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CSJ - AP1957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP1957-2026 Radicación No. 63381 Acta No.092

Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 26 de febrero de 2021 , por el Juzgado 38 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se condenó al acusado como coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, artículos 104 numeral 7º, y 27 de la ley 599 de 2000.CUI 11001600002320180076501

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II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. Según lo narrado en las sentencias de primera y segunda instancia, se concretan de la siguiente forma:

«El 18 de enero del 2018 a las 03:20 horas aproximadamente, Ferney Mauricio Peña y Érika Johana Cajamarca Pérez, reciclaban en inmediaciones del CAI del Barrio Aures de Bogotá, cuando observaron a Juan Sebastián Castillo Puentes, Sergio Andrés Caro

Ferney Mauricio Peña y Érika Johana Cajamarca Pérez, reciclaban en inmediaciones del CAI del Barrio Aures de Bogotá, cuando observaron a Juan Sebastián Castillo Puentes, Sergio Andrés Caro Paipa y Miguel Ángel Peñaloza Rojas confrontando a una persona. Ferney y Érika decidieron irse del lugar, pero fueron perseguidos por los referidos sujetos, quienes buscaban a Ferney, por lo que él comenzó a caminar rápido para evitarlos, incluso tuvo que salir corriendo, pidiendo auxilio. Sin embargo, fue alcanzado en proximidades de la calle 139 con carrera 98 F y agredido por las tres personas, quienes le ocasionaron heridas con armas corto punzantes.

«El rol de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS consistió en sujetar de las manos a la víctima para reducirla, mientras los demás la lesionaban. Las heridas que sufrió el afectado pusieron en riesgo su vida, por lo que tuvo que ser atendido en un centro asistencial del sector»1.

2.2 Procesales

3. El 5 de octubre de 2018, la Fiscalía delegada ante el Juzgado 25 penal municipal de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada efectuó la legalización de la captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento2 en contra de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS, como coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, artículos 104 numeral 7º, y 27 de la

1 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, página 6.

modalidad de tentativa, artículos 104 numeral 7º, y 27 de la

1 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, página 6. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, página 140.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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ley 599 de 2000. El imputado no aceptó los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria3.

4. El 19 de noviembre de 2018 , la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación4, y el 14 de febrero de 2019, el Juzgado 38 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá llevó a cabo la audiencia acusación 5; en esta se ratifican los delitos considerados en la audiencia de imputación.

5. La audiencia preparatoria6 se efectuó el 9 de abril de 2019, y la audiencia de juzgamiento7 tuvo lugar en sesiones que se efectuaron el 20 de junio, 8 de agosto y 9 de octubre de 2019; el 10 de septiembre y 23 de noviembre de 2020 y, el 28 de enero de 2021. En esta última fecha, el a quo dio a conocer el sentido del fallo de carácter condenatorio y tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 25 de febrero de 2021 el a quo profirió sentencia8 en contra de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS,

lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El 25 de febrero de 2021 el a quo profirió sentencia8 en contra de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS, condenando a la pena principal de 200 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, artículos 104 numeral 7º, y 27 de la ley 599 de 2000 . De igual forma, se impuso la inhabilidad

3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, página 141. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, páginas 132 a 135. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, página 127. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, páginas 105 a 112. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, páginas 95, 90, 86, 72, 68, 65 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, páginas 37 a 52.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se negó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

7. La sentencia de primera instancia fue objeto del

mismo término de la pena de prisión. Se negó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

7. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación presentado y sustentado por la defensa9, el cual fue resuelto el 29 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá 10, que confirmó el fallo de condena producido por el a quo.

8. Inconforme con la sentencia de condena de segunda instancia, la defensa del procesado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS interpuso y sustentó el recurso de casación11.

III. DEMANDA

9. Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el demandante propone contra la sentencia de segunda instancia dos (2) cargos, los cuales se sintetizan de la siguiente forma:

3.1. Primer cargo: falso raciocinio12

10. A la manera de un escrito de libre composición y sin atender las formalidades, principios y criterios casacionales,

9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022837630, páginas 18 a 31. 10 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, páginas 6 a 26. 11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, páginas 39 y 43 a 64. 12 Ibidem.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

11 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, páginas 39 y 43 a 64. 12 Ibidem.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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el demandante presenta una serie de inconformidades sobre la valoración de las pruebas que sustentan la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, las cuales se resumen a continuación:

  1. El ad quem no aplicó ni le dio el alcance al artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y basó su decisión confirmatoria en las declaraciones de la víctima Ferney Mauricio Peña Chacón y su compañera permanente Erika Cajamarca Pérez, mientras que desestima el testimonio Aura Ester Fagua

Muñoz.

  1. A la fecha de los hechos, Peña Chacón estaba afectado por incapacidad de percibir lo ocurrido, debido al consumo de sustancias alucinógenas, es decir, su estado neuronal estaba disminuido por ser un consumidor habitual de bazuco.
  1. El Tribunal consideró que Érika Cajamarca Pérez sostuvo no haber presenciado los hechos, no obstante, aseguró que escuchó cuando su esposo les decía a los tres procesados que “ya no más”, situación que en la censura se estima imposible físicamente, porque el parqueadero en el que ella se resguardó queda a más de 4 cuadras del lugar de los hechos. Por tanto, se trata de un testimonio no idóneo por la deficiente percepción de los hechos.
  1. No se demostró que el acusado fuera el cuidador de

que ella se resguardó queda a más de 4 cuadras del lugar de los hechos. Por tanto, se trata de un testimonio no idóneo por la deficiente percepción de los hechos.

  1. No se demostró que el acusado fuera el cuidador de una olla de venta de bazuco y que los individuos alias caballo y ratón sus empleados, por el contrario está probado queCUI 11001600002320180076501

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MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS tiene arraigo, es un trabajador y padre cabeza de familia. Es una persona organizadora de eventos de fútbol, situación que hace presumir que es conocido por muchas personas del sector.

  1. El Tribunal debió analizar el testimonio de Aura Ester Fagua Muñoz, quien presenció cuando la víctima fue agredida por la comunidad y que PEÑALOZA ROJAS le auxilió e impidió que lo siguieran golpeando, no obstante, otra persona que corría por el sitio lo apuñaló en varias oportunidades.

3.2. Segundo cargo: nulidad

11. Luego de referir las normas de carácter nacional y de protección internacional de derechos humanos, el demandante sostiene que el ad quem ha vulnerado el debido proceso, al producir un fallo que no cuenta con los soportes probatorios suficientes para obtener la certeza sobre la responsabilidad del procesado PEÑALOZA ROJAS.

12. Sostiene que no se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito, pues la confirmación del fallo de segunda instancia se sustentó en conjeturas o

responsabilidad del procesado PEÑALOZA ROJAS.

12. Sostiene que no se demostró la participación activa del acusado en la comisión del delito, pues la confirmación del fallo de segunda instancia se sustentó en conjeturas o presunciones fundadas en las “simples declaraciones de la víctima como la de su compañera permanente” , las cuales carecen de la fuerza suficiente para proferir la condena, debido a que a lo largo del proceso se observó múltiples inconsistencias y los yerros en que incurrió el juez, no soloCUI 11001600002320180076501

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en la práctica de las pruebas sino también al momento de dictar sentencia.

13. El demandante solicita a la Corte, casar la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, absolver a MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS, respecto de los cargos por los cuales fue condenada, est o en aplicación del principio in dubio pro reo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Cuestión preliminar

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible cuando el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir algun a de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia -artículo 180 ibidem-.

fallo para cumplir algun a de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia -artículo 180 ibidem-.

15. La Corte ha reiterado que la demanda de casación es el instrumento dispuesto por el legislador para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones; no obstante, de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisaCUI 11001600002320180076501

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del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso (CSJ AP 2869-2022, 29 jun., rad. 61790).

16. En este sentido, la idoneidad formal determina que la demanda debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, a saber: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la invocada, y iii)

o garantías ocasionado por la sentencia, ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso, señaladas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP 3637 -2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP 4322 -2019, 2 oct., rad. 53102, entre otros).

17. Además, el escrito debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, el tercero, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a laCUI 11001600002320180076501

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realidad procesal (CSJ AP 3439 -2014, 25 jun., rad. 41752; CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869 -2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

18. No hay discusión en cuanto a la legitimidad del

CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102 y CSJ AP2869 -2022, 29 jun., rad. 61790, entre otros).

18. No hay discusión en cuanto a la legitimidad del demandante para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 ibidem., pues integra una de las partes del proceso (la defensa); también lo está desde el punto de vista sustantivo, porque plantea una controversia sobre los fundamentos probatorios del fallo condenatorio para conjugar su revocatoria y formular como procedente la sentencia absolutoria; sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta ni un solo error susceptible de estudio en sede de casación, tampoco sobre la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

19. Por tanto, la Corte inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su análisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación.

4.2. Caso en concreto

20. Según la demanda de casación, se proponen dos cargos, el primero desarrolla la violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un falso raciocinio, y el segundo, refiere que el ad quem incurrió en una nulidad.

Para resolver las censuras, la Corte se ocupará en primerCUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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Para resolver las censuras, la Corte se ocupará en primerCUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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lugar sobre la nulidad, para luego, de ser necesario, proceder con el estudio del error de hecho.

4.2.1. Segundo cargo: nulidad

21. Para resolver lo relacionado con la nulidad, la Corte debe reiterar que de conformidad con los artículos 181 numeral 2º y 457 inciso 1º de la Ley 906 de 2004 -en el ámbito de la casaciónes causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa; no obstante, si bien al sustentar una nulidad, la postulación y desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.

22. La crítica debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende con el recurso. Para lo cual, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.

23. Al respecto, la Sala observa que la denuncia sobre la afectación al debido proceso no se configura, porque el

se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004.

23. Al respecto, la Sala observa que la denuncia sobre la afectación al debido proceso no se configura, porque el recurrente desatiende los principios que rigen la declaratoria de las nulidades -taxatividad, protección, trascendencia,CUI 11001600002320180076501

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convalidación, instrumentalidad y residualidad -, dado que desconoce el criterio de idoneidad formal de la demanda , al no indicar cómo se satisfacen tales elementos; pues su discrepancia, sin más, parte de afirmar que no se había demostrado la participación activa del acusado en la comisión del delito, porque el fallo se habría sustentado en conjeturas o presunciones fundadas en las “simples declaraciones de la víctima como la de su compañera permanente”, las cuales no ofrecen la fuerza suficiente para proferir la condena en contra del procesado.

24. Al respecto, no basta con anunciar la existencia de la hipotética irregularidad para exigir la invalidación de la actuación, sino que debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, el yerro alegado, y demostrar cómo se menoscaban los derechos fundamentales o desquician los pilares del proceso, carga procesal que omite el demandante (CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020).

25. El recurrente incumple los presupuestos anteriormente indicados, pues su inconformidad no pasa de ser una postura insular, consistente en querer fundar la

AP461-2023, 22 feb., rad. 62020).

25. El recurrente incumple los presupuestos anteriormente indicados, pues su inconformidad no pasa de ser una postura insular, consistente en querer fundar la censura en el hecho de no contarse con prueba que ofrezca la razón suficiente para dar por probada la certeza, en cuanto a la participación y responsabilidad del procesado en la comisión del delito; para esto, en su opinión, pretende que la Corte realice una tercera valoración de la prueba con el único propósito de que se le acepte su visión sobre los testimonios rendidos por la víctima y su compañera permanente, desconociendo de paso que los fallos de primera y segundaCUI 11001600002320180076501

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instancia conforman una decisión que goza del principio de presunción de acierto y legalidad de las sentencias.

26. De acuerdo con lo anterior, el censor no demuestra yerro alguno que configure la nulidad alegada; en concreto, su argumento no deja de ser retórica sin fundamento, al no atender los principios que regulan las nulidades, ni sus argumentos ofrecer la suf iciencia para probar el yerro enunciado. Además, porque desconoce que el ad quem expuso los motivos por los cuales dio credibilidad a los testimonios de la víctima Ferney Mauricio Peña Chacón y su compañera permanente Erika Cajamarca Pérez , y porque desestimó el testimonio Aura Ester Fagua Muñoz.

27. Por tanto, de enfrentar algún cargo relacionado con la existencia de errores en la valoración y apreciación de la

compañera permanente Erika Cajamarca Pérez , y porque desestimó el testimonio Aura Ester Fagua Muñoz.

27. Por tanto, de enfrentar algún cargo relacionado con la existencia de errores en la valoración y apreciación de la prueba, su proceder debió ser por alguna de las modalidades de la causal tercera de casación “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”13; para lo cual, igualmente debe cumplirse los requisitos y fundamentos casacionales.

28. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que, por no cumplirse con los principios y criterios del recurso extraordinario, el cargo formulado no será admitido para estudiar en casación.

13 Falso juicio de existencia: cuando el juez prescinde la valoración de una prueba (omisión) o considera pruebas inexistentes en el proceso (suposición); falso juicio de identidad : cuando el juez altera el contenido de una prueba, distorsionando información relevante, lo que puede darse por cercenamiento, adición o tergiversación; y falso raciocinio: cuando el juez interpreta una prueba de manera contraria a las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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4.2.2. Primer cargo: falso raciocinio

29. Sobre la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la Corte ha sostenido que corresponde al demandante:

29. Sobre la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, la Corte ha sostenido que corresponde al demandante: i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprocha; ii) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es l a correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconoci do en el fallo; v) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y, vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta (CSJ AP3596-2024, 26 jun; rad 62624 y CSJ SP2024 -2024, 31 jul., rad. 59068).

30. De conformidad con los criterios y principios de la casación penal, es claro que el demandante incurre en deficiencias sobre la claridad, concreción y debida fundamentación del cargo, pues si bien anuncia un error por falso raciocinio, en el desarrollo de los argumentos no identifica ni precisa la modalidad por la que, en concreto, el ad quem pudo incurrir en el error; conforme se observa, la demanda no refiere si el error por falso raciocinio lo fue por desconocimiento de los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o el sentido común.CUI 11001600002320180076501

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desconocimiento de los dictados de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia o el sentido común.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

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31. El recurrente reduce los argumentos en presentar un escrito general y de libre composición, en el que desatiende los requisitos casacionales para exhibir su propia percepción sobre la valoración de la prueba; de esta manera, intenta que la Corte actúe, no como un Tribunal de casación, sino al son de una tercera instancia que se ocupe de atender su postura personal relacionada con la censura. De tal forma que, no basta que el demandante manifieste que el ad quem se equivocó al valorar las pruebas que com prometen la responsabilidad de su representado; es decir, como igualmente lo señaló al argumentar la nulidad, cuestionar a su antojo la valoración de los testimonios de la víctima Ferney Mauricio Peña Chacón y su compañera permanente Erika Cajamarca Pérez, e insistir en que debe considerarse a favor de los intereses del procesado el testimonio Aura Ester

Fagua Muñoz.

32. El censor, de plano desconoció que la simple disparidad de criterios en la valoración de la prueba no constituye yerro demandable en casación, por lo que su apreciación personal respecto del valor probatorio asignado por los juzgadores a los medios de conocimiento, no satisface las exigencias de fundamentación de la demanda.

33. De esta forma, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba

por los juzgadores a los medios de conocimiento, no satisface las exigencias de fundamentación de la demanda.

33. De esta forma, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante, cuando pretende encausar su propio visión sobre el valor que debió darse a los testigos de la Fiscalía, a pa rtir de cuatro supuestos estudiados por las instancias: i) porque la víctima no estabaCUI 11001600002320180076501

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en condiciones de percibir lo ocurrido, por encontrarse bajo el influjo de sustancias psicoactivas; ii) porque la compañera de la víctima no tuvo percepción directa de los hechos, por estar escondida en un garaje; iii) porque el procesado se trata de una persona con arraigo familiar y social, lo que descarta tener motivos para atacar a la víctima y, iv) querer implantar una duda sobre la participación del procesado con base en el testimonio de Aura Ester Fagua Muñoz.

34. Obsérvese que se trata de una postulación genérica y de libre composición que desatiende las reglas del falso raciocinio, con la finalidad de impulsar su punto de vista sobre la valoración probatoria, desconociendo que el ad quem al apreciar en conjunto las pruebas obtuvo la razón suficiente para asignarle la responsabilidad penal al procesado; en concreto, el demandante enuncia equívocamente los presuntos errores que de contera y por consecuencia natural no lograra demostrar.

35. El recurrente ignoró que la sentencia proferida por

procesado; en concreto, el demandante enuncia equívocamente los presuntos errores que de contera y por consecuencia natural no lograra demostrar.

35. El recurrente ignoró que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada por el principio de doble presunción de acierto y legalidad, lo cual no puede ser desvirtuada por medio de cualquier discurso de libre elaboración, sino a través de una ajustada y suficiente argumentación, enmarcada dentro de las parámetros formales y técnicas de la casación que en este caso se perciben ausentes. Por tanto, las críticas del recurrente son insuficientes para fundar una decisión distint a, ya que ninguno de sus argumentos controvierte las razones queCUI 11001600002320180076501

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conforman la estructura probatoria en que se fundó la condena en contra de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS.

36. La sentencia recurrida en casación -junto al fallo de primera instancia - permite advertir que la decisión de condena se sustentó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se consideró suficiente para tener por demostrado, más allá de toda duda, que el procesado MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA ROJAS es responsable de los delitos objeto de la condena;

sobre el particular, el ad quem, consideró:

«El relato entregado por la víctima fue respaldado con la declaración que aportó su esposa Érika Johana Cajamarca Pérez,

ROJAS es responsable de los delitos objeto de la condena; sobre el particular, el ad quem, consideró:

«El relato entregado por la víctima fue respaldado con la declaración que aportó su esposa Érika Johana Cajamarca Pérez, quien como aspectos más relevantes, adujo que cuando estaban reciclando en compañía del denunciante por los alrededores del CAI de Aure s, se encontraron con alias “Ratón”, “Caballo” y Peñaloza Rojas, quienes llamaron a su esposo, él se asustó y le dijo que debían correr, sin entender el por qué, no obstante, tras ver que Miguel Ángel tenía una de sus manos cubierta de sangre, accedió a lo solicitado por su compañero y emprendieron la huida. Ferney Mauricio gritaba pidiendo ayuda y le dijo que tomara una dirección diferente a la de él, así lo hizo y pudo resguardarse en un parqueadero en donde pidió auxilio.

«Después de unos minutos regresó hacia donde se había dirigido Ferney y escuchó cuando él les gritaba a sus agresores que “ya no más”, luego, vio que las tres personas que en todo momento identificó como los agresores de Peña Chacón, huían del lugar de los hechos, dirigiéndose directamente hacia ella, no obstante, por el sonido de unas alarmas de la Policía, decidieron tomar otro camino para escapar de ese lugar14.

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«Ahora, la inconformidad presentada por la defensora de que en un primer momento la víctima narró conocer al acusado por haber tenido problemas con él y luego dijo que lo distinguía como un “sayayín”, encargado de cuidar un lugar dedicado a la venta de

«Ahora, la inconformidad presentada por la defensora de que en un primer momento la víctima narró conocer al acusado por haber tenido problemas con él y luego dijo que lo distinguía como un “sayayín”, encargado de cuidar un lugar dedicado a la venta de estupefacientes, no tiene incidencia, porque además de que desde el momento mismo de las lesiones recibidas, identificó a Miguel

14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022848272, página 19.CUI 11001600002320180076501 Radicado 63381

Casación: Ley 906 de 2004

Miguel Ángel Peñaloza Rojas 17

Ángel Peñaloza Rojas como su atacante, en desarrollo del juicio no solamente confirmó ese señalamiento directo, sino que además afirmó que los problemas entre el denunciante y ali

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