AP1380 -2023, AP13812023 y AP7629-2025).
18. La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.
19. El primero, tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
20. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con
20. El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.
21. Finalmente, el tercero se presenta cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ,Casación Radicado n.° 65588
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AP3078-2022, AP634 -2022, AP1381 -2023, AP3144 -2024 y AP948-2024).
22. Es decir, que el debate que se debe presentar es eminentemente jurídico o dogmático, pues se trata de establecer si, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecua damente la que correspondía.
23. En este caso, el demandante invocó la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y el precepto 2º de la Ley 82 de 1993, relacionados con la figura de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia . En esencia, cuestiona que el Tribunal le haya negado a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ, el mecanismo sustitutivo en cita.
domiciliaria como madre cabeza de familia . En esencia, cuestiona que el Tribunal le haya negado a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ, el mecanismo sustitutivo en cita.
24. Para demostrar la configuración de ese error, el
censor manifestó que:
(i) el Tribunal interpretó de forma errónea las normas referidas, pues les otorgó un alcance restrictivo que va en contravía de la ley y la jurisprudencia,
(ii) las aplicó de forma indebida, ya que , a su juicio, la consolidación de la calidad de padre o madre cabeza de familia no requiere que el solicitante sea la “ única persona que propenda por su protección”.Casación Radicado n.° 65588
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(iii) NIÑO HERNÁNDEZ sí cumple con la condición de padre cabeza de familia. Para ello, afirmó que el Tribunal no valoró en su “ integridad” las declaraciones extra juicio , que aportó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 que fueron rendidas por el procesado EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ, NÉSTOR FAVIAN HERNÁNDEZ SALAS y BENJAMÍN ÁLVAREZ MARÍN, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que el primero está a cargo de su padre de GERMÁN NIÑO ORDUZ y su hijo M.A.N.G.
25. Ante este panorama, para la Sala es claro que la demanda debe ser inadmitida, por cuanto el demandante incumplió con el principio de autonomía y debida fundamentación.
NIÑO ORDUZ y su hijo M.A.N.G.
25. Ante este panorama, para la Sala es claro que la demanda debe ser inadmitida, por cuanto el demandante incumplió con el principio de autonomía y debida fundamentación.
26. En primer lugar, el censor de forma indiscriminada aludió a la interpretación errónea y la aplicación indebida, con lo que desconoció el principio de autonomía. Esto es así, por cuanto ambos postulados normativos son diferentes y, por tanto, debieron presentarse y desarrollarse de forma separada. Como se anunció anteriormente, el primero hace alusión a que el juzgador erró al seleccionar la norma y adecuó los hechos a ella. Mientras el segundo, implica que el juez eligió el precepto normativo adecuado, pero, fracasó al interpretarla.
27. En segundo lugar, el casacionista no asumió la carga argumentativa de explicar cómo se concret aron las modalidades de la violación directa de la ley antes mencionadas, con lo que infringió los principios de claridadCasación Radicado n.° 65588
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y debida fundamentación que se exigen para una correcta postulación del cargo.
28. En tercer lugar, los argumentos del libelista desbordan la naturaleza de la causal invocada pues no planteó una discusión de puro derecho, frente a las normas que regulan la condición de padre cabeza de familia que alega frente a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ. Por el contrario, al amparo de su propio entendimiento de las normas que
que regulan la condición de padre cabeza de familia que alega frente a EDISON GERMÁN NIÑO HERNÁNDEZ. Por el contrario, al amparo de su propio entendimiento de las normas que regulan la condición alegada, centró su reproche en las valoraciones efectuadas por las instancias a partir de las cuales negaron el sustituto.
29. Es decir, que planteó unas conclusiones probatorias diversas a las que fueron fijadas en la sentencia, lo cual no es propio de la causal.
30. En cuarto lugar, de la lectura del reproche, resulta claro que la intención del recurrente es cuestionar por qué a juicio del Tribunal , no se consolidó en favor de NIÑO HERNÁNDEZ la calidad de padre cabeza de familia. Sin embargo, esa temática no debía ser ventilada por la vía del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino del 3º, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial , en la modalidad del falso raciocinio.
31. No obstante, tampoco cumplió con la carga de determinar qué regla de la sana crítica, eventualmente, lesionó el juez colegiado.Casación Radicado n.° 65588
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32. En quinto lugar, pese a que lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, se debe precisar que el argumento del libelista es sustancialmente incorrecto.
33. En el fallo de segundo grado , el Tribunal se ñaló que, para la concesión de la prisión domiciliaria derivada de la condici ón de madre o padre cabeza de familia, deb ía
del libelista es sustancialmente incorrecto.
33. En el fallo de segundo grado , el Tribunal se ñaló que, para la concesión de la prisión domiciliaria derivada de la condici ón de madre o padre cabeza de familia, deb ía analizarse que el desempe ño personal, laboral, familiar o social del infractor (a) permitan concluir que no pondr ía en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, hijos con incapacidad mental permanente o de algún familiar en esa misma condición. Sin embargo, subrayó que, como primera condición, debía acreditarse que el sentenciado ejercía el papel de padre cabeza de familia.
34. En ese sentido, con base en la jurisprudencia de esta Corte , precis ó que era necesario acreditar que el solicitante t enía la responsabilidad permanente de hijos menores de edad o personas incapacitadas para trabajar.
35. En el caso concreto, indic ó que no se hab ía demostrado el estado de abandono al cual ser ía sometido el hijo menor de edad del acusado, como consecuencia del cumplimiento de la pena, ni la ausencia permanente o incapacidad de la progenitora o de alg ún otro familiar para
asumir su cuidado. Así quedó consignado:
No se logró comprobar que MA quede en completo abandono ante la privación de la libertad de su padre, toda vez que conforme obra en el Registro Civil de Nacimiento N° 1433325, este cuenta con su progenitora, la señora Maryluz Gómez Ríos, de quien no seCasación Radicado n.° 65588
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progenitora, la señora Maryluz Gómez Ríos, de quien no seCasación Radicado n.° 65588
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manifestó su incapacidad física o mental para proveer afecto y cuidado a su descendiente, máxime que es su deber como lo demanda el artículo 411 del Código Civil, ante la ausencia del procesado, sin que sirva de excusa la supuesta regla de la experiencia señalada por el recurrente, pues amén de que no es un común denominador el desamparo de los menores de edad por parte de su madre, tampoco es una disculpa para no exigirle lo propio a aquella.
Aunado a ello, no se probó que no exista otro integrante de su familia extensa que pueda asistirlo mientras este (sic) purga la pena, en virtud del principio de solidaridad, quienes eventualmente podrían asumir el cuidado y protección que requiere el menor aludido, todo lo cual descarta su condición de padre cabeza de familia.
36. Frente a GERMAN NIÑO ORDUZ progenitor del
procesado, dijo lo siguiente:
Si bien tiene quebrantos de salud y ha sido sometido a procedimientos quirúrgicos, para lo que aquí interesa, no se comprobó debidamente su pérdida de la capacidad laboral o la incapacidad permanente para ello, más que mediante la declaración extra proceso de Benjamín Álvarez Marín, ex compañero de trabajo y su historia clínica (sic) así como que él no cuente con el apoyo de familia extensa que propenda por su bienestar y asistencia, por lo que la privación de la libertad de Niño
compañero de trabajo y su historia clínica (sic) así como que él no cuente con el apoyo de familia extensa que propenda por su bienestar y asistencia, por lo que la privación de la libertad de Niño Hernández no afectará flagrantemente sus derechos fundamentales, máxime que se deriva como consecuencia jurídica de la conducta punible desplegada.
37. Así, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a confirmar la negativa a conceder la prisión domiciliaria no se advierten defectos de hermenéutica jurídica, como lo insinúa el casacionista. La comprensión de las normas censuradas que se consignó en la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto a la demostración de la calidad de madre y padre cabeza de familia.Casación Radicado n.° 65588
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38. En sexto lugar, si el demandante consideraba que el ad quem no valoró de forma “íntegra” las declaraciones extra juicio que aportó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es decir, que cercenó apartes, debió acudir al falso juicio de identidad, o, al falso juicio de existencia por omisión, si estim aba que el Tribunal ignoró o dejó de lado esos medios de conocimiento.
39. En síntesis, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma. Es evidente la falta de fundamentación del cargo, pues la sustentación de la violación directa a la ley sustancial altera la apreciación de
39. En síntesis, la demanda se debe inadmitir ya que no se cumplió con los presupuestos de forma. Es evidente la falta de fundamentación del cargo, pues la sustentación de la violación directa a la ley sustancial altera la apreciación de las pruebas y su valoración conjunta. De ese modo, la supuesta irregularidad en la concesión del sustituto , parte de las particulares consideraciones del censor y no en la manera en que lo hicieron los juzgadores de instancia.
40. Adicionalmente, la Corte no evidencia la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio.
41. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).
42. Una vez emitida esta decisión y cumplido el trámite de la insistencia, si hay lugar a él, el expediente debe regresar al despacho de la Magistrada ponente con elCasación Radicado n.° 65588
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propósito de que la Sala se pronuncie, oficiosamente, acerca de la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el caso concreto , de la extinción de la acción penal por indemnización integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
en el caso concreto , de la extinción de la acción penal por indemnización integral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por l a defensa de EDISON GERMÁN NIÑO
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. ORDENAR que cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, reingresen las diligencias al despacho de la Magistrada ponente para que la Sala se pronuncie de oficio, sobre la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 65588
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