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CSJ - AP1952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP1952-2026 Radicado N° 72335 Acta 96.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el Conjuez Hernando López López, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , para conocer la actuación penal que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.

ANTECEDENTES

FácticosImpedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

2 Del escrito de acusación presentado por el delegado del ente acusador, se logra extraer que, en el mes de septiembre de 2017, Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su condición de Juez 4º Civil Municipal de Duitama, le habría solicitado a LUIS ZORRO VARGAS y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7’000.000°°), a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, quien se había desempeñado como secretaria en ese despacho, en otrora tiempo, a cambio de “salvarle la casa”, la que se encontraba en disputa al interior del proceso ejecutivo adelantado en ese estrado judicial, identificado con el radicado 1523840030042013-00400-00, a lo que accedió ZORRO VARGAS, quien

en disputa al interior del proceso ejecutivo adelantado en ese estrado judicial, identificado con el radicado 1523840030042013-00400-00, a lo que accedió ZORRO VARGAS, quien procedió a entregar al procesado, la suma de dinero solicitada, en el segundo piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama.

Procesales

El 14 de enero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el ente persecutor formuló imputación contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas , en condición de Juez 4° Civil Municipal de Duitama, por la presunta comisión del delito de concusión consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

El 28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas ,Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

3 por la presunta comisión del delito de concusión. Su formulación se efectuó el 24 de julio siguiente, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien reconoció la calidad de víctima a Óscar Olmedo Zorro Páez, decisión contra la cua l el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.

El 3 de febrero de 2021, mediante providencia AP2182021, rad. 57971, esta Corporación declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva diligencia con todos los interesados, con el fin de

El 3 de febrero de 2021, mediante providencia AP2182021, rad. 57971, esta Corporación declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar a una nueva diligencia con todos los interesados, con el fin de que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud y se conceda la palabra a las demás partes, para que apoyen o se opongan a esta pretensión.

Subsanada la actuación, se instaló nuevamente la audiencia de formulación de acusación 1, la cual se llevó a cabo en sesiones del 24 de julio, 12 de septiembre y 4 de octubre de 2023, así como el 17 de enero y 29 de febrero de 2024.

En este escenario, tras diversas actuaciones procesales, fueron reconocidos como víctimas Luis Zorro Vargas, Óscar Olmedo Zorro Páez y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial.

1 Previa conformación de la Sala de conjueces, debido los impedimentos manifestados y aceptados por los Magistrados a quienes se les asignó el asunto inicialmente, y de otros conjueces.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 de febrero, 14 de junio y 9 de septiembre de 2024, 17 de febrero, 18 de septiembre, 17 y 28 de octubre de 2025.

En esta etapa, la fiscalía y defensa enunciaron las evidencias y elementos materiales probatorios; efectuaron

18 de septiembre, 17 y 28 de octubre de 2025.

En esta etapa, la fiscalía y defensa enunciaron las evidencias y elementos materiales probatorios; efectuaron algunas estipulaciones y posteriormente formularon sus solicitudes probatorias. La sala de conjueces suspendió la audiencia para pronunciarse sobre el decreto probatorio.

El 20 de noviembre de 2025 se continuó con la audiencia preparatoria; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido y, mediante auto del 25 de enero de 2026, se reprogramó para el 12 de febrero siguiente.

El 11 de febrero de 2026, el conjuez Hernando López López, con fundamento en el artículo 56, numeral 112, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto.

Manifestó que la razón para apartarse del conocimiento del proceso radicaba en la queja disciplinaria que Óscar Olmedo Zorro Páez había formulado en su contra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denunci a o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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Señaló que, mediante auto del 27 de octubre de 2025Las causas que dan lugar a separar el conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en e l convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Caso concreto.

El conjuez Hernando López López, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , invocó la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con el fin de separarse del conocimiento del asunto que se sigue en contra de Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión . (Radicado n.º 15693220800020200004800).Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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Dicha causal refiere: «Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.»

funcionario judicial.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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Señaló que, mediante auto del 27 de octubre de 2025notificado el 6 de febrero de 2026-, el magistrado ponente de dicha Corporación dispuso la apertura de la referida investigación disciplinaria.

Así, sostuvo que “al abrirse la investigación, quedo (sic) vinculado judicialmente y por lo mismo se da la causal de impedimento referida en el numeral 11 del Articulo (sic) 56 del C.P.P.”

En auto del 25 de febrero de 2026, los restantes integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declararon infundada la manifestación de impedimento.

En síntesis, señalaron que para la configuración de la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 resultaba necesario que el funcionario judicial hubiera sido vinculado jurídicamente al proceso disciplinario, a través de un pliego de cargos formulado en su contra, situación que no se configura en este caso, pues el inicio de di cha actuación disciplinaria no significa la vinculación formal del funcionario al proceso.

En consecuencia, remitieron la actuación a esta Corporación.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010,

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CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por un conjuez integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego que el mismo fuera rechazado por dos compañeros de Sala de la misma Corporación.

Sobre los impedimentos.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de estaImpedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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7 manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Las causas que dan lugar a separar el conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de

por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.»

Una lectura detenida del precepto anterior impone establecer el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos: i) que antes de formulada la imputación el funcionario haya sido vinculado a una investigación penal o disciplinaria, a través de formulación de cargos y que ello obedezca a una queja o denuncia instaurada por uno de los intervinientes en el proceso, o ii) si la queja se presenta después de formulada la imputación, cuando se vincule jurídicamente al funcionario.

Analizados los anteriores presupuestos, frente al caso concreto, se observa que la designación del conjuez Hernando López López, como integrante de la sala que conoce este asunto, fue a partir del 11 de julio de 2022, en fase de la acusación. Este hecho descarta la configuración de la primera hipótesis de la causal invocada.

Ahora, se conoce que Óscar Olmedo Zorro Páez , al considerar que el proceso penal presentaba irregularidades,Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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9 formuló -en lo que respecta a la manifestación de impedimento presentadaqueja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el conjuez Hernando López López. Como esto sucedió con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, debe verificarse si el citado conjuez fue vinculado jurídicamente a ese asunto.

Judicial contra el conjuez Hernando López López. Como esto sucedió con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, debe verificarse si el citado conjuez fue vinculado jurídicamente a ese asunto.

Al respecto, debe señalarse que, en su manifestación, el conjuez Hernando López López indicó que mediante auto del 27 de octubre de 2025 -notificado el 6 de febrero de 2026 - la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abrió investigación disciplinaria en su contra. No obstante, la vinculación formal al proceso disciplinario no se surte con ese acto procesal, como lo manifiesta el funcionario, sino con la formulación de pliego de cargos.

Lo anterior, debido a que, conforme lo prevé el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, la investigación tiene como propósito “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”. En estas condiciones, como en esa etapa no se ha definido la situación jurídica, en modo alguno se puede decir que el inicio de la investigación da lugar a la vinculación formal del funcionario al proceso disciplinario.

Situación distinta se presenta cuando media pliego de cargos, pues, según lo prevén los artículos 221, 222 y 223 deImpedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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10 la Ley 1952 de 2019, con este acto procesal se concluye la fase de investigación y se define, previo recaudo y práctica de pruebas, entre otros presupuestos: 1 . “La descripción y

10 la Ley 1952 de 2019, con este acto procesal se concluye la fase de investigación y se define, previo recaudo y práctica de pruebas, entre otros presupuestos: 1 . “La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, 2. “Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”, 3. “El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento”, y 4. “El análisis de la culpabilidad”.

En este sentido, al concretarse en el pliego de cargos los hechos y la presunta falta disciplinaria, acto que surte efectos con la notificación al disciplinado, se da inicio formalmente a la etapa de juzgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 225 ibidem, por lo que, a partir de ese momento, puede afirmarse que el funcionario judicial se encuentra vinculado jurídicamente a la actuación, conforme fue advertido por la Sala dentro de este mismo proceso, a l pronunciarse sobre impedimento efectuado por otro de los conjueces intervinientes3.

Lo expuesto permite colegir que, materializada la vinculación jurídica del funcionario judicial a la actuación disciplinaria, en modo alguno puede seguir conociendo del proceso a su cargo y, paralelamente, ejercer su derecho de defensa y contradicc ión en la causa disciplinaria originada por la queja formulada por uno de los intervinientes. Ello,

3 CSJ AP9069-2025, 10 dic. 2025, radicado 71316.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

por la queja formulada por uno de los intervinientes. Ello,

3 CSJ AP9069-2025, 10 dic. 2025, radicado 71316.Impedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

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11 debido a que en este escenario se cercenaría el principio de imparcialidad al ostentar el funcionario la condición de juez y parte.

En este sentido, como el conjuez Hernando López López no ha sido vinculado jurídicamente al proceso disciplinario, a través de pliego de cargos formulado en su contra, no se configura la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Hernando López López, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Finalmente, la Corte hace un llamado de atención a los Conjueces que integran la Sala de Decisión en este asunto, para que, en futuras oportunidades, se abstengan de realizar manifestaciones, como la acá resuelta, atinente a un impedimento bajo las mismas circunstancias y causales que ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento por esta Corporación, pues tales actuaciones genera n dilaciones indebidas en el curso normal del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando López López, integranteImpedimento N° 72335

CUI 15001600000020190009608

Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando López López, integranteImpedimento N° 72335

CUI 15001600000020190009608

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

12 de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para que continúe con el desarrollo del proceso penal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaImpedimento N° 72335 CUI 15001600000020190009608

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

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