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CSJ - AP1956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1956

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1956-2026 Radicación No. 70999 Acta No. 092 Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I.ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano canadiense GURPREET SINGH JASSI.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición

GURPREET SINGH JASSI

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II.ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1717 del 26 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano canadiense GURPREET SINGH JASSI, requerido para comparecer a juicio por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, de conformidad con la Acusación en el caso N° 25CRM379 (también referido como Caso No. 25cr379), del 20 de agosto de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva

York.

2. En virtud de dicha documentación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 29 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de

de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 29 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GURPREET SINGH JASSI, quien fue retenido previamente el 22 de ese mes y año, por miembros del Grupo Especial de Investigación Interagencial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

3. A través de Nota Verbal No 2119 del 14 de octubre de 2025, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.CUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición

GURPREET SINGH JASSI

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4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-0025037249 del 15 de octubre de 2025, conceptuó: […] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y

los Estados Unidos de América. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes las partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el

mutua: • La “Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6. Los Estados parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos aCUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 4 los que se aplica el presente artículo como caso de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.”

requerido en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió el 29 de octubre de 2025 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que, en auto del 31 de octubre de ese año, esta Corporación reconoció poder a los abogados Luis Gustavo Moreno Rivera y José Luis Moreno Caballero como apoderados principal y suplente. Además, en dicho proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación.

6. Con posterioridad, el 20 de noviembre de 2025 se recibió nuevo poder a nombre del profesional del derecho Carlos Rubén Barrios Santander, a quien se le reconocióCUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 5 personería para actuar y se le requirió para que remitiera las solicitudes probatorias en idioma castellano.

III. PETICIONES PROBATORIAS

Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 5 personería para actuar y se le requirió para que remitiera las solicitudes probatorias en idioma castellano.

III. PETICIONES PROBATORIAS

7. En este apartado es necesario realizar una aclaración inicial. Como se dijo antes, el 31 de octubre de 2025, se reconoció poder a los abogados Luis Gustavo Moreno Rivera y José Luis Moreno Caballero como apoderados principal y suplente, y con posterioridad a Carlos Rubén Barrios Santander por haber allegado un nuevo poder, el que entendió esta Sala desplazaba al anterior; no obstante, lo cierto es que se recibieron dos solicitudes probatorias por parte de los diferentes profesionales, lo que obligó a que el 10 de febrero de 2026, se requiriera a los togados y a GURPREET SINGH JASSI para que aclararan quien ejerce actualmente la defensa del pedido. 7.1. El 12 y 17 de febrero de 2026, se recibieron memoriales de los profesionales del derecho en que cada uno aseguraba ser el defensor titular del solicitado en extradición. 7.2. Finalmente, mediante informe secretarial se allegó memorial con firma y huella digital de GURPREET SINGH JASSI en el que afirmó: Carlos Ruben Barrios Santander is my Legal Represention (sic) and my power of attorney.CUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición

GURPREET SINGH JASSI

6 Adicionalmente, en su parte inferior se encuentra sello y firma de la traductora oficial designada por el Consejo

and my power of attorney.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición

GURPREET SINGH JASSI

6 Adicionalmente, en su parte inferior se encuentra sello y firma de la traductora oficial designada por el Consejo Superior de la Judicatura, María Cristina Maz Ponce De León. 7.3. Así, aunque no se anexó documento oficial en idioma castellano, fácil se observa que el requerido reconoce al abogado Carlos Ruben Barrios Santander como su defensor de confianza, por lo que a continuación se estudiarán las pruebas solicitadas por este profesional del derecho y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

8. Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que comunique si contra el requerido cursan o han cursado procesos penales y en caso positivo se indiquen los hechos, fecha de ocurrencia, delito y estado actual, debido a que dicha información se requiere para la emisión del concepto que dicta esta Corte, al momento de analizar si se lesiona o no el principio del non bis in ídem.

9. Por su parte, la defensa luego de realizar una extensa exposición sobre la falta de competencia territorial y extraterritorial de los Estados Unidos para solicitar la extradición de GURPREET SINGH JASSI por ser un ciudadano canadiense, como también sobre la nacionalidad activa y pasiva, requirió se decreten las siguientes pruebas:

extradición de GURPREET SINGH JASSI por ser un ciudadano canadiense, como también sobre la nacionalidad activa y pasiva, requirió se decreten las siguientes pruebas: a) [S]e exija la remisión auténtica, certificada y traducida oficialmente de los documentos, interceptaciones, reportes deCUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 7 vigilancia, fotografías, comunicaciones, identificaciones biométricas y cualquier otro material que haya fundamentado el indictment 25CRIM379. Resulta indispensable obtener copia autenticada de la fijación fotográfica y de los elementos materiales probatorios que permitan constatar si la persona cuya conducta se describe en la acusación coincide plena y materialmente con Gurpreet Singh Jassi, verificando identidad, rasgos, ubicación geográfica, registros de presencia y participación en actividades investigadas por las agencias estadounidenses y canadienses. b) Es igualmente necesario que la Fiscalía General de la Nación certifique si existen registros previos, anotaciones, indicios o procesos abiertos en Colombia relacionados con el requerido, no para sugerir culpabilidad, sino para determinar si alguna actuación de cooperación previa entre autoridades colombianas y estadounidenses generó elementos probatorios utilizados en la imputación. O si el ciudadano requerido tiene o ha sido investigado por los mismos hechos que se le imputan en la orden

y estadounidenses generó elementos probatorios utilizados en la imputación. O si el ciudadano requerido tiene o ha sido investigado por los mismos hechos que se le imputan en la orden de extradición o por otros hechos en Colombia. Esta verificación resulta esencial porque la declaración jurada de Katlyn Ragula señala que los hechos fueron monitoreados mediante comunicaciones, dispositivos electrónicos y agentes encubiertos en Canadá, pero no demuestra que las evidencias hayan sido recolectadas en Estados Unidos ni bajo jurisdicción norteamericana, lo que obliga a determinar si el material probatorio fue obtenido en territorio extranjero, si se trasladó mediante cooperación judicial y si cumple los requisitos de autenticidad establecidos en la Ley 906 de 2004 y en los tratados internacionales aplicables. c) Se hace indispensable también que la autoridad colombiana certifique el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, respecto a la captura con fines de extradición basada en circular roja de INTERPOL, pues la observancia de este trámite determina la validez del proceso de privación de la libertad y la regularidad del sometimiento del requerido ante este alto tribunal. d) Asimismo, es necesario ordenar la recepción de una declaración jurada del agente especial que lidera la investigación en Estados Unidos, no únicamente para ampliar la información ya expuesta en la declaración jurada inicial, sino para establecer si los supuestos actos criminales fueron ejecutados en territorio

declaración jurada del agente especial que lidera la investigación en Estados Unidos, no únicamente para ampliar la información ya expuesta en la declaración jurada inicial, sino para establecer si los supuestos actos criminales fueron ejecutados en territorio estadounidense, en aguas internacionales, en Canadá o enCUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 8 cualquier otro país; si los elementos materiales probatorios fueron recolectados directamente por agentes federales, por autoridades canadienses, por agentes conjuntos, o incluso por autoridades colombianas en desarrollo de acuerdos de cooperación; y si tales procedimientos estuvieron amparados por órdenes judiciales válidas en los países donde se ejecutaron. Esta declaración resulta vital para conocer si la evidencia cumple con los estándares de cadena de custodia, autenticidad, control previo, control posterior, rotulación y legalidad exigidos tanto por la legislación estadounidense como por la legislación colombiana en materia de cooperación penal. e) De igual manera, esta defensa informa que posee indicios y referencias de posibles actuaciones irregulares cometidas durante labores de investigación transnacional por parte de determinadas agencias, lo que obliga a esta Corte a oficiar a entidades como la Fiscalía General de la Nación, la Dijín , la Interpol Colombia, la seccional de análisis criminal (SAC) y el sistema de antecedentes SIAN, para certificar si existen registros, concordancias, denominaciones coincidentes o referencias

Interpol Colombia, la seccional de análisis criminal (SAC) y el sistema de antecedentes SIAN, para certificar si existen registros, concordancias, denominaciones coincidentes o referencias asociadas al requerido en bases de datos oficiales. También se requiere que se informe sobre la forma en que se materializó la orden de captura, la existencia de fotografías judiciales, informes de identidad, registros de reuniones o seguimientos y cualquier otro material que permita corroborar si las autoridades identificaron adecuadamente al requerido en el marco de la cooperación judicial internacional. f) Adicionalmente, es indispensable solicitar formalmente al Estado requirente —los Estados Unidos de América— que aporte todos los elementos materiales probatorios que permitan inferir la responsabilidad penal de Gurpreet Singh Jassi en la presunta conspiración para distribuir o importar cocaína hacia ese país. Dado que el propio indictment reconoce que la conducta fue iniciada y ejecutada “fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular ”, se hace imprescindible que el Estado requirente demuestre con evidencia verificable si existió acto alguno de transporte, comunicación, logística, coordinación o pose efectiva que sitúe al requerido dentro del territorio estadounidense o que produzca efectos directos en dicho territorio. Lo anterior incluye solicitudes de autenticación de documentos, evidencia digital, metadatos, información GPS, registros de ubicación, verificaciones con autoridades canadienses, confirmación de identidad, transcripciones de

documentos, evidencia digital, metadatos, información GPS, registros de ubicación, verificaciones con autoridades canadienses, confirmación de identidad, transcripciones de comunicaciones y cualquier otro elemento que permita establecerCUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 9 el grado de vinculación real del requerido con el supuesto destino final de la droga.

IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1°. Las pruebas en el trámite de extradición.

10. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. 10.1. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y

como las que con aquellas se relacionen y; (vii) el 1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 10 cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso. 10.2. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. 10.3. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto

Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. 10.3. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

11. Aclarado lo anterior, se procederá a resolver las peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa. 2°. Pruebas que se conceden

12. En el caso objeto de análisis, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que esa entidad informara si el requerido tiene algún proceso o sentencia judicial, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. 12.1. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vezCUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 11 que resulta determinante establecer si GURPREET SINGH JASSI, ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. 12.2. En el mismo sentido se estima pertinente la parte de las pruebas requeridas por la defensa denominadas por la Corte como literal e) de su escrito que se refieren a « la

potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. 12.2. En el mismo sentido se estima pertinente la parte de las pruebas requeridas por la defensa denominadas por la Corte como literal e) de su escrito que se refieren a « la Fiscalía General de la Nación, la Dijín […] para certificar si existen registros, concordancias, denominaciones coincidentes o referencias asociadas al requerido en bases de datos oficiales». 12.3. En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN para que dentro del plazo de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004 3, indique si en contra de GURPREET SINGH JASSI identificado con el Pasaporte No. HG-419998 expedido en Canadá, existieron o existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición

y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 12 3°. Pruebas que se negarán

13. La solicitada en el literal a) « [S]e exija la remisión auténtica, certificada y traducida oficialmente de los documentos, interceptaciones, reportes de vigilancia, fotografías, comunicaciones, identificaciones biométricas y cualquier otro material que haya fundamentado el indictment 25CRIM379.

Resulta indispensable obtener copia autenticada de la fijación fotográfica y de los elementos materiales probatorios», orientados a constatar « si la persona cuya conducta se describe en la acusación coincide plena y materialmente con Gurpreet Singh Jassi», lo anterior por impertinente, por cuanto con ello se busca verificar no si la persona detenida en Colombia es la misma solicitada, sino si es la que cometió los delitos, lo que al final se traduce en cuestionar la responsabilidad del requerido, aspecto que escapa a la competencia de la Corte, y sobre lo que esta Sala ha dicho: “… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates

regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, laCUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 13 normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, CP056 – 2018, entre otros): (Negrillas fuera del texto original). 13.1. En el mismo sentido y con igual sustento se negarán las pruebas pedidas en los literales b), d) y f) pues aquellas solicitudes se dirigen a verificar la legalidad de los procedimientos de investigación y la validez de la prueba, por lo que se insiste son impertinentes, pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la

aquellas solicitudes se dirigen a verificar la legalidad de los procedimientos de investigación y la validez de la prueba, por lo que se insiste son impertinentes, pues la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier posibilidad de realizar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos, tema que le corresponde a la autoridad extranjera a cargo del proceso. 13.2. En cuanto a las pruebas solicitadas en el literal c) para que se «certifique el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015, respecto a la captura con fines de extradición basada en circular roja de INTERPOL », debe recordarse que la norma en cita dice:CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición

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14 ARTÍCULO 2.2.2.3.1 Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo  64 de la Ley  1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste

artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso. 13.3. Como se dijo al comienzo de esta providencia, GURPREET SINGH JASSI fue capturado el 22 de agosto de 20254, en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de esta capital, el 29 de agosto siguiente5 fue puesto a disposición de la Fiscal General de la Nación, misma fecha 6 en que se expidió la orden de captura correspondiente por parte del Vicefiscal General de la Nación con asignación de funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, es decir dentro de los 5 días siguientes. 13.4. En todo caso, es necesario aclarar que el requerido se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación y, en ese orden, dicha entidad es la única competente para decidir sobre asuntos relacionados con la privación de la libertad de los requeridos en extradición (CSJ CP203-2024, 17 jul. 2024, rad. 63318 y AP3145-2025, 21 may. 2025, rad. 68454). 13.5. Por el mismo motivo se negarán las pretensiones de la parte final del literal e) «se informe sobre sobre la forma en 4 Ver folios 106 y 107 del indictmen.5 Ver folios 168 a 169 del indictmen.6 Ver folios 163 a 167 del indictmen.CUI 11001020400020250290200 Número interno 70999 Extradición

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Número interno 70999 Extradición GURPREET SINGH JASSI 15 que se materializó la orden de captura, la existencia de fotografías judiciales, informes de identidad, registros de reuniones o seguimientos y cualquier otro material que permita corroborar si las autoridades identificaron adecuadamente al requerido en el marco de la cooperación judicial internacional », ya que el tema no se relaciona con los aspectos que deben ser estudiados en el presente trámite de extradición, y en todo caso, el informe sobre este hecho se encuentra en el indictment digital. 13.6. Por último, en cuanto a la afirmación de que el apoderado del requerido posee información sobre « posibles actuaciones irregulares cometidas durante labores de investigación transnacional por parte de determinadas agencias », plasmada al comienzo del literal e), se debe decir que el trámite de extradición no es el escenario pertinente para abordar dichas denuncias, las cuales deben ser presentadas ante las autoridades pertinentes de investigación, ya sea en Colombia o los Estados Unidos de América. 13.7. Por todo lo anterior, se negarán las referidas postulaciones probatorias. En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVECUI 11001020400020250290200

Número interno 70999 Extradición

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16 PRIMERO. DECRETAR las pruebas a la que se refirió la Sala en el ítem 2°, de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la defensa conforme a lo indicado en el ítem 3° de este proveído.

la Sala en el ítem 2°, de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la defensa conforme a lo indicado en el ítem 3° de este proveído.

TERCERO: Contra la decisión adoptada en el numeral segundo procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020250290200

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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