CSJ - AP1955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP1955-2026 Radicación No. 72139 Acta No.092
Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer la apelación presentada por el interno JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO contra el auto interlocutorio No. 794 emitido el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO
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ANTECEDENTES
1. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la pena impuesta a JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO , dentro del radicado No. 13001310700119990028300 profirió el 7 de octubre de
2025, auto mediante el cual resolvió:
PRIMERO. – APLICAR la Ley 2466 de 2025, de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad.
SEGUNDO. – READECUAR por favorabilidad los montos de redención de pena reconocidos al interno JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO hasta antes de esta decisión, estableciendo que el tiempo abonado por concepto de redención de pena por trabajo,
SEGUNDO. – READECUAR por favorabilidad los montos de redención de pena reconocidos al interno JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO hasta antes de esta decisión, estableciendo que el tiempo abonado por concepto de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, corresponde a 4 años, 1 mes, 12 días y 16 horas.
TERCERO. – ABONAR en favor del sentenciado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, un total de OCHO (8) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SIETE (7) HORAS, por concepto de redención de pena por estudio y trabajo con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en virtud de los certificados de cómputo No. 15296546, 17339823, 17479860, 19109539, 19629122 y 19694111.
CUARTO. – SEÑALAR que al sentenciado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO le ha sido abonado por concepto de redención de pena un total de 4 años, 9 meses, 23 días, 23 horas.
QUINTO. – NEGAR el subrogado penal de la libertad condicional al sentenciado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, de conformidad con lo reseñado previamente.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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SEXTO. – NEGAR la aplicación del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 al condenado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO. – A través del Centro de Servicios Administrativos de
2000 al condenado JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO. – A través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esta especialidad, DESE CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el acápite denominado OTRAS
DETERMINACIONES1.
OCTAVO. – ENVÍESE copia de la presente decisión al director del Complejo Carcelario de Ibagué, Tolima, para que repose en la hoja de vida del interno.
NOVENO. – NOTIFÍQUESE personalmente al sentenciado de la presente decisión quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario de esta ciudad, y a los demás sujetos procesales conforme a los preceptos legales.
DÉCIMO. – Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación.
2. Contra la anterior providencia el interno interpuso el recurso de apelación que correspondió al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, togado que el 19 de noviembre de 2025 se declaró impedido para conocer del asunto.
1 Requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima, para que remita los certificados de cómputo No. 15748912, 19117714, 18569292, 18159803, 18041197, 18120899, 18455036, 18609019, 18650178 y 18736748, junto con la respectiva calificación de conducta, para su debido reconocimiento.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
18650178 y 18736748, junto con la respectiva calificación de conducta, para su debido reconocimiento.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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4 2.1. De manera inicial el Dr. Sánchez Córdoba resumió como argumentos de la alzada del condenado:
a) Que el juzgado vigía continuaba sin dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela STP15130 -2025, debido a que omitió resolver la postulación de redosificación.
b) Erró al negar la libertad condicional, pues se basaron en dos intentos de fuga (2008-2011) que ocurrieron 14 años atrás y en la fase de alta seguridad, desconociendo por completo su proceso de resocialización, pues lleva más de 30 años en prisión, de lo s cuales 4 ha participado en actividades intramurales (trabajo/ estudio) y observado buen comportamiento (cuenta con calificación buena y ejemplar).
c) Incurrió en un yerro al negar el beneficio previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, por la falta de un acuerdo formal con la fiscalía, ya que eso contraria el principio de favorabilidad, en consecuencia, pide se remita a dicha institución para evalúe y formalice su procedencia.
2.2. Aseguró que con anterioridad fue ponente de la acción constitucional interpuesta por el interno en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que el 11 de diciembre de 2024 resolvió:
Primero. –AMPARAR los derechos fundamentales al debido
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que el 11 de diciembre de 2024 resolvió:
Primero. –AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, por las razones antes anotadas.
Segundo. - ORDENAR a los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, SEGUNDO DECUI 13430310400120140000801
Número interno 72139 Impedimento
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5 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, de forma mancomunada y conforme a sus competencias, en el término de un mes, procedan a ubicar el expediente con radicado 13001310700119990028300 y a remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, o en su defecto, adoptar las medidas correspondientes para darle una solución de fondo al peticionario, debiendo informarle cada gestión al aludido. (Negrillas fuera del texto).
2.3. Agregó que con posterioridad conoció de tres incidentes de desacato por cuanto el accionante aseguraba que el Juzgado no cumplió con lo ordenado en la tutela de diciembre de 2024, de los que afirmó «se arribó a la conclusión que no era proceder sancionar a la funcionaria que le vigilaba la pena, ya que de las piezas procesales se extraía que la aludida
varios meses, situación que viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Lo anterior obliga amparar los derechos fundamentales del señor JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO y adoptar las medidas correspondientes, ya que las gestiones por ahora adelantadas no han sido suficientes y continua sin ser asignada una autoridad judicial competente que resuelva las postulaciones elevadas por el actor
13.2. Así consideró procedente disponer:
Primero. –AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, por las razones antes anotadas.
Segundo. - ORDENAR a los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, de forma mancomunada y conforme a sus competencias, en el término de un mes, procedan a ubicar el expediente con radicado 13001310700119990028300 y a remitirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué , o en su defecto, adoptar las medidas correspondientes para darle una solución de fondo al peticionario , debiendo informarle cada gestión al aludido. (Negrillas fuera del texto original).CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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14. Ahora, en cuanto a la opinión previa emitida por el
diciembre de 2024, de los que afirmó «se arribó a la conclusión que no era proceder sancionar a la funcionaria que le vigilaba la pena, ya que de las piezas procesales se extraía que la aludida estaba adelantando las gestiones pertinentes para acopiar la información y adoptar una decisión de fondo».
2.4. Por otra parte, informó que en octubre de 2025 fue vinculado a un habeas corpus presentado por BORRÉ BARRETO ante la supuesta prolongación ilícita de su libertad, a lo que contestó que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se encontraba reconstruyendo el expediente.
2.5. Igualmente, que la readecuación de la pena y su libertad constituían una mera expectativa que debía ser resuelta por medio de un pronunciamiento judicial , por lo que concluyó:CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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Lo anterior significa que, este Despacho además de encontrarse vigilando el cumplimiento de una orden constitucional (pues según se observa continua sin resolverse algunas postulaciones), anticipó su postura sobre la necesidad que el señor Juan Manuel Borré Barreto acudiera a los mecanismos legales correspondientes y que el Juzgado de Penas se pronunciara sobre la solicitud de redosificación, pues sus argumentos para acceder a la libertad eran simplemente una expectativa.
Temas que, entre otros, están siendo discutidos nuevamente por el aludido en sede de apelación, ya que insiste que el juzgado
la solicitud de redosificación, pues sus argumentos para acceder a la libertad eran simplemente una expectativa.
Temas que, entre otros, están siendo discutidos nuevamente por el aludido en sede de apelación, ya que insiste que el juzgado continúa vulnerando sus derechos, al no resolver la solicitud de redosificación, con lo cual accedería a su liberación definitiva.
Lo descrito, obliga a la separación de conocimiento del proceso, pues evidentemente el Despacho viene conociendo de cerca las actuaciones del juzgado vigía, se encuentra vigilado el cumplimiento de un fallo de tutela y anticipó la postura sobre la no procedencia de la libertad del señor Juan Manuel Borré Barreto, al tratarse de una mera expectativa, situaciones que compromete la imparcialidad y objetividad del suscrito magistrado para intervenir en el actual asunto por resolver.
3. Los restantes magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión Penal de ese Tribunal declararon infundado el impedimento presentado por el Dr. Luis
Guiovanni Sánchez Córdoba.
3.1. Para ello consideraron que , revisada la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 y los interlocutorios del 28 de enero, 8 y 25 de abril de 2025 , emitidos por esa Sala Tercera de Decisión Penal, con ponencia del doctor LuisCUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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7 Guiovanni Sánchez Córdoba, no se concluía que en ellos se hubiera expresado opinión sobre los temas que ahora son traídos para análisis en el recurso de apelación contra el auto
7 Guiovanni Sánchez Córdoba, no se concluía que en ellos se hubiera expresado opinión sobre los temas que ahora son traídos para análisis en el recurso de apelación contra el auto No. 794 del 7 de octubre de 2025.
3.2. Aseveraron que en las decisiones cita das no se estableció algún criterio de fondo sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a las mencionadas pretensiones de «acumulación jurídica de penas, redosificación, redención, descuento del 10% y el beneficio previsto en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000».
3.3. Afirmaron que el motivo de protección decretado se dio en razón a que el proceso por el que había estado privado de la libertad por varios años se encontraba extraviado (1300131 07 001 1999 00283 00), por lo que no había sido posible asignarle juez de ejecución de penas, a pesar de que el condenado fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad el 18 de marzo de 2023.
3.4. Sobre la respuesta dada dentro de la vinculación al habeas corpus estimaron:
A su vez, aunque en el mencionado oficio el Magistrado en mención, le informó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, que la solicitud de libertad inmediata y readecuación invocada por el señor Juan Manuel Borré Barreto era una mera expectativa, pues las cuentas que había realizado el precitado requerían un pronunciamiento judicial, lo cierto es que, dicha manifestación es genérica y no constituye opinión vinculante que
por el señor Juan Manuel Borré Barreto era una mera expectativa, pues las cuentas que había realizado el precitado requerían un pronunciamiento judicial, lo cierto es que, dicha manifestación es genérica y no constituye opinión vinculante que afecte su imparcialidad para resolver el asunto; pues, paraCUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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8 emitirla, ni siquiera se tuvo en cuenta las pruebas que obran en el proceso penal adelantado contra el prenombrado.
3.5. Concluyeron que, las referencias que se emitieron en el fallo de tutela, incidentes de desacato y respuesta al habeas corpus, aunque coinciden con lo resuelto en el auto 794 apelado o, están aún en controversia, solo fueron realizadas de manera genérica, sin ningún análisis de fondo que logre afectar la imparcialidad o ecuanimidad para conocer del presente recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) 2, corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
5. La finalidad del impedimento, como faceta del principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,
principio de imparcialidad es garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
2 Los procesos acumulados, doce (12) en total, se adelantaron a través de la Ley 600 de 2000, pues todos los hechos juzgados ocurrieron entre los años 1996 y 1998.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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6. En desarrollo de dicho cometido, e l legislador estableció taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
6.1. De manera que, en materia de impedimentos solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3.
6.2. Además, esta Corporación ha indicado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del
judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; por lo que, cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4.
7. Ahora, para el presente caso, el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expresó su impedimento para conocer de la decisión por cuyo medio esa Sala debe resolver el recurso
3 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 4 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448 -2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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10 de apelación instaurado contra el auto No. 794 del 7 de octubre de 2025.
En dicha decisión el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió varias peticiones del interno JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, en concreto «la readecuación del cálculo de la redención de pena con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, redención de pena, libertad condicional y reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz», pues la acumulación de penas ya había sido decretada el 16 de mayo del mismo año.
8. El magistrado presentó la manifestación de
pena, libertad condicional y reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz», pues la acumulación de penas ya había sido decretada el 16 de mayo del mismo año.
8. El magistrado presentó la manifestación de impedimento, al considerar que está incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, básicamente, porque en anterior oportunidad conoció de una acción de tutela, los incidentes de desacato promovidos por BORRÉ BARRETO y , por haber contestado la vinculación a un habeas corpus interpuesto por el mismo interno.
9. Al respecto, debe indicar la Sala que la causal de impedimento invocada por el mencionado magistrado se
configura cuando:
4. […] el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.CUI 13430310400120140000801
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11 9.1. Sobre el alcance de esta norma la Sala de Casación
Penal ha establecido:
Frente a la citada causal, la jurisprudencia de la Corte igualmente ha dicho que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que da el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas que revista un ánimo val orativo de la manera cómo deba decidirse un determinado caso.
Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por
ánimo val orativo de la manera cómo deba decidirse un determinado caso.
Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. (Negrillas fuera del texto original). (CSJ 38687 del 10 de abril del 2012).
9.2. Igualmente, esta Corporación se pronunció sobre la fuerza de la opinión manifestada que sustenta la manifestación de impedimento así:
Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión (sic) o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias yCUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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12 oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (Negrillas fuera del texto original). (CSJ auto 23436 del 6 de abril de 2005).
12 oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (Negrillas fuera del texto original). (CSJ auto 23436 del 6 de abril de 2005).
10. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba no le permite integrar la Sala de Decisión que decidirá el recurso de apelación instaurado contra el auto del 7 de octubre de 2025, que resolvió varias pretensiones en sede de ejecución de penas.
11. Al respecto, se tiene que actualmente el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la pena acumulada de 40 años de prisión decretada en contra de JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO.
11.1. El pasado 7 de octubre profirió decisión en la que resolvió sobre l a readecuación de pena reconocida en oportunidades anteriores con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, otra redención de pena, la petición de libertad condicional y el reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz.
11.2. Según aseveró el accionante en el recurso de apelación presentado, el auto No. 794 desconoció lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STP151302025 del 18 de septiembre de 2025, emanado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, que consideró el accionante, «ordenó al Juzgado resolver, entre otros puntos, la REDOSIFICACIÓN DECUI 13430310400120140000801
de 2025, emanado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal, que consideró el accionante, «ordenó al Juzgado resolver, entre otros puntos, la REDOSIFICACIÓN DECUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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13 PENA», aspecto que, en su criterio , omitió resolver completamente la providencia censurada.
11.3. Como segundo aspecto calificó de errada la decisión de negar la libertad condicional con base en dos fugas anteriores ocurridas en los años 2008 y 2011.
11.4. Finalmente, por no haberse aplicado la favorabilidad en el caso de la rebaja por colaboración eficaz, sobre lo que dijo:
La negación del beneficio del Art. 413 de la Ley 600 de 2000 por la falta de un acuerdo formal con la Fiscalía es contraria al principio de favorabilidad. Se solicita que el Tribunal ordene la remisión de copias a la Fiscalía para que evalúe y formalice el beneficio que me corresponde por mi colaboración en el contexto de desmovilización.
12. Pues bien, para solucionar el caso es necesario en primer término recordar lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP151302025 del 18 de septiembre de 2025, que resolvió la apelación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo por la mora para resolver una solicitud de libertad condicional, en aquella ocasión esta
Corporación decidió en lo sustancial:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
Ibagué que negó el amparo por la mora para resolver una solicitud de libertad condicional, en aquella ocasión esta Corporación decidió en lo sustancial:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan Manuel Borré Barreto. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificaciónCUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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14 de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 26 de mayo de 2025. (Negrillas fuera del texto original).
13. Ahora, en cuanto al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 11 de diciembre de 2024 , y que se ofrece como sustento principal de la declaratoria de impedimento, revisado este, se observa que el problema
jurídico a resolver se sintetizó así:
Corresponde a est a Sala de Decisión establecer si: (i) ¿las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO, al no resolver sus pedimentos, porque el proceso por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad, sigue sin ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué?
no resolver sus pedimentos, porque el proceso por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad, sigue sin ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué?
13.1. Luego de recibir las respectivas respuestas consideró el Tribunal que las solicitudes no habían podido ser atendidas por la falta de información de uno de los procesos por los que condenado el accionante:
Bajo ese panorama, para la Sala no es claro sí el proceso penal con radicación 13001310700119990028300, por el cual el accionante se encuentra privado de la libertad desde hace más de 25 años en realidad fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas, pues ningún soporte sumario se arribó al respecto, o si en efecto tal gestión no se realizó y este se extravió, o si en verdad se envió y no fue asumido por el juzgado vigía, entre otras posibilidades.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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15 Lo único cierto para esta Corporación, es que por ahora el pluricitado proceso se encuentra extraviado y por lo mismo no ha sido asignado a un juzgado de ejecución de penas de esta localidad, pese a que es la autoridad que debería estar conociendo el asunt o, ya que el interno fue traslado el 18 de marzo de 2023 al Complejo Carcelario de Ibagué, es decir, hace varios meses, situación que viola flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Lo anterior obliga amparar los derechos fundamentales del señor
(Negrillas fuera del texto original).CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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14. Ahora, en cuanto a la opinión previa emitida por el magistrado que estima le impide conocer del recurso de apelación, primero debe dejarse claro que esta no fue expresada dentro del fallo de tutela que se menciona en el recurso de apelación, que amparó los derechos del accionante frente a la mora para decidir sobre la solicitud de libertad condicional, pues este fue proferido por una Sala de Decisión de esta Corporación en segunda instancia.
Adicionalmente, el fallo de tutela de primera instancia en esa ocasión fue proferido por otra Sal a de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué , en el que no particip ó el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA , y que negó el amparo con base en la congestión judicial y el respeto al sistema de turnos para resolver.
14.1. Frente al criterio plasmado en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la que fungió como ponente, en ella tampoco se dijo algo sobre la posibilidad de acumular las varias penas que pesaban en contra del accionante, redosificar la pena con base en la Ley 2466 de 2025 , reconocer beneficios por colaboración eficaz o concederle la libertad condicional, pues según se observa , al no contarse con la totalidad de los expedientes de las penas impuestas al accionante no era posible resolver los temas propuestos, por lo que no se realizó un análisis de fondo.
14.2. Adicionalmente, el problema jurídico se centró en
con la totalidad de los expedientes de las penas impuestas al accionante no era posible resolver los temas propuestos, por lo que no se realizó un análisis de fondo.
14.2. Adicionalmente, el problema jurídico se centró en el extravío de uno de los expedientes y la responsabilidad queCUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
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17 le pudiera caber a las autoridades accionadas y vinculadas, por ello las órdenes dadas se encaminaron a obtener la copia de aquel, lo que haría posible dar respuesta a las peticiones pendientes de resolver.
14.3. Por otra parte, si bien se podría considerar que, en la mencionada acción constitucional del año 2024, el interno se quejaba por la mora para resolverle varias peticiones, lo que coincide con lo resuelto en el auto 794 del 7 de octubre de 2025, lo cierto es que en el mencionado fallo no se adjudicó responsabilidad al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Solo se ordenó que “de forma mancomunada y conforme a sus competencias” se ubicara el expediente, se remitiera a los juzgados de ejecución de Ibagué o se adoptaran medidas para resolver las peticiones del accionante, aspecto que, de lo informado , se observa que ya fue superado pues el expediente se localizó y remitió al Juzgado correspondiente.
15. Ahora, el recurso de apelación presentado por JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO se dirige a refutar lo resuelto en
expediente se localizó y remitió al Juzgado correspondiente.
15. Ahora, el recurso de apelación presentado por JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO se dirige a refutar lo resuelto en el auto 794 del 7 de octubre de 2025 que resolvió, en síntesis:
Aplicar la Ley 2466 de 2025 de manera retroactiva en virtud del principio de favorabilidad.
Readecuar por favorabilidad los montos de redención de pena reconocidos al interno JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO hasta antes de esta decisión en un determinado monto con base en la mencionada ley.CUI 13430310400120140000801 Número interno 72139 Impedimento
JUAN MANUEL BORRÉ BARRETO
18 Negar la libertad condicional.
Negar la aplicación del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 referente a la colaboración eficaz.
Aspectos que fácilmente se observa, no fueron estudiados en la sentencia donde el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba actuó como ponente, ni en los incidentes de desacato presentados por BORRÉ BARRETO, en los que solo se hizo referencia al proceso de ubicación del expediente extraviado que adela