CSJ - AP1953-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1953-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP1953–2026 Radicado N° 72141 Acta 96.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.
HECHOS
El 6 de febrero de 2013, el Capitán Víctor Hugo Correal Ángel –Comandante del Segundo Distrito de la Policía Primavera–, informó sobre la pérdida de una sub ametralladora Mini-UziCasación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
2 No. 37400689, que el 21 de enero de la misma anualidad había sido entregada en dotación al PT. ANDRÉS GUILLERMO VILLARREAL SILVA, con el fin de realizar desplazamiento a la zona rural del municipio de La Primavera, Vichada.
Al regresar de la labor, el policial no hizo entrega del arma en mención; el 30 de enero siguiente, junto con el PT. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO, realizó un nuevo desplazamiento
Al regresar de la labor, el policial no hizo entrega del arma en mención; el 30 de enero siguiente, junto con el PT. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO, realizó un nuevo desplazamiento hacia la finca "El Tigre", en la vía que de La Primavera conduce a la Inspección de Agua Verde, llevando consigo el arma, en un morral.
El sábado 2 de febrero de 2013, cuando le fue ordenado otro desplazamiento, VILLAREAL SILVA se percató de que el arma no se encontraba en el lugar, pese a que había sido dejada, dentro del morral, en la cama del alojamiento por parte de su compañero MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal contra ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO, por el presunto delito de peculado culposo.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
3 Posteriormente, el 29 de octubre de 2013, se vinculó mediante indagatoria al Patrullero ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA; y, el 21 de enero del 2014 , al Patrullero
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO.
La situación jurídica les fue resuelta el 24 d e febrero
VILLAREAL SILVA; y, el 21 de enero del 2014 , al Patrullero
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO.
La situación jurídica les fue resuelta el 24 d e febrero siguiente, absteniéndose de proferir en su contra medida de aseguramiento.
El 15 de abril de 2015, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como posible s autores del delito de peculado culposo. El 30 de julio de 2018, la mencionada resolución quedó ejecutoriada.
El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado de Instancia del Departamento de Policía del Meta. El 8 de marzo de 2024, corrió traslado por tres días para la solicitud de pruebas y el 25 de marzo de 2025 llevó a cabo la audiencia pública de corte marcial.
El 27 de junio de 2025, dictó sentencia condenatoria, en la cual declaró penalmente responsables a los Patrulleros ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO, en calidad de coautores, del delito de peculado culposo. En consecuencia, le s impuso la pena principal de 8 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
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En el proveído les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
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En el proveído les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra la decisión de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación.
El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó, con modificaciones, la decisión del a quo, en el sentido de reducir las sanciones impuestas al inaplicar el aumento de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004. En consecuencia, fijó las sanciones definitivas en 6 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La defensa de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO interpuso y sustentó en término el recurso de casación.
El 24 de febrero de 2026 , la Secretaría del Tribunal remitió el proceso a esta Corporación.
El 27 de ese mes y año, la Secretaría de la Corte lo repartió a este despacho.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensa propuso, como único cargo, la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, derivada de laCasación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
5 violación directa de la ley sustancial –arts. 207-3 y 306-2 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 322-2 de la Ley 522 de 1999–.
En sustento de lo postulado sostuvo que la acción penal
violación directa de la ley sustancial –arts. 207-3 y 306-2 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 322-2 de la Ley 522 de 1999–.
En sustento de lo postulado sostuvo que la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto, el término del que disponía el Estado para juzgar la conducta , con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, emitida el 30 de julio de 2018, correspondía a 5 años –art. 83 Ley 599 de 2000–, los que fueron superados para la fecha en que el juez de primera instancia emitió la sentencia, esto es, el 27 de junio de 2025.
En consecuencia, solicitó que se case la sentencia de segundo grado, para que se declare la extinción de la acción penal por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en favor de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA
RESTREPO.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación sería competente para resolver la demanda interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque advierte que se configuró la prescripción de la acción penal.
Según lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, la prescripción de la acción penal puedeCasación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
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MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
6 presentarse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)
CUI 11001224600020136047701
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MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
6 presentarse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella que tenga repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a dicho fallo, esto es, entre la fecha en que se profiere y la de su ejecutoria.
En los dos primeros eventos la ilegalidad del fallo puede ser cuestionada mediante el recurso de casación, toda vez que la autoridad judicial no podía proferir una decisión en atención a la pérdida de la potestad punitiva del Estado, originada por el transcurso del tiempo.
En cambio, en el tercer supuesto, dado que la acción penal aún estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, la legalidad de dicha providencia «resulta indiscutible a través de la casación». En este caso, a la Corte le corresponde declarar la extinción de la acción penal, ya sea de oficio o a solicitud de parte, incluso prescindiendo del examen de admisibilidad de la demanda1.
Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2013, esto es, bajo la vigencia de la Ley 1407 de 2010, cuyos efectos se circunscriben exclusivamente a los aspectos sustanciales (CSJ AP, 30 de abril de 2019, rad. 49801).
1 CSJ SP4281-2020, AP2312-2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
1 CSJ SP4281-2020, AP2312-2022, SP3185-2022, SP247-2023 y SP605-2024.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
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7 En lo que corresponde a los aspectos procesales, particularmente, la implementación del sistema penal acusatorio en la jurisdicción penal militar, estos se encuentran sujetos a criterios de aplicación gradual que, para el caso concreto -por haberse desarrollado los hechos en Vichada-, comenzaron a regir a partir del 1 de enero de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020.
En consecuencia, en el ámbito procesal esta actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, normativa bajo la cual fue correctamente tramitado el proceso.
El artículo 83 de la Ley 522 de 1999, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
Ese lapso, según el artículo 86 de la referida normativa, se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y vuelve a contarse por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito atribuido.
La Corte ha considerado que, al contabilizar el término de prescripción en procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con ocasión de este,
de la pena fijada por el legislador para el delito atribuido.
La Corte ha considerado que, al contabilizar el término de prescripción en procesos por delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con ocasión de este, debe aplicarse el aumento previsto en el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, dado que se trata de conductas realizadas en ejercicio de funciones públicas.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
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Tal agravante se justifica por el mayor grado de afectación a la legitimidad estatal y el costo social que implicaría su impunidad, lo cual , exige un margen más amplio para la persecución penal2.
También ha referido que e n la fijación de este límite punitivo no tiene aplicación el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello, por cuanto, al tenor del artículo 18 de la Ley 522 de 1999, la cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 3, mientras que aquel incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 20044.
Establecidos estos parámetros , la Sala advierte que MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO y ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA fueron judicializados por el delito de peculado culposo, en los términos del artículo 400 del Código Penal, por hechos ocurridos entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2013.
VILLAREAL SILVA fueron judicializados por el delito de peculado culposo, en los términos del artículo 400 del Código Penal, por hechos ocurridos entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2013.
La pena máxima prevista para este delito, sin el incremento de la Ley 890 de 2004, es de 36 meses; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, como el tér mino prescriptivo en la etapa
2 AP6221-2024, 16 oct. 2024, rad. 62.261. 3 cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872-2017, rad. 34.982. 4 cfr., entre otros CSJ AP2312 -2022, rad. 61393, AP4468 -2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
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9 instructiva no puede ser inferior a 5 años y este último, a su vez, se debe incrementar en la mitad, cuando se trata de servidores públicos -de acuerdo con la expedición de la Ley 1474 de 2011, vigente para el momento de los hechos-, es este último lapso el que se debe tener en cuenta para efectos del co nteo prescriptivo, por lo que, en estos eventos, el término extintivo se establece en 7 años y 6 meses.
La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018. Con dicho acto procesal, el término de la
se establece en 7 años y 6 meses.
La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018. Con dicho acto procesal, el término de la prescripción de la acción penal se interrumpió. A partir de ese momento, en atención a la posición mayoritaria de la Corte, el término que debe contabilizarse no es de la mitad del máximo de la pena del delito referido -27 meses-, sino de 7 años y 6 meses.
El 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia de segunda instancia. Las defensas interpusieron recu rso de casación , pero únicamente lo sustentó el defensor de MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO.
El 24 de febrero de 2026 se envió, en forma digitalizada, la actuación a la Corte.
Puestas, así las cosas, dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, y como lo ha venido haciendo ya en recientesCasación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
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10 oportunidades5, la Sala advierte que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado culposo por el que fueron condenados
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL
GARCÍA RESTREPO.
Esto es así, porque el 30 de julio de 2018 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y el término de los 7
GARCÍA RESTREPO.
Esto es así, porque el 30 de julio de 2018 quedó ejecutoriada la resolución de acusación, y el término de los 7 años y 6 meses de que trata el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con los lineamientos definidos por esta Corporación, expiró el 30 de enero de 2026. A partir de ese momento el Estado perdió la potestad punitiva para continuar con el trámite judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la prescripción extingue la acción penal y ello conlleva la imposibilidad de continuar con el proceso por pérdida de la potestad sancionadora del Estado, la Corte dispondrá la cesación de procedimiento a favor de los acusados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
5 CSJ SP2542 -2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294 -2023, 2. ago. 2023, Rad. 0932.Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
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MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
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Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción del delito de peculado culposo, por el cual fueron
acusados ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO . En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.
prescripción del delito de peculado culposo, por el cual fueron
acusados ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO . En consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO en su favor.
Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que proceda a cancelar las anotaciones a las que haya lugar como consecuencia de esta decisión, además de informar lo resuelto a las autoridades a las que se les hubiesen comunicado las sentencias de primera y segunda instancia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Aclaración de votoAclaración de voto Aclaración de voto Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
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Código de verificación: 53B244708DEEFED58E2AFA296D1367A49E5FB0E3D527F958111CE4D6D144BDCF Documento generado en 2026-04-16
Casación N° 72141 CUI 11001224600020136047701
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA
MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO
13ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO CSJ AP1953–2026, 25 mar. 2026, rad. 72141
Bogotá D. C., veinti cinco (25) de ma rzo de dos mil veintiséis (2026).
13ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO CSJ AP1953–2026, 25 mar. 2026, rad. 72141
Bogotá D. C., veinti cinco (25) de ma rzo de dos mil veintiséis (2026).
1. Al estar de acuerdo con la parte resolutiva de la providencia de la referencia , pero no acompañar sus fundamentos o motivación , me permito aclarar el voto . A continuación, las razones que sustentan mi postura.
2. Según el auto bajo examen , como el término prescriptivo en la etapa instructiva no puede ser inferior a cinco (5) años –artículo 83 del Código Penal – y este último, a su vez, se debe incrementar en la mitad cuando se trata de servidores públicos –de acuerdo con la expedición de la Ley 1474 de 2011, vigente para el momento de los hechos –, es este último lapso el que debe tener se en cuenta para efectos del conteo prescriptivo, por lo que, en estos eventos, el término extintivo se establece en siete (7) años y seis (6) meses.
Además, que como la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal, a partir de ese momento el término que debe contabilizarse no es de la mitad del máximo de la pena del delito, sino , nuevamente, de siete (7) años y seis (6) meses.CUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
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De ese modo, en la práctica, para la Sala mayoritaria el aumento del término para efectos prescriptivos resulta
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De ese modo, en la práctica, para la Sala mayoritaria el aumento del término para efectos prescriptivos resulta aplicable en ambas fases procesal es, esto es, tanto en la etapa investigativa, como en la de juzgamiento. En ello radica nuestra postura disidente.
3. Con fundamento en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, es claro que el término de prescripción de la acción penal durante la etapa de investigación es el máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que, por regla general, pueda ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).
Además, se ha considerado que procede el aumento del término de prescripción para la conducta cometida por servidores públicos, correspondiente a una tercera parte para hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011 –12 de julio de 2011 – o de la mitad, una vez esta normativa entró a regir.
De acuerdo con el artículo 86 del Código Penal , interrumpido el término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena sin que, en principio, pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que, producida la interrupción del término prescriptivo, e l mismo comenzará a correr de nuevo por un término igual aCUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
que, producida la interrupción del término prescriptivo, e l mismo comenzará a correr de nuevo por un término igual aCUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
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la mitad del señalado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Frente a ello, resulta imperioso acotar que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la aparente contradicción entre los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 debe resolverse bajo el entendido que los incisos primero y segundo de la primera norma –sin la modificación del artículo 6 de la Ley 890 de 2004 –, consagran los términos para la Ley 600 de 2000, mientras que el inciso primero del artículo 86, con la variación introducida, deb e integrarse de manera armónica con el artículo 292 del código procesal de 2004, en especial con su inciso segundo. Ello, en virtud de la coexistencia de ambos sistemas de enjuiciamiento y la naturaleza de sus reglas frente al régimen de la prescripción.
En este orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso segundo del artículo 86 ejusdem solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso segundo del artículo 86 ejusdem solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien , la Sala ha entendido que una vez interrumpida la prescripción de la acción penal, el término mínimo de prescripción de los servidores públicos no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses –cuando se incrementa en una tercera parte –, o siete (7) años y seis (6)CUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
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meses –en los casos que se rigen por artículo 14 de la Ley 1474 de 2011–.
En nuestro concepto, si en la fase investigativa , para efectos de contabilización, ya se tuvo en cuenta el incremento del término prescriptivo por la condición de servidor público –sea en una tercera parte o en la mitad –, aplicar de nuevo el incremento por aquella calidad de servidor público después de interrumpida la prescripción, configura una vulneración al principio del non bis in ídem.
En este sentido, somos del criterio que el incremento por la condición de servidor público sólo puede aplicarse una vez: (i) en el tiempo que transcurre entre la ejecución de l a conducta punible y el acto procesal que interrumpe la prescripción –imputación (Ley 906 de 2004) o ejecutoria de la resolución de acusación (Ley 600 de 200 0)–; o , (ii) una vez producida la interrupción, cuando no se hizo en la etapa de
prescripción –imputación (Ley 906 de 2004) o ejecutoria de la resolución de acusación (Ley 600 de 200 0)–; o , (ii) una vez producida la interrupción, cuando no se hizo en la etapa de investigación. No es posible aplicarlo en l as dos fases procesales, pues ello implica un doble incremento del término prescriptivo.
Bajo ese entendido, si el aumento por la calidad de servidor público se aplicó en la instrucción, el t érmino de prescripción, una vez producida su interrupción, será la mitad del máximo de la pena fijada en la ley. De otro lado, si no se acudió a ese incremento en la etapa investigativa , puede aplicarse de manera directa a los términos de contabilización de la prescripción después de su interrupción.CUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
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Así, si la formulación de imputación o la ejecutor ia de la resolución de acusación tuvieron lugar dentro del máximo de la pena ordinariamente fijada para el delito, esto es, sin el aumento de servidor público, para la contabilización del término de prescripción , el incremento se aplicará después de la interrupción.
Por el contrario, en los eventos en que el aumento de la prescripción para el servidor público se aplicó en la instrucción, al interrumpirse se contabilizará la mitad de l máximo de la pena fijada en la ley , sin que pueda incrementarse de nuevo pues, ya fue aplicado, por ende, no puede hacerse uno adicional con posterioridad. Con todo, si
instrucción, al interrumpirse se contabilizará la mitad de l máximo de la pena fijada en la ley , sin que pueda incrementarse de nuevo pues, ya fue aplicado, por ende, no puede hacerse uno adicional con posterioridad. Con todo, si la mitad del término de prescripción , previamente aumentado, es inferior a tres (3) años –Ley 906 de 2004 – o cinco (5) años –Ley 600 de 2000 –, el término de prescripción serán esos mínimos de tres (3) o cinco (5) años.
Por tanto, en nuestro criterio, el término prescriptivo de la acción penal para un servidor público, una vez producida su interrupción, sí puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, o de siete ( 7) años y seis (6) meses , según los criterios aquí expuestos.
4. Al descender a l caso concreto , se trata de un a conducta punible cometida en el marco de la justicia penal militar bajo la égida de la Ley 522 de 1999, conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos (entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2013) y en una circunscripción territorial enCUI 11 001 22 46000 2013 60477 01
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la cual no se había implementado el sistema penal acusatorio para aquella jurisdicción.
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO fueron judicializados por el delito de peculado culposo, en los términos del artículo 400 del Código
acusatorio para aquella jurisdicción.
ANDRÉS GUILLERMO VILLAREAL SILVA y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA RESTREPO fueron judicializados por el delito de peculado culposo, en los términos del artículo 400 del Código Penal, cuya pena máxima, sin el incremento de la Ley 890 de 2004 , es de tres (3) años. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2018.
Conforme a lo anterior, resulta evidente que en el asunto sub examine, en la fase de instrucción se tuvo en cuenta para efectos prescriptivos el aumento por la condición de servidores públicos de aquellos, en este caso en la mitad –en virtud de la Ley 1474 de 2011, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos –, traducido en siete (7) años y seis (6) meses –cinco (5) años por efecto del artículo 83 del Código Penal, más la mitad – y así lo reconoce el proveído de que aquí se habla.
Por contera, en nuestro criterio , en la fase de juzgamiento no era dable aplicar de nuevo el incremento por la calidad de servidor público y debía recurrirse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal. Vale decir, como el término prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años , el poder punitivo del Estado para decidir definitivamente el asunto se cifraba hasta el 30 de julio de 2023. En suma, el fenómeno extintivo de la acción penal se consolidó el 31 de julio de 2023 , mucho antes del
decidir definitivamente el asunto se cifraba hasta el 30 de julio de 2023. En suma, el fenómeno extintivo de la acción penal se consolidó el 31 de julio de 2023 , mucho antes del fallo de primera instancia (proferido el 27 de junio de 2025).CUI 11 001 22 46000 2013 60477 01 Casación n.° 72141
ANDRÉS GUILLERMO VILLARREAL SILVA Y OTRO
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Así las cosas, como delanteramente se aludió, aunque coincidimos en que la decisión a adoptar por la Sala consiste en declarar la extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de peculado culposo, discrepamos en lo atinente a la fecha de ocurrencia de aquel instituto extintivo.
Son estos razonamientos los que me llevan a aclarar el voto.
Fecha ut supra.
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